TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto supremo Nº : 071/2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Expediente Nº : 237/09
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Partes : Javier Enrique Fuentes Cadima c/ Empresa Constructora Conscal S.A.-Eduardo Pereira Sanzetenea
Recurso : Casación
_______________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 74 a 75, interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea en representación legal de la Empresa CONSCAL S.A., contra el Auto de Vista Nº 067/2009 de 21 de febrero de 2009, fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Javier Enrique Fuentes Cadima contra la empresa recurrente, el Auto que concede el Recurso de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de marzo de 2007, fs. 55 a 57, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, en lo que respecta a los conceptos de salarios devengados del mes de abril, mayo y 28 días del mes de julio de 2006 y duodécimas de aguinaldo de la Gestión 2006, e improbada en lo que respecta a los conceptos de vacación, subsidios, devolución de aportes a las AFPs y devolución de gastos operativos y de transporte, ordenando a la Empresa Constructora “CONSCAL S.A.” a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 12.051,3, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años, 4 meses y 2 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.072,65
Sueldos devengados: abril, mayo y junio (28 días) Bs. 9.013,3
Duodécimas de aguinaldo: 5 meses y 28 días Bs. 3.038,0
TOTAL Bs. 12.051,3
En grado de apelación a instancias de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 067/2009 de 21 de febrero de 2009, fs. 71 a 72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 19 de marzo de 2007, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, Eduardo Pereira Sanzetenea como representante legal de la empresa demandada, interpuso Recurso de Nulidad, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista viola lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 3), toda vez que la demanda no ha cumplido con el requisito sine quanon que exige el inc. e) del art. 117 del Código Procesal del Trabajo que dispone que toda demanda debe contener las razones o fundamentos de derecho en que se apoya, concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, podrá ser rechazada de oficio por el Juez a efectos de que sean subsanadas en plazo prudencial.
Aduce que el Auto de Vista al argumentar el principio de preclusión establecida en el art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, incurre en error, pues si los defectos de la demanda fueron observados oportunamente, el juez se encontraba en la obligación incluso de oficio que el demandante los subsane. Más adelante arguye que este defecto vulnera el principio del legítimo derecho a la defensa consagrada en el art. 16 Parág. II de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo anular el proceso hasta la presentación de una nueva demanda que contenga los fundamentos de derecho que sustentarían los derechos del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio, la misma que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad); b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. Es así que, corresponde al juzgador antes de disponer la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967
y, de igual modo, identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
En este contexto, de la revisión del Recurso en la forma se advierte que el recurrente simplemente se limita a exponer aspectos que ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada al señalar en el Auto de Vista impugnado que: “… correspondiendo en esta situación aclarar que en la materia rige el principio de preclusión conforme establecen los artículos 3-e y 57 del Código procesal del trabajo, implicando este concepto que concluida una etapa procesal se pasa a la siguiente, sin que se pueda retrotraer el trámite a etapas ya cumplidas, desprendiéndose de antecedentes que citada la parte demandada con la demanda, o efectuó las observaciones que ahora reclama interponiendo las excepciones previas que hubiera visto por conveniente previstas en el artículo 127 del cita do código (…)”, no evidenciándose la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que amerite la nulidad de obrados.
Que, la excepción de contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, solo procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos y formalidades exigidos por ley, particularmente a lo previsto en el art. 177 del Código Procesal del Trabajo, y ésta no se refiere al fondo, justicia o injusticia de la pretensión.
Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, así como los fundamentos de derecho, los que debe referirse a las bases correctas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme faculta el art. 336 Num. 4 del Código de Procedimiento Civil siguiendo la definición propuesta por Carlo Carli citado en la obra “el proceso civil” de Victor De Santo pag. 446 indica que: “(...) será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones (…)”; en ese marco, de la lectura de la demanda presentada por Javier Enrique Fuentes Cadima, se evidencia que la misma contiene una relación ordenada de los hechos y actos administrativos que motivaron la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2007, así como un petitorio suficientemente claro, motivo por el que no puede considerarse que se haya dejado en indefensión a la parte demandada, tanto es así, que la parte demandada respondió en el fondo la demanda, fs. 45 impetrando se declare improbada la misma y, ratificada por memorial de fs. 52 y vta., ofreciendo prueba de descargo.
Estos hechos determinan la improcedencia de la nulidad acusada, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, por no haber interpuesto el demandado en el primer acto las excepciones previstas en el adjetivo laboral, o demostrar si fueron o no afectados sus derechos con la emisión de la resolución. Por lo que, si bien evidentemente la demanda no contiene la cita del fundamento de derecho en el que se sustenta, no es menos cierto que el demandado, no activo los Recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de presentar en el primer acto la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, que sería la viable siempre y cuando ésta no cumpliese con los requisitos intrínsecos que señala el art. 117 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, resultan injustificables los argumentos de forma y fondo acusados en el Recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 Parág. II de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 75 y vuelta, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 071/2013
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto supremo Nº : 071/2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Expediente Nº : 237/09
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Partes : Javier Enrique Fuentes Cadima c/ Empresa Constructora Conscal S.A.-Eduardo Pereira Sanzetenea
Recurso : Casación
_______________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 74 a 75, interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea en representación legal de la Empresa CONSCAL S.A., contra el Auto de Vista Nº 067/2009 de 21 de febrero de 2009, fs. 71 a 72, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Javier Enrique Fuentes Cadima contra la empresa recurrente, el Auto que concede el Recurso de fs. 77, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de marzo de 2007, fs. 55 a 57, declarando probada en parte la demanda de fs. 29, en lo que respecta a los conceptos de salarios devengados del mes de abril, mayo y 28 días del mes de julio de 2006 y duodécimas de aguinaldo de la Gestión 2006, e improbada en lo que respecta a los conceptos de vacación, subsidios, devolución de aportes a las AFPs y devolución de gastos operativos y de transporte, ordenando a la Empresa Constructora “CONSCAL S.A.” a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 12.051,3, conforme al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 2 años, 4 meses y 2 días.
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.072,65
Sueldos devengados: abril, mayo y junio (28 días) Bs. 9.013,3
Duodécimas de aguinaldo: 5 meses y 28 días Bs. 3.038,0
TOTAL Bs. 12.051,3
En grado de apelación a instancias de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 067/2009 de 21 de febrero de 2009, fs. 71 a 72, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 19 de marzo de 2007, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, Eduardo Pereira Sanzetenea como representante legal de la empresa demandada, interpuso Recurso de Nulidad, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista viola lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) y 3), toda vez que la demanda no ha cumplido con el requisito sine quanon que exige el inc. e) del art. 117 del Código Procesal del Trabajo que dispone que toda demanda debe contener las razones o fundamentos de derecho en que se apoya, concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que la demanda que no se ajuste a las reglas establecidas, podrá ser rechazada de oficio por el Juez a efectos de que sean subsanadas en plazo prudencial.
Aduce que el Auto de Vista al argumentar el principio de preclusión establecida en el art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, incurre en error, pues si los defectos de la demanda fueron observados oportunamente, el juez se encontraba en la obligación incluso de oficio que el demandante los subsane. Más adelante arguye que este defecto vulnera el principio del legítimo derecho a la defensa consagrada en el art. 16 Parág. II de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo anular el proceso hasta la presentación de una nueva demanda que contenga los fundamentos de derecho que sustentarían los derechos del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio, la misma que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad); b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. Es así que, corresponde al juzgador antes de disponer la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado de 1967
y, de igual modo, identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
En este contexto, de la revisión del Recurso en la forma se advierte que el recurrente simplemente se limita a exponer aspectos que ya fueron resueltos por el Tribunal de Alzada al señalar en el Auto de Vista impugnado que: “… correspondiendo en esta situación aclarar que en la materia rige el principio de preclusión conforme establecen los artículos 3-e y 57 del Código procesal del trabajo, implicando este concepto que concluida una etapa procesal se pasa a la siguiente, sin que se pueda retrotraer el trámite a etapas ya cumplidas, desprendiéndose de antecedentes que citada la parte demandada con la demanda, o efectuó las observaciones que ahora reclama interponiendo las excepciones previas que hubiera visto por conveniente previstas en el artículo 127 del cita do código (…)”, no evidenciándose la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que amerite la nulidad de obrados.
Que, la excepción de contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, solo procede cuando la demanda no se ajusta a los requisitos y formalidades exigidos por ley, particularmente a lo previsto en el art. 177 del Código Procesal del Trabajo, y ésta no se refiere al fondo, justicia o injusticia de la pretensión.
Se considera también a esta excepción como defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados, debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, así como los fundamentos de derecho, los que debe referirse a las bases correctas de la pretensión material y a la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga excepción previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, conforme faculta el art. 336 Num. 4 del Código de Procedimiento Civil siguiendo la definición propuesta por Carlo Carli citado en la obra “el proceso civil” de Victor De Santo pag. 446 indica que: “(...) será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones (…)”; en ese marco, de la lectura de la demanda presentada por Javier Enrique Fuentes Cadima, se evidencia que la misma contiene una relación ordenada de los hechos y actos administrativos que motivaron la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2007, así como un petitorio suficientemente claro, motivo por el que no puede considerarse que se haya dejado en indefensión a la parte demandada, tanto es así, que la parte demandada respondió en el fondo la demanda, fs. 45 impetrando se declare improbada la misma y, ratificada por memorial de fs. 52 y vta., ofreciendo prueba de descargo.
Estos hechos determinan la improcedencia de la nulidad acusada, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto, por no haber interpuesto el demandado en el primer acto las excepciones previstas en el adjetivo laboral, o demostrar si fueron o no afectados sus derechos con la emisión de la resolución. Por lo que, si bien evidentemente la demanda no contiene la cita del fundamento de derecho en el que se sustenta, no es menos cierto que el demandado, no activo los Recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de presentar en el primer acto la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, que sería la viable siempre y cuando ésta no cumpliese con los requisitos intrínsecos que señala el art. 117 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, resultan injustificables los argumentos de forma y fondo acusados en el Recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, por consiguiente, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 Parág. II de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial de 23 de diciembre de 2011, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 75 y vuelta, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 071/2013