Auto Supremo AS/0687/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2013

Fecha: 13-Nov-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 687
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 381/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
=========================================================================
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 197 a 200 vlta., interpuesto por Emeterio Celedonio Alanoca Apaza, contra el Auto de Vista Nº 044/2013 S.S.A.-I de 11 de marzo de 2013 (fs. 193 y vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Félix Medina Quispe, contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 205; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 15/2012 de 19 de enero de 2012 (fs. 154 a 162), declarando probada en parte la demanda de fs. 120 a 122 subsanada a fs. 125-126 y 128 de obrados. Sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele al actor en consecuencia los conceptos de indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales por las gestiones 2007 y 2008, en un monto de Bs. 34.160,25.- liquidación que en ejecución de sentencia será objeto de reajuste y multa previstas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia en mención por la parte demandada de fs. 180 a 183 vlta. de obrados, mediante Auto de Vista Nº 044/2013 S.S.A.-I de 11 de marzo de 2013 (fs. 193 vlta.), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Sentencia Nº 15/2012 de 19 de enero de 2012 cursante de fs. 154 a 162 de obrados.
Contra dicha Resolución, la parte demandada formuló recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma a fs. 197-200 de obrados, señalando:
En el fondo: que el Auto de Vista fundándose en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la apelación presentada confirmó una errónea sentencia mal compulsada.
Asimismo agregó, que el Auto de Vista recurrido, citó en términos claros concretos y precisos, que el recurrente “no fue legalmente notificado” (sic) y se tramitó un proceso en rebeldía, motivo por el cual no se pudo plantear la excepción de prescripción al momento de la respuesta negativa a la demanda, máxime si al purgar rebeldía el expediente se encontraba en despacho para la emisión de la Sentencia.
Por otra parte, refirió la existencia de una disposición contradictoria, ya que se indicó que las excepciones no fueron planteadas conforme al artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, y en ese sentido el Auto Supremo Nº 9 de 5 de enero de 1999 dispone que la excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier momento del proceso incluso en ejecución de sentencia; además que el Auto Supremo Nº 145 de 10 de mayo de 2005 establece que la condición de procedencia de la excepción de prescripción es que pueda substanciarse como de puro derecho, por lo que la expresión opuesta de prescripción justamente se basa de la propia demanda, tal cual se evidencia de fs. 169 a 173, excepción que fue ratificada al momento de interponer el recurso de apelación.
Así también señaló que, en el presente caso operó la prescripción ya que la fecha de ingreso del trabajador fue el 3 de enero de 1996, su retiro el 3 de enero de 2009 y la presentación de la demanda data del 27 de enero de 2011, transcurriendo dos años y 25 días, dándose la aplicabilidad del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, donde además se dio el sustento legal conforme al Auto Supremo Nº 76 de 14 de julio de 1976 que establece que la prescripción se encuentra determinada por los artículos precitados; al Auto Supremo Nº 69 de 24 de octubre de 1979 que señala que la prescripción del artículo 10 de la Ley General del Trabajo opera si el trabajador abandona totalmente sus derechos; y al Auto Supremo Nº 72 de 18 de diciembre de 1988 que señala que las acciones y derechos se extinguen en el término de 2 años, lo que sucede en el caso; sin embargo, el Auto de Vista hace hincapié únicamente en que el demandante no asumió defensa legal siendo declarado rebelde, “…y como no respondí a la demanda es viable la prescripción…” (sic); sin embargo, la excepción perentoria de prescripción se la puede oponer en cualquier momento, y por lo tanto no puede ser considerada extemporánea; de tal manera hubo errónea aplicación de la ley, vulnerando el derecho a la defensa.
Asimismo refirió que, conforme a los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 163 de su Decreto Reglamentario, 1497 del Código Civil concordante con los artículos 336. 9), 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia.
Y en relación a ello, agregó que siendo que en Sentencia se otorgó el bono de antigüedad conforme a la escala fijada por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060; los correspondientes al periodo 1998-2006 prescribieron al pasar más de dos años, debiéndose revocarlos y ser “sacados” (sic) de la liquidación de la Sentencia.
En la forma: que el Auto de Vista recurrido no se pronunció en su parte resolutiva sobre la prescripción opuesta, acarreando la nulidad de obrados.
Así también reclamó la nulidad ante la falta de resolución de puntos en el recurso, no señalando si se declara probada o improbada la excepción de prescripción, error procesal insubsanable, contemplado en las causales establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en relación con su artículo 90 de la misma ley Adjetiva Civil; errores procesales que motivan la disminución en las garantías de sustentación del proceso, privando a las partes de la defensa plena del derecho, debiendo el Tribunal de casación anular el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, solicitó que el Tribunal de Casación dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta dictar nuevo Auto de Vista y pronunciamiento expreso sobre la prescripción opuesta, y de pronunciarse en el fondo, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la prescripción e improbada la demanda, previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, previamente a su consideración se aclara que, habiendo sido presentado en el fondo y en la forma, y tomando en cuenta la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, situación que de ser evidenciada por el Tribunal de Casación, no requiere consideración en el fondo; razón por la cual se resuelve primeramente en la forma, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado, guardando la debida congruencia; estableciéndose por lo tanto:
Resolviendo en la forma, en relación con el reclamo de falta de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, sobre la prescripción opuesta, acarreando la nulidad de obrados, así como sobre la excepción de prescripción; dichas aseveraciones no resultan evidentes, toda vez que el Tribunal de Alzada sí, emitió pronunciamiento al respecto, señalando: “…el demandado no responde a la demanda como tampoco opone la excepción perentoria de prescripción (…) Por último acerca de los derechos otorgados en sentencia (…) la parte demandada no ha acompañado prueba alguna que desvirtúe el pago de los mismos, limitándose a insistir que en el caso se habría operado la prescripción, aspecto totalmente irrelevante tomando en cuenta el estado actual del proceso y el principio de preclusión previsto en el Art. 3 inc. e) del CPT (…) en ese entendido no corresponde mayor argumentación…” (sic); de tal manera más allá de cualquier análisis de fondo sobre dicho pronunciamiento, toda vez que los reclamos del recurrente sobre el tema, fueron específicos y planteados en la forma; se advierte que los mismos no resultan ser ciertos.
Resolviendo en el fondo, en referencia a que el Auto de Vista, tal cual afirma el recurrente, habría manifestado que “no fue legalmente notificado” (sic), de la revisión de dicha Resolución no se advierte que el Tribunal de Alzada haya referido la ausencia de notificación legal al recurrente, mencionando más aún que: “…notificado el demandado este no se apersona al proceso por consiguiente, no asume legal defensa declarándoselo en consecuencia rebelde y contumaz a la ley, asignándole defensor de oficio a efecto de no atentar contra su derecho a la defensa, así tramitado el proceso, el demandado no responde a la demanda como tampoco opone la excepción perentoria de prescripción…” (sic).
Por otro lado, en cuanto a la existencia de una disposición contradictoria toda vez que se señaló que la excepción de prescripción debe ser planteada conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, ante la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo Nº 9 de 5 de enero de 1999 que establece que puede ser opuesta en cualquier momento del proceso incluso en ejecución de sentencia, en relación con el Auto supremo Nº 145 de 10 de mayo de 2005; cabe señalar previamente que, la prescripción, es entendida por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo VI pág. 374), como la “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”. En ese sentido, queda claro que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de un tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.
A lo mencionado, corresponde precisar que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, es que aquella operada en el derecho civil obedece, en base a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación; donde el adquirir un derecho –a criterio del autor mencionado precedentemente- se traduce en el derecho por el cual el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuidad de la posesión durante el tiempo fijado por ley; y la liberación de una obligación se constituye en una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere; sin embargo, en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que “…existe un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre…” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Volumen 3, pág. 532); de tal forma en este tratamiento, deben insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia perfectamente delimitada en la realidad social.
Es en ese sentido, que el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal.
De tal manera, el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que le asisten al empleador, precisa en la normativa laboral especial aplicable, la interposición de dichas excepciones diferenciándolas en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el periodo en el cual deberán ser interpuestas, conforme se tiene de los artículos 127 al 135 del Código Procesal del Trabajo; señalando de manera expresa, y en el caso que atañe, en sus artículos 127. b) la facultad de oponer la excepción perentoria de prescripción, preceptuando: “…Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada…”, y 133: “…Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos…”; todo ello, en concordancia con los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; infiriéndose de tal forma que dicha excepción debe ser resuelta con la causa principal; es decir, en Sentencia, y de manera extraordinaria las sobrevinientes y fundadas en documentación preconstituida en Ejecución de Sentencia; infiriendo de tal forma, que bajo los elementos protectivos prevalentes que rigen en materia laboral reconocidos constitucionalmente como Principios, la normativa especial, delimita que el periodo de tiempo transcurrido para la pérdida de los derechos y beneficios que asisten al trabajador y operarse la prescripción, sea reclamado en sede jurisdiccional, ante su real existencia y de pleno conocimiento del empleador hasta la Resolución de primera Instancia; siendo solamente ante el conocimiento sobreviniente del empleador, pueda ser reclamado en ejecución de sentencia.
Bajo dicho marco jurídico, de la exhaustiva revisión de los antecedentes de la presente causa, se advierte en la especie que la parte patronal pese a las notificaciones practicadas no respondió a la demanda, declarándosele por lo tanto rebelde (fs. 136); observando además que en su primera actuación en el desarrollo del proceso, respondió negativamente a la demanda (fs. 164 a 165), sin interponer excepción perentoria de prescripción, sino hasta diversas actuaciones posteriores; es decir que, no habiéndose interpuesto dicha excepción en el plazo que señala la ley; en el caso específico, el demandado ahora recurrente, además, no aludió ni reclamó en su primer actuado procesal, la concurrencia de la prescripción; no pudiendo de manera extemporánea y habiendo precluído su derecho, pretender validar la interposición de su excepción de prescripción bajo entendimientos jurisprudenciales, que conforme a la aplicación efectiva de la normativa que rige en materia laboral, dadas sus características propias, y resguardadas bajo Principios establecidos constitucionalmente y conforme a la legislación internacional, fueron debidamente moduladas en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, conforme se tiene de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los Autos Supremos Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros.
Por otra parte, en cuanto a la confusa aseveración del recurrente, en cuanto a que el Auto de Vista refirió que al no responder la demanda sería viable la prescripción; dicha afirmación resulta falsa, toda vez que de la revisión de dicha Resolución de segunda Instancia, no se observa que el Tribunal ad quem haya señalado la viabilidad de la prescripción; sino todo lo contrario en razón de haber operado la preclusión.
De otro lado, en relación a haber operado la prescripción y la vulneración de la normativa al respecto; no obstante del análisis efectuado precedentemente, atendiendo el sentido amplio del derecho a la defensa, corresponde referir el tratamiento que en materia laboral rige para la prescripción a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la actual Constitución, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, (el remarcado nos corresponde), es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso y tal cual afirma la parte demandada en su recurso de casación, se observa que la desvinculación del trabajador, se produjo el 3 de enero de 2009, y la Constitución Política del Estado actual entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, es decir, al mes y 4 días de haberse producido la desvinculación laboral, por lo que se interrumpió el cómputo de la prescripción, en sujeción -tal cuál se señaló precedentemente- a lo dispuesto por el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, no operando lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; por lo que la demanda no se encuentra prescrita.
Al respecto y para un mejor entendimiento, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme lo ha establecido la amplia jurisprudencia que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en base a los Autos Supremos Nº 85, 224, 197 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 y 24 de abril de 2013 respectivamente, entre otros.
Finalmente, en relación con el reclamo sobre el bono de antigüedad, debe recordarse que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343…”, en relación con lo dispuesto por el artículo 227 citado, que señala: “…La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el artículo 220…” (El remarcado es nuestro); de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal ad quem en cuanto a los extremos resueltos por el Juez a quo, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia específica de la improcedencia del pago al demandante del bono de antigüedad por las gestiones 1998 a 2006, no se advierte fue reclamada de forma oportuna en el recurso de apelación cursante de fs. 180 a 183 vlta., impidiendo al Tribunal de Alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Consecuentemente por todo lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, corresponde dar cumplimiento a los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma interpuesto de fs. 197 a 200 vlta. Con costas.
No se regula honorario profesional del abogado, al no haber respondido al recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO