SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 682
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 360/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 141 a 143 vlta., interpuesto por Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, contra el Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134 a 139 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la respuesta de fs. 151 y vlta.; el Auto de fs. 153 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012 (fs. 95-103), por la que declaró improbada la demanda de fs. 33-34 y probada la excepción perentoria de pago documentado. Disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público y copia al Ministerio de Transparencia.
Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada (fs. 110-112 vlta. y 115-116 vlta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134-139 vlta.), confirmó la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012, cursante a fs. 95-103 de obrados. Sin costas, por ser ambas partes las recurrentes.
Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs. 141-143 vlta.), señalando que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem al pronunciar sus Resoluciones, no consideraron la prueba documental de cargo consistente por una parte en contratos a plazo fijo sucesivos, a fs. 2 como fecha de ingreso el 28 de junio de 1994 como Técnico de Participación Popular, Jefe de Infraestructura, continuando a fs. 3 a 9; y de fs. 10 al 13 denominados contratos de prestación de servicios a plazo fijo y en los supuestos alcances del Estatuto del Funcionario Público, “…que no lo es de manera intrínseca que son contratos laborales…” (Sic), siendo nulos conforme a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado.
Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs. 14-19, que demuestra haber prestado sus servicios por más de 15 años bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y otras disposiciones sociales-laborales y que conforme al artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, su trabajo en la Comuna estaba garantizado, correspondiéndole todos los beneficios sociales que se le quieren desconocer.
Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo de fs. 20, memorándum que demuestra que fue retirado sin el preaviso de 90 días que determina el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, no cursando hasta actuados de fs. 107 la existencia del mencionado preaviso, significando el derecho al desahucio conforme a los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, que asciende a Bs.-23.927,04.
Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe oponerse adjuntando liquidación correcta y recibo idóneo firmado por el demandante; siendo en el caso de autos que la prueba de descargo de fs. 75, es un registro de ejecución de gastos, pero no una liquidación correcta, ni recibo idóneo, al contrario sólo acredita un anticipo del pago de los beneficios sociales que le efectuó la Comuna, ya que se evidencia de dicho registro que sus beneficios incompletos se le cancelaron recién en el mes de septiembre de 2010, después de 8 meses; por lo que, dicha excepción se la demostró sólo en parte, al quedar pendientes el pago del desahucio y la multa del 30%.
Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de la multa del 30%, derecho irrenunciable previsto en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado, toda vez que de la prueba documental de fs. 27 se demuestra el retraso en el pago de sus beneficios sociales, así como a fs. 52 y 75; posteriormente al plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699.
Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44. 6 de la Ley Nº 2028 y confirmada por el Auto de Vista, no configura que el retiro al que tiene facultad el ejecutivo municipal que es estrictamente a los empleados públicos y administrativos que indica resultar su caso, que no es personal de confianza.
Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el pago de sus beneficios sociales debe aplicarse la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, la Ley SAFCO o Decreto Supremo Nº 23318 A, toda vez el recurrente señala que en su caso no hubo corrupción, sino se le habría cancelado sus beneficios sociales por un periodo real de trabajo, y con superabundante retraso; siendo aplicable la multa del 30% y desahucio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación a no haberse considerado las pruebas de descargo salientes a fs. 2, 3-9, 10-13, 14-19 y 20 de obrados; corresponde previamente referir que:
El juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo lo señalado, de la revisión de la Sentencia de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 95-103 de obrados, se tiene que el Juez a quo en su Considerando III estableciendo como hechos probados (fs. 96 vlta. a 97 vlta.), señaló de forma expresa la valoración, de las pruebas documentales salientes a fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; mismas que conjuntamente al resto de las probanzas cursantes en el proceso, conforme a la normativa señalada precedentemente, le permitieron establecer la existencia de dos periodos laborales; el primero, haciendo viable lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y el segundo, en plena vigencia de la Ley Nº 2028 desde el 2000 al 4 de enero de 2010, periodo último, donde el actor fue contratado mediante contratos de prestación de servicios a plazo fijo, determinando su condición de servidor público, habiéndosele efectuado un pago por beneficios sociales de forma indebida.
Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del Juez a quo conforme a la valoración de las pruebas reclamadas de no ser consideradas, señaló al respecto que: “…la Juez de Primera Instancia, en la sentencia motivo de impugnación, tomó en cuenta la prueba en referencia; precisamente en razón a esta consideración llegó a la conclusión de que “el actor fue designado en dos periodos diferentes de existencia propia de la H. Alcaldía Municipal ahora Gobierno Autónomo Municipal de Oruro”, como señala en el CONSIDERANDO III-A de la sentencia impugnada…” (fs. 134 vlta.-135); estableciendo dicho Tribunal la confirmación del fallo de primera Instancia en relación al mencionado punto, señalando en parte de su fundamentación: “…El razonamiento efectuado por la juez de primera instancia es correcto, por lo siguiente: a) Los contratos a plazo fijo desde el 28 de junio de 1994 hasta el contrato a plazo fijo de fecha 13 de enero de 2008; incluidos los memorándums Nº 162/98 de 14 de abril de 1998 y Nº 540/09 de fecha 01 de septiembre de 1999, corresponden al primer periodo (…) el actor en este periodo de trabajo se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo. b) (…) concluido con el agradecimiento de servicios que contiene el Memorándum Nº 775/2000. Es necesario aclarar que el H. Alcalde Municipal de Oruro, este agradecimiento de servicios lo efectúa de conformidad al Art. 44 numeral 6 de la Ley de Municipalidades (…) por tratarse de un cargo de libre nombramiento como es la Dirección de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes (…) c) El segundo periodo de trabajo, comienza con la designación al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, SALUD Y DEPORTES, en virtud del Memorándum Nº 780/2000 de 01 de junio de 2000. Como se podrá observar la referida designación se efectúa en aplicación del art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (…) esto quiere decir que el demandante, Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, se ha incorporado al Gobierno Municipal como funcionario de libre nombramiento, correspondiendo a la categoría establecida por el art. 59 numeral 2.- de la Ley de Municipalidades…” (Sic); agregando en relación a la prueba cursante a fs. 20, por la que a criterio del demandante le correspondería el desahucio ante la inexistencia de un preaviso de 90 días que, dada su incorporación bajo lo previsto por el artículo 59 de la Ley Nº 2028 y la sujeción de su designación a lo dispuesto por su artículo 44. 6), bajo la modalidad de libre nombramiento y naturalmente libre remoción, se infiere que su situación jurídica se encuentra regulada por la Ley de Municipalidades y no por la Ley General del Trabajo, no requiriendo por lo tanto el preaviso reclamado.
De tal manera por lo anotado precedentemente, se evidencia que el reclamo específico del recurrente en cuanto a la ausencia de consideración, tanto por el Juez a quo, como por el Tribunal ad quem, de las probanzas cursantes a fs. 3-20 no resulta evidente, ante la amplia fundamentación expuesta por los juzgadores de instancia, en base a la valoración de dicha documental, conforme a las facultades que les confiere la ley.
Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que la prueba de descargo saliente de fs. 75, se constituiría en un registro de ejecución de gastos, y no en liquidación correcta, ni recibo idóneo que demuestre la excepción perentoria de pago, no acreditando de tal forma el pago completo y quedando pendiente la cancelación del desahucio y la multa del 30%; corresponde señalar que, si bien el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…(Sic)”; el actor en su propio recurso reconoce y valida el contenido de dicha literal al manifestar que: “…acredita sólo un anticipo de mis beneficios sociales que me canceló la Comuna…” (Sic), en relación con lo referido al respecto por el Auto de Vista a fs. 136 de obrados, advirtiendo la incongruencia del reclamo del demandante, ya que conforme a la declaración inserta en su demanda, manifiesta (fs. 33-34 vlta.), que la entidad empleadora le canceló sus derechos sociales en la suma de Bs.-126.172,05.- conforme al finiquito que adjuntó; es decir, que el demandante ahora recurrente, reconoce el pago efectuado por la entidad demandada en el monto señalado, el cual conforme a lo determinado en Instancia, en base a la compulsa del elenco probatorio y la normativa que hace a la materia, no corresponde a lo que en derecho se le debía haber cancelado, ante la evidencia de 2 periodos de trabajo.
Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, no importando su título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente; siendo que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos de forma paulatina en las categorías de empleados establecidas en dicha ley; en la especie, el recurrente desde su designación como jefe de la Unidad de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes bajo el memorándum Nº 780/2000 de 1 de junio de 2000, se encontraba bajo lo dispuesto por los artículos 44. 6) y 59. 2 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, tal cual de forma correcta se advirtió en instancia, no correspondiéndole por lo tanto por dicho periodo de trabajo, pago alguno por los conceptos de desahucio y la multa del 30% señalada en el Decreto Supremo Nº 28699.
Así también se tiene, en cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699; no ser la misma evidente, en razón de la aplicación tanto de la Ley 2028, señalada anteriormente, como del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de en la relación laboral del actor a partir de su designación el 1 de junio de 2000; advirtiéndose además el reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales, por el periodo sujeto a la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, en relación a la equivocación reclamada, sobre la aplicación de la Ley Nº 004, SAFCO y Decreto Supremo Nº 23318 A; corresponde señalar que conforme al Auto de Vista recurrido (fs. 138), no se advierte pronunciamiento al respecto; toda vez que el actor no habría mencionado qué agravio le ocasiona o podría ocasionarle este hecho, no fundamentando por lo tanto el agravio sufrido; impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento, resultando inviable su consideración en esta etapa procedimental.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 141-143 vlta., de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 682
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 360/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 141 a 143 vlta., interpuesto por Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, contra el Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134 a 139 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; la respuesta de fs. 151 y vlta.; el Auto de fs. 153 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012 (fs. 95-103), por la que declaró improbada la demanda de fs. 33-34 y probada la excepción perentoria de pago documentado. Disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público y copia al Ministerio de Transparencia.
Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte actora como por la parte demandada (fs. 110-112 vlta. y 115-116 vlta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-15/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 134-139 vlta.), confirmó la Sentencia Nº 054/2012 de 12 de junio de 2012, cursante a fs. 95-103 de obrados. Sin costas, por ser ambas partes las recurrentes.
Dicha resolución motivó que la parte actora formule recurso de nulidad (fs. 141-143 vlta.), señalando que, tanto el a quo como el Tribunal ad quem al pronunciar sus Resoluciones, no consideraron la prueba documental de cargo consistente por una parte en contratos a plazo fijo sucesivos, a fs. 2 como fecha de ingreso el 28 de junio de 1994 como Técnico de Participación Popular, Jefe de Infraestructura, continuando a fs. 3 a 9; y de fs. 10 al 13 denominados contratos de prestación de servicios a plazo fijo y en los supuestos alcances del Estatuto del Funcionario Público, “…que no lo es de manera intrínseca que son contratos laborales…” (Sic), siendo nulos conforme a los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado.
Agregando a ello, no haberse considerado en absoluto la prueba documental de fs. 14-19, que demuestra haber prestado sus servicios por más de 15 años bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario y otras disposiciones sociales-laborales y que conforme al artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, su trabajo en la Comuna estaba garantizado, correspondiéndole todos los beneficios sociales que se le quieren desconocer.
Por otra parte indicó que, los Juzgadores de Instancia tampoco consideraron la prueba de cargo de fs. 20, memorándum que demuestra que fue retirado sin el preaviso de 90 días que determina el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, no cursando hasta actuados de fs. 107 la existencia del mencionado preaviso, significando el derecho al desahucio conforme a los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, que asciende a Bs.-23.927,04.
Así también refirió, en relación a la excepción perentoria de pago que conforme al artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, debe oponerse adjuntando liquidación correcta y recibo idóneo firmado por el demandante; siendo en el caso de autos que la prueba de descargo de fs. 75, es un registro de ejecución de gastos, pero no una liquidación correcta, ni recibo idóneo, al contrario sólo acredita un anticipo del pago de los beneficios sociales que le efectuó la Comuna, ya que se evidencia de dicho registro que sus beneficios incompletos se le cancelaron recién en el mes de septiembre de 2010, después de 8 meses; por lo que, dicha excepción se la demostró sólo en parte, al quedar pendientes el pago del desahucio y la multa del 30%.
Señaló también, que los juzgadores de Instancia tampoco consideraron que le correspondería el pago de la multa del 30%, derecho irrenunciable previsto en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado, toda vez que de la prueba documental de fs. 27 se demuestra el retraso en el pago de sus beneficios sociales, así como a fs. 52 y 75; posteriormente al plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Asimismo, refirió que la Sentencia y Auto de Vista violan el proteccionismo social previsto en el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699.
Por otra parte, señaló que la mención que hace la Sentencia del artículo 44. 6 de la Ley Nº 2028 y confirmada por el Auto de Vista, no configura que el retiro al que tiene facultad el ejecutivo municipal que es estrictamente a los empleados públicos y administrativos que indica resultar su caso, que no es personal de confianza.
Finalmente, refirió que las autoridades de Instancia equivocaron su interpretación al señalar que por el pago de sus beneficios sociales debe aplicarse la Ley Nº 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, la Ley SAFCO o Decreto Supremo Nº 23318 A, toda vez el recurrente señala que en su caso no hubo corrupción, sino se le habría cancelado sus beneficios sociales por un periodo real de trabajo, y con superabundante retraso; siendo aplicable la multa del 30% y desahucio.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
En relación a no haberse considerado las pruebas de descargo salientes a fs. 2, 3-9, 10-13, 14-19 y 20 de obrados; corresponde previamente referir que:
El juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el artículo 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad conforme a la sana lógica; y en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo lo señalado, de la revisión de la Sentencia de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 95-103 de obrados, se tiene que el Juez a quo en su Considerando III estableciendo como hechos probados (fs. 96 vlta. a 97 vlta.), señaló de forma expresa la valoración, de las pruebas documentales salientes a fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19; mismas que conjuntamente al resto de las probanzas cursantes en el proceso, conforme a la normativa señalada precedentemente, le permitieron establecer la existencia de dos periodos laborales; el primero, haciendo viable lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y el segundo, en plena vigencia de la Ley Nº 2028 desde el 2000 al 4 de enero de 2010, periodo último, donde el actor fue contratado mediante contratos de prestación de servicios a plazo fijo, determinando su condición de servidor público, habiéndosele efectuado un pago por beneficios sociales de forma indebida.
Asimismo, el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista recurrido, confirmando el razonamiento del Juez a quo conforme a la valoración de las pruebas reclamadas de no ser consideradas, señaló al respecto que: “…la Juez de Primera Instancia, en la sentencia motivo de impugnación, tomó en cuenta la prueba en referencia; precisamente en razón a esta consideración llegó a la conclusión de que “el actor fue designado en dos periodos diferentes de existencia propia de la H. Alcaldía Municipal ahora Gobierno Autónomo Municipal de Oruro”, como señala en el CONSIDERANDO III-A de la sentencia impugnada…” (fs. 134 vlta.-135); estableciendo dicho Tribunal la confirmación del fallo de primera Instancia en relación al mencionado punto, señalando en parte de su fundamentación: “…El razonamiento efectuado por la juez de primera instancia es correcto, por lo siguiente: a) Los contratos a plazo fijo desde el 28 de junio de 1994 hasta el contrato a plazo fijo de fecha 13 de enero de 2008; incluidos los memorándums Nº 162/98 de 14 de abril de 1998 y Nº 540/09 de fecha 01 de septiembre de 1999, corresponden al primer periodo (…) el actor en este periodo de trabajo se encuentra bajo los alcances de la Ley General del Trabajo. b) (…) concluido con el agradecimiento de servicios que contiene el Memorándum Nº 775/2000. Es necesario aclarar que el H. Alcalde Municipal de Oruro, este agradecimiento de servicios lo efectúa de conformidad al Art. 44 numeral 6 de la Ley de Municipalidades (…) por tratarse de un cargo de libre nombramiento como es la Dirección de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes (…) c) El segundo periodo de trabajo, comienza con la designación al cargo de JEFE DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, SALUD Y DEPORTES, en virtud del Memorándum Nº 780/2000 de 01 de junio de 2000. Como se podrá observar la referida designación se efectúa en aplicación del art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (…) esto quiere decir que el demandante, Rodolfo Rigoberto Uyuni Argandoña, se ha incorporado al Gobierno Municipal como funcionario de libre nombramiento, correspondiendo a la categoría establecida por el art. 59 numeral 2.- de la Ley de Municipalidades…” (Sic); agregando en relación a la prueba cursante a fs. 20, por la que a criterio del demandante le correspondería el desahucio ante la inexistencia de un preaviso de 90 días que, dada su incorporación bajo lo previsto por el artículo 59 de la Ley Nº 2028 y la sujeción de su designación a lo dispuesto por su artículo 44. 6), bajo la modalidad de libre nombramiento y naturalmente libre remoción, se infiere que su situación jurídica se encuentra regulada por la Ley de Municipalidades y no por la Ley General del Trabajo, no requiriendo por lo tanto el preaviso reclamado.
De tal manera por lo anotado precedentemente, se evidencia que el reclamo específico del recurrente en cuanto a la ausencia de consideración, tanto por el Juez a quo, como por el Tribunal ad quem, de las probanzas cursantes a fs. 3-20 no resulta evidente, ante la amplia fundamentación expuesta por los juzgadores de instancia, en base a la valoración de dicha documental, conforme a las facultades que les confiere la ley.
Por otra parte, en referencia al reclamo esgrimido por el recurrente, en cuanto a que la prueba de descargo saliente de fs. 75, se constituiría en un registro de ejecución de gastos, y no en liquidación correcta, ni recibo idóneo que demuestre la excepción perentoria de pago, no acreditando de tal forma el pago completo y quedando pendiente la cancelación del desahucio y la multa del 30%; corresponde señalar que, si bien el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante…(Sic)”; el actor en su propio recurso reconoce y valida el contenido de dicha literal al manifestar que: “…acredita sólo un anticipo de mis beneficios sociales que me canceló la Comuna…” (Sic), en relación con lo referido al respecto por el Auto de Vista a fs. 136 de obrados, advirtiendo la incongruencia del reclamo del demandante, ya que conforme a la declaración inserta en su demanda, manifiesta (fs. 33-34 vlta.), que la entidad empleadora le canceló sus derechos sociales en la suma de Bs.-126.172,05.- conforme al finiquito que adjuntó; es decir, que el demandante ahora recurrente, reconoce el pago efectuado por la entidad demandada en el monto señalado, el cual conforme a lo determinado en Instancia, en base a la compulsa del elenco probatorio y la normativa que hace a la materia, no corresponde a lo que en derecho se le debía haber cancelado, ante la evidencia de 2 periodos de trabajo.
Debiendo recordar al respecto que, si bien conforme a lo preceptuado por el Artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, no importando su título o denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente; siendo que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos de forma paulatina en las categorías de empleados establecidas en dicha ley; en la especie, el recurrente desde su designación como jefe de la Unidad de Infraestructura Educativa, Salud y Deportes bajo el memorándum Nº 780/2000 de 1 de junio de 2000, se encontraba bajo lo dispuesto por los artículos 44. 6) y 59. 2 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, tal cual de forma correcta se advirtió en instancia, no correspondiéndole por lo tanto por dicho periodo de trabajo, pago alguno por los conceptos de desahucio y la multa del 30% señalada en el Decreto Supremo Nº 28699.
Así también se tiene, en cuanto a la vulneración reclamada de los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699; no ser la misma evidente, en razón de la aplicación tanto de la Ley 2028, señalada anteriormente, como del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de en la relación laboral del actor a partir de su designación el 1 de junio de 2000; advirtiéndose además el reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales, por el periodo sujeto a la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, en relación a la equivocación reclamada, sobre la aplicación de la Ley Nº 004, SAFCO y Decreto Supremo Nº 23318 A; corresponde señalar que conforme al Auto de Vista recurrido (fs. 138), no se advierte pronunciamiento al respecto; toda vez que el actor no habría mencionado qué agravio le ocasiona o podría ocasionarle este hecho, no fundamentando por lo tanto el agravio sufrido; impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento, resultando inviable su consideración en esta etapa procedimental.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión artículo 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 141-143 vlta., de obrados. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa