SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 407/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM- ORURO; y el recurso de casación en el fondo de fs. 887 a 899 vlta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Elizabeth Vallejos Miranda, en representación legal de los demandantes, contra el Auto de Vista 156/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 866 a 873 vlta.), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que siguen los demandantes José Félix Mirabal Mita, Mario Vallejos Colque, Macario Zenteno Rollano, Celestino Condori Llampa, René Llanos Ovando, Rigoberto Cáceres Ramírez, Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, Felisa Vallejos López Vda. de Poma, María Nieves Tarqui Choque de López, Wladimiro Alcocer Meneses y Julio Mercado Tejada, contra el SEDCAM – ORURO; la respuesta de fs. 906 y 906 vlta.; el Auto de fs. 908 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 634-645 vlta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 237-245, sin costas, disponiendo que la institución demandada mediante su personero legal cancele a favor de los demandantes el Monto de Bs.322.760,04.- (trescientos veintidós mil setecientos sesenta 04/100 bolivianos), por los conceptos consignados en la parte resolutiva de la presente Sentencia, suma que deberá ser cancelada dentro del tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, disponiendo mediante Auto de 17 de mayo de 2012 cursante a fs. 655, no ha lugar a la complementación, aclaración ni adición interpuesta a fs. 652 a 654.
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes (fs. 648 a 649 vlta., 659 a 662 vlta., y 666 a 671), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 413 de 16 de julio de 2013, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 156/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 866 a 873 vlta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012 de fs. 634 a 645 vlta., en referencia al pago demandado sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de los beneficios sociales y revocó en lo atinente al co-demandante José Félix Mirabal Mita y declaró probada la demanda, debiendo la entidad demandada cancelar a su ex trabajador por reliquidación de beneficios sociales a José Félix Mirabal Mita, la suma de Bs.36.487,69.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, disponiendo que la institución demandada mediante su personero legal cancela a sus ex trabajadores Mario Vallejos Colque, Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos por su esposo fallecido José Vallejos Colque, José Careaga Herbas, Julio Mercado Tejada, Macario Zenteno Rollano, María Nieves Tarqui Choque Vda. de López por su esposo fallecido Alejandro Poma Quispe y José Félix Mirabal Mita, por concepto de reintegro de bono de antigüedad la suma de Bs.732.829,91.-, a ser distribuidos entre todos los trabajadores conforme al porcentaje que les corresponda, más la reliquidación de beneficios sociales que alcanza a la suma de Bs. 369.247,73.-, a ser distribuidos conforme a las liquidaciones efectuadas, haciendo un gran total de Bs.1.102.077,64.- (un millón ciento dos mil setenta y siete 64/100 bolivianos), monto a ser cancelado en la forma ya dispuesta en la sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Dicha Resolución motivó que ambos sujetos procesales interpusieran los recursos de nulidad y de casación en el fondo de fs. 876 a 881 vlta., y 887 a 899 vlta., respectivamente, acusando:
Respecto al recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por el representante de la institución demandada fundamentó que:
1.- Con relación al Poder Nº 69/2012, que en audiencia testifical se presentó el aludido poder que los Vocales del Tribunal ad quem analizaron las cuestiones del litigio a su propia conveniencia, toda vez que ese documento contenía varios errores, razón por la que debió anularse el mismo, puesto que en otros juicios, estos Vocales anularon por esta razón, manifestando que ese aspecto no fue considerado en el presente proceso, denotando absoluta parcialidad hasta de los Vocales de la Sala Sola Social y Administrativa.
2.- Sobre la ratificación de la Sentencia Nº 08/2012 y la negativa del recurso de apelación, manifestó que al haberse rechazado el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso, dejando en indefensión a una institución del Estado, dejando de lado principios laborales, ya que la Sentencia fue dictada sin realizar el menor análisis de las pruebas producidas en el proceso.
3.- Por otra parte señaló que en reiterados memoriales se solicitó a la a quo se pronuncie respecto al recurso de apelación plateado por la parte demandada, quien mediante Auto de 30 de mayo rechazó este recurso, sin hacer un análisis del tiempo transcurrido del plazo de la presentación de la apelación, dejando en indefensión a la institución demandada, sin considerar lo previsto en el artículo 197 del Adjetivo Civil.
4.- Sobre el recurso de compulsa, presentado contra la Juez a quo, como consecuencia del rechazo de su apelación planteada, adujo que el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, en ningún momento menciona que el plazo para presentar el recurso de apelación corre de momento a momento como pretende interpretar la juez de la causa; porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el plazo para la presentación del recurso de apelación empieza a corres desde el día hábil siguiente, en el caso presente, desde el 9 de mayo del año en curso y concluye el lunes 14 del presente año a la última hora hábil según el artículo 142 del C.P.C.
5.- Con respecto a la ilegalidad de la compulsa, alegó que lo referido por el Tribunal ad quem en el Auto Nº 49/2012, de que el día domingo 13 de mayo del presente año no habría sido declarado feriado nacional; se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060 que prevé que los días domingos son feriados y por ende no debía ser contado como día hábil para la presentación de memoriales en materia laboral.
6.- Por otra parte refirió sobre la línea jurisprudencial respecto al cómputo de plazos laborales y la jurisprudencia en material laboral, señalando que el derecho a la legítima defensa se constituye en un postulado previsto en el artículo 119. II de la Constitución Política del Estado, normativa a la que el ad quem hizo caso omiso; por otra parte, en cuanto a los plazos para apelar las sentencias existen varios Autos Supremos, citando para el presente caso el Nº 60/04, el que señala que el termino para interponer apelación en procesos laborales se computa desde el día siguiente hábil con la notificación de la sentencia; concordante con la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R y no de momento a momento, línea jurisprudencial que es muy clara al establecer que la presentación del recurso de apelación corre desde el día siguiente hábil sin contar los días feriados.
7.- Respecto a la falta de manifestación expresa de la no correspondencia de pago de costas; manifestó que en el Auto de Vista impugnado se hizo alusión que no correspondía este pago al amparo del artículo 39 de la Ley Nº 1178, empero no se manifestó de forma expresa en parte resolutiva del citado fallo.
8.- Sobre la falta de manifestación expresa de la no correspondencia del pago de la multa del 30 % acotó que revisado el fallo de segunda instancia, se evidenció el argumento que hizo inviable la cancelación de la supuesta multa, empero en la mismo forma no se manifestó de forma expresa sobre este hecho en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.
9.- Por último refirió sobre la jurisprudencia con relación a lo previsto en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, aduciendo que los demandantes invocaron un derecho que se les habría vulnerado hace más de 12 años y que respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados previsto en el citado artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció una línea jurisprudencial a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante el cual se concluyó al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento el artículo 48 . IV de la aludida constitución; es decir, que por su mandato, siendo que la misma goza de primacía conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo previsto en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamento, debió darse aplicación preferente a lo establecido por la Carta Magna, por lo tanto, la aplicación de lo previsto por los referidos artículos, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando relación con su artículo 123, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a los vicios que se hicieron alusión en el presente memorial de nulidad.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte la parte demandante, en lo referente a la reliquidación de beneficios sociales argumentó que la juez a tiempo de dictar Sentencia modificó, invirtió y repitió los números en diferentes ítems como el de aguinaldo y vacaciones, permitiendo que seis co-demandantes reciban menos de lo que les corresponde y en otros cuatro, comete los mismos errores por lo que aparecen recibiendo más de lo demandado, habiendo el Tribunal ad quem incurrido en los mismos errores que la a quo, y que en el caso de José Félix Mirabal Mita a quien también la Juez de la causa le cambió datos y le hizo aparecer como deudor, aspecto que fue enmendado por el Tribunal de segunda instancia y que de los doce co-actores, sólo en dos casos se liquidó correctamente, en tanto que en los otros diez, no se lo hizo de manera correcta.
Señaló la existencia de error de hecho, porque no obstante de haberse reconocido todos los derechos en la forma demandada, los números reflejan otra cosa, lo que significa que existió errores de carácter aritmético cometidos por la Juez de primera instancia, mismos que fueron aprobados por el Tribunal de alzada, ya que en algunos casos se repite el monto del aguinaldo en la vacación, en el algún otro caso tomó como salario básico un monto equivocado, lo que influyó en el finiquito, ya que el promedio sobre el que se hizo los cálculos, es menor al que legalmente corresponde.
Señalo también que se demandó por la suma total de reliquidación de beneficios sociales en Bs.391.063,04.- y en Sentencia se declaró sin considerar el caso de José Félix Mirabal Mita, la suma sólo de Bs. 332.760,04.- y como resultado del recurso de apelación el Tribunal ad quem revocó en parte y corrigió el error de la Juez en el caso del actor José Félix Mirabal Mita, pero no corrigió lo ahora anotado en los demás casos, a pesar de la visible falla numérica de la a quo; consecuentemente y de manera correcta dispuso que se pague a José Félix Mirabal Mita, la suma de Bs. 36.487,69.- y en lo demás confirmó la Sentencia y dispuso el pago de Bs. 369.247,73.- y al haberlo hecho, confirmó también los errores en que incurrió la Juez de la causa en todos los demás casos por no haberlos revisado, sin percatarse de esos errores los que pudo modificarlos y corregirlos, toda vez que son errores de hecho aritméticos, los que incluso pudieron ser corregidos de oficio, máxime si tomamos en cuenta lo prescrito en el artículo 202. c) del C.T.P. y tomando en cuenta el principio proteccionista del trabajador y el principio “iura novit curia” según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, aplicando la ley más allá de lo pedido por las partes y por la naturaleza del derecho público, actuar de oficio corrigiendo o modificando de existir errores, aspecto que no sucedió.
Para tal efecto y a fin de hacer notar los errores en que incurrió la Juez a quo los que lamentablemente fueron confirmados por el Tribunal de Apelación, transcribió las liquidaciones de cada uno de los afectados, manifestando, en el grupo de los co-demandantes que recibieron menos de lo demandado por errores numéricos, como es el caso de Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, en el que la Juez en la Sentencia cometió el error de repetir en el ítem de vacaciones el monto del aguinaldo; es decir, cuando por vacación le correspondía el monto de Bs. 5.153,94.-, al repetirle lo del aguinaldo le consignó la suma de Bs. 2.118,06.-, haciendo que en el resultado final se le reduzca de Bs. 7.992,21.- que es lo que le correspondía, a un monto menor de Bs. 5.033,51.-, con una diferencia menos de Bs.2.958,7.-.
En el caso de José Careaga Herbas, se cuestionó que al emitir la Sentencia, el error se cometió en el aguinaldo; es decir, cuando en realidad le correspondía Bs.2.649,20.-, le consignó una suma errónea de Bs.1.969,23.- y en el ítem de vacaciones se cometió el error de repetir el monto del aguinaldo cuando en realidad correspondía la suma de Bs. 11.700,63.-, se le consignó la suma de Bs.1.969,23.-, reduciéndole de Bs. 67.628,53.- que es lo que correspondía, a un monto de Bs. 58.978,91.-, con una diferencia de Bs. 8.649,62.-, siendo en este caso, correcto el reclamo en cuanto a la vacación, más no así respecto al aguinaldo, que correspondía por duodécimas de 209 días, según fs. 155 de obrados.
Con relación a Julio Mercado Tejada, adujo que el error se cometió en el cálculo del haber básico, bono de antigüedad y el incentivo funcionario, los que sumados dan un monto de Bs.3.033,52.-, ya que en vez de sumar un haber básico de Bs.1.364.- sumó el de Bs.1.031.-, por lo que se disminuyó el monto total sumado, generando un desajuste total de los demás ítems, en el desahucio se ponderó una suma inferior de Bs.8.101,56.-, cuando en realidad la suma era de Bs.9.100,56.-, en la indemnización se ponderó una suma inferior de Bs.76.874,79.-, siendo lo correcto Bs.85.983,42.-, en el aguinaldo se ponderó una suma de Bs. 2.700,52.-, cuando debió ser Bs.3.033,52.-, en cuanto a las vacaciones se consideró la suma errónea de Bs.2.700,52.- correspondientes al ítem del aguinaldo debiendo ser en realidad la suma de Bs.7.078,21.-, esto hizo que en el resultado final se reduzca de Bs.30.599,44.- que es lo que correspondía, a una cifra inferior de Bs.7.679,39.-, con una diferencia menos de Bs.22.920,05.-.
Respecto a María Nieves Tarqui Choque Vda. de López, señaló que el error se cometió al ponderar una suma equivocada en la indemnización de Bs.59.740,18.-, siendo lo correcto Bs. 58.737,37.-, en cuanto al aguinaldo se consideró la suma de Bs.2.917,12.-, siendo en realidad la suma a considerarse Bs.3.646,40.-, y en las vacaciones se vuelve a repetir la suma errónea del aguinaldo de Bs.2.917,12.- cuando en realidad el monto correcto era de Bs.13.248,58.-, lo que hace que el resultado final se reduzca de Bs.34.689,74.-, que es lo que correspondía, a una cifra inferior de Bs.24.731,81.-, existiendo una diferencia de Bs. 9.957.93.-, siendo correcto el reclamo en cuanto a la indemnización, vacación, más no así respecto al aguinaldo, que corresponde por duodécimas de 197 días, según fs. 132 de obrados.
Referente a Rigoberto Cáceres Ramírez, el error se cometió porque se repitió el ítem del aguinaldo de Bs.6.460,61.- en las vacaciones cuyo monto real es de Bs.9.906,26.-, lo que hizo que el monto de Bs. 75.266,99.- que es lo que correspondía, se reduzca a Bs.71.773,35.-, con una diferencia de Bs.3.493,64.-.
Respecto a René Llanos Ovando, señaló que se incurrió en error al repetir el aguinaldo de Bs.3.338,70.-, en el ítem de la vacación que en realidad era de Bs.5.787,08.-, haciendo que el monto de Bs.33.741,38.-, que es lo que correspondía, se reduzca a Bs.31.803,08.-, con una diferencia de Bs.1.938,3.-
Con respecto al grupo de co-demandantes que recibieron más de lo demandado por errores numéricos incurridos por la Juez a quo y confirmados por el Tribunal de Alzada, manifestó:
En lo atinente a Macario Zenteno Rollano, que se incurrió en el error de repetir el ítem del aguinaldo de Bs.2.673,55.- en el ítem de las vacaciones cuyo monto real era de Bs.853,72.-, haciendo que la suma se incremente en Bs.2.961,52.-.
Concerniente a Wladimiro Alcocer Meneses, refirió que se incurrió en error al incrementar el aguinaldo de Bs.2.140,84.- a Bs.2.445,52.-, haciendo lo mismo con la indemnización donde se demandó la suma de Bs.48.733,78.-, la que se incrementó a Bs.67.270,76.-, en el desahucio de Bs.6.422,52.-, que era el correcto, se incrementó a Bs.7.336,56.-, haciendo una diferencia de Bs.914.04.- y en el caso del ítem de la vacación se consignó para hacer el cálculo el monto erróneo de Bs.2.445,52.-, causando estos errores una diferencia en más de Bs.10.952,98.- en el total, extremo que no es evidente, puesto que sumados los conceptos de haber básico, bono de antigüedad, incentivo funcionario y horas extras, con los que se calculó el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs.2.445,52.-, monto sobre el cual se realizará el cálculo para otorgarle su reintegro.
En lo pertinente a Celestino Condori Llampa, reclamó que se incrementó erróneamente el ítem de indemnización a Bs.78.319,43.-, siendo lo correcto Bs.76.603,29.- con un incremento de Bs.1.716,14.-, en el aguinaldo hizo una rebaja de Bs.2.674,54.- a Bs.2.432,31.-, en las vacaciones se incrementó de Bs.1.069.81.-, que es el correcto a Bs. 2.461,66.-, haciendo una diferencia de Bs. 1.604,73.-, habiendo una diferencia en más en un total de Bs. 3.255,76.-.
En cuanto a Felisa Vallejos López Vda. de Poma, el error se cometió por incrementar en el ítem de indemnización a Bs.47.631,30.-, siendo el monto correcto Bs.47.291,10.-, haciendo un incremento de Bs. 340.2.- y en el ítem de vacaciones incrementó en Bs.593.09.-, haciendo una diferencia de un incremento en más de un total de Bs. 933.29.-.
Respecto a Mario Vallejos Colque, en ese caso la liquidación fue correcta.
En cuanto a José Félix Mirabal Mita, no se tiene ninguna observación, por cuanto el Auto de Vista fue en el único caso que modificó la liquidación hecha por la Juez de Primera Instancia.
Al respecto se puede apreciar que se trata de errores aritméticos y además, en varios casos se repitió el monto del aguinaldo en la vacación, lo que generó una diferencia considerable en los montos; precisamente en el recurso de apelación, se hizo notar de estos errores, haciendo un detalle de las sumas totales en cada caso, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem que simplemente confirmó la Sentencia en esa parte, manifestando que de acuerdo al detalle referente al listado de los co-demandantes, el monto total de la reliquidación debería haber sido de Bs.354.575,35.-, sin tomar el caso de José Félix Mirabal Mita que la a quo declaró sin ligar a la reliquidación, extremo que fue subsanado por el Tribunal de Apelación, por lo que se debe sumar a ese monto Bs.36.487,69.-, en consecuencia el monto total que debe consignarse por la reliquidación de los beneficios sociales debió ser de Bs.391.063,04.-.
Aclaró también, que conforme a los fallos de instancia, haciendo suma de los montos y la diferencia entre el total demandado y lo que dispone el pago, existe sólo una diferencia de Bs.29.445,72.-, y que la explicación radica en que en otros casos, se aumentó el monto demandado, razón por la cual denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el ad quem tenía la obligación de revisar y corregir esos errores, valorando la prueba y otorgando lo que en derecho corresponda a cada uno.
En relación a la multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699, señaló que en la parte considerativa de la sentencia se reconoció el pago de la multa del 30 %, sin embargo, en su parte resolutiva, no hace referencia y no dispone su pago previsto en el artículo 9. II del citado Decreto Supremo, ya que no existe valoración o fundamento alguno que justifique su no aplicación, puesto que la misma se justificó por el no pago oportuno de los montos adeudados y que si bien en el Auto de Vista recurrido se indicó que se pagó de manera oportuna, no consideró que al haberse pagado en menos lo que dio lugar a una reliquidación, surge el legítimo derecho al cobro de esta multa, por constituirse en un incumplimiento, ya que al declararse probada la reliquidación de los beneficios sociales corresponde se aplique la multa, sobre el monto que resultó re liquidado, o sea, sobre lo adeudado a cada uno de los actores.
Respecto a las costas procesales, manifestó que en primera instancia, se pronunció la Sentencia sin costas, sin que exista ningún fundamento legal, las mismas que deben ser repuestas por la parte perdidosa, las que en su momento fueron demandadas y reclamadas y que en el Auto de Vista recurrido se indicó que no corresponde su aplicación por ser el demandado el Estado, sin considerar lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido declarada probada en todas sus partes la Sentencia, corresponde el pago de costas, citando jurisprudencia al respecto.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido en relación a la reliquidación correspondiente a los co-demandantes Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, Julio Mercado Tejada, José Careaga Herbas, María Nieves Tarqui Vda. de López, René Llanos Ovando y Rigoberto Cáceres Ramírez y se disponga que la institución demandada, pague a favor de ellos por concepto de reintegro de bono de antigüedad la suma de Bs.732.829,91.- (setecientos treinta y dos mil ochocientos veinte nueve 91/100 bolivianos); por concepto de reliquidación de beneficios sociales a todos los demandantes la suma de Bs.391.063,04.- (trescientos noventa y un mil sesenta y tres 04/100 bolivianos); disponiendo en consecuencia el pago total de la suma de Bs.1.123.892,95.- (un millón ciento veintitrés mil 95/100 bolivianos) y se disponga el pago de la multa del 30 % a calcularse sobre los montos a ser pagados como consecuencia de la reliquidación y con costas en todas sus instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de parte demandada cursante a fs. 876 a 881 vlta., de obrados, recurso mediante el cual solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a los supuestos vicios a los que se hizo alusión en el presente memorial de nulidad.
Al respecto, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, esbozados en la parte del resumen del primer considerando del presente Auto Supremo, referentes al Poder Nº 69/2012; sobre la ratificación de la Sentencia 08/2012 de 2 de mayo de 2012, respecto a la negativa al recurso de apelación y la vulneración del derecho a la defensa, del recurso de compulsa; de la ilegalidad de la compulsa; referente a la línea jurisprudencial sobre el cómputo de plazos laborales y la línea jurisprudencial en materia laboral.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente, planteó el recurso de apelación de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, ya que con la Sentencia Nº 008/2012 de fs. 634 a 645 vlta., se notificó al representante de la institución demandada el día martes 8 de mayo de 2012 a horas 16:00, como consta en la diligencia cursante a fs. 646 de obrados, en tanto que el recurso de apelación planteado por la parte demandada fue presentado el día lunes 14 de mayo de 2012, conforme se evidencia en el sello de presentación cursante a fs. 650; es decir, un día después de lo previsto por ley, razón por la cual ese recurso fue rechazado por la Juez a quo, mediante Auto de 30 de mayo de 2012 cursante a fs. 673 vlta.; hecho fue también motivó para que se rechace el recurso de compulsa interpuesto por la parte demandada, mediante Auto Nº 49/2012 de 8 de junio de 2012 de fs. 712 a 714 vlta., de obrados; motivo por el cual este Tribunal no ingresa en mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la falta de manifestación expresa por el Tribunal de Apelación sobre la no correspondencia del pago de costas; en el caso presente, al ser la parte demandada una institución estatal, no corresponde condenar en costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Con relación a la falta de manifestación expresa de la correspondencia del pago de la multa del 30 % prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, donde el recurrente manifiesta que el Auto de Vista cuenta con el argumento necesario que hace inviable su cancelación y que sin embargo, no se manifiesta de forma expresa sobre este hecho en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; revisado el presente fallo, se advierte, como afirma la parte recurrente, que el mismo, cuenta con la suficiente fundamentación en la parte considerativa sobre este tópico, de donde se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia, emitió un fallo circunscribiéndose en lo previsto por el artículo 236 del Código de procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente lo reclamado sobre el particular.
Por último, en lo que atañe a la jurisprudencia respecto al artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, ya que los ahora demandantes, invocan un derecho que se les habría vulnerado hace más de 12 años, así como los aspectos referidos a la prescripción de los derechos laborales previstos en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; de la misma forma como se señaló líneas arriba; al haber sido rechazado el recurso de apelación por su extemporaneidad este Tribunal Supremo de Justicia no puede pronunciarse sobre aspectos que no han sido resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia, no siendo por tanto atendible la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por los actores, cursante a fs. 887-899 vlta., de obrados, quienes cuestionan el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, manifestando que al haber confirmado en parte la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012, que declaró probada en parte la demanda sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, ese Tribunal, mantuvo los mismos errores aritméticos cometidos por la Juez de Primera Instancia, los cuales no pueden ser pasados por alto, ya que inclusive de oficio debió haber observado y corregido tal extremo, toda vez que este aspecto se hizo notar en el recurso de apelación planteado ya que si bien, en el caso que se analiza, no se trata de vulneración de derechos, porque todos ellos han sido reconocidos, sino, lo que ocurrió, es que la Juez de Primera Instancia equivoca los números en los diferentes ítems y en algunos casos, repite los mismos números en dos ítems, así por ejemplo, el monto del aguinaldo lo repite en las vacaciones; y que el error en sí, radica en un tema de carácter netamente numérico, razón por la que denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que en primera instancia, como consecuencia de la demanda instaurada por los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales; la Juez a quo, emitió Sentencia donde, si bien, se reconocen a favor de los co-demandantes, el pago por esos conceptos; sin embargo, no se lo hizo en el monto correcto con relación a 10 trabajadores, habiéndose realizado la liquidación de manera correcta sólo en el caso del demandante Mario Vallejos Colque, extremo que no fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, manteniendo los mismos errores que la a quo, al revocar en parte el fallo de primera instancia, reconociendo a favor del demandante José Félix Mirabal Mita, por concepto de reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.36.487,69.- (treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete 69/100 bolivianos), los cuales fueron desconocidos en primera instancia; toda vez que analizadas las liquidaciones efectuadas tanto por la parte demandante como por la Juez de la causa, contrastadas las mismas, se advierte la existencia de diferencias numéricas, hecho que motivó la presentación del recurso de casación reclamando estos extremos, el cual se pasa a resolver.
(Grupo que recibió menos de lo demandado por errores numéricos)
Al respecto, analizado el caso de la actora Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, cuya observación radica en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.2.118,06, le correspondía a la demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.5.153,94, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 73 días; por tanto, aplicando la operación de SPI (sueldo promedio indemnizable)/30x73, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte final del presente fallo.
En el caso de José Careaga Herbas, los puntos controvertidos tienen que ver con el concepto de aguinaldo y vacación, y de la revisión del cuaderno procesal se puede advertir en cuanto al primer concepto, que el aguinaldo dispuesto para su pago en reliquidación no consigna el error que acusó la parte recurrente, ya que si se estableció el promedio indemnizable en la suma de Bs.2.649,20.-, y considerando que el actor trabajó hasta el 30 de julio de 1996, correspondía su pago sólo por siete meses y no así por todo el año como erradamente pretende la parte recurrente.
En cuanto al concepto de vacación, se advierte que correctamente el recurrente observa su cálculo por cuanto si se estableció que correspondía su pago por 132.5 días como se dispuso ya en el finiquito de fs. 155, y siendo que la Juez de Primera Instancia determinó su reliquidación tomando en cuenta ese dato, al haberse establecido el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.2.649,20.-, correspondía, aplicando la operación de SPI/30x132.5, su cancelación por un total de Bs.11.700,63.-, error que será corregido en la parte resolutiva del presente fallo.
Con relación a Julio Mercado Tejada, la observación radica respecto al monto del haber básico consignado en la Sentencia y confirmado en apelación en el monto de Bs.1.031.- siendo que lo correcto sería Bs.1.364; al respecto, se advierte que efectivamente existe error en este cálculo, toda vez que de acuerdo al finiquito de fs. 152, el haber básico para el trabajador fue establecido en la suma de Bs.1.364.-, siendo que sumados los conceptos de haber básico, bono de antigüedad e incentivo funcionario, el sueldo promedio indemnizable alcanza a la suma de Bs.3.033,52.-, en este entendido, el cálculo de los beneficios sociales y demás derechos laborales, se debe efectuar en base a este monto.
Respecto a María Nieves Tarqui Vda. de López, caso en que se cuestiona, que en Sentencia se ponderó una suma equivocada en la indemnización, de Bs.59.740,18.-, cuando en realidad lo correcto era Bs.58.737,37.-, existiendo también error en el aguinaldo ya que se consideró la suma de Bs.2.917,12.-, cuando lo correcto era Bs.3.646,40.-; y en la vacación se repitió el ítem del aguinaldo, cuando en realidad correspondía por este concepto la suma de Bs.13.248,58.-; siendo evidente la existencia de errores respecto a los tres conceptos citados, toda vez que en la indemnización se canceló un monto superior al que correspondía, en la vacación una suma inferior y en el aguinaldo una cantidad superior, extremos que serán enmendados por este Tribunal Supremo.
Con relación a Rigoberto Cáceres Ramírez, la controversia radica en que la a quo en su fallo, repite el ítem del aguinaldo de Bs.6.460,61.-, en las vacaciones cuyo monto real es de Bs.9.906,26.-, lo que hace que de Bs.75.266,99.- que en realidad correspondía por reliquidación, se reduzca a la suma de Bs.71.773,35.-, existiendo una diferencia de Bs.3.493,64.-; reclamo que es evidente, puesto que le correspondía por el concepto de vacación Bs.9.906,26.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 46 días, según fs. 87 de obrados, por tanto aplicando la operación de SPI/30x46, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte final del presente fallo.
Referente a René Llanos Ovando, cuya observación consiste en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.3.338,70.-, le correspondía al demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.5.787,08.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 52 días, por tanto aplicando la operación de SPI/30x52, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte resolutiva de la presente resolución.
(Grupo de demandantes que recibió más de lo demandado)
Respecto a Macario Zenteno Rollano, de igual manera, el reclamo consiste en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.2.673,35.-, le correspondía al demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.873.52.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 11 días como consta a fs. 56 de obrados, por tanto aplicando la operación de SPI/30x11, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora de Bs.980,30.-, error que será enmendado en la parte final del presente fallo.
Con relación a Wladimiro Alcocer Meneses, observa que se incrementó el aguinaldo de Bs.2.140,84.- a Bs.2.445,52.-, lo mismo que en la indemnización donde se demandó por Bs.48.733,78.-, que se incrementó a Bs.67.270,76.-; en el desahucio de Bs.6.422,52.-, que es lo correcto, lo incrementó a Bs.7.336,56.-, existiendo una diferencia de Bs.914.04.- y en la vacación se consignó para realizar el cálculo el monto erróneo de Bs.2.445.52.-, errores por los cuales existe una diferencia de más de Bs.10.952,98.-.
Al respecto se tiene que la Sentencia al declarar probada en parte la demanda, estableció con claridad la reliquidación de los beneficios y derechos laborales demandados, tomando en cuenta el reintegro del bono de antigüedad, en tal sentido y observando la demanda de fs. 237 a 245 y el recurso de casación de fs. 887 a 899 vlta., se advierte que el sueldo promedio indemnizable fue calculado sobre la base del haber básico, bono de antigüedad, incentivo funcionario y horas extras, en la suma de Bs.2.445,52, sobre el cual corresponde el cálculo de la reliquidación de los conceptos demandados por el actor, conforme al detalle cursante en la parte final del presente fallo, debiendo aclararse en el caso presente que, si bien el actor trabajo durante 27 años, el cálculo para el pago de la indemnización se lo realizó en base a 22 años de servicios, toda vez que los primeros cinco años, se le canceló sus beneficios sociales conforme consta a fs. 141, años sobre los cuales el mismo demandante realizó el cálculo por este concepto.
Con respecto a Celestino Condori Llampa, en este caso se cuestiona que en Sentencia se incrementó la indemnización a Bs. 78.319,43.-, siendo lo correcto Bs.76.603,29.-, haciendo un incremento de Bs.1.716,14.-; en el aguinaldo se rebajó de Bs.2.674,54.- a Bs.2.432,31.-, en las vacaciones hace un incremento de Bs.1.069,81.- que es el correcto a Bs.2.461,66.-, existiendo una diferencia de Bs. 1.604,73.- habiendo una diferencia en más de un total de Bs.3.255,76; siendo evidente la existencia de errores respecto a los tres conceptos (indemnización, aguinaldo y vacación), toda vez que en la indemnización y la vacación se la calculó un monto superior al que correspondía, en tanto que en el aguinaldo se pagó un monto inferior al correcto; extremos que serán enmendados por este Tribunal Supremo.
En cuanto a Felisa Vallejos Vda. de Poma, en este caso se reclama que en Sentencia se incrementó la indemnización a Bs.47.631,30.-, siendo lo correcto Bs.47.291.10.-, haciendo un incremento de Bs.340.2.- y en las vacaciones hace un incremento de Bs.593.09.-, haciendo una diferencia de un incremento en más de un total de Bs.933.29.-, siendo evidente la existencia de errores respecto a estos conceptos, toda vez que en la indemnización y en la vacación se le liquidó un monto superior al que correspondía, errores de cálculo que serán corregidos en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, toda vez que el monto real que se debe cancelar como reliquidación alcanza a la suma de Bs.12.104,16.-.
Con relación a los demandantes Mario Vallejos Colque y José Félix Mirabal Mita, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto por no tener ninguna observación sobre estos casos.
Respecto a la imposición de la multa del 30 % prevista en el artículo 9 del decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitada por la parte demandante, no corresponde su aplicación, toda vez que los co-demandantes fueron retirados entre los años 1996 a 1998, es decir, cuando aún no estaba vigente el aludido Decreto Supremo, no siendo aplicable de manera retroactiva conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente.
En relación a las costas procesales, tampoco corresponde se condenen, por ser la parte demandada una institución estatal; así lo determinan los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, como acertadamente se determinó en el fallo de segunda instancia.
Bajo estas premisas, encontrándose parcialmente justificadas las infracciones invocadas en el recurso y al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables conforme determinan los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse los hechos, mantenida en el 48. IV de la Constitución vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por el representante legal de la institución demandada y resolviendo el recurso de casación interpuesto por los representantes de los demandantes de fs. 887 a 899 vlta., CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado; consiguientemente se dispone que la parte demandada cancele a favor de los actores Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, José Careaga Herbas, Julio Mercado Tejada, María Nieves Tarqui Choque Vda. de López, Rigoberto Cáceres Ramírez, René Llanos Ovando, Macario Zenteno Rollano, Wladimiro Alcocer Meneses, Celestino Condori Llampa y Felisa Vallejos Vda. de Poma, por concepto de reliquidaciones de beneficios sociales las sumas establecidas en la siguiente liquidación:
Nombre y datos generales
Conceptos a pagar
Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos
(José Vallejos Colque) (+)
Fecha de ingreso: 18/10/1982
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 16a, 2m y 13d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.031,00.- Bono de antigüedad: Bs. 649,00.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,84 .-
Horas efectivas Bs. 100.69.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.118,06.-
Desahucio: Bs. 6.354,18.-
Indemnización: Bs.34.318,46.-
Aguinaldo: Bs. 2.118,06.-
Vacaciones: Bs. 5.153,95.-
Sub – total Bs. 47.944,64.-
Menos lo pagado fs. 100:
Bs. 39.951,73
Saldo a pagar Bs. 7.992,91-
José Careaga Herbas
Fecha de ingreso: 7/11/1966
Fecha de retiro: 30/07/1996
Tiempo de servicios: 30a, 8m y 23d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.190,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1.106,70.-
Incentivo funcionario: Bs. 352,50 .-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.649,20.-
Desahucio: Bs. 7.947,60.-
Indemnización: Bs.81.411,39.-
Aguinaldo:(209 d.) Bs. 1.538,01.-
Vacaciones: Bs.11.700,63.-
Sub – total Bs. 102.597.63.-
Menos lo pagado fs. 155:
Bs. 36.080.11
Saldo a pagar Bs. 66.517,52.-
Julio Mercado Tejada.
Fecha de ingreso: 27/08/1970
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 28a, 4m y 4d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.364,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1268,52.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
----------------------------------------------------------------------
Bs.3.033,52.-
Desahucio: Bs.9.100,56.-
Indemnización: Bs.85.983,44.-
Aguinaldo: Bs. 3.033,52.-
Vacaciones: Bs. 7.078,21.-
Sub – total Bs.105.195,73.-
Menos lo pagado fs. 152:
Bs.74.596,28.-
Saldo a pagar Bs.30.599,45.-
María Nieves Tarqui Choque Vda. de López
López Flores Pascual (+)
Fecha de ingreso: 09/06/1980
Fecha de retiro: 18/07/1996
Tiempo de servicios: 16a, 1m y 9d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 2.090.- Bono de antigüedad: Bs.1316.70.-
Incentivo funcionario: Bs. 239.70.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.3.646,40
Desahucio: Bs.10.939.20.-
Indemnización: Bs.58.737,43.-
Aguinaldo:(197 d) Bs. 1.995,39.-
Vacaciones: Bs.13.248.59.-
Sub – total Bs.84.920,60.-
Menos lo pagado fs. 132:
Bs.51.881,94.-
Saldo a pagar Bs.33.038,67.-
Rigoberto Cáceres Ramírez
Fecha de ingreso: 31/03/1973
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 25a, 9m 0d.
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 2.902,00.- Bono de antigüedad: Bs.2.698,86.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
Horas extras Bs. 458,75.-
----------------------------------------------------------------------
Bs.6.460,61.-
Desahucio: Bs.19.381,83.-
Indemnización: Bs.166.360,71.-
Aguinaldo: Bs. 6.460,61.-
Vacaciones: Bs. 9.906,27.-
Sub – total Bs. 202.109,42
Menos lo pagado fs. 87:
Bs.126.842,41.-
Saldo a pagar Bs.75.267.-
René Llanos Ovando
Fecha de ingreso: 26/03/1967
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 31a, 9m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.364,00.- Bono de antigüedad: Bs..1.268,52.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
Horas extras Bs. 305,18.-
----------------------------------------------------------------------
Salarip promedio Bs.3.338,70.-
Desahucio: Bs. 10.016,10.-
Indemnización: Bs.106.050,10.-
Aguinaldo: Bs. 3.338,70.-
Vacaciones: Bs. 5.787,08.-
Sub – total Bs.125.191,98.-
Menos lo pagado fs. 79:
Bs. 91.450,59.-
Saldo a pagar Bs.33.741,39.-
Macario Zenteno Rollano
Fecha de ingreso: 12/05/1976
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 22a, 7m y 19d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.291,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1.045,71.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,64.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.673,55.-
Desahucio: Bs. 8.020,65.-
Indemnización: Bs.60.518,77.-
Aguinaldo: Bs. 2.673,55.-
Vacaciones: Bs. 980,30.-
Sub – total Bs. 72.193,28 .-
Menos lo pagado fs. 56:
Bs.52.157,41.-
Saldo a pagar Bs. 20.035,86.-
Wladimiro Alcocer Meneses
Fecha de ingreso: 23/05/1963
Fecha de retiro: 28/02/1991
Tiempo de servicios: 27a, 9m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.038,00.- Bono de antigüedad: Bs. 965,34.-
Incentivo funcionario: Bs. 137,00.-
Horas extras Bs. 305.18.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.445,52.-
Desahucio: Bs. 7.336,56.-
Indemnización: Bs.55.669,55.-
Aguinaldo: Bs. 407,58.-
Vacaciones: Bs. 6.358,35.-
Sub – total Bs. 69.772,04.-
Menos lo pagado fs. 140:
Bs.34.952,77.-
Saldo a pagar Bs. 34.819,27.-
Celestino Condori Llampa
Fecha de ingreso: 09/04/1970
Fecha de retiro: 30/11/1998
Tiempo de servicios: 28a, 7m y 21d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.178,00.- Bono de antigüedad: Bs.1.095,54.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.674,54.-
Desahucio: Bs. 8.023,62.-
Indemnización: Bs.76.603,28.-
Aguinaldo: Bs. 2.451,66-
Vacaciones: Bs. 1.069,82.-
Sub – total Bs. 88.148,38.-
Menos lo pagado fs. 71:
Bs. 58.925,54.-
Saldo a pagar Bs. 29.222,84.-
Felisa Vallejos López Vda. de Poma
(Alejandro Poma Quispe) (+)
Fecha de ingreso: 26/09/1977
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 21a, 3m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.031,00.- Bono de antigüedad: Bs. 773,25.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,69.-
Bono de frontera Bs. 19,92.-
Horas extras Bs. 63.17
----------------------------------------------------------------------
Sueldo promedio Bs.2.224,03.-
Desahucio: Bs. 6.672,09.-
Indemnización: Bs.47.291,53.-
Aguinaldo: Bs. 2.224,03.-
Vacaciones: Bs. 1.630,96.-
Sub – total Bs.57.818,60.-
Menos lo pagado fs. 120:
Bs.45.713,92.-
Saldo a pagar Bs.12.104,68,
Manteniéndose firme y subsistente la liquidación efectuada en la Sentencia de Primera Instancia a favor del demandante Mario Vallejos Colque y en el Auto de Vista recurrido con respecto a José Félix Mirabal Mita y con respecto al reintegro del bono de antigüedad establecido en la suma de Bs. 732.829,91.-.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 688
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 407/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por Iver Ayaviri Díaz, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos SEDCAM- ORURO; y el recurso de casación en el fondo de fs. 887 a 899 vlta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita, Marco Antonio Goitia Brun y Elizabeth Vallejos Miranda, en representación legal de los demandantes, contra el Auto de Vista 156/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 866 a 873 vlta.), pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social que siguen los demandantes José Félix Mirabal Mita, Mario Vallejos Colque, Macario Zenteno Rollano, Celestino Condori Llampa, René Llanos Ovando, Rigoberto Cáceres Ramírez, Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, Felisa Vallejos López Vda. de Poma, María Nieves Tarqui Choque de López, Wladimiro Alcocer Meneses y Julio Mercado Tejada, contra el SEDCAM – ORURO; la respuesta de fs. 906 y 906 vlta.; el Auto de fs. 908 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012 (fs. 634-645 vlta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 237-245, sin costas, disponiendo que la institución demandada mediante su personero legal cancele a favor de los demandantes el Monto de Bs.322.760,04.- (trescientos veintidós mil setecientos sesenta 04/100 bolivianos), por los conceptos consignados en la parte resolutiva de la presente Sentencia, suma que deberá ser cancelada dentro del tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, disponiendo mediante Auto de 17 de mayo de 2012 cursante a fs. 655, no ha lugar a la complementación, aclaración ni adición interpuesta a fs. 652 a 654.
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes (fs. 648 a 649 vlta., 659 a 662 vlta., y 666 a 671), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 413 de 16 de julio de 2013, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 156/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 866 a 873 vlta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012 de fs. 634 a 645 vlta., en referencia al pago demandado sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de los beneficios sociales y revocó en lo atinente al co-demandante José Félix Mirabal Mita y declaró probada la demanda, debiendo la entidad demandada cancelar a su ex trabajador por reliquidación de beneficios sociales a José Félix Mirabal Mita, la suma de Bs.36.487,69.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, disponiendo que la institución demandada mediante su personero legal cancela a sus ex trabajadores Mario Vallejos Colque, Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos por su esposo fallecido José Vallejos Colque, José Careaga Herbas, Julio Mercado Tejada, Macario Zenteno Rollano, María Nieves Tarqui Choque Vda. de López por su esposo fallecido Alejandro Poma Quispe y José Félix Mirabal Mita, por concepto de reintegro de bono de antigüedad la suma de Bs.732.829,91.-, a ser distribuidos entre todos los trabajadores conforme al porcentaje que les corresponda, más la reliquidación de beneficios sociales que alcanza a la suma de Bs. 369.247,73.-, a ser distribuidos conforme a las liquidaciones efectuadas, haciendo un gran total de Bs.1.102.077,64.- (un millón ciento dos mil setenta y siete 64/100 bolivianos), monto a ser cancelado en la forma ya dispuesta en la sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Dicha Resolución motivó que ambos sujetos procesales interpusieran los recursos de nulidad y de casación en el fondo de fs. 876 a 881 vlta., y 887 a 899 vlta., respectivamente, acusando:
Respecto al recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por el representante de la institución demandada fundamentó que:
1.- Con relación al Poder Nº 69/2012, que en audiencia testifical se presentó el aludido poder que los Vocales del Tribunal ad quem analizaron las cuestiones del litigio a su propia conveniencia, toda vez que ese documento contenía varios errores, razón por la que debió anularse el mismo, puesto que en otros juicios, estos Vocales anularon por esta razón, manifestando que ese aspecto no fue considerado en el presente proceso, denotando absoluta parcialidad hasta de los Vocales de la Sala Sola Social y Administrativa.
2.- Sobre la ratificación de la Sentencia Nº 08/2012 y la negativa del recurso de apelación, manifestó que al haberse rechazado el recurso de apelación, se vulneró el debido proceso, dejando en indefensión a una institución del Estado, dejando de lado principios laborales, ya que la Sentencia fue dictada sin realizar el menor análisis de las pruebas producidas en el proceso.
3.- Por otra parte señaló que en reiterados memoriales se solicitó a la a quo se pronuncie respecto al recurso de apelación plateado por la parte demandada, quien mediante Auto de 30 de mayo rechazó este recurso, sin hacer un análisis del tiempo transcurrido del plazo de la presentación de la apelación, dejando en indefensión a la institución demandada, sin considerar lo previsto en el artículo 197 del Adjetivo Civil.
4.- Sobre el recurso de compulsa, presentado contra la Juez a quo, como consecuencia del rechazo de su apelación planteada, adujo que el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, en ningún momento menciona que el plazo para presentar el recurso de apelación corre de momento a momento como pretende interpretar la juez de la causa; porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el plazo para la presentación del recurso de apelación empieza a corres desde el día hábil siguiente, en el caso presente, desde el 9 de mayo del año en curso y concluye el lunes 14 del presente año a la última hora hábil según el artículo 142 del C.P.C.
5.- Con respecto a la ilegalidad de la compulsa, alegó que lo referido por el Tribunal ad quem en el Auto Nº 49/2012, de que el día domingo 13 de mayo del presente año no habría sido declarado feriado nacional; se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060 que prevé que los días domingos son feriados y por ende no debía ser contado como día hábil para la presentación de memoriales en materia laboral.
6.- Por otra parte refirió sobre la línea jurisprudencial respecto al cómputo de plazos laborales y la jurisprudencia en material laboral, señalando que el derecho a la legítima defensa se constituye en un postulado previsto en el artículo 119. II de la Constitución Política del Estado, normativa a la que el ad quem hizo caso omiso; por otra parte, en cuanto a los plazos para apelar las sentencias existen varios Autos Supremos, citando para el presente caso el Nº 60/04, el que señala que el termino para interponer apelación en procesos laborales se computa desde el día siguiente hábil con la notificación de la sentencia; concordante con la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R y no de momento a momento, línea jurisprudencial que es muy clara al establecer que la presentación del recurso de apelación corre desde el día siguiente hábil sin contar los días feriados.
7.- Respecto a la falta de manifestación expresa de la no correspondencia de pago de costas; manifestó que en el Auto de Vista impugnado se hizo alusión que no correspondía este pago al amparo del artículo 39 de la Ley Nº 1178, empero no se manifestó de forma expresa en parte resolutiva del citado fallo.
8.- Sobre la falta de manifestación expresa de la no correspondencia del pago de la multa del 30 % acotó que revisado el fallo de segunda instancia, se evidenció el argumento que hizo inviable la cancelación de la supuesta multa, empero en la mismo forma no se manifestó de forma expresa sobre este hecho en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.
9.- Por último refirió sobre la jurisprudencia con relación a lo previsto en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, aduciendo que los demandantes invocaron un derecho que se les habría vulnerado hace más de 12 años y que respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados previsto en el citado artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció una línea jurisprudencial a partir del Auto Supremo Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante el cual se concluyó al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe, en cumplimiento el artículo 48 . IV de la aludida constitución; es decir, que por su mandato, siendo que la misma goza de primacía conforme al artículo 410. II, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo previsto en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamento, debió darse aplicación preferente a lo establecido por la Carta Magna, por lo tanto, la aplicación de lo previsto por los referidos artículos, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, guardando relación con su artículo 123, en cuanto a la retroactividad de la ley.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a los vicios que se hicieron alusión en el presente memorial de nulidad.
En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por parte la parte demandante, en lo referente a la reliquidación de beneficios sociales argumentó que la juez a tiempo de dictar Sentencia modificó, invirtió y repitió los números en diferentes ítems como el de aguinaldo y vacaciones, permitiendo que seis co-demandantes reciban menos de lo que les corresponde y en otros cuatro, comete los mismos errores por lo que aparecen recibiendo más de lo demandado, habiendo el Tribunal ad quem incurrido en los mismos errores que la a quo, y que en el caso de José Félix Mirabal Mita a quien también la Juez de la causa le cambió datos y le hizo aparecer como deudor, aspecto que fue enmendado por el Tribunal de segunda instancia y que de los doce co-actores, sólo en dos casos se liquidó correctamente, en tanto que en los otros diez, no se lo hizo de manera correcta.
Señaló la existencia de error de hecho, porque no obstante de haberse reconocido todos los derechos en la forma demandada, los números reflejan otra cosa, lo que significa que existió errores de carácter aritmético cometidos por la Juez de primera instancia, mismos que fueron aprobados por el Tribunal de alzada, ya que en algunos casos se repite el monto del aguinaldo en la vacación, en el algún otro caso tomó como salario básico un monto equivocado, lo que influyó en el finiquito, ya que el promedio sobre el que se hizo los cálculos, es menor al que legalmente corresponde.
Señalo también que se demandó por la suma total de reliquidación de beneficios sociales en Bs.391.063,04.- y en Sentencia se declaró sin considerar el caso de José Félix Mirabal Mita, la suma sólo de Bs. 332.760,04.- y como resultado del recurso de apelación el Tribunal ad quem revocó en parte y corrigió el error de la Juez en el caso del actor José Félix Mirabal Mita, pero no corrigió lo ahora anotado en los demás casos, a pesar de la visible falla numérica de la a quo; consecuentemente y de manera correcta dispuso que se pague a José Félix Mirabal Mita, la suma de Bs. 36.487,69.- y en lo demás confirmó la Sentencia y dispuso el pago de Bs. 369.247,73.- y al haberlo hecho, confirmó también los errores en que incurrió la Juez de la causa en todos los demás casos por no haberlos revisado, sin percatarse de esos errores los que pudo modificarlos y corregirlos, toda vez que son errores de hecho aritméticos, los que incluso pudieron ser corregidos de oficio, máxime si tomamos en cuenta lo prescrito en el artículo 202. c) del C.T.P. y tomando en cuenta el principio proteccionista del trabajador y el principio “iura novit curia” según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, aplicando la ley más allá de lo pedido por las partes y por la naturaleza del derecho público, actuar de oficio corrigiendo o modificando de existir errores, aspecto que no sucedió.
Para tal efecto y a fin de hacer notar los errores en que incurrió la Juez a quo los que lamentablemente fueron confirmados por el Tribunal de Apelación, transcribió las liquidaciones de cada uno de los afectados, manifestando, en el grupo de los co-demandantes que recibieron menos de lo demandado por errores numéricos, como es el caso de Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, en el que la Juez en la Sentencia cometió el error de repetir en el ítem de vacaciones el monto del aguinaldo; es decir, cuando por vacación le correspondía el monto de Bs. 5.153,94.-, al repetirle lo del aguinaldo le consignó la suma de Bs. 2.118,06.-, haciendo que en el resultado final se le reduzca de Bs. 7.992,21.- que es lo que le correspondía, a un monto menor de Bs. 5.033,51.-, con una diferencia menos de Bs.2.958,7.-.
En el caso de José Careaga Herbas, se cuestionó que al emitir la Sentencia, el error se cometió en el aguinaldo; es decir, cuando en realidad le correspondía Bs.2.649,20.-, le consignó una suma errónea de Bs.1.969,23.- y en el ítem de vacaciones se cometió el error de repetir el monto del aguinaldo cuando en realidad correspondía la suma de Bs. 11.700,63.-, se le consignó la suma de Bs.1.969,23.-, reduciéndole de Bs. 67.628,53.- que es lo que correspondía, a un monto de Bs. 58.978,91.-, con una diferencia de Bs. 8.649,62.-, siendo en este caso, correcto el reclamo en cuanto a la vacación, más no así respecto al aguinaldo, que correspondía por duodécimas de 209 días, según fs. 155 de obrados.
Con relación a Julio Mercado Tejada, adujo que el error se cometió en el cálculo del haber básico, bono de antigüedad y el incentivo funcionario, los que sumados dan un monto de Bs.3.033,52.-, ya que en vez de sumar un haber básico de Bs.1.364.- sumó el de Bs.1.031.-, por lo que se disminuyó el monto total sumado, generando un desajuste total de los demás ítems, en el desahucio se ponderó una suma inferior de Bs.8.101,56.-, cuando en realidad la suma era de Bs.9.100,56.-, en la indemnización se ponderó una suma inferior de Bs.76.874,79.-, siendo lo correcto Bs.85.983,42.-, en el aguinaldo se ponderó una suma de Bs. 2.700,52.-, cuando debió ser Bs.3.033,52.-, en cuanto a las vacaciones se consideró la suma errónea de Bs.2.700,52.- correspondientes al ítem del aguinaldo debiendo ser en realidad la suma de Bs.7.078,21.-, esto hizo que en el resultado final se reduzca de Bs.30.599,44.- que es lo que correspondía, a una cifra inferior de Bs.7.679,39.-, con una diferencia menos de Bs.22.920,05.-.
Respecto a María Nieves Tarqui Choque Vda. de López, señaló que el error se cometió al ponderar una suma equivocada en la indemnización de Bs.59.740,18.-, siendo lo correcto Bs. 58.737,37.-, en cuanto al aguinaldo se consideró la suma de Bs.2.917,12.-, siendo en realidad la suma a considerarse Bs.3.646,40.-, y en las vacaciones se vuelve a repetir la suma errónea del aguinaldo de Bs.2.917,12.- cuando en realidad el monto correcto era de Bs.13.248,58.-, lo que hace que el resultado final se reduzca de Bs.34.689,74.-, que es lo que correspondía, a una cifra inferior de Bs.24.731,81.-, existiendo una diferencia de Bs. 9.957.93.-, siendo correcto el reclamo en cuanto a la indemnización, vacación, más no así respecto al aguinaldo, que corresponde por duodécimas de 197 días, según fs. 132 de obrados.
Referente a Rigoberto Cáceres Ramírez, el error se cometió porque se repitió el ítem del aguinaldo de Bs.6.460,61.- en las vacaciones cuyo monto real es de Bs.9.906,26.-, lo que hizo que el monto de Bs. 75.266,99.- que es lo que correspondía, se reduzca a Bs.71.773,35.-, con una diferencia de Bs.3.493,64.-.
Respecto a René Llanos Ovando, señaló que se incurrió en error al repetir el aguinaldo de Bs.3.338,70.-, en el ítem de la vacación que en realidad era de Bs.5.787,08.-, haciendo que el monto de Bs.33.741,38.-, que es lo que correspondía, se reduzca a Bs.31.803,08.-, con una diferencia de Bs.1.938,3.-
Con respecto al grupo de co-demandantes que recibieron más de lo demandado por errores numéricos incurridos por la Juez a quo y confirmados por el Tribunal de Alzada, manifestó:
En lo atinente a Macario Zenteno Rollano, que se incurrió en el error de repetir el ítem del aguinaldo de Bs.2.673,55.- en el ítem de las vacaciones cuyo monto real era de Bs.853,72.-, haciendo que la suma se incremente en Bs.2.961,52.-.
Concerniente a Wladimiro Alcocer Meneses, refirió que se incurrió en error al incrementar el aguinaldo de Bs.2.140,84.- a Bs.2.445,52.-, haciendo lo mismo con la indemnización donde se demandó la suma de Bs.48.733,78.-, la que se incrementó a Bs.67.270,76.-, en el desahucio de Bs.6.422,52.-, que era el correcto, se incrementó a Bs.7.336,56.-, haciendo una diferencia de Bs.914.04.- y en el caso del ítem de la vacación se consignó para hacer el cálculo el monto erróneo de Bs.2.445,52.-, causando estos errores una diferencia en más de Bs.10.952,98.- en el total, extremo que no es evidente, puesto que sumados los conceptos de haber básico, bono de antigüedad, incentivo funcionario y horas extras, con los que se calculó el sueldo promedio indemnizable asciende a la suma de Bs.2.445,52.-, monto sobre el cual se realizará el cálculo para otorgarle su reintegro.
En lo pertinente a Celestino Condori Llampa, reclamó que se incrementó erróneamente el ítem de indemnización a Bs.78.319,43.-, siendo lo correcto Bs.76.603,29.- con un incremento de Bs.1.716,14.-, en el aguinaldo hizo una rebaja de Bs.2.674,54.- a Bs.2.432,31.-, en las vacaciones se incrementó de Bs.1.069.81.-, que es el correcto a Bs. 2.461,66.-, haciendo una diferencia de Bs. 1.604,73.-, habiendo una diferencia en más en un total de Bs. 3.255,76.-.
En cuanto a Felisa Vallejos López Vda. de Poma, el error se cometió por incrementar en el ítem de indemnización a Bs.47.631,30.-, siendo el monto correcto Bs.47.291,10.-, haciendo un incremento de Bs. 340.2.- y en el ítem de vacaciones incrementó en Bs.593.09.-, haciendo una diferencia de un incremento en más de un total de Bs. 933.29.-.
Respecto a Mario Vallejos Colque, en ese caso la liquidación fue correcta.
En cuanto a José Félix Mirabal Mita, no se tiene ninguna observación, por cuanto el Auto de Vista fue en el único caso que modificó la liquidación hecha por la Juez de Primera Instancia.
Al respecto se puede apreciar que se trata de errores aritméticos y además, en varios casos se repitió el monto del aguinaldo en la vacación, lo que generó una diferencia considerable en los montos; precisamente en el recurso de apelación, se hizo notar de estos errores, haciendo un detalle de las sumas totales en cada caso, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem que simplemente confirmó la Sentencia en esa parte, manifestando que de acuerdo al detalle referente al listado de los co-demandantes, el monto total de la reliquidación debería haber sido de Bs.354.575,35.-, sin tomar el caso de José Félix Mirabal Mita que la a quo declaró sin ligar a la reliquidación, extremo que fue subsanado por el Tribunal de Apelación, por lo que se debe sumar a ese monto Bs.36.487,69.-, en consecuencia el monto total que debe consignarse por la reliquidación de los beneficios sociales debió ser de Bs.391.063,04.-.
Aclaró también, que conforme a los fallos de instancia, haciendo suma de los montos y la diferencia entre el total demandado y lo que dispone el pago, existe sólo una diferencia de Bs.29.445,72.-, y que la explicación radica en que en otros casos, se aumentó el monto demandado, razón por la cual denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, puesto que el ad quem tenía la obligación de revisar y corregir esos errores, valorando la prueba y otorgando lo que en derecho corresponda a cada uno.
En relación a la multa prevista por el Decreto Supremo Nº 28699, señaló que en la parte considerativa de la sentencia se reconoció el pago de la multa del 30 %, sin embargo, en su parte resolutiva, no hace referencia y no dispone su pago previsto en el artículo 9. II del citado Decreto Supremo, ya que no existe valoración o fundamento alguno que justifique su no aplicación, puesto que la misma se justificó por el no pago oportuno de los montos adeudados y que si bien en el Auto de Vista recurrido se indicó que se pagó de manera oportuna, no consideró que al haberse pagado en menos lo que dio lugar a una reliquidación, surge el legítimo derecho al cobro de esta multa, por constituirse en un incumplimiento, ya que al declararse probada la reliquidación de los beneficios sociales corresponde se aplique la multa, sobre el monto que resultó re liquidado, o sea, sobre lo adeudado a cada uno de los actores.
Respecto a las costas procesales, manifestó que en primera instancia, se pronunció la Sentencia sin costas, sin que exista ningún fundamento legal, las mismas que deben ser repuestas por la parte perdidosa, las que en su momento fueron demandadas y reclamadas y que en el Auto de Vista recurrido se indicó que no corresponde su aplicación por ser el demandado el Estado, sin considerar lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido declarada probada en todas sus partes la Sentencia, corresponde el pago de costas, citando jurisprudencia al respecto.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido en relación a la reliquidación correspondiente a los co-demandantes Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, Julio Mercado Tejada, José Careaga Herbas, María Nieves Tarqui Vda. de López, René Llanos Ovando y Rigoberto Cáceres Ramírez y se disponga que la institución demandada, pague a favor de ellos por concepto de reintegro de bono de antigüedad la suma de Bs.732.829,91.- (setecientos treinta y dos mil ochocientos veinte nueve 91/100 bolivianos); por concepto de reliquidación de beneficios sociales a todos los demandantes la suma de Bs.391.063,04.- (trescientos noventa y un mil sesenta y tres 04/100 bolivianos); disponiendo en consecuencia el pago total de la suma de Bs.1.123.892,95.- (un millón ciento veintitrés mil 95/100 bolivianos) y se disponga el pago de la multa del 30 % a calcularse sobre los montos a ser pagados como consecuencia de la reliquidación y con costas en todas sus instancias.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, corresponde su análisis y consideración de donde se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de parte demandada cursante a fs. 876 a 881 vlta., de obrados, recurso mediante el cual solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, en mérito a los supuestos vicios a los que se hizo alusión en el presente memorial de nulidad.
Al respecto, en cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, esbozados en la parte del resumen del primer considerando del presente Auto Supremo, referentes al Poder Nº 69/2012; sobre la ratificación de la Sentencia 08/2012 de 2 de mayo de 2012, respecto a la negativa al recurso de apelación y la vulneración del derecho a la defensa, del recurso de compulsa; de la ilegalidad de la compulsa; referente a la línea jurisprudencial sobre el cómputo de plazos laborales y la línea jurisprudencial en materia laboral.
En este contexto, revisado los actuados procesales, se advierte, que la parte recurrente, planteó el recurso de apelación de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, ya que con la Sentencia Nº 008/2012 de fs. 634 a 645 vlta., se notificó al representante de la institución demandada el día martes 8 de mayo de 2012 a horas 16:00, como consta en la diligencia cursante a fs. 646 de obrados, en tanto que el recurso de apelación planteado por la parte demandada fue presentado el día lunes 14 de mayo de 2012, conforme se evidencia en el sello de presentación cursante a fs. 650; es decir, un día después de lo previsto por ley, razón por la cual ese recurso fue rechazado por la Juez a quo, mediante Auto de 30 de mayo de 2012 cursante a fs. 673 vlta.; hecho fue también motivó para que se rechace el recurso de compulsa interpuesto por la parte demandada, mediante Auto Nº 49/2012 de 8 de junio de 2012 de fs. 712 a 714 vlta., de obrados; motivo por el cual este Tribunal no ingresa en mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, en cuanto a la falta de manifestación expresa por el Tribunal de Apelación sobre la no correspondencia del pago de costas; en el caso presente, al ser la parte demandada una institución estatal, no corresponde condenar en costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Con relación a la falta de manifestación expresa de la correspondencia del pago de la multa del 30 % prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, donde el recurrente manifiesta que el Auto de Vista cuenta con el argumento necesario que hace inviable su cancelación y que sin embargo, no se manifiesta de forma expresa sobre este hecho en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado; revisado el presente fallo, se advierte, como afirma la parte recurrente, que el mismo, cuenta con la suficiente fundamentación en la parte considerativa sobre este tópico, de donde se advierte que el Tribunal de Segunda Instancia, emitió un fallo circunscribiéndose en lo previsto por el artículo 236 del Código de procedimiento Civil, aplicable al caso presente por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente lo reclamado sobre el particular.
Por último, en lo que atañe a la jurisprudencia respecto al artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, ya que los ahora demandantes, invocan un derecho que se les habría vulnerado hace más de 12 años, así como los aspectos referidos a la prescripción de los derechos laborales previstos en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; de la misma forma como se señaló líneas arriba; al haber sido rechazado el recurso de apelación por su extemporaneidad este Tribunal Supremo de Justicia no puede pronunciarse sobre aspectos que no han sido resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia, no siendo por tanto atendible la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo planteado por los actores, cursante a fs. 887-899 vlta., de obrados, quienes cuestionan el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, manifestando que al haber confirmado en parte la Sentencia Nº 008/2012 de 2 de mayo de 2012, que declaró probada en parte la demanda sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, ese Tribunal, mantuvo los mismos errores aritméticos cometidos por la Juez de Primera Instancia, los cuales no pueden ser pasados por alto, ya que inclusive de oficio debió haber observado y corregido tal extremo, toda vez que este aspecto se hizo notar en el recurso de apelación planteado ya que si bien, en el caso que se analiza, no se trata de vulneración de derechos, porque todos ellos han sido reconocidos, sino, lo que ocurrió, es que la Juez de Primera Instancia equivoca los números en los diferentes ítems y en algunos casos, repite los mismos números en dos ítems, así por ejemplo, el monto del aguinaldo lo repite en las vacaciones; y que el error en sí, radica en un tema de carácter netamente numérico, razón por la que denunció el incumplimiento de lo previsto en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que en primera instancia, como consecuencia de la demanda instaurada por los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Oruro, sobre reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales; la Juez a quo, emitió Sentencia donde, si bien, se reconocen a favor de los co-demandantes, el pago por esos conceptos; sin embargo, no se lo hizo en el monto correcto con relación a 10 trabajadores, habiéndose realizado la liquidación de manera correcta sólo en el caso del demandante Mario Vallejos Colque, extremo que no fue subsanado por el Tribunal de Segunda Instancia, manteniendo los mismos errores que la a quo, al revocar en parte el fallo de primera instancia, reconociendo a favor del demandante José Félix Mirabal Mita, por concepto de reliquidación de beneficios sociales la suma de Bs.36.487,69.- (treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete 69/100 bolivianos), los cuales fueron desconocidos en primera instancia; toda vez que analizadas las liquidaciones efectuadas tanto por la parte demandante como por la Juez de la causa, contrastadas las mismas, se advierte la existencia de diferencias numéricas, hecho que motivó la presentación del recurso de casación reclamando estos extremos, el cual se pasa a resolver.
(Grupo que recibió menos de lo demandado por errores numéricos)
Al respecto, analizado el caso de la actora Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, cuya observación radica en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.2.118,06, le correspondía a la demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.5.153,94, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 73 días; por tanto, aplicando la operación de SPI (sueldo promedio indemnizable)/30x73, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte final del presente fallo.
En el caso de José Careaga Herbas, los puntos controvertidos tienen que ver con el concepto de aguinaldo y vacación, y de la revisión del cuaderno procesal se puede advertir en cuanto al primer concepto, que el aguinaldo dispuesto para su pago en reliquidación no consigna el error que acusó la parte recurrente, ya que si se estableció el promedio indemnizable en la suma de Bs.2.649,20.-, y considerando que el actor trabajó hasta el 30 de julio de 1996, correspondía su pago sólo por siete meses y no así por todo el año como erradamente pretende la parte recurrente.
En cuanto al concepto de vacación, se advierte que correctamente el recurrente observa su cálculo por cuanto si se estableció que correspondía su pago por 132.5 días como se dispuso ya en el finiquito de fs. 155, y siendo que la Juez de Primera Instancia determinó su reliquidación tomando en cuenta ese dato, al haberse establecido el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.2.649,20.-, correspondía, aplicando la operación de SPI/30x132.5, su cancelación por un total de Bs.11.700,63.-, error que será corregido en la parte resolutiva del presente fallo.
Con relación a Julio Mercado Tejada, la observación radica respecto al monto del haber básico consignado en la Sentencia y confirmado en apelación en el monto de Bs.1.031.- siendo que lo correcto sería Bs.1.364; al respecto, se advierte que efectivamente existe error en este cálculo, toda vez que de acuerdo al finiquito de fs. 152, el haber básico para el trabajador fue establecido en la suma de Bs.1.364.-, siendo que sumados los conceptos de haber básico, bono de antigüedad e incentivo funcionario, el sueldo promedio indemnizable alcanza a la suma de Bs.3.033,52.-, en este entendido, el cálculo de los beneficios sociales y demás derechos laborales, se debe efectuar en base a este monto.
Respecto a María Nieves Tarqui Vda. de López, caso en que se cuestiona, que en Sentencia se ponderó una suma equivocada en la indemnización, de Bs.59.740,18.-, cuando en realidad lo correcto era Bs.58.737,37.-, existiendo también error en el aguinaldo ya que se consideró la suma de Bs.2.917,12.-, cuando lo correcto era Bs.3.646,40.-; y en la vacación se repitió el ítem del aguinaldo, cuando en realidad correspondía por este concepto la suma de Bs.13.248,58.-; siendo evidente la existencia de errores respecto a los tres conceptos citados, toda vez que en la indemnización se canceló un monto superior al que correspondía, en la vacación una suma inferior y en el aguinaldo una cantidad superior, extremos que serán enmendados por este Tribunal Supremo.
Con relación a Rigoberto Cáceres Ramírez, la controversia radica en que la a quo en su fallo, repite el ítem del aguinaldo de Bs.6.460,61.-, en las vacaciones cuyo monto real es de Bs.9.906,26.-, lo que hace que de Bs.75.266,99.- que en realidad correspondía por reliquidación, se reduzca a la suma de Bs.71.773,35.-, existiendo una diferencia de Bs.3.493,64.-; reclamo que es evidente, puesto que le correspondía por el concepto de vacación Bs.9.906,26.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 46 días, según fs. 87 de obrados, por tanto aplicando la operación de SPI/30x46, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte final del presente fallo.
Referente a René Llanos Ovando, cuya observación consiste en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.3.338,70.-, le correspondía al demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.5.787,08.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 52 días, por tanto aplicando la operación de SPI/30x52, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora, error que será corregido en la parte resolutiva de la presente resolución.
(Grupo de demandantes que recibió más de lo demandado)
Respecto a Macario Zenteno Rollano, de igual manera, el reclamo consiste en el concepto de la vacación, al haberse otorgado un monto similar al aguinaldo, cuando se estableció en Sentencia como nuevo promedio indemnizable la suma de Bs.2.673,35.-, le correspondía al demandante por el concepto antes señalado, la suma de Bs.873.52.-, tomando en cuenta que los días de vacación por los que se dispuso su pago, ascendía a 11 días como consta a fs. 56 de obrados, por tanto aplicando la operación de SPI/30x11, correspondía pagar el monto efectivamente reclamado por la actora de Bs.980,30.-, error que será enmendado en la parte final del presente fallo.
Con relación a Wladimiro Alcocer Meneses, observa que se incrementó el aguinaldo de Bs.2.140,84.- a Bs.2.445,52.-, lo mismo que en la indemnización donde se demandó por Bs.48.733,78.-, que se incrementó a Bs.67.270,76.-; en el desahucio de Bs.6.422,52.-, que es lo correcto, lo incrementó a Bs.7.336,56.-, existiendo una diferencia de Bs.914.04.- y en la vacación se consignó para realizar el cálculo el monto erróneo de Bs.2.445.52.-, errores por los cuales existe una diferencia de más de Bs.10.952,98.-.
Al respecto se tiene que la Sentencia al declarar probada en parte la demanda, estableció con claridad la reliquidación de los beneficios y derechos laborales demandados, tomando en cuenta el reintegro del bono de antigüedad, en tal sentido y observando la demanda de fs. 237 a 245 y el recurso de casación de fs. 887 a 899 vlta., se advierte que el sueldo promedio indemnizable fue calculado sobre la base del haber básico, bono de antigüedad, incentivo funcionario y horas extras, en la suma de Bs.2.445,52, sobre el cual corresponde el cálculo de la reliquidación de los conceptos demandados por el actor, conforme al detalle cursante en la parte final del presente fallo, debiendo aclararse en el caso presente que, si bien el actor trabajo durante 27 años, el cálculo para el pago de la indemnización se lo realizó en base a 22 años de servicios, toda vez que los primeros cinco años, se le canceló sus beneficios sociales conforme consta a fs. 141, años sobre los cuales el mismo demandante realizó el cálculo por este concepto.
Con respecto a Celestino Condori Llampa, en este caso se cuestiona que en Sentencia se incrementó la indemnización a Bs. 78.319,43.-, siendo lo correcto Bs.76.603,29.-, haciendo un incremento de Bs.1.716,14.-; en el aguinaldo se rebajó de Bs.2.674,54.- a Bs.2.432,31.-, en las vacaciones hace un incremento de Bs.1.069,81.- que es el correcto a Bs.2.461,66.-, existiendo una diferencia de Bs. 1.604,73.- habiendo una diferencia en más de un total de Bs.3.255,76; siendo evidente la existencia de errores respecto a los tres conceptos (indemnización, aguinaldo y vacación), toda vez que en la indemnización y la vacación se la calculó un monto superior al que correspondía, en tanto que en el aguinaldo se pagó un monto inferior al correcto; extremos que serán enmendados por este Tribunal Supremo.
En cuanto a Felisa Vallejos Vda. de Poma, en este caso se reclama que en Sentencia se incrementó la indemnización a Bs.47.631,30.-, siendo lo correcto Bs.47.291.10.-, haciendo un incremento de Bs.340.2.- y en las vacaciones hace un incremento de Bs.593.09.-, haciendo una diferencia de un incremento en más de un total de Bs.933.29.-, siendo evidente la existencia de errores respecto a estos conceptos, toda vez que en la indemnización y en la vacación se le liquidó un monto superior al que correspondía, errores de cálculo que serán corregidos en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, toda vez que el monto real que se debe cancelar como reliquidación alcanza a la suma de Bs.12.104,16.-.
Con relación a los demandantes Mario Vallejos Colque y José Félix Mirabal Mita, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto por no tener ninguna observación sobre estos casos.
Respecto a la imposición de la multa del 30 % prevista en el artículo 9 del decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, solicitada por la parte demandante, no corresponde su aplicación, toda vez que los co-demandantes fueron retirados entre los años 1996 a 1998, es decir, cuando aún no estaba vigente el aludido Decreto Supremo, no siendo aplicable de manera retroactiva conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente.
En relación a las costas procesales, tampoco corresponde se condenen, por ser la parte demandada una institución estatal; así lo determinan los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, concordante con el artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, como acertadamente se determinó en el fallo de segunda instancia.
Bajo estas premisas, encontrándose parcialmente justificadas las infracciones invocadas en el recurso y al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables conforme determinan los artículos 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al momento de producirse los hechos, mantenida en el 48. IV de la Constitución vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271.4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 876 a 881 vlta., interpuesto por el representante legal de la institución demandada y resolviendo el recurso de casación interpuesto por los representantes de los demandantes de fs. 887 a 899 vlta., CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado; consiguientemente se dispone que la parte demandada cancele a favor de los actores Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos, José Careaga Herbas, Julio Mercado Tejada, María Nieves Tarqui Choque Vda. de López, Rigoberto Cáceres Ramírez, René Llanos Ovando, Macario Zenteno Rollano, Wladimiro Alcocer Meneses, Celestino Condori Llampa y Felisa Vallejos Vda. de Poma, por concepto de reliquidaciones de beneficios sociales las sumas establecidas en la siguiente liquidación:
Nombre y datos generales
Conceptos a pagar
Marcelina Miranda Lunario Vda. de Vallejos
(José Vallejos Colque) (+)
Fecha de ingreso: 18/10/1982
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 16a, 2m y 13d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.031,00.- Bono de antigüedad: Bs. 649,00.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,84 .-
Horas efectivas Bs. 100.69.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.118,06.-
Desahucio: Bs. 6.354,18.-
Indemnización: Bs.34.318,46.-
Aguinaldo: Bs. 2.118,06.-
Vacaciones: Bs. 5.153,95.-
Sub – total Bs. 47.944,64.-
Menos lo pagado fs. 100:
Bs. 39.951,73
Saldo a pagar Bs. 7.992,91-
José Careaga Herbas
Fecha de ingreso: 7/11/1966
Fecha de retiro: 30/07/1996
Tiempo de servicios: 30a, 8m y 23d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.190,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1.106,70.-
Incentivo funcionario: Bs. 352,50 .-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.649,20.-
Desahucio: Bs. 7.947,60.-
Indemnización: Bs.81.411,39.-
Aguinaldo:(209 d.) Bs. 1.538,01.-
Vacaciones: Bs.11.700,63.-
Sub – total Bs. 102.597.63.-
Menos lo pagado fs. 155:
Bs. 36.080.11
Saldo a pagar Bs. 66.517,52.-
Julio Mercado Tejada.
Fecha de ingreso: 27/08/1970
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 28a, 4m y 4d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.364,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1268,52.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
----------------------------------------------------------------------
Bs.3.033,52.-
Desahucio: Bs.9.100,56.-
Indemnización: Bs.85.983,44.-
Aguinaldo: Bs. 3.033,52.-
Vacaciones: Bs. 7.078,21.-
Sub – total Bs.105.195,73.-
Menos lo pagado fs. 152:
Bs.74.596,28.-
Saldo a pagar Bs.30.599,45.-
María Nieves Tarqui Choque Vda. de López
López Flores Pascual (+)
Fecha de ingreso: 09/06/1980
Fecha de retiro: 18/07/1996
Tiempo de servicios: 16a, 1m y 9d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 2.090.- Bono de antigüedad: Bs.1316.70.-
Incentivo funcionario: Bs. 239.70.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.3.646,40
Desahucio: Bs.10.939.20.-
Indemnización: Bs.58.737,43.-
Aguinaldo:(197 d) Bs. 1.995,39.-
Vacaciones: Bs.13.248.59.-
Sub – total Bs.84.920,60.-
Menos lo pagado fs. 132:
Bs.51.881,94.-
Saldo a pagar Bs.33.038,67.-
Rigoberto Cáceres Ramírez
Fecha de ingreso: 31/03/1973
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 25a, 9m 0d.
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 2.902,00.- Bono de antigüedad: Bs.2.698,86.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
Horas extras Bs. 458,75.-
----------------------------------------------------------------------
Bs.6.460,61.-
Desahucio: Bs.19.381,83.-
Indemnización: Bs.166.360,71.-
Aguinaldo: Bs. 6.460,61.-
Vacaciones: Bs. 9.906,27.-
Sub – total Bs. 202.109,42
Menos lo pagado fs. 87:
Bs.126.842,41.-
Saldo a pagar Bs.75.267.-
René Llanos Ovando
Fecha de ingreso: 26/03/1967
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 31a, 9m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.364,00.- Bono de antigüedad: Bs..1.268,52.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
Horas extras Bs. 305,18.-
----------------------------------------------------------------------
Salarip promedio Bs.3.338,70.-
Desahucio: Bs. 10.016,10.-
Indemnización: Bs.106.050,10.-
Aguinaldo: Bs. 3.338,70.-
Vacaciones: Bs. 5.787,08.-
Sub – total Bs.125.191,98.-
Menos lo pagado fs. 79:
Bs. 91.450,59.-
Saldo a pagar Bs.33.741,39.-
Macario Zenteno Rollano
Fecha de ingreso: 12/05/1976
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 22a, 7m y 19d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.291,00.- Bono de antigüedad: Bs. 1.045,71.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,64.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.673,55.-
Desahucio: Bs. 8.020,65.-
Indemnización: Bs.60.518,77.-
Aguinaldo: Bs. 2.673,55.-
Vacaciones: Bs. 980,30.-
Sub – total Bs. 72.193,28 .-
Menos lo pagado fs. 56:
Bs.52.157,41.-
Saldo a pagar Bs. 20.035,86.-
Wladimiro Alcocer Meneses
Fecha de ingreso: 23/05/1963
Fecha de retiro: 28/02/1991
Tiempo de servicios: 27a, 9m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.038,00.- Bono de antigüedad: Bs. 965,34.-
Incentivo funcionario: Bs. 137,00.-
Horas extras Bs. 305.18.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.445,52.-
Desahucio: Bs. 7.336,56.-
Indemnización: Bs.55.669,55.-
Aguinaldo: Bs. 407,58.-
Vacaciones: Bs. 6.358,35.-
Sub – total Bs. 69.772,04.-
Menos lo pagado fs. 140:
Bs.34.952,77.-
Saldo a pagar Bs. 34.819,27.-
Celestino Condori Llampa
Fecha de ingreso: 09/04/1970
Fecha de retiro: 30/11/1998
Tiempo de servicios: 28a, 7m y 21d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.178,00.- Bono de antigüedad: Bs.1.095,54.-
Incentivo funcionario: Bs. 401,00.-
----------------------------------------------------------------------
Salario promedio Bs.2.674,54.-
Desahucio: Bs. 8.023,62.-
Indemnización: Bs.76.603,28.-
Aguinaldo: Bs. 2.451,66-
Vacaciones: Bs. 1.069,82.-
Sub – total Bs. 88.148,38.-
Menos lo pagado fs. 71:
Bs. 58.925,54.-
Saldo a pagar Bs. 29.222,84.-
Felisa Vallejos López Vda. de Poma
(Alejandro Poma Quispe) (+)
Fecha de ingreso: 26/09/1977
Fecha de retiro: 31/12/1998
Tiempo de servicios: 21a, 3m y 5d
Promedio Indemnizable:
Haber básico: Bs. 1.031,00.- Bono de antigüedad: Bs. 773,25.-
Incentivo funcionario: Bs. 336,69.-
Bono de frontera Bs. 19,92.-
Horas extras Bs. 63.17
----------------------------------------------------------------------
Sueldo promedio Bs.2.224,03.-
Desahucio: Bs. 6.672,09.-
Indemnización: Bs.47.291,53.-
Aguinaldo: Bs. 2.224,03.-
Vacaciones: Bs. 1.630,96.-
Sub – total Bs.57.818,60.-
Menos lo pagado fs. 120:
Bs.45.713,92.-
Saldo a pagar Bs.12.104,68,
Manteniéndose firme y subsistente la liquidación efectuada en la Sentencia de Primera Instancia a favor del demandante Mario Vallejos Colque y en el Auto de Vista recurrido con respecto a José Félix Mirabal Mita y con respecto al reintegro del bono de antigüedad establecido en la suma de Bs. 732.829,91.-.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa