Auto Supremo AS/0685/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA


Auto Supremo Nº 685
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 394/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 288 vlta., interpuesto por José Miguel Luna Rodríguez, en representación legal de Jaime Ocampo Montan, Presidente del Directorio de Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A. contra el Auto de Vista Nº 171/2012 de 26 de septiembre, cursante de fs. 273 a 274 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Carmen Gloria Gutiérrez Méndez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 291 a 292; el Auto de fs. 293 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso social.- Carmen Gloria Gutiérrez Méndez, planteó demanda por pago de beneficios sociales mediante memorial de fs. 12 a 13; admitida la misma a fs. 14 y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en suplencia legal, mediante Sentencia de 08 de julio de 2010 de fs. 254 a 258, declaró probada en parte la demanda en lo concerniente al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo 4 duodécimas y 5 días de la gestión 2009, doble por incumplimiento, primas de las gestiones 2008 y 4 duodécimas y 5 días de 2009 y 13 días de vacaciones del 2008 al 2009; e improbada en los demás puntos demandados, ordenando a los Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A., a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs.47.574,99.- monto que en ejecución de sentencia deberá cancelarse en base a la variación de UFV más la multa del 30% determinado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
La empresa demandada, a través de su Gerente Regional, interpuso recurso de apelación de fs. 262 a 263 vlta., que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 171/2012 de 26 de septiembre cursante de fs. 273 a 274 vlta., confirmando la Sentencia apelada, con costas en ambas Instancias.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el representante legal del Presidente del Directorio de la empresa demandada, planteó recurso de casación que cursa de fs. 287 a 288 vlta., acusando:
Que los signatarios del Auto de Vista recurrido, incurrieron en las causales de casación señaladas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido analizar las literales cursantes de fs. 51 a 138, 152 a 228 y de 233 a 236 que hacen referencia al abandono de trabajo por parte de la demandante, incumplimiento de convenio laboral y abuso de confianza con la apropiación y venta de medicamentos destinados a muestras médicas farmacológicas, actos que incurren en las causales contempladas en los artículos 16. d) y e) de la Ley General del Trabajo y 9. d) y e) de su Decreto Reglamentario, acusó la falta de una debida valoración de la prueba en franca omisión de la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, prueba que acredita el abandono de trabajo e incumplimiento del convenio, dejando intempestivamente las funciones de visitadora médica, con el pretexto de cambio de funciones y psicoterror laboral.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala Social y Administrativa, case el Auto de Vista recurrido y deje sin efecto el pago de los beneficios sociales en lo que respecta al desahucio, por haber incurrido la actora en las causales contenidas en los artículos 16. d) y e) de la Ley General de Trabajo y 9. d) y e) de su Decreto Reglamentario.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Referente al agravio sobre una incorrecta valoración de la prueba cursante de fs. 51 - 138, 152 - 228 y de 233 - 236 de obrados, es preciso señalar que, el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de casación, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, aperturando de tal forma la competencia de este Tribunal para la compulsa de las pruebas acusadas de no ser valoradas adecuadamente; por ello, se debe recordar que, tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de determinados requisitos, mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dar cumplimiento de tal forma con lo dispuesto por su inciso 2), el cual señala: “…Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…” (El remarcado nos corresponde).
A mayor abundamiento, cabe puntualizar, que en el recurso de casación, no basta señalar la norma supuestamente vulnerada o el error presuntamente incurrido, al contrario debe efectuarse un análisis de la violación, falsedad o error en el propio recurso, para permitir al Tribunal de casación, establecer con precisión el error en el que habría incurrido el juzgador, toda vez que los jueces de instancia se encuentran obligados a apreciar las pruebas y los indicios en su conjunto, no estando sujetos a la tarifa legal de las mismas, y por tanto deben formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, como señala el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal.
De tal forma se infiere en la especie, que si bien la empresa recurrente reclamó la existencia de error de derecho y de hecho en la valoración de las literales cursantes a fs. 51 a 138, 152 a 228 y de 233 a 236, se limitó a señalar, de forma general, que las mismas constituyen plena prueba del abandono de trabajo por parte de la actora por más de 6 días continuos e incumplimiento del convenio, incurriendo en las causales contenidas en el artículo 16. d) y e) de la Ley General del Trabajo y 9. d) e) de su Decreto Reglamentario, sin especificar y precisar el error en el cual se hubiese incurrido en la valoración de cada una de las pruebas señaladas, o la forma en cuyo contenido habría demostrado ser ciertas y evidentes las aseveraciones efectuadas por la empresa demandada, ahora recurrente.
No obstante de esta desinteligencia recursiva, a fin de dilucidar lo acusado corresponde señalar que, en el caso de autos no se observa error alguno de hecho en la apreciación de las prueba, puesto que no se demostró de forma irrefutable que la actora hubiese abandonado sus funciones por 6 días, más al contrario de fs. 8 a 9 cursa el comunicado interno CITE GGL-082/09 de 29 de abril mediante el cual se hace conocer a la actora el cambio de funciones que desempeñaba como supervisora regional a visitadora médica, respondiendo la trabajadora mediante carta de 05 de mayo de 2009 (fs.10), haciendo conocer su rechazo al cambio suscitado, solicitando el pago de sus derechos y beneficios por constituirse en un despido indirecto. De igual manera a fs. 74 consta papeleta de pago del mes de mayo de 2009 de 7 días trabajados por la suma de Bs.464,00.- sin firma de recibido, que no tendría razón de haberse emitido si, como expresó la empresa recurrente, la actora abandonó sus funciones intempestivamente, no habiéndose presentado por 6 días, después de la comunicación de 29 de abril de 2009, es decir hasta el 5 de mayo de 2009, contrariamente a fs. 82 se encuentra la planilla de marcación de ingreso y salida de la actora donde se advierte que los días 4, 5 y 6 de mayo de 2009 se registró la asistencia de la actora, resultando falso lo manifestado por el recurrente respecto a que la actora abandonó sus funciones una vez que se le comunicó el cambio de funciones, es más, a fs. 11 se encuentra la nota de 06 de mayo de 2009 dirigida a la Directora Departamental de Trabajo, donde la demandante denuncia despido indirecto indicando que, a partir de esa fecha, dejaba sus funciones haciendo la entrega de documentos, material y medicamentos a la empresa; no advirtiéndose error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión en la que hubiese incurrido el ad quem por inobservancia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”; en relación con lo preceptuado por el artículo 227 del citado código que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); debe puntualizarse, que la normativa citada, delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, normativa que se estima vulnerada cuando se hubiesen expresado dichos agravios en apelación y que no hubieren sido considerados por el Tribunal de Segunda Instancia, situación que no se ajusta a lo reclamado en el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista se circunscribió a resolver los puntos apelados por la parte demandada, efectuando la valoración de las literales cursantes en obrados; más aún, considerando que, de la revisión de los antecedentes del proceso, dicha probanza fue debidamente compulsada por el Juzgador de Primera Instancia, conforme se advierte de la Sentencia que, en su tercer Considerando de fs. 255 vlta. a 257 vlta., la a quo realizó una amplia valoración de las distintas literales que determinaron que la extinción de la relación laboral se debió a la alteración de las condiciones de trabajo que suponía el cambio de un cargo jerárquico a un cargo inferior, modificando sustancialmente la armonía de las actividades de trabajo; fallo confirmado por el Tribunal de Alzada en función al principio de libre apreciación de la prueba que faculta al juzgador formar libremente su convencimiento, potestad conferida por los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Respecto al incumplimiento total o parcial del convenio, de la revisión de antecedentes no se advierte documento alguno en el cual se establezca puntos convenidos los cuales hubiesen sido incumplidos por la actora, como tampoco el recurrente señala cómo y cuáles son los aspectos incumplidos, limitándose a señalar que la actora abandonó sus funciones intempestivamente con el pretexto de cambio de funciones y psico-terror laboral, encubriendo la apropiación y venta de medicamentos; sin embargo, no se ha demostrado tales acusaciones, no se encuentra documentación fehaciente que evidencie que la actora hubiera incurrido en la comisión de tal hecho; por otra parte, tampoco se advierte la existencia de proceso disciplinario o administrativo interno, por el que se acredite el abandono de trabajo que acusa el recurrente, sin tomar en cuenta que el inciso d) del artículo 16 de la Ley General del trabajo, fue derogado por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944; al respecto, el artículo 16. I de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 116. I y 117. I de la actual Carta Fundamental, garantizan la presunción de inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad por autoridad competente en sentencia ejecutoriada; en el caso de autos simplemente se menciona de manera general que la actora se hubiese apropiado de medicamentos para su venta, sin presentar documentación donde se establezca técnicamente la fecha en que se cometió este acto irregular, la naturaleza y cantidad de medicamentos sustraídos.
En tal sentido se concluye que la parte demandada no demostró con suficiencia las irregularidades en que hubiese incurrido la actora no obstante que era su obligación hacerlo conforme prevén los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos, se concluye que las infracciones acusadas no son evidentes, puesto que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el recurso de casación de acuerdo a lo establecido por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 287 a 288 vlta. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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