Auto Supremo AS/0686/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 686
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 370/2013-S.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 440 a 443 y 455 a 457 vlta., interpuestos por Waldo Moscoso Cortés y Luis Castellón Apaza, en representación de la Asociación de Autotransportes “SAMA” y por la actora María Eugenia Rejas Mendieta, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 63/2013 de 15 de julio de 2013, cursante de fs. 435 a 437vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por María Eugenia Rejas Mendieta, contra la referida asociación; la respuesta de fs. 460 a 461; el Auto de fs. 462 vlta. que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, por pago de indemnización laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 197/2013 de 8 de mayo de 2013, de fs. 408 a 410, declarando improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación interpuesto por la actora (fs. 416 a 419 vlta.), mediante Auto de Vista Nº 63/2013 de 15 de julio de 2013 (fs. 435 a 437 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó totalmente la Sentencia Nº 197/2013 y declaró probada la demanda de indemnización por tiempo de servicios, sin costas, disponiendo que se cancele dentro de tercero día la suma de Bs. 13.852.- (TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS S.E.ú.O.), en cumplimiento a lo señalado por el artículo 215 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, con Auto de 5 de agosto de 2013, de fs. 450, rechazó la solicitud de explicación y complementación impetrada por la actora.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 440 a 443, planteado por Waldo Moscoso Cortés y Luis Castellón Apaza, en representación de la Asociación de Autotransportes “SAMA”, acusando en la forma que el Tribunal de Alzada perdió competencia por haber pronunciado el Auto de Vista a los 17 días, cuando debió haberlo dictado en el plazo de 10 días; es decir, hasta el 15 de julio conforme dispone el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el sorteo del expediente se efectuó el 17 de junio de 2013 y que la vacación anual fue del 24 de junio al 12 de julio de 2013, resultando la fecha del Auto de Vista aparente y no real, hecho que evidencia la falta de registro en el Libro de Tomás de Razón y la notificación realizada el 22 de julio de 2013, después de haber transcurrido 7 días de su pronunciamiento, no obstante que los actuados judiciales en todas las instancias deben ser inmediatamente notificadas, por lo cual, corresponde declarar la pérdida de competencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 254. 6), 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo.
Además, señalaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley sobre la expresión de agravios que abre la competencia del Tribunal de Segunda Instancia y se constituye en el ámbito de su actuación jurisdiccional conforme disponen los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación de fs. 416-419, no contiene una verdadera expresión de agravios, habiendo indicado la actora que la Sentencia es incongruente y de ser así, no debió pedir su revocatoria sino su nulidad, porque la incongruencia implica la violación de lo dispuesto en los artículos 202 del Código Procesal del Trabajo y 190 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente el Tribunal de Alzada no tenía abierta su competencia tal como exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le correspondía anular el auto de concesión del recurso de fs. 425 y declarar ejecutoriada la Sentencia, empero, no obró así, por ello la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aplicando los artículos 254. 1), 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, deberá anular el Auto de Vista disponiendo que se pronuncie uno nuevo aplicando las normas adjetivas violadas.
De otro lado, en el fondo acusaron que el Auto de Vista interpretó erróneamente la ley con referencia a la existencia de una relación laboral, porque el certificado de fs. 261 y el contrato de fs. 262, al no haber sido admitidos carecían del valor legal previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, que erróneamente les asignó el Tribunal de Alzada, no siendo idóneas para acreditar la existencia de una relación laboral, habiendo demostrado los documentos de fs. 111-115, que la prestación de la Contratante Administradora fue previa otorgación de una garantía quirografaria prevista en el artículo 1335 del Código Civil, precisamente porque se trataba de un relación civil, por ello, al estar los Contratos de Prestación de Servicios legislados en los artículos 732 y siguientes del Código Civil, no pueden asemejarse a un contrato laboral, más aún si las características de dependencia, exclusividad y onerosidad exigidas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de mayo de 1993, no son exclusivas de los contratos laborales ya que el contrato de obra también presenta estas características, además la contratista estaba sujeta a una retribución del 10% de lo recaudado y a una retribución fija, conviniéndose luego la resolución del contrato de acuerdo a lo previsto en los artículos 450, 569 del Código Civil y 805 del Código de Comercio; también la prueba testifical de fs. 339-342 y 369-370, demostró los servicios de la actora como Administradora de la empresa en la forma permitida por el artículo 732 y correlativos del Código Civil, habiendo realizado en consecuencia el Tribunal de Alzada una interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 23570.
Asimismo, señalaron que en el Auto de Vista se hizo mención al artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo, en la fundamentación expuesta no se refirió la prueba de confesión provocada, incurriendo nuevamente en interpretación errónea y la carta de renuncia de fs. 131, que supuestamente corroboraría la relación laboral, dejó entrever que no existió vulneración del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, menos de las disposiciones legales de carácter laboral o de la primacía de la realidad, porque la relación desde su nacimiento, ejecución y extinción, estuvo regida por la legislación civil, no pudiendo existir en este sentido el pago de indemnización por tiempo de servicios.
Así también, denunciaron que el Tribunal de Alzada aplicó indebidamente la ley, al indicar que la actora percibía unas veces sueldo mensual y otras un porcentaje de acuerdo a los contratos de fs. 111-115, por cuanto no pueden coexistir estas formas de remuneración en una relación laboral, pero sí en un contrato de carácter civil, según dispone el artículo 734. 1) del Código de Procedimiento Civil, ya que rige la voluntad de las partes conforme permiten los artículos 450, 452 y 454 del Código Civil, razón por la cual, no son aplicables a una relación nacida bajo los alcances del Código Civil los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, sino a un contrato laboral.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Vista de fs. 435 a 437 por la casación en la forma, o alternativamente case totalmente el Auto de Vista por el recurso de casación en el fondo, manteniendo firme la Sentencia de primer grado, con responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 271. 3). 4), 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, María Eugenia Rejas Mendieta, de fs. 455 a 457, también presentó recurso de casación en el fondo, acusando que el Auto de Vista estableció erróneamente el sueldo promedio en la suma de Bs. 1.281.-, en base al cual se calculó su indemnización por tiempo de servicios, tomando en cuenta únicamente el 11% de su sueldo general sin reconocer el 89% del total percibido, advirtiéndose que el sueldo promedio que percibía su persona, considerándose los últimos tres meses de ingresos, ascendió a la suma de Bs. 7.868,33, así lo explican y demuestran las declaraciones testificales de descargo de fs. 369 y 370, la confesión de fs. 402 vlta., efectuada por el representante legal de la empresa y las pruebas de fs. 3 de 97, amparando su petición los artículos 46, 48. III de la Constitución Política del Estado, 4, 19 de la Ley General del Trabajo, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
En base a estos fundamentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia realice una nueva revisión de los antecedentes y disponga la casación del Auto de Vista con relación al monto de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 440-443, interpuesto por la parte demandada, en lo referente a la acusación en la forma que impetra declararse la pérdida de competencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 254. 6), 209 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo, por haber pronunciado el Auto de Vista el Tribunal ad quem fuera de los 10 días que prevé la ley; cabe señalar que esta acusación no es cierta, puesto que de acuerdo al sorteo del expediente de fs. 433 vlta.-17 de junio de 2013- y teniéndose en cuenta la vacación judicial que corrió del 24 de junio al 12 de julio de 2013, que suspende los plazos procesales conforme prevén los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 124 de la Ley del Órgano Judicial, el Auto de Vista Nº 63/2013, fue dictado dentro del plazo de los diez días establecidos en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo -15 de julio de 2013-, considerándose que realizado el sorteo, corre el plazo para la emisión del respectivo Auto de Vista, así en el caso, teniéndose presente la vacación referida, el Tribunal ad quem tenía el plazo para emitir resolución hasta el día martes 16 de julio de 2013.
A ello debe añadirse, que no es evidente que la supuesta falta de registro en el Libro de Tomás de Razón o que la notificación realizada con el aludido Auto de Vista el 22 de julio de 2013 demuestren la supuesta pérdida de competencia, toda vez que el registro de las resoluciones judiciales así como las notificaciones, son funciones que les competen a los funcionarios de apoyo jurisdiccional -Secretario, Auxiliar y Oficial de Diligencias- y cuyo retraso o falta de registro, como aduce la parte recurrente, en todo caso, deben ser reclamadas en la vía disciplinaria correspondiente.
Con relación a que el Auto de Vista hubiese interpretado erróneamente la ley sobre la expresión de agravios que abre la competencia del Tribunal de Segunda Instancia conforme disponen los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación de fs. 416 a 419 vlta., no contiene una verdadera expresión de agravios, por lo que al no tener abierta su competencia el Tribunal de Alzada, tal como exige el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, debió anular el auto de concesión del recurso de fs. 425 y declarar ejecutoriada la Sentencia; al respecto, corresponde precisar que de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la actora de fs. 416 a 419 vlta., se advierte que sí contiene la fundamentación de agravios exigida por los artículos 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que el Tribunal ad quem dilucidó en el fondo los agravios llevados a su conocimiento con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no es evidente que su competencia no se hubiese abierto para considerar los agravios fundamentados en el referido recurso de apelación, como adujo indebidamente la parte demandada recurrente.
Según lo expuesto, las acusaciones vertidas en el recurso de casación en la forma no resultan ciertas, no siendo viable en consecuencia la perdida de competencia del Tribunal ad quem, menos la nulidad del Auto de Vista.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, en lo que atañe a la acusación principal, se colige que esta deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la existencia de relación laboral entre la actora y la asociación de autotransportes demandada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa interpretación errónea y aplicación indebida; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que el derecho laboral en base a sus principios y normas jurídicas tiene por objeto la tutela del trabajo humano que es realizado por cuenta ajena, en relación de dependencia y a cambio de una contraprestación; en ese sentido, la Constitución Política del Estado, como norma jurídica fundamental, consagra el derecho al trabajo y al empleo, en su Título II, Capítulo V, Sección III, estableciendo como una obligación del Estado la protección del ejercicio del trabajo en cualquiera de sus formas, prohibiendo toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, normando el artículo 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, lo que guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que reconoce la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como la nulidad de cualquier convención en contrario; protección que anteriormente -años 2000-2005-, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciendo un uso indiscriminado los empleadores de los contratos de consultoría o de prestación de servicios para evadir o burlar los derechos laborales de los trabajadores emergentes de relaciones típicamente laborales y pese a que en ellas concurrían las características esenciales de una relación laboral previstas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio 1993, hecho que al presente conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fue regulado, emitiéndose varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
Así también, se emitió el Decreto Supremo Nº 107 de 1 de mayo de 2009, cuyo objeto fue precisamente garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y el goce pleno de los derechos laborales de los trabajadores asalariados dependientes de las empresas, cualquiera sea la modalidad de su contratación, estableciendo su artículo 2, que se presume la existencia de relación de dependencia laboral entre la empresa subcontratada y las o los dependientes directos de esta; y que las prácticas empresariales que tiendan a evadir las relaciones típicamente laborales a través de modalidades de subcontratación u otras similares, que vulneren las disposiciones laborales vigentes, estarán sujetas a las sanciones correspondientes, disponiendo además la última parte de su artículo 3, la sanción del pago de los derechos laborales de las y los trabajadores asalariados perjudicados con retroactividad a la fecha de su contratación original; norma que fue reglamentada mediante la Resolución Ministerial Nº 446/09 de 8 de julio de 2009 y complementada con la Resolución Ministerial Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010, en cuanto a la prohibición de subcontratación en actividades propias e inherentes al giro habitual y principal de la empresa; disposiciones que posteriormente fueron reforzadas con la emisión del Decreto Supremo Nº 521 de 26 de mayo de 2010, que prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, cuyo artículo 4, estableció: “…Cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero en la misma hayan concurrido las características de una relación de trabajo, ésta se considerará como una relación laboral en todos sus efectos…”.
De la normativa arriba citada, se advierte la especial protección a la parte más débil de la relación de trabajo, esto es, al trabajador, no permitiendo burlar sus derechos a través de actos simulados o fraudulentos en cualquiera de las formas señaladas precedentemente y sancionando tal proceder.
En este contexto, en el caso sub lite se observa que por medio de los contratos de fs. 111 a 115 y 262 vlta., bajo los cuales la actora prestó sus servicios a favor de la parte demandada como administradora, se trató de evadir sus derechos laborales, consignando ciertas particularidades de una relación contractual civil, empero, estos contratos y el certificado de trabajo de fs. 261 -que cabe aclarar fue admitido por proveido de fs. 288 y acta de juramento de fs. 291-, evidencian que el trabajo efectuado fue bajo dependencia laboral, habiendo concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como son: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”; ello es así, porque de antecedentes se observa que la demandante prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada al recibir directrices para elaborar su trabajo, no otra cosa significa el memorándum de fs. 263, por el que se le comunicó el incumplimiento de lo acordado en el contrato de trabajo, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como administradora, cancelándosele una remuneración mensual fija y también porcentual, en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo el horario de trabajo impuesto en los contratos suscritos.
Por lo anotado y considerando además el principio protector de la “primacía de la realidad” prevista en el artículo 4. I. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral entre la actora y la parte demandada y por ende le corresponde el pago de su indemnización, aspecto que el Tribunal ad quem lo estableció válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en lo concerniente al libre análisis de la prueba ofrecida por las partes, no evidenciándose en absoluto que al asumir tal decisión hubiese asignado erróneamente el valor probatorio previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo al certificado de fs. 261 y al contrato de fs. 262, menos que hubiere interpretado en forma errónea o aplicado indebidamente lo previsto en los Decretos Supremos Nos. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente.
En lo referente a que el Auto de Vista hizo mención al artículo 166 del Código Procesal del Trabajo y que sin embargo en la fundamentación expuesta no se refirió a la prueba de confesión provocada, incurriendo nuevamente en interpretación errónea y que la carta de renuncia de fs. 131, que supuestamente corroboraría la relación laboral, dejó entrever que no existió vulneración del artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, ni a las disposiciones legales de carácter laboral o de la primacía de la realidad, porque la relación desde su nacimiento, ejecución y extinción, estuvo regida por la legislación civil, no pudiendo existir en este sentido el pago de indemnización por tiempo de servicios; es preciso puntualizar que en esta parte de su recurso, la asociación recurrente no refirió ni precisó que disposición legal hubiese violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el Tribunal ad quem o que disposiciones contradictorias contuviere el Auto de Vista, menos precisó algún error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, tal como exige el artículo 258. 2) en relación a lo previsto por el 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, omisiones que impiden a este Tribunal a realizar mayor análisis al respecto.
Consiguientemente y mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 440 a 443, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, en lo que respecta al recurso de casación de fs. 455 a 457 vlta., interpuesto por la actora, que esencialmente acusa errónea determinación del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 1.281.- y por ende también de su indemnización, no obstante que en los últimos tres meses percibió un sueldo promedio de Bs. 7.868,33.-, tal como prevén los artículos 19 de la Ley General del Trabajo, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; debe tenerse presente que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, a previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte empleadora y facultativa para el trabajador, conforme disponen los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En virtud a estas consideraciones, en el caso se advierte que la parte demandada no aportó prueba suficiente para demostrar con precisión a cuanto ascendía el sueldo mensual percibido por la actora; por el contrario, ésta última, aportó las literales de fs. 3 a 97, comprobando que su promedio indemnizable de acuerdo a la remuneración mensual percibida en los últimos tres meses de trabajo no fue de Bs. 1.281.- como estableció inadecuadamente el Tribunal ad quem, toda vez que conforme al porcentaje pactado del 10% que posteriormente ascendió al 11% (fs. 111 a 113, 262 y 3 a 97), que cada bus diariamente tenía que aportar del total de ingresos de pasajes y cargas, su promedio indemnizable -luego de descontar los gastos de funcionamiento de la oficina-, alcanzó a Bs. 7.868,33.-, tal como señaló la actora en su demanda, y como se indicó ut supra, no fue desvirtuado con suficiencia por la parte demandada, no obstante que era su obligación hacerlo observando lo previsto en los citados artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que por la responsabilidad que tenía la actora, cual era la de administrar el buen funcionamiento de la Asociación de Autotransportes “SAMA”, resulta ilógico que hubiese percibido en los últimos tres meses de trabajo una remuneración promedio de Bs. 1.281.-.
En tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos único de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el sueldo promedio indemnizable de la actora asciende a Bs. 7.868,33.-, en base al cual debe efectuarse una nueva liquidación de su indemnización.
Consecuentemente, siendo evidente en parte las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 455 a 457 vlta., corresponde resolver según lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la disposición remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Waldo Moscoso Cortés y Luis Castellón Apaza, en representación de la Asociación de Autotransportes “SAMA” de fs. 440 a 443 y, en cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por la actora María Eugenia Rejas Mendieta, de fs. 455 a 457 vlta., CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 63/2013 de fs. 435 a 437 vlta., disponiendo que la Asociación de Autotransportes “SAMA”, a través de su representante legal cancele a favor de la actora la suma establecida en la siguiente liquidación:
Fecha de ingreso: 5 de mayo de 2000.
Fecha de retiro: 1 de marzo de 2011.
Tiempo de servicios: 10 años, 9 meses y 23 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 7.868,33.-
Motivo del retiro: Voluntario.
Indemnización por tiempo de servicios
10 años=Bs.78.683,30
9 meses= Bs. 5.901,24
23 días= Bs. 502,69Bs. 85.087,23
MONTO TOTAL A CANCELARBs.85.087,23
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
No siendo excusable los yerros cometidos en la determinación del sueldo promedio indemnizable, se impone multa de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 435 a 437 vlta.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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