SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 683
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 379/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230 interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Wataru Itoya; la respuesta de fs. 233 y vlta.; el Auto de fs. 234 y vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2008 (fs. 169 a 170), declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, 4 y 8 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 176 a 178), mediante Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia saliente a fs. 169-170 de obrados, al igual que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230, interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 219 a 222 vlta. señalando que el Auto de Vista contiene un error de interpretación sobre la valoración de la prueba, en razón de que su persona tenía una relación obrero patronal, cumpliendo con los requisitos de subordinación o dependencia, sueldo o remuneración mensual, continuidad, permanencia, prestación de servicios, conforme el acta de denuncia de fs. 6, certificado de fs. 7, acuerdo avencional de fs. 16, fs. 19, encontrándose corroborada dicha relación obrero patronal por las deposiciones de los testigos de cargo cursante de fs. 97 a 98.
También acusó, que el Tribunal de Alzada habría transgredido los derechos laborales de su persona establecidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo sus derechos laborales que se encuentran protegidos por mandato de la Constitución.
Por otro lado señaló los artículos 70 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, como también los Autos Supremos Nº 3 de 12 de enero de 1987 y Nº 41 de 16 de febrero de 1989, refiriendo además que se favoreció al demandado, al no permitir la inspección judicial que es un medio probatorio establecido en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, señalando al efecto los artículos 184 al 187 de la misma norma procesal, por lo que se habría violado los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1321 del Código Civil como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el Auto Interlocutorio dictado por la Juez a quo, por lo que se evidencia de los agravios expresados la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales citadas.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, y declare improbado el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal del recurso que se analiza, es que el recurrente cuestiona el fallo de los Juzgadores de Instancia quienes concluyeron que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, motivo por el cual denunció la vulneración de sus legítimos derechos, los cuales están protegidos por la Constitución Política del Estado en su artículo 46. I, II y III y artículo 48.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 1 a 2 de obrados subsanada a fs. 4 y 8, manifiesta que presto servicios como casero para Wataru Itoya desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 20 de enero de 2008 fecha en que habría sido despedido intempestivamente sin habérsele cancelado sus beneficios sociales, razón que motivó a iniciar la presente acción en contra del señalado, por el monto de Bs.60.472.- por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, bono de antigüedad, vacaciones y otros.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues conforme acertadamente determinaron los de Instancia el actor era casero del inmueble de propiedad del demandado, cancelándosele por las construcciones que realizó, más aún si tomamos en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de las gestiones 2004-2007, aspecto que resulta ilógico e irrazonable, puesto que nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir una remuneración que le permita obtener para sí y su entorno familiar, los medios necesarios de subsistencia para satisfacer por lo menos mínimamente las necesidades que tiene todo ser humano.
Antecedentes que nos llevan, al convencimiento de que entre el actor y el demandante, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de Instancia en base a una adecuada valoración del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien como manifiesta el demandante, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el presente caso.
En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que, se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiesen asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Por otra parte, en cuanto al reclamo referido a que no se habría permitido la inspección judicial como medio probatorio establecido en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar, de la revisión de antecedentes se advierte que la parte recurrente, mediante memorial cursante a fs. 81 de obrados ofrece prueba, entre otras la inspección judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que su persona realizó construcciones, mantenimiento y limpieza de la casa, advirtiéndose que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 8 de julio de 2008 cursante a fs. 82, rechazando la inspección judicial por ser impertinente, actuado con el cual fue notificada la parte demandante el 9 de julio de 2008, conforme consta a fs. 84, contando dicha parte demandada a partir de esa fecha, con tres días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme prescribe el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, revisados los actuados procesales, no se advierte que la parte recurrente haya ejercitado dicha facultad conferida por ley, de tal manera, no resulta admisible reclamar lo que en su momento pudo hacerse, activándose en consecuencia el principio de preclusión contenido en los artículos 3. e) y 57 del Adjetivo Laboral, toda vez que otorgó su conformidad con la decisión asumida por la Juez a quo en el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2008 de fs. 82, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración alguna de las normas reclamadas al respecto por el recurrente.
En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus apoderados del demandante no tenían poder especial y explícito de confesión, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se tiene que mediante memorial cursante a fs. 81 de obrados la parte actora difiere a confesión al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, señalando audiencia de confesión judicial misma que se suspendió conforme se advierte a fs. 96, emitiéndose la providencia de 14 de julio de 2008 señalándose nueva audiencia de confesión mediante providencia de fs. 104 vlta., misma que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2008 de fs. 121, manteniéndose inalterable la resolución recurrida, elevándose obrados al superior en grado en cuya consecuencia se emitió el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, advirtiéndose que dicho reclamo ya fue dilucidado oportunamente por los de Instancia, estableciéndose válidamente que el apoderado al sustituir de forma parcial el primer poder mediante otro poder Nº 1806/2008 lo hizo dentro del marco legal establecido por la normativa vigente, por lo que no se advirtió vulneración alguna al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil ni al artículo 1321 del Código Civil, evidenciándose por el contrario, que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses y pretensiones de las partes han sido debidamente sustanciados y resueltos; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de Primera Instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 226 a 230, las mimas que carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230 interpuesto por Claudio Irineo Llanos, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 683
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 379/2013-S.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230 interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra Wataru Itoya; la respuesta de fs. 233 y vlta.; el Auto de fs. 234 y vlta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2008 (fs. 169 a 170), declarando improbada la demanda de fs. 1 a 2, 4 y 8 e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 176 a 178), mediante Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia saliente a fs. 169-170 de obrados, al igual que confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230, interpuesto por Claudio Irineo Llanos, contra el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 219 a 222 vlta. señalando que el Auto de Vista contiene un error de interpretación sobre la valoración de la prueba, en razón de que su persona tenía una relación obrero patronal, cumpliendo con los requisitos de subordinación o dependencia, sueldo o remuneración mensual, continuidad, permanencia, prestación de servicios, conforme el acta de denuncia de fs. 6, certificado de fs. 7, acuerdo avencional de fs. 16, fs. 19, encontrándose corroborada dicha relación obrero patronal por las deposiciones de los testigos de cargo cursante de fs. 97 a 98.
También acusó, que el Tribunal de Alzada habría transgredido los derechos laborales de su persona establecidos en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo sus derechos laborales que se encuentran protegidos por mandato de la Constitución.
Por otro lado señaló los artículos 70 del Código Procesal del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, como también los Autos Supremos Nº 3 de 12 de enero de 1987 y Nº 41 de 16 de febrero de 1989, refiriendo además que se favoreció al demandado, al no permitir la inspección judicial que es un medio probatorio establecido en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, señalando al efecto los artículos 184 al 187 de la misma norma procesal, por lo que se habría violado los artículos 4 de la Ley General del Trabajo, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1321 del Código Civil como también el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el Auto Interlocutorio dictado por la Juez a quo, por lo que se evidencia de los agravios expresados la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de las normas legales citadas.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, y declare improbado el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El fundamento principal del recurso que se analiza, es que el recurrente cuestiona el fallo de los Juzgadores de Instancia quienes concluyeron que no existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, motivo por el cual denunció la vulneración de sus legítimos derechos, los cuales están protegidos por la Constitución Política del Estado en su artículo 46. I, II y III y artículo 48.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, mantenido en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.
Al respecto, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 1 a 2 de obrados subsanada a fs. 4 y 8, manifiesta que presto servicios como casero para Wataru Itoya desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 20 de enero de 2008 fecha en que habría sido despedido intempestivamente sin habérsele cancelado sus beneficios sociales, razón que motivó a iniciar la presente acción en contra del señalado, por el monto de Bs.60.472.- por los conceptos de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, bono de antigüedad, vacaciones y otros.
De tales antecedentes, se puede advertir, en el caso objeto de análisis, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, figura también contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, extremo que no se dio en el caso presente, ya que no se evidencia la existencia de ninguna de las características descritas precedentemente, pues conforme acertadamente determinaron los de Instancia el actor era casero del inmueble de propiedad del demandado, cancelándosele por las construcciones que realizó, más aún si tomamos en cuenta que reclama el pago de sueldos devengados de las gestiones 2004-2007, aspecto que resulta ilógico e irrazonable, puesto que nadie puede subsistir durante tanto tiempo sin percibir una remuneración que le permita obtener para sí y su entorno familiar, los medios necesarios de subsistencia para satisfacer por lo menos mínimamente las necesidades que tiene todo ser humano.
Antecedentes que nos llevan, al convencimiento de que entre el actor y el demandante, no existió relación obrero patronal de dependencia, que reúna las características esenciales previstas por las normas citadas precedentemente, como de manera correcta concluyeron los de Instancia en base a una adecuada valoración del elenco probatorio adjuntado durante la tramitación del proceso, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien como manifiesta el demandante, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadores y de los trabajadores, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente una efectiva relación laboral, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales que demanda, toda vez que no realizó ningún tipo de trabajo a favor del demandado, única razón que lo obligaría a pagar beneficios sociales, ya que el artículo 52 de la Ley General del Trabajo señala: Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo…” aspecto que no sucedió en el presente caso.
En ese marco corresponde señalar, además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que, se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiesen asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
Por otra parte, en cuanto al reclamo referido a que no se habría permitido la inspección judicial como medio probatorio establecido en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo; cabe señalar, de la revisión de antecedentes se advierte que la parte recurrente, mediante memorial cursante a fs. 81 de obrados ofrece prueba, entre otras la inspección judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Procesal del Trabajo, con el argumento de que su persona realizó construcciones, mantenimiento y limpieza de la casa, advirtiéndose que dicha solicitud fue resuelta mediante proveído de 8 de julio de 2008 cursante a fs. 82, rechazando la inspección judicial por ser impertinente, actuado con el cual fue notificada la parte demandante el 9 de julio de 2008, conforme consta a fs. 84, contando dicha parte demandada a partir de esa fecha, con tres días para interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme prescribe el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, revisados los actuados procesales, no se advierte que la parte recurrente haya ejercitado dicha facultad conferida por ley, de tal manera, no resulta admisible reclamar lo que en su momento pudo hacerse, activándose en consecuencia el principio de preclusión contenido en los artículos 3. e) y 57 del Adjetivo Laboral, toda vez que otorgó su conformidad con la decisión asumida por la Juez a quo en el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2008 de fs. 82, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración alguna de las normas reclamadas al respecto por el recurrente.
En cuanto a la acusación de vulneración del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus apoderados del demandante no tenían poder especial y explícito de confesión, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal se tiene que mediante memorial cursante a fs. 81 de obrados la parte actora difiere a confesión al demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, señalando audiencia de confesión judicial misma que se suspendió conforme se advierte a fs. 96, emitiéndose la providencia de 14 de julio de 2008 señalándose nueva audiencia de confesión mediante providencia de fs. 104 vlta., misma que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2008 de fs. 121, manteniéndose inalterable la resolución recurrida, elevándose obrados al superior en grado en cuya consecuencia se emitió el Auto de Vista Nº 40/2013 de 9 de agosto de 2013 (fs. 219 a 222 vlta.), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio cursante a fs. 121, advirtiéndose que dicho reclamo ya fue dilucidado oportunamente por los de Instancia, estableciéndose válidamente que el apoderado al sustituir de forma parcial el primer poder mediante otro poder Nº 1806/2008 lo hizo dentro del marco legal establecido por la normativa vigente, por lo que no se advirtió vulneración alguna al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil ni al artículo 1321 del Código Civil, evidenciándose por el contrario, que el Tribunal de Alzada cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que su resolución recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y una parte resolutiva, así como los motivos y fundamentos por los cuales arribó a dicha determinación, resolviendo todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses y pretensiones de las partes han sido debidamente sustanciados y resueltos; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de Primera Instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 226 a 230, las mimas que carecen de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 226 a 230 interpuesto por Claudio Irineo Llanos, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa