Auto Supremo AS/0069/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2013

Fecha: 03-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto supremo Nº : 069/2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Expediente Nº : 245/09
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Partes : Patricia Castellón de Peña c/ Asociación de Agencia de viajes y Turismo ABAVYT- Julio Peralta Vargas
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 246 a 250, interpuesto por Patricia Castellón de Peñas, contra el Auto de Vista No. 308/08-SSA-I de 26 de noviembre de 2008, fs. 242 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por la recurrente contra la Asociación Boliviana de Agencias de Viajes y Turismo ABAVYT, el memorial de respuesta de fs. 252 a 253 y vta., el Auto que concede el Recurso, fs. 254, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia No. 45/07 de 17 de julio de 2007, fs. 228 a 229 y vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 71 a 73 de obrados, e improbada la excepción de prescripción ordenando a la parte demandada a través de su representante legal, pagar a la actora la suma de $us. 3.250 por concepto de Beneficios Sociales, conforme al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 3 años, 6 meses
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. $us. 500.-
Desahucio: $us. 1.500.-
Indemnización: $us. 1.750.-
TOTAL $us. 3.250.-

En grado de Apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista No. 308/08-SSA-I de 26 de noviembre de 2008, fs. 242 y vta., que revocó la Sentencia No. 45/07 de 17 de julio de 2007, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 71 a 73 y probada la excepción opuesta a fs. 87 a 89.
Que, contra el referido Auto de Vista, la actora interpone Recurso de Casación, fs. 246 a 250 en el que fundamenta:
Acusa que el Auto de Vista, viola el Auto Supremo No. 13 de 15 de septiembre de 2004 en relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo, el mismo que abre la posibilidad de presentar nueva demanda en la parte resolutiva, señalando que no existe perención de instancia en materia laboral en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución Política del Estado.
Arguye que en reiteradas oportunidades interrumpió la prescripción al tener en el primer proceso una participación activa, así consta del memorial de fs. 7 a 8 donde figura no solo las generales de ley sino la firma y rubrica de la actora, que constata que se instauró de manera efectiva un proceso laboral contra la entidad demandada. Más adelante arguye que otro hecho que demuestra la efectiva participación en el proceso fue la declaración confesoria prestada por la actora de 25 de febrero de 1999. Elementos facticos que el Tribunal de Alzada no ha valorado correctamente.
Aduce la violación de los arts. 1503, 1505 y 1506 del Código de Procedimiento Civil y desconoce lo establecido por el art. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo que establece que los derechos y beneficios sociales reconocidos por la Ley son irrenunciables e inembargables
Concluyó el memorial solicitando casar el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de fs. 7 y 8 de obrados, confirmando la sentencia de primera instancia y además disponer el pago de los Beneficios Sociales demandados.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los aspectos que el recurrente trae a colación, está referido a la excepción de prescripción establecida en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, y la incorrecta valoración de los antecedentes del proceso por parte del Tribunal de Apelación. Considerando los argumentos del Recurso, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, se instituye que: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, y, por su parte el art. 163 de su Decreto Reglamentario establece: “Las acciones y derechos emergentes de la Ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron ...”; y si bien la ruptura de la relación laboral se produjo el 28 de febrero de 1997, sin embargo se evidencia por los documentos cursantes a fs. 7 y 8 que la actora interpuso demanda de beneficios sociales el 26 de mayo de 1998 conforme consta por el sello de demandas nuevas, constando en dicho memorial la firma de la actora, habiendo por otro lado prestado su declaración confesoria en el desarrollo del proceso tal cual consta del acta cursante a fs. 42; actuaciones que suspendieron la prescripción aludida, por cuanto, la ley es clara al establecer que se extinguirán en el término de dos años las “acciones y derechos” provenientes de la ley, tomándose como acciones, no solo la interposición de la demanda ante un juzgado, sino todas las actuaciones que conllevan a garantizar el cobro de sus beneficios que en derecho le corresponden, como ocurrió en el presente caso.
Por lo que, habiendo sido presentada la demanda en fecha 26 de mayo de 1998 conforme consta el cargo de recepción de fs. 8, no transcurrieron los dos años establecidos por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, concluyéndose que el derecho del mismo a la solicitud de sus Beneficios Sociales no ha prescrito, resultando evidentes la violación acusada por la recurrente.
Al respecto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia expresada en el Auto Supremo Nº 394 de 14 de octubre de 2010, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda señala: "Sobre el particular es menester indicar que los principios de protección y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se interrumpe la prescripción ya sea por cualquier misiva, nota dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo y/o la presentación de la demanda judicial, aunque sea incompetente, no importando que sea legalmente notificada al empleador, inclusive una notificación telegráfica, en fin, toda acción que denote la intención de reclamar los derechos del trabajador (instrumento idóneo) que sirva para pretender cobrar sus beneficios laborales, es decir, que tenga una finalidad interpelativa" (Las negrillas son añadidas). De similar forma versan los Autos Supremos 144 de 31 de marzo de 2011 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda y 105 de 10 de julio de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, se tiene presente que, es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan de la protección y tutela constitucional y legal del Estado, señalados en el art. 162 de la Constitución de 1967 y par. III del art. 48 de la Constitución Política del Estado de 2009, al disponer que: “Los derechos y beneficios sociales reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, norma concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo. Por otra parte el Par. IV del art. 48 de la Carta Política del Estado expresa: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador, razón suficiente para afirmar que el Tribunal de Alzada al revocar la Sentencia No. 45/07 de 17 de julio de 2007 y declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, no aplicó correctamente las normas específicas al caso, vulnerando derechos y garantías constitucionales consagrados.
Que, en el marco legal descrito y disposiciones legales de la materia enunciadas en la presente resolución, se concluye que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas laborales, por lo que corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código procesal del trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, y Resolución Presidencial del tribunal Supremo de Justicia No. 002/2013-PDCIA-T.S../M.S.L., CASA el Auto de Vista No. 308/08 SSA-I de fs. 242 y vta., y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 45/07 de fs. 228 a 229 y vta.
Sin responsabilidad por ser excusable.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 069/2013
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