SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 410/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 258 vlta., interpuesto por José Luís Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 247 a 255 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra Filiberto Escalante Apata; la respuesta de fs. 262 a 264; el Auto de fs. 265 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 032/2012 de 11 de mayo de 2012, de fs. 168 a 173 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 vlta., con costas, disponiendo que Filiberto Escalante Apata, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a José Luis Choque Rojas, la suma de Bs.6.115,50.- y a José Hernán Medina Guzmán la suma de Bs.6.115,50.- por concepto de sueldos devengados, ascendiendo lo adeudado a un total de Bs.12.231.-
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 179 a 181 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 247 a 255 vlta.), revocando la Sentencia de fs. 168 a 173 vlta., de 11 de mayo de 2012 y declarando improbada la demanda de fs. 18-20 vlta, con costas.
Contra dicho fallo, de fs. 257 a 258 vlta., José Luis Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, plantearon recurso de casación en el fondo, acusando que el Tribunal de Alzada no valoró la norma dando inseguridad jurídica a las personas, toda vez que de obrados se evidencia que si bien el demandado en su contestación a la demanda negó los extremos demandados; sin embargo, confesó que previo acuerdo con el Directorio de HILBO se convirtió en empleador desde el 28 de junio de 2010, puesto que la empresa se encontraba paralizada y su condición, supuestamente de inversionista, fue para ocultar su calidad de empleador, por cuanto los trabajadores debían entregarle la producción de lana que las comercializaba, siendo su intención la de obtener ganancias considerándose que toda inversión se la hace con el fin de recuperar lo invertido; en ese sentido existía una relación laboral, habiéndose encargado de todos los trabajadores para recuperar su inversión, utilizando la principal fuerza productiva como es la mano de obra existente en la fábrica HILBO, volviendo a emplear a los trabajadores porque estos regresaron a su fuente laboral trabajando directamente para su persona en la producción de lana, cancelándoles inclusive sus sueldos, lo que se verifica con la prueba testifical de fs. 42-44 y 70-79, que también demostraron la existencia de una relación laboral conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 y 1 de la Ley General del Trabajo, es más, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la calidad de trabajadores y representantes sindicales que tenían y por el que gozaban de fuero sindical, reconocidos así por una Resolución Ministerial de declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus derechos sociales y amparados por el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, siendo el demandado el empleador al haber puesto el capital económico conforme establece el artículo 2 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, manifestaron que todos los trabajadores de HILBO tenían una relación laboral con el demandado y que ellos estaban declarados en comisión al ser parte de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Oruro reconocidos por la Resolución Ministerial Nº 579, habiendo existido relación de subordinación ya que el demandado compraba materia prima y pagaba los servicios básicos de la empresa, así como los sueldos a los trabajadores en previsión del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, para luego vender la lana que producían, existiendo una relación laboral amparada en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo y no un vínculo contractual civil como manifestó el Tribunal de Alzada violando normas y principios laborales, conforme demuestra y corrobora la prueba documental de fs. 5-16 y 111-139.
Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, al haber asumido el inversionista el rol de jefe y empleador, cumpliendo por ello el proceso de pago contra el demandado los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, advirtiéndose error en la interpretación y aplicación de las normas y principios laborales previstos en los artículos 46 al 48 de la Constitución Política del Estado y en la emisión del Auto de Vista no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, forzando en dicha resolución una existencia contractual civil que jamás fue objeto de discusión, actuando el Tribunal de Alzada en forma ultra petita, sin analizar ni valorar el principio de la primacía de la relación laboral y sin interpretar correctamente los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyeron solicitando que se case el Auto de Vista Nº 157/2013 y que en lo principal se falle concediendo el pago de sus sueldos devengados, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la inexistencia de relación laboral entre los actores y el demandado, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es incumbencia de la parte empleadora, empero, no es menos evidente que ello no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.
Bajo ese contexto, en el caso presente se visualiza que el Tribunal ad quem decidió revocar la Sentencia de fs. 168 a 173, declarando improbada la demanda de fs. 18-20 vlta, con sustentó en el hecho que el demandado no fue en ningún momento empleador de los actores y que entre estos y el apelante no existieron las características de una relación de trabajo como son la subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad y continuidad, teniendo la empresa HILBO SA su propio Directorio que regulaba toda relación laboral (institución-producción-trabajadores).
Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque en el caso no se evidencia ninguna prestación de servicios por parte de los actores que se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se observa que el demandado no tenía la calidad de empleador, sino que la relación que lo vinculó a la empresa HILBO S.A. de octubre de 2010 a mayo de 2011, fue una de carácter contractual civil, habiendo efectuado una inversión de capital para la reactivación de la referida empresa y en beneficio de sus trabajadores (fs. 5 a 17 y 24); cabe aclarar, se encontraba al mando de un Directorio conformado por los propios trabajadores ante el abandono de su propietario René Meyer, conforme evidencian las literales de fs. 106 a 109 y las confesiones provocadas de los actores cursantes a fs. 42 a 44 vlta. y 164 a 165.
A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado como propietario, empleador o accionista, hacia los actores o alguno de los trabajadores de HILBO S.A. para el desempeño de sus funciones que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación con su persona, menos la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación que hubiese hecho efectivo el demandado, toda vez que si bien proporcionó los recursos económicos para el pago de los servicios básicos -luz, agua, teléfono, etc.-, necesarios para el funcionamiento de la empresa y para la remuneración de los trabajadores; empero, no es menos cierto que éste último pago estaba a cargo del Directorio previo cotejo de las labores efectuadas por los trabajadores bajo el denominativo de “bono de producción”, tal como se advierte de las planillas de fs. 111 a 139, no otra cosa significa el hecho que dichas planillas estén firmadas únicamente por el Presidente del Directorio de HILBO S.A.; es más, se evidencia que los pagos efectuados eran variables y en un monto inferior al salario mínimo nacional establecido por el Estado para las gestiones 2010 y 2011, lo que por lógica, si es que evidentemente el demandado era el empleador, el Directorio no podía permitir ese hecho irregular en observancia de lo previsto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “…No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo…”, coligiéndose que en ningún momento el aludido Directorio reclamó este aspecto al demandado por la sencilla razón de que él no tenía la calidad de empleador de los trabajadores de HILBO SA y menos de los actores, debiendo tenerse presente además que las declaraciones testificales de fs. 70-79, al no ser uniformes respecto a quien cancelaba los sueldos, no tienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con precisión que el demandado hubiese cancelado directamente los sueldos a los trabajadores en su condición de empleador.
También, es necesario precisar que en antecedentes no existe ningún elemento probatorio que con suficiencia demuestre que el demandado hubiese comprado la empresa HILBO S.A. y que sea su legítimo propietario para que pueda operarse la sustitución de patronos prevista en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo y que en esa condición se haga cargo de las obligaciones laborales que correspondiesen; sino que, tal como se indicó líneas arriba HILBO SA estaba a cargo de un Directorio conformado por varios de sus trabajadores y supervisado por el Sindicato Fabril Mixto Hilbo, porque de lo contrario; es decir, si el demandado hubiese ostentado la condición de propietario, accionista o empleador, en ningún momento los miembros del Directorio de la empresa y/o los dirigentes del Sindicato, habrían tenido la posibilidad de dar por finalizada la relación contractual civil con el demandado, menos obligarle a desalojar la vivienda y exigirle la entrega del informe respectivo como lo hicieron, según consta de fs. 5 a 17 y 105.
Además, cabe enfatizar que los actores indebidamente señalaron que el Tribunal ad quem forzadamente estableció la existencia de una relación contractual civil cuando en realidad concurrió una relación laboral; porque se observa que en el Auto de Vista, dicho Tribunal, no expresó que en el caso hubiese existido una relación contractual civil entre los actores y el demandado, sino que previó análisis adecuado de las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad valorativa concedida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, hizo notar que la relación existente entre el Directorio, el Sindicato Mixto Fabril de Hilbo y el demandado, fue una de carácter civil para inyectar económicamente a la empresa y que luego esta relación concluyó ante la decisión del citado Directorio y Sindicato (fs. 105).
De otro lado, de antecedentes se visualiza que los actores pretenden forzar la existencia de una relación laboral con el demandado en virtud a la supuesta existencia de una relación laboral entre los trabajadores de HILBO S.A. y el demandado, cuando en realidad estos últimos no demandaron el pago de ningún derecho laboral ni son parte del presente proceso; advirtiéndose incluso que en su condición de Dirigentes Sindicales de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz -Resolución Ministerial Nº 579/10 de fs. 4-, nunca prestaron un servicio efectivo en la empresa al estar declarados en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, pretendiendo indebidamente que en función a una supuesta relación laboral existente entre los trabajadores de HILBO S.A. y el demandado se les pague sueldos devengados; en todo caso, si consideran que tienen derecho a dicho pago, les corresponde impetrar su cancelación al propietario de la empresa como su verdadero empleador o en última ratio al Directorio que estaba a cargo y al mando de la empresa por los hechos suigéneris ocurridos -abandono de su propietario-, ello para no perder sus beneficios sociales emergentes de la relación laboral verdadera ocurrida con el propietario de la empresa René Meyer y para resguardar la maquinaria existente.
Todos estos aspectos fueron adecuadamente valorados en el Auto de Vista de fs. 247 a 255 vlta. y de acuerdo al análisis efectuado, no se evidencia en absoluto que el Tribunal ad quem al establecer que en el caso inexistió una relación laboral entre los actores y el demandado, hubiese apreciado erróneamente las literales de fs. 5 a 17 y 111 a 139 y las declaraciones testificales de fs. 70-79 o que hubiere incurrido en aplicación e interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, es decir, en lo señalado por el artículo 253. 1). 3) del Código de Procedimiento Civil, como acusaron indebidamente los actores ahora recurrentes.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 258 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 690
Sucre, 13/11/2013
Expediente: 410/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 258 vlta., interpuesto por José Luís Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 247 a 255 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por los recurrentes contra Filiberto Escalante Apata; la respuesta de fs. 262 a 264; el Auto de fs. 265 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 032/2012 de 11 de mayo de 2012, de fs. 168 a 173 vlta., declarando probada en parte la demanda de fs. 18-20 vlta., con costas, disponiendo que Filiberto Escalante Apata, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a José Luis Choque Rojas, la suma de Bs.6.115,50.- y a José Hernán Medina Guzmán la suma de Bs.6.115,50.- por concepto de sueldos devengados, ascendiendo lo adeudado a un total de Bs.12.231.-
En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs. 179 a 181 vlta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 157/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 247 a 255 vlta.), revocando la Sentencia de fs. 168 a 173 vlta., de 11 de mayo de 2012 y declarando improbada la demanda de fs. 18-20 vlta, con costas.
Contra dicho fallo, de fs. 257 a 258 vlta., José Luis Choque Rojas y José Hernán Medina Guzmán, plantearon recurso de casación en el fondo, acusando que el Tribunal de Alzada no valoró la norma dando inseguridad jurídica a las personas, toda vez que de obrados se evidencia que si bien el demandado en su contestación a la demanda negó los extremos demandados; sin embargo, confesó que previo acuerdo con el Directorio de HILBO se convirtió en empleador desde el 28 de junio de 2010, puesto que la empresa se encontraba paralizada y su condición, supuestamente de inversionista, fue para ocultar su calidad de empleador, por cuanto los trabajadores debían entregarle la producción de lana que las comercializaba, siendo su intención la de obtener ganancias considerándose que toda inversión se la hace con el fin de recuperar lo invertido; en ese sentido existía una relación laboral, habiéndose encargado de todos los trabajadores para recuperar su inversión, utilizando la principal fuerza productiva como es la mano de obra existente en la fábrica HILBO, volviendo a emplear a los trabajadores porque estos regresaron a su fuente laboral trabajando directamente para su persona en la producción de lana, cancelándoles inclusive sus sueldos, lo que se verifica con la prueba testifical de fs. 42-44 y 70-79, que también demostraron la existencia de una relación laboral conforme a lo previsto en los artículos 2, 3, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 y 1 de la Ley General del Trabajo, es más, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la calidad de trabajadores y representantes sindicales que tenían y por el que gozaban de fuero sindical, reconocidos así por una Resolución Ministerial de declaratoria en comisión con el goce del 100% de sus derechos sociales y amparados por el Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, siendo el demandado el empleador al haber puesto el capital económico conforme establece el artículo 2 de la Ley General del Trabajo.
Asimismo, manifestaron que todos los trabajadores de HILBO tenían una relación laboral con el demandado y que ellos estaban declarados en comisión al ser parte de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles de Oruro reconocidos por la Resolución Ministerial Nº 579, habiendo existido relación de subordinación ya que el demandado compraba materia prima y pagaba los servicios básicos de la empresa, así como los sueldos a los trabajadores en previsión del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, para luego vender la lana que producían, existiendo una relación laboral amparada en el artículo 1 de la Ley General del Trabajo y no un vínculo contractual civil como manifestó el Tribunal de Alzada violando normas y principios laborales, conforme demuestra y corrobora la prueba documental de fs. 5-16 y 111-139.
Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, al haber asumido el inversionista el rol de jefe y empleador, cumpliendo por ello el proceso de pago contra el demandado los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, advirtiéndose error en la interpretación y aplicación de las normas y principios laborales previstos en los artículos 46 al 48 de la Constitución Política del Estado y en la emisión del Auto de Vista no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, forzando en dicha resolución una existencia contractual civil que jamás fue objeto de discusión, actuando el Tribunal de Alzada en forma ultra petita, sin analizar ni valorar el principio de la primacía de la relación laboral y sin interpretar correctamente los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.
Concluyeron solicitando que se case el Auto de Vista Nº 157/2013 y que en lo principal se falle concediendo el pago de sus sueldos devengados, confirmándose la Sentencia de Primera Instancia conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición expresa del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la inexistencia de relación laboral entre los actores y el demandado, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso.
En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es incumbencia de la parte empleadora, empero, no es menos evidente que ello no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.
Bajo ese contexto, en el caso presente se visualiza que el Tribunal ad quem decidió revocar la Sentencia de fs. 168 a 173, declarando improbada la demanda de fs. 18-20 vlta, con sustentó en el hecho que el demandado no fue en ningún momento empleador de los actores y que entre estos y el apelante no existieron las características de una relación de trabajo como son la subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad y continuidad, teniendo la empresa HILBO SA su propio Directorio que regulaba toda relación laboral (institución-producción-trabajadores).
Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque en el caso no se evidencia ninguna prestación de servicios por parte de los actores que se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se observa que el demandado no tenía la calidad de empleador, sino que la relación que lo vinculó a la empresa HILBO S.A. de octubre de 2010 a mayo de 2011, fue una de carácter contractual civil, habiendo efectuado una inversión de capital para la reactivación de la referida empresa y en beneficio de sus trabajadores (fs. 5 a 17 y 24); cabe aclarar, se encontraba al mando de un Directorio conformado por los propios trabajadores ante el abandono de su propietario René Meyer, conforme evidencian las literales de fs. 106 a 109 y las confesiones provocadas de los actores cursantes a fs. 42 a 44 vlta. y 164 a 165.
A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado como propietario, empleador o accionista, hacia los actores o alguno de los trabajadores de HILBO S.A. para el desempeño de sus funciones que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación con su persona, menos la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación que hubiese hecho efectivo el demandado, toda vez que si bien proporcionó los recursos económicos para el pago de los servicios básicos -luz, agua, teléfono, etc.-, necesarios para el funcionamiento de la empresa y para la remuneración de los trabajadores; empero, no es menos cierto que éste último pago estaba a cargo del Directorio previo cotejo de las labores efectuadas por los trabajadores bajo el denominativo de “bono de producción”, tal como se advierte de las planillas de fs. 111 a 139, no otra cosa significa el hecho que dichas planillas estén firmadas únicamente por el Presidente del Directorio de HILBO S.A.; es más, se evidencia que los pagos efectuados eran variables y en un monto inferior al salario mínimo nacional establecido por el Estado para las gestiones 2010 y 2011, lo que por lógica, si es que evidentemente el demandado era el empleador, el Directorio no podía permitir ese hecho irregular en observancia de lo previsto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “…No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo…”, coligiéndose que en ningún momento el aludido Directorio reclamó este aspecto al demandado por la sencilla razón de que él no tenía la calidad de empleador de los trabajadores de HILBO SA y menos de los actores, debiendo tenerse presente además que las declaraciones testificales de fs. 70-79, al no ser uniformes respecto a quien cancelaba los sueldos, no tienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con precisión que el demandado hubiese cancelado directamente los sueldos a los trabajadores en su condición de empleador.
También, es necesario precisar que en antecedentes no existe ningún elemento probatorio que con suficiencia demuestre que el demandado hubiese comprado la empresa HILBO S.A. y que sea su legítimo propietario para que pueda operarse la sustitución de patronos prevista en el artículo 11 de la Ley General del Trabajo y que en esa condición se haga cargo de las obligaciones laborales que correspondiesen; sino que, tal como se indicó líneas arriba HILBO SA estaba a cargo de un Directorio conformado por varios de sus trabajadores y supervisado por el Sindicato Fabril Mixto Hilbo, porque de lo contrario; es decir, si el demandado hubiese ostentado la condición de propietario, accionista o empleador, en ningún momento los miembros del Directorio de la empresa y/o los dirigentes del Sindicato, habrían tenido la posibilidad de dar por finalizada la relación contractual civil con el demandado, menos obligarle a desalojar la vivienda y exigirle la entrega del informe respectivo como lo hicieron, según consta de fs. 5 a 17 y 105.
Además, cabe enfatizar que los actores indebidamente señalaron que el Tribunal ad quem forzadamente estableció la existencia de una relación contractual civil cuando en realidad concurrió una relación laboral; porque se observa que en el Auto de Vista, dicho Tribunal, no expresó que en el caso hubiese existido una relación contractual civil entre los actores y el demandado, sino que previó análisis adecuado de las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad valorativa concedida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, hizo notar que la relación existente entre el Directorio, el Sindicato Mixto Fabril de Hilbo y el demandado, fue una de carácter civil para inyectar económicamente a la empresa y que luego esta relación concluyó ante la decisión del citado Directorio y Sindicato (fs. 105).
De otro lado, de antecedentes se visualiza que los actores pretenden forzar la existencia de una relación laboral con el demandado en virtud a la supuesta existencia de una relación laboral entre los trabajadores de HILBO S.A. y el demandado, cuando en realidad estos últimos no demandaron el pago de ningún derecho laboral ni son parte del presente proceso; advirtiéndose incluso que en su condición de Dirigentes Sindicales de la Federación de Trabajadores Fabriles de La Paz -Resolución Ministerial Nº 579/10 de fs. 4-, nunca prestaron un servicio efectivo en la empresa al estar declarados en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales, pretendiendo indebidamente que en función a una supuesta relación laboral existente entre los trabajadores de HILBO S.A. y el demandado se les pague sueldos devengados; en todo caso, si consideran que tienen derecho a dicho pago, les corresponde impetrar su cancelación al propietario de la empresa como su verdadero empleador o en última ratio al Directorio que estaba a cargo y al mando de la empresa por los hechos suigéneris ocurridos -abandono de su propietario-, ello para no perder sus beneficios sociales emergentes de la relación laboral verdadera ocurrida con el propietario de la empresa René Meyer y para resguardar la maquinaria existente.
Todos estos aspectos fueron adecuadamente valorados en el Auto de Vista de fs. 247 a 255 vlta. y de acuerdo al análisis efectuado, no se evidencia en absoluto que el Tribunal ad quem al establecer que en el caso inexistió una relación laboral entre los actores y el demandado, hubiese apreciado erróneamente las literales de fs. 5 a 17 y 111 a 139 y las declaraciones testificales de fs. 70-79 o que hubiere incurrido en aplicación e interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, es decir, en lo señalado por el artículo 253. 1). 3) del Código de Procedimiento Civil, como acusaron indebidamente los actores ahora recurrentes.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 257 a 258 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa