SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 689
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 364/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
=======================================================================
VISTOS: El recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 34/13 de 8 de marzo de 2013 de fs. 261 a 262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Carlos Martín Bolaños y Linares, contra la Empresa Constructora CANEBAS S.A.; la respuesta de fs. 272 y vlta.; el Auto de fs. 273 por el que se concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a las normas del Código Procesal del Trabajo, como norma especial que rige la materia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 273/2012 de 14 de agosto de 2012 (fs. 239 a 242), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, ordenando a la empresa constructora demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, sueldos devengados, reintegro salarial y multa del 30%, la suma de Bs.22.586.- (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), monto de dinero del que se dispuso también su actualización conforme a Ley en ejecución de fallos.
En apelación deducida por la parte demandada a través de José Luis Inchauste Alandia (fs. 245 a 246), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 34/13 de 8 de marzo de 2013 (fs. 261 a 262), por el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada por intermedio de su representante legal Claudia Mónica Chávez Barrancos, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, dado que entre el actor y la empresa demandada no existió relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, habiendo sido consultor, no refiriendo el demandante su forma de contratación, imprecisión que no posibilitaría conocer las pretensiones del demandante, lo que habría causado indefensión en la empresa.
Que los servicios por producto que prestó el demandante fue negativo, desleal, prepotente, ocasionando grave perjuicio a la empresa y abusando de la buena fe de la misma, que se encontraba en plena etapa de transformación societaria de Unipersonal a Sociedad Anónima, habiendo llegado el actor a tomarse atribuciones que no le correspondían, intentando despojarle del cargo, ocultando información y sobreasando su autoridad.
Con relación al pago de horas extras, anotó que no le corresponde porque jamás se quedó a trabajar hasta altas horas de la noche, señala que se aclaró que fue muy descarada la pretensión de cobrar lo que no le corresponde en virtud a que no tiene el valor civil para decir la verdad.
Respecto al desahucio, argumentó que tampoco le corresponde porque el actor se fue y no retornó más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo.
Anotó que el demandante pretende cobrar dinero fácilmente sin trabajar, lo que ha sorprendido al a quo con una sarta de mentiras y falacias.
Que la Juez a quo, no habría tomado en cuenta, en la valoración de la prueba de la confesión provocada, dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo del actor con perjuicio de los intereses de la parte demandada, que no pretende desconocer de los derechos de los trabajadores, impetrando que a dicha protección laboral se le otorgue la justa dimensión, sin conculcar los derechos de los demás en total injusticia, ya que la Sentencia beneficia injustamente al demandante.
Que la Juez a quo, no consideró las pruebas siguientes: fs. 57 a 69, por el cual el actor debe a la empresa la suma de Bs.4.207,27.-; fs. 81, por la que el Sr. Bolaños se comprometió a extender facturas por sus servicios, lo que no cumplió; fs. 93, por la que se demuestra que el actor se dio atribuciones que no le correspondían en ausencia de Claudia Mónica Chávez Barrancos; fs. 97 a 101, el daño y perjuicio causado a la empresa por la mini computadora Q-tek 9090 por el Sr. Bolaños; fs. 111, factura de 12 de noviembre de 2010, fecha en la que no prestaba servicio para la empresa CANEBAS, conforme a su declaración testifical; fs. 112, recibo por Bs.1.850.-, que es tachado de falso; fs. 117 a 123, prueba acusada de falsa e inválida en razón a que el contador de la empresa es el Sr. Enrique Pastrana; fs. 124 a 128, tachada de nula porque nunca fueron recepcionadas por la empresa demandada, siendo falsas y en hojas extraídas membretadas de la empresa, además de otras observaciones anotadas en el recurso; fs. 134, la orden de recojo de pintura no debe ser considerada como factura; fs. 142 a 147, la rendición de cuentas no se encuentra recepcionada por la empresa CANEBAS S.A.; fs. 159, que no demostraría el despido intempestivo, ya que el testigo no aclaró que la rebaja de salario al que refiere sea por parte de la Ing. Chávez, sino que el actor se fue sin que nadie lo echara; fs. 165, “declaración provocada”, por el que el actor señala que no es profesional, sino egresado, no pudiendo desempeñar las funciones de gerente sin experiencia en el rubro; fs. 164, a la pregunta 19, señaló que su salario siempre fue de Bs.3.000.-; sin embargo la prueba de fs. 78 a 81, demuestra que el salario fue de Bs.1.500.-, prueba que reitera, no fue valorada por la Juez a quo a tiempo de dictar la Sentencia.
Concluyó señalando que, oportunamente se demostró que el actor cumplió las funciones de consultor, por ello solicitó al Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, con responsabilidad a los firmantes del fallo recurrido de “nulidad”, y sea con costas y demás sanciones de Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Así formulado el recurso de casación, y del análisis de los antecedentes, cabe señalar inicialmente, en cuanto a la existencia de la relación laboral, cuya decisión es cuestionada por la parte demandada hoy recurrente, que alega que sólo habría sido como consultor y no sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, dicha postura no fue demostrada por la parte demandada con prueba suficiente que permita concluir en sentido contrario al arribado por el Juez a quo en su Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelación, puesto que al haber sido establecido como un punto de hecho a probar, conforme se observa del Auto de relación procesal cursante de fs. 38 vlta., correspondía a la empresa demandada demostrar la inexistencia de relación laboral con las características esenciales señaladas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y conforme a la carga de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Al contrario, este Tribunal observa que, realizando una valoración integral de la prueba presentada al proceso, conforme las previsiones normativas contenidas en los artículos 158, 159 y 200 del Código Procesal del Trabajo, la Juez de primera instancia concluyó: “…de la revisión de antecedentes del proceso, las pruebas presentadas por las partes consistentes en recibo de pago de aguinaldo 2010 y salario de diciembre cursantes de fs. 78-79, recibo de sueldo de enero de 2011 fs. 81, sueldo mes de febrero de 2011 fs. 83, informe de fs. 124-128, literal de fs. 134, las declaraciones testificales de descargo cuyas actas cursan a fs. 153, 156, 159, acta de confesión provocada del actor cursante a fs. 164-165, acta de confesión provocada a la representante legal de la empresa demandada cursante a fs. 169-171, declaración testifical de cargo cuya acta cursa a fs. 194, se establece que entre el actor y la empresa demandada ha existido vínculo laboral desempeñando las funciones de gerente administrativo y bajo las características esenciales de una verdadera relación laboral…”, conclusión fundada en la valoración probatoria referida, que en esta instancia casacional, no es desvirtuada conforme a la causal de procedencia del recurso de casación contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el posible error de derecho o de hecho en el que el juzgador hubiere incurrido, pero que se evidencie mediante documentos o actos auténticos.
Si bien se refirió en el apartado tercero del recurso analizado, a distintas pruebas conforme se anotó en el considerando I. 2. del presente fallo, sin precisar siquiera cuál de ellas demostraría el error manifiesto del juzgador en lo concerniente a la existencia o no de la relación laboral para así fallar en contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, aún eso y revisando toda la prueba anotada, tampoco se advierte que alguna de ella demuestre tal error en el que hubiere incurrido el juzgador de instancia de modo que justifique emitir un fallo casacional en justicia; razones que llevan a concluir a este Tribunal que no es evidente lo acusado respecto a este punto, por cuanto quedó plenamente demostrado la existencia de una relación laboral con las características esenciales reguladas para materia laboral, quedando descartado el hecho que se haya tratado de una relación civil en calidad de consultor, como afirma la parte recurrente.
Por otra parte, refiriéndonos a la acusación de que los servicios que prestó el demandante fueron negativos, desleales, prepotentes, ocasionando grave perjuicio a la empresa y abusando de la buena fe de la misma, que se encontraba en plena etapa de transformación societaria de Unipersonal a Sociedad Anónima, habiendo llegado el actor a tomarse atribuciones que no le correspondían, intentando despojarle del cargo, ocultando información y sobrepasando su autoridad; se hace notar que tal reclamo no se acomoda a lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que anotan de manera concreta las causales en que procede el recurso de casación, pues se advierte que el punto no pasa de meros reclamos respecto a la conducta que el trabajador habría asumido durante la vigencia de la relación laboral, aspecto que no constituye motivo de controversia en el caso que se analiza por estar vinculado de manera directa al régimen disciplinario, y si la pretensión era vincularlo a las causales legales de despido contenidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, conforme anotó de manera acertada el Tribunal de Alzada, la parte recurrente debió especificar el inciso o incisos en que habría incurrido el dependiente, señalando la conducta específica para ello y la forma en que lo ha hecho, y al no hacerlo de tal manera, inviabiliza a este Tribunal realizar análisis de fondo sobre el punto.
En cuanto al reclamo sobre el pago de horas extras, bajo el fundamento que no le correspondería al actor porque jamás se quedó a trabajar hasta altas horas de la noche, acusando de descarada la pretensión de cobrar lo que no le correspondería en virtud a que no tendría el valor civil para decir la verdad; se recomienda a la parte recurrente ser más cuidadoso con los puntos de los cuales se recurre, ya que, revisado el fallo de primera instancia, se advierte que la Juez a quo denegó tal concepto bajo el razonamiento que al haber desempeñado el actor el cargo de gerente administrativo, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada, al ser un cargo de confianza no corresponde su pago en aplicación de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, situación que fue ya advertida por el Tribunal de Apelación, conforme se tiene de fs. 261 vlta., por lo que reiterar este reclamo como si tal hecho constituyera una vulneración normativa que va en perjuicio del recurrente, no resulta lógico y menos razonable, lo que hace imposible que este Tribunal ingrese a resolver el fondo de tal reclamo por la incoherencia anotada.
Respecto al desahucio, cuyo pago fue dispuesto por los de instancia, bajo el fundamento que la parte demandada no demostró con prueba plena y fehaciente la verdadera causal de retiro del trabajador, como era su obligación al tenor de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo en consecuencia y al tenor de la presunción contenida en el artículo 182. c) del cuerpo procesal laboral citado, que el retiro del trabajador fue forzoso e intempestivo, disponiendo por ello su pago conforme la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, resolución que hoy es cuestionada por la parte recurrente bajo el argumento que el actor se habría retirado voluntariamente al haberse ido y no retornado más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo; sin embargo no se señala cual sería la prueba sobre la cual el juzgador de instancia habría incurrido en error de hecho o de derecho, puesto que el fallo de los tribunales de grado es claro en cuanto a que se dispone su pago porque el demandado no desvirtuó la pretensión del actor, haciendo correcta la aplicación de la presunción referida, no siendo por ello suficiente que se arguya que “se habría retirado voluntariamente al haberse ido y no retornado más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo”, máxime si la empresa demandada al momento de presentar el recurso de apelación cursante de fs. 245 a 246, señaló que: “…con relación al pago de desahucio tampoco corresponde porque este renunció de manera personal y prepotente en la cual algunos funcionarios escucharon su renuncia”, aseveración que tenía la obligación de demostrarlo en el proceso, lo que en el caso no ocurrió.
Si bien el recurso refiere en un punto por separado y sin mayor fundamentación, bastante prueba que cursa en el cuaderno procesal, empero no se especifica qué se pretendería demostrar con aquella prueba en lógica relación con los puntos recurridos, o si la misma habría sido valorada en forma errónea por los juzgadores de instancia y de qué tipo de error se trataría, conforme la previsión del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, dado que, revisado el fallo de primera instancia se advierte que no resulta evidente que la Juez a quo haya omitido considerar las pruebas referidas en el recurso de casación, conforme se acusa por la parte hoy recurrente, dado que toda esa prueba está señalada en el considerando tres de la Sentencia de fs. 239 a 242, constituyendo por ello la misma, base para el fallo en cada uno de los conceptos resueltos.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 689
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 364/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 267 a 269 interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos, en representación legal de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 34/13 de 8 de marzo de 2013 de fs. 261 a 262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Carlos Martín Bolaños y Linares, contra la Empresa Constructora CANEBAS S.A.; la respuesta de fs. 272 y vlta.; el Auto de fs. 273 por el que se concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a las normas del Código Procesal del Trabajo, como norma especial que rige la materia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 273/2012 de 14 de agosto de 2012 (fs. 239 a 242), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, ordenando a la empresa constructora demandada, a través de su representante legal, cancelar al actor por los conceptos de: indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, sueldos devengados, reintegro salarial y multa del 30%, la suma de Bs.22.586.- (VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS), monto de dinero del que se dispuso también su actualización conforme a Ley en ejecución de fallos.
En apelación deducida por la parte demandada a través de José Luis Inchauste Alandia (fs. 245 a 246), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 34/13 de 8 de marzo de 2013 (fs. 261 a 262), por el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y de casación en el fondo, interpuesto por la empresa demandada por intermedio de su representante legal Claudia Mónica Chávez Barrancos, que en lo sustancial de su contenido acusó:
Que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas aportadas al proceso, dado que entre el actor y la empresa demandada no existió relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo, habiendo sido consultor, no refiriendo el demandante su forma de contratación, imprecisión que no posibilitaría conocer las pretensiones del demandante, lo que habría causado indefensión en la empresa.
Que los servicios por producto que prestó el demandante fue negativo, desleal, prepotente, ocasionando grave perjuicio a la empresa y abusando de la buena fe de la misma, que se encontraba en plena etapa de transformación societaria de Unipersonal a Sociedad Anónima, habiendo llegado el actor a tomarse atribuciones que no le correspondían, intentando despojarle del cargo, ocultando información y sobreasando su autoridad.
Con relación al pago de horas extras, anotó que no le corresponde porque jamás se quedó a trabajar hasta altas horas de la noche, señala que se aclaró que fue muy descarada la pretensión de cobrar lo que no le corresponde en virtud a que no tiene el valor civil para decir la verdad.
Respecto al desahucio, argumentó que tampoco le corresponde porque el actor se fue y no retornó más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo.
Anotó que el demandante pretende cobrar dinero fácilmente sin trabajar, lo que ha sorprendido al a quo con una sarta de mentiras y falacias.
Que la Juez a quo, no habría tomado en cuenta, en la valoración de la prueba de la confesión provocada, dando lugar a un enriquecimiento ilegítimo del actor con perjuicio de los intereses de la parte demandada, que no pretende desconocer de los derechos de los trabajadores, impetrando que a dicha protección laboral se le otorgue la justa dimensión, sin conculcar los derechos de los demás en total injusticia, ya que la Sentencia beneficia injustamente al demandante.
Que la Juez a quo, no consideró las pruebas siguientes: fs. 57 a 69, por el cual el actor debe a la empresa la suma de Bs.4.207,27.-; fs. 81, por la que el Sr. Bolaños se comprometió a extender facturas por sus servicios, lo que no cumplió; fs. 93, por la que se demuestra que el actor se dio atribuciones que no le correspondían en ausencia de Claudia Mónica Chávez Barrancos; fs. 97 a 101, el daño y perjuicio causado a la empresa por la mini computadora Q-tek 9090 por el Sr. Bolaños; fs. 111, factura de 12 de noviembre de 2010, fecha en la que no prestaba servicio para la empresa CANEBAS, conforme a su declaración testifical; fs. 112, recibo por Bs.1.850.-, que es tachado de falso; fs. 117 a 123, prueba acusada de falsa e inválida en razón a que el contador de la empresa es el Sr. Enrique Pastrana; fs. 124 a 128, tachada de nula porque nunca fueron recepcionadas por la empresa demandada, siendo falsas y en hojas extraídas membretadas de la empresa, además de otras observaciones anotadas en el recurso; fs. 134, la orden de recojo de pintura no debe ser considerada como factura; fs. 142 a 147, la rendición de cuentas no se encuentra recepcionada por la empresa CANEBAS S.A.; fs. 159, que no demostraría el despido intempestivo, ya que el testigo no aclaró que la rebaja de salario al que refiere sea por parte de la Ing. Chávez, sino que el actor se fue sin que nadie lo echara; fs. 165, “declaración provocada”, por el que el actor señala que no es profesional, sino egresado, no pudiendo desempeñar las funciones de gerente sin experiencia en el rubro; fs. 164, a la pregunta 19, señaló que su salario siempre fue de Bs.3.000.-; sin embargo la prueba de fs. 78 a 81, demuestra que el salario fue de Bs.1.500.-, prueba que reitera, no fue valorada por la Juez a quo a tiempo de dictar la Sentencia.
Concluyó señalando que, oportunamente se demostró que el actor cumplió las funciones de consultor, por ello solicitó al Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, con responsabilidad a los firmantes del fallo recurrido de “nulidad”, y sea con costas y demás sanciones de Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Así formulado el recurso de casación, y del análisis de los antecedentes, cabe señalar inicialmente, en cuanto a la existencia de la relación laboral, cuya decisión es cuestionada por la parte demandada hoy recurrente, que alega que sólo habría sido como consultor y no sujeta al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; sin embargo, dicha postura no fue demostrada por la parte demandada con prueba suficiente que permita concluir en sentido contrario al arribado por el Juez a quo en su Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelación, puesto que al haber sido establecido como un punto de hecho a probar, conforme se observa del Auto de relación procesal cursante de fs. 38 vlta., correspondía a la empresa demandada demostrar la inexistencia de relación laboral con las características esenciales señaladas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y conforme a la carga de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Al contrario, este Tribunal observa que, realizando una valoración integral de la prueba presentada al proceso, conforme las previsiones normativas contenidas en los artículos 158, 159 y 200 del Código Procesal del Trabajo, la Juez de primera instancia concluyó: “…de la revisión de antecedentes del proceso, las pruebas presentadas por las partes consistentes en recibo de pago de aguinaldo 2010 y salario de diciembre cursantes de fs. 78-79, recibo de sueldo de enero de 2011 fs. 81, sueldo mes de febrero de 2011 fs. 83, informe de fs. 124-128, literal de fs. 134, las declaraciones testificales de descargo cuyas actas cursan a fs. 153, 156, 159, acta de confesión provocada del actor cursante a fs. 164-165, acta de confesión provocada a la representante legal de la empresa demandada cursante a fs. 169-171, declaración testifical de cargo cuya acta cursa a fs. 194, se establece que entre el actor y la empresa demandada ha existido vínculo laboral desempeñando las funciones de gerente administrativo y bajo las características esenciales de una verdadera relación laboral…”, conclusión fundada en la valoración probatoria referida, que en esta instancia casacional, no es desvirtuada conforme a la causal de procedencia del recurso de casación contenida en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, el posible error de derecho o de hecho en el que el juzgador hubiere incurrido, pero que se evidencie mediante documentos o actos auténticos.
Si bien se refirió en el apartado tercero del recurso analizado, a distintas pruebas conforme se anotó en el considerando I. 2. del presente fallo, sin precisar siquiera cuál de ellas demostraría el error manifiesto del juzgador en lo concerniente a la existencia o no de la relación laboral para así fallar en contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelación, aún eso y revisando toda la prueba anotada, tampoco se advierte que alguna de ella demuestre tal error en el que hubiere incurrido el juzgador de instancia de modo que justifique emitir un fallo casacional en justicia; razones que llevan a concluir a este Tribunal que no es evidente lo acusado respecto a este punto, por cuanto quedó plenamente demostrado la existencia de una relación laboral con las características esenciales reguladas para materia laboral, quedando descartado el hecho que se haya tratado de una relación civil en calidad de consultor, como afirma la parte recurrente.
Por otra parte, refiriéndonos a la acusación de que los servicios que prestó el demandante fueron negativos, desleales, prepotentes, ocasionando grave perjuicio a la empresa y abusando de la buena fe de la misma, que se encontraba en plena etapa de transformación societaria de Unipersonal a Sociedad Anónima, habiendo llegado el actor a tomarse atribuciones que no le correspondían, intentando despojarle del cargo, ocultando información y sobrepasando su autoridad; se hace notar que tal reclamo no se acomoda a lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que anotan de manera concreta las causales en que procede el recurso de casación, pues se advierte que el punto no pasa de meros reclamos respecto a la conducta que el trabajador habría asumido durante la vigencia de la relación laboral, aspecto que no constituye motivo de controversia en el caso que se analiza por estar vinculado de manera directa al régimen disciplinario, y si la pretensión era vincularlo a las causales legales de despido contenidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, conforme anotó de manera acertada el Tribunal de Alzada, la parte recurrente debió especificar el inciso o incisos en que habría incurrido el dependiente, señalando la conducta específica para ello y la forma en que lo ha hecho, y al no hacerlo de tal manera, inviabiliza a este Tribunal realizar análisis de fondo sobre el punto.
En cuanto al reclamo sobre el pago de horas extras, bajo el fundamento que no le correspondería al actor porque jamás se quedó a trabajar hasta altas horas de la noche, acusando de descarada la pretensión de cobrar lo que no le correspondería en virtud a que no tendría el valor civil para decir la verdad; se recomienda a la parte recurrente ser más cuidadoso con los puntos de los cuales se recurre, ya que, revisado el fallo de primera instancia, se advierte que la Juez a quo denegó tal concepto bajo el razonamiento que al haber desempeñado el actor el cargo de gerente administrativo, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada, al ser un cargo de confianza no corresponde su pago en aplicación de lo dispuesto por la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, situación que fue ya advertida por el Tribunal de Apelación, conforme se tiene de fs. 261 vlta., por lo que reiterar este reclamo como si tal hecho constituyera una vulneración normativa que va en perjuicio del recurrente, no resulta lógico y menos razonable, lo que hace imposible que este Tribunal ingrese a resolver el fondo de tal reclamo por la incoherencia anotada.
Respecto al desahucio, cuyo pago fue dispuesto por los de instancia, bajo el fundamento que la parte demandada no demostró con prueba plena y fehaciente la verdadera causal de retiro del trabajador, como era su obligación al tenor de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo en consecuencia y al tenor de la presunción contenida en el artículo 182. c) del cuerpo procesal laboral citado, que el retiro del trabajador fue forzoso e intempestivo, disponiendo por ello su pago conforme la previsión del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, resolución que hoy es cuestionada por la parte recurrente bajo el argumento que el actor se habría retirado voluntariamente al haberse ido y no retornado más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo; sin embargo no se señala cual sería la prueba sobre la cual el juzgador de instancia habría incurrido en error de hecho o de derecho, puesto que el fallo de los tribunales de grado es claro en cuanto a que se dispone su pago porque el demandado no desvirtuó la pretensión del actor, haciendo correcta la aplicación de la presunción referida, no siendo por ello suficiente que se arguya que “se habría retirado voluntariamente al haberse ido y no retornado más a raíz de un simple impase sin que nadie lo echara de su fuente de trabajo”, máxime si la empresa demandada al momento de presentar el recurso de apelación cursante de fs. 245 a 246, señaló que: “…con relación al pago de desahucio tampoco corresponde porque este renunció de manera personal y prepotente en la cual algunos funcionarios escucharon su renuncia”, aseveración que tenía la obligación de demostrarlo en el proceso, lo que en el caso no ocurrió.
Si bien el recurso refiere en un punto por separado y sin mayor fundamentación, bastante prueba que cursa en el cuaderno procesal, empero no se especifica qué se pretendería demostrar con aquella prueba en lógica relación con los puntos recurridos, o si la misma habría sido valorada en forma errónea por los juzgadores de instancia y de qué tipo de error se trataría, conforme la previsión del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, dado que, revisado el fallo de primera instancia se advierte que no resulta evidente que la Juez a quo haya omitido considerar las pruebas referidas en el recurso de casación, conforme se acusa por la parte hoy recurrente, dado que toda esa prueba está señalada en el considerando tres de la Sentencia de fs. 239 a 242, constituyendo por ello la misma, base para el fallo en cada uno de los conceptos resueltos.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la competencia que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de nulidad y de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por la parte demandada. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa