TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 075 /2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Distrito : Cochabamba
Expediente Nª : 255/09
Partes : Fluvia Edith Veliz Canedo c/ Automovil Club Boliviano Cochabamba- Armando William Torres Aranda.
Proceso : Social
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 163 y vta., interpuesto por el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba representado legalmente por Armando William Torres Arandia, contra el Auto de Vista No. 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Fluvia Edith Veliz Canedo contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del Recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el presente proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2003, fs. 100 a 101, por el que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados en lo que respecta a los Beneficios Sociales de desahucio, indemnización, y vacación e improbada en los demás puntos demandados, ordenando que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 4.451,10, conforme al siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 741,85
Desahucio: Bs. 2.225,55
Indemnización: Bs. 1.483,70
Vacación 2 gestiones: (30 días) Bs. 741,85
TOTAL Bs. 4.451,10
Que, habiendo sido apelado a instancias de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista Nº 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, en mérito al Auto Supremo Nº 041 de 02 de febrero de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que anuló obrados hasta fs. 131 inclusive, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista. Esta nueva Resolución de Vista, confirmó la Sentencia de 8 de marzo de 2003, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, Armando William Torres Arandia en calidad de representante legal de la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación, fs. 158 a 163 y vta., en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista incurre en error de derecho en el análisis de la confesión provocada, toda vez que al haberle concedido a la actora el pago de desahucio ha desconocido el valor probatorio que le asigna el art. 167 del Código Procesal del Trabajo a la Confesión Judicial, cuando la propia actora indico que en fecha 26 de diciembre no le dejaron trabajar por órdenes de Gerencia porque su contrato se cumplió. Es decir que la actora jamás hizo mención a ningún despido intempestivo e injustificado, por lo que extraña se haya llegado a la desacertada conclusión de que la desvinculación obrero patronal se debió a un despido, sino al vencimiento del plazo del segundo contrato de trabajo a plazo fijo.
Alega error de derecho en la valoración de los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 83 y 84 que constata que entre la demandada y la actora se suscribieron dos contratos a plazo fijo, restando el valor probatorio que establece los arts. 159 y 161. Más adelante señala que el argumento de la Juez A quo que se habría producido fraude a las leyes laborales y vulnerado el Decreto ley No.16187 de 16 de febrero de 1979, puesto que el objetivo del Automóvil Club Boliviano no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible, por lo que se corrobora la deficiente apreciación y valoración de las literales de fs. 83, 84 y 95.
Aduce error de hecho en lo que respecta a la causa de desvinculación obrero patronal cuando al realizar el análisis de la prueba, ha dado por probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe en el proceso, toda vez que se está frente a un contrato a plazo fijo, por otro lado la venta de carburantes no son tareas propias ni permanentes de la entidad demandada, es decir no existe prueba que la actora fue despedida el 26 de diciembre de 2002. Asimismo señala que el error de hecho se puede verificar inobjetablemente en la confesión provocada de fs. 99, y en los contratos de trabajo de fs. 83 a 84 y en el Estatuto de fs. 95.
Aduce la violación de la primera parte del Decreto Ley No. 16187 puesto que el mismo no ha sido aplicado correctamente por la juzgadora de primera instancia, al haber sustentado su fallo en la vulneración de dicho artículo al haber señalado la suscripción con la actora de dos contratos a plazo fijo. Ha violado el referido artículo, por cuanto la entidad demandada no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible o carburante, por tanto es ilegal e incorrecta la conversión que realizó la juez A quo en el presente proceso de una contratación a plazo fijo en una de tiempo indefinido.
Refiere la aplicación indebida del segundo Parág. del art. 2 del Decreto Ley No. 16187, ya que no existe en el expediente ninguna evidencia de que las labores para las que fue contratada la actora sean propias y permanentes del Automóvil Club Boliviano.
Acusa la aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, en relación a que la actora habría sufrido intempestivo e injustificado, siendo que tales argumentos han sido desvirtuados por la prueba que cursa en obrados, toda vez que se ha suscitado el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato de fs. 83, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Acusa la errónea interpretación de los fines y alcances del concepto de desahucio previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo, ya que la actora sabía muy bien y con la antelación necesaria que iba a quedar cesante en sus funciones a partir del 26 de diciembre de 2002, por lo que no corresponde ninguna indemnización por cesantía o desahucio.
Concluye su memorial de Recurso solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista No. 074/2009 de 3 de marzo de 2009 en lo que respecta al pago del desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación del error de derecho en el análisis de la prueba de la confesión provocada, y la prueba cursante a fs. 83 y 84, el art. 167 del Código Procesal del Trabajo señala que: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”, corresponde señalar que en autos se verifica que estos documentos fueron aceptados por los juzgadores de instancia y valorados conforme a derecho en forma conjunta con la demás prueba, conforme se indica en la Sentencia de fs. 100 a 101 en el Considerando Cuarto señala: “Que durante la vigencia del merituado termino de prueba las partes aportaron las siguientes pruebas: A: DE CARGO.- las testificales de fs. 1 a fs. 10 las literales de Mery Rosbi Villarroel Rocha a fs. 23, de Rolando Bustamante Gómez a fs. 24, de Omar Araujo Lafuente a fs. 25, Acta de confesión provocada del Ser. Armando William Torrez Arandia a fs. 27. B DE DESCARGO: Las literales de fs. 14 a fs. 16, de fs. 29 a fs. 91, Acta de confesión judicial Provocada de Fluvia Edith Veliz Canedo a fs. 99”. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Respecto a la prueba cursante a fs. 99, evidencia que a la actora le fue negada el ingreso a su fuente laboral un día antes del vencimiento del contrato, por lo que los de instancia determinaron que fue un retiro intempestivo. Por lo que no es evidente la acusación del error de derecho de dicha prueba toda vez que el contrato suscrito entre la actora y la empresa recurrente aún no estaba vencido.
Por lo señalado, y a fin de puntualizar si hubo error de hecho y de derecho en los elementos probatorios que expresa el recurrente, es pertinente precisar que el “error de derecho”, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. Y, el “error de hecho” constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia.
En este contexto, resulta no ser evidente la acusación de error de hecho en cuanto a la valoración de los elementos probatorios señalados por el recurrente ya que si bien los contratos cursantes a fs. 83 a 84 señalan que se trataron de contratos a plazo fijo, éste concluía el 26 de diciembre de 2002, por lo que al haber sido retirado intempestivamente antes de su conclusión se infiere que se trató de retiro intempestivo, hecho corroborado por la declaración judicial de fs. 99. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, correspondiéndole al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de derecho invocado por el recurrente.
Con relación a la violación de la primera parte del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y la aplicación incorrecta del Parág. II del art. 2 del mismo cuerpo legal, éste textualmente expresa: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Y en su art. 2 expresa: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”. Por lo que no es evidente la violación ni la interpretación incorrecta de dicha norma, toda vez que si bien regula la suscripción del contrato a plazo fijo, esta disposición normativa debe ser interpretada en forma conjunta con otras normas que este instituto o la eventualidad como sostiene la entidad recurrente. Es decir, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto el art. 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; por su parte la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza, por lo que en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral. Esta medida responde a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y a las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador.
Complementado lo expresado, el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que rigen la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En este entendido la estabilidad laboral, basado en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, por lo que la sola decisión unilateral de limitarla en su duración está condicionada a que la naturaleza de la prestación del trabajo a realizarse así lo imponga. De los antecedentes se puede inferir que la actora a momento de ingresar a trabajar en fecha 26 de diciembre de 2001, es negada su ingreso a desarrollar su actividad un día antes del vencimiento del contrato, sin que la parte demandada haya desvirtuado el retiro intempestivo, ya que el contrato aún se encontraba vigente a momento de producirse el retiro.
En ese contexto, se deduce al igual que los jueces de instancia que las labores establecidas en los contratos en cuestión son tareas propias y permanentes de la empresa demandada, por lo que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba si bien no establece de manera específica dicha actividad en su Estatuto y Reglamento, no es menos cierto que la entidad demanda realiza esta clase de actividades para conservar y acrecentar el patrimonio social de la Institución tal cual refiere el inc. g) del art. 6 del Estatuto del Automóvil Club- Cochabamba, y por el cual se suscribió a través de su representante legal con la actora dos contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de esta empresa. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0358/2013-L de 22 de mayo, con relación a los contratos a plazo fijo señala: “(…) los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de trabajo y Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es decir verificar si en casa caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales; toda vez que, según la resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”, lo que en el caso de autos no sucedió, en consecuencia el despido es intempestivo e injustificado.
Finalmente, es necesario precisar que al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 Parág. II de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa determinan: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por otro lado, el art. 48 Parág. I y II de la Constitución Política del Estado vigente (2009) dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio ...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral ...Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial del Recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 163 y vta., con costas.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mi: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 075/2013
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 075 /2013
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2013
Distrito : Cochabamba
Expediente Nª : 255/09
Partes : Fluvia Edith Veliz Canedo c/ Automovil Club Boliviano Cochabamba- Armando William Torres Aranda.
Proceso : Social
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 163 y vta., interpuesto por el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba representado legalmente por Armando William Torres Arandia, contra el Auto de Vista No. 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Fluvia Edith Veliz Canedo contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del Recurso de fs. 166, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el presente proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 08 de marzo de 2003, fs. 100 a 101, por el que declaró probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 de obrados en lo que respecta a los Beneficios Sociales de desahucio, indemnización, y vacación e improbada en los demás puntos demandados, ordenando que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 4.451,10, conforme al siguiente detalle:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 741,85
Desahucio: Bs. 2.225,55
Indemnización: Bs. 1.483,70
Vacación 2 gestiones: (30 días) Bs. 741,85
TOTAL Bs. 4.451,10
Que, habiendo sido apelado a instancias de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió nuevo Auto de Vista Nº 074/2009 de 3 de marzo de 2009, fs. 150 a 151, en mérito al Auto Supremo Nº 041 de 02 de febrero de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que anuló obrados hasta fs. 131 inclusive, disponiendo se dicte nuevo Auto de Vista. Esta nueva Resolución de Vista, confirmó la Sentencia de 8 de marzo de 2003, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, Armando William Torres Arandia en calidad de representante legal de la entidad demandada, interpuso Recurso de Casación, fs. 158 a 163 y vta., en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista incurre en error de derecho en el análisis de la confesión provocada, toda vez que al haberle concedido a la actora el pago de desahucio ha desconocido el valor probatorio que le asigna el art. 167 del Código Procesal del Trabajo a la Confesión Judicial, cuando la propia actora indico que en fecha 26 de diciembre no le dejaron trabajar por órdenes de Gerencia porque su contrato se cumplió. Es decir que la actora jamás hizo mención a ningún despido intempestivo e injustificado, por lo que extraña se haya llegado a la desacertada conclusión de que la desvinculación obrero patronal se debió a un despido, sino al vencimiento del plazo del segundo contrato de trabajo a plazo fijo.
Alega error de derecho en la valoración de los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 83 y 84 que constata que entre la demandada y la actora se suscribieron dos contratos a plazo fijo, restando el valor probatorio que establece los arts. 159 y 161. Más adelante señala que el argumento de la Juez A quo que se habría producido fraude a las leyes laborales y vulnerado el Decreto ley No.16187 de 16 de febrero de 1979, puesto que el objetivo del Automóvil Club Boliviano no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible, por lo que se corrobora la deficiente apreciación y valoración de las literales de fs. 83, 84 y 95.
Aduce error de hecho en lo que respecta a la causa de desvinculación obrero patronal cuando al realizar el análisis de la prueba, ha dado por probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe en el proceso, toda vez que se está frente a un contrato a plazo fijo, por otro lado la venta de carburantes no son tareas propias ni permanentes de la entidad demandada, es decir no existe prueba que la actora fue despedida el 26 de diciembre de 2002. Asimismo señala que el error de hecho se puede verificar inobjetablemente en la confesión provocada de fs. 99, y en los contratos de trabajo de fs. 83 a 84 y en el Estatuto de fs. 95.
Aduce la violación de la primera parte del Decreto Ley No. 16187 puesto que el mismo no ha sido aplicado correctamente por la juzgadora de primera instancia, al haber sustentado su fallo en la vulneración de dicho artículo al haber señalado la suscripción con la actora de dos contratos a plazo fijo. Ha violado el referido artículo, por cuanto la entidad demandada no tiene como tareas propias y permanentes la venta de combustible o carburante, por tanto es ilegal e incorrecta la conversión que realizó la juez A quo en el presente proceso de una contratación a plazo fijo en una de tiempo indefinido.
Refiere la aplicación indebida del segundo Parág. del art. 2 del Decreto Ley No. 16187, ya que no existe en el expediente ninguna evidencia de que las labores para las que fue contratada la actora sean propias y permanentes del Automóvil Club Boliviano.
Acusa la aplicación indebida del art. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, en relación a que la actora habría sufrido intempestivo e injustificado, siendo que tales argumentos han sido desvirtuados por la prueba que cursa en obrados, toda vez que se ha suscitado el cumplimiento del plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato de fs. 83, por lo que no corresponde el pago del desahucio.
Acusa la errónea interpretación de los fines y alcances del concepto de desahucio previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo, ya que la actora sabía muy bien y con la antelación necesaria que iba a quedar cesante en sus funciones a partir del 26 de diciembre de 2002, por lo que no corresponde ninguna indemnización por cesantía o desahucio.
Concluye su memorial de Recurso solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista No. 074/2009 de 3 de marzo de 2009 en lo que respecta al pago del desahucio.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación del error de derecho en el análisis de la prueba de la confesión provocada, y la prueba cursante a fs. 83 y 84, el art. 167 del Código Procesal del Trabajo señala que: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más prueba”, corresponde señalar que en autos se verifica que estos documentos fueron aceptados por los juzgadores de instancia y valorados conforme a derecho en forma conjunta con la demás prueba, conforme se indica en la Sentencia de fs. 100 a 101 en el Considerando Cuarto señala: “Que durante la vigencia del merituado termino de prueba las partes aportaron las siguientes pruebas: A: DE CARGO.- las testificales de fs. 1 a fs. 10 las literales de Mery Rosbi Villarroel Rocha a fs. 23, de Rolando Bustamante Gómez a fs. 24, de Omar Araujo Lafuente a fs. 25, Acta de confesión provocada del Ser. Armando William Torrez Arandia a fs. 27. B DE DESCARGO: Las literales de fs. 14 a fs. 16, de fs. 29 a fs. 91, Acta de confesión judicial Provocada de Fluvia Edith Veliz Canedo a fs. 99”. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal de Alzada. Respecto a la prueba cursante a fs. 99, evidencia que a la actora le fue negada el ingreso a su fuente laboral un día antes del vencimiento del contrato, por lo que los de instancia determinaron que fue un retiro intempestivo. Por lo que no es evidente la acusación del error de derecho de dicha prueba toda vez que el contrato suscrito entre la actora y la empresa recurrente aún no estaba vencido.
Por lo señalado, y a fin de puntualizar si hubo error de hecho y de derecho en los elementos probatorios que expresa el recurrente, es pertinente precisar que el “error de derecho”, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio. Y, el “error de hecho” constituye una operación racional fallida sobre, esta vez, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
En ese entendido, el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente comprobar si en la valoración de la prueba se han violentado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en que hubieren incurrido los de instancia.
En este contexto, resulta no ser evidente la acusación de error de hecho en cuanto a la valoración de los elementos probatorios señalados por el recurrente ya que si bien los contratos cursantes a fs. 83 a 84 señalan que se trataron de contratos a plazo fijo, éste concluía el 26 de diciembre de 2002, por lo que al haber sido retirado intempestivamente antes de su conclusión se infiere que se trató de retiro intempestivo, hecho corroborado por la declaración judicial de fs. 99. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, correspondiéndole al juzgador -como facultad propia-, analizar las mismas, no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
De igual manera el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, determina que uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Bajo el razonamiento que precede, se concluye que el Tribunal Ad quem no ha incurrido en error de derecho invocado por el recurrente.
Con relación a la violación de la primera parte del Decreto Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979 y la aplicación incorrecta del Parág. II del art. 2 del mismo cuerpo legal, éste textualmente expresa: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Y en su art. 2 expresa: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”. Por lo que no es evidente la violación ni la interpretación incorrecta de dicha norma, toda vez que si bien regula la suscripción del contrato a plazo fijo, esta disposición normativa debe ser interpretada en forma conjunta con otras normas que este instituto o la eventualidad como sostiene la entidad recurrente. Es decir, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto el art. 21 de la Ley General del Trabajo, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; por su parte la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza, por lo que en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral. Esta medida responde a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y a las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador.
Complementado lo expresado, el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que rigen la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; el principio de continuidad, entendido como la particularidad de que la relación laboral, no se agota mediante la realización de determinado acto, sino que tiende a prolongarse. En este entendido la estabilidad laboral, basado en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral en cuanto cumpla a cabalidad las condiciones estipuladas en su contrato, siempre y cuando no exista una causa justa para dar por culminada la relación laboral, por lo que la sola decisión unilateral de limitarla en su duración está condicionada a que la naturaleza de la prestación del trabajo a realizarse así lo imponga. De los antecedentes se puede inferir que la actora a momento de ingresar a trabajar en fecha 26 de diciembre de 2001, es negada su ingreso a desarrollar su actividad un día antes del vencimiento del contrato, sin que la parte demandada haya desvirtuado el retiro intempestivo, ya que el contrato aún se encontraba vigente a momento de producirse el retiro.
En ese contexto, se deduce al igual que los jueces de instancia que las labores establecidas en los contratos en cuestión son tareas propias y permanentes de la empresa demandada, por lo que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba si bien no establece de manera específica dicha actividad en su Estatuto y Reglamento, no es menos cierto que la entidad demanda realiza esta clase de actividades para conservar y acrecentar el patrimonio social de la Institución tal cual refiere el inc. g) del art. 6 del Estatuto del Automóvil Club- Cochabamba, y por el cual se suscribió a través de su representante legal con la actora dos contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de esta empresa. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0358/2013-L de 22 de mayo, con relación a los contratos a plazo fijo señala: “(…) los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de trabajo y Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es decir verificar si en casa caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales; toda vez que, según la resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”, lo que en el caso de autos no sucedió, en consecuencia el despido es intempestivo e injustificado.
Finalmente, es necesario precisar que al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 Parág. II de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa determinan: "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por otro lado, el art. 48 Parág. I y II de la Constitución Política del Estado vigente (2009) dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio ...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral ...Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el memorial del Recurso, el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 158 a 163 y vta., con costas.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mi: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 075/2013