TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 078/2013
Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito : Oruro
Expediente N° : 299/2011
Partes : Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Proceso : Pago por utilidades de inversión
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación a fs. 160 a 161, interpuesto por Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros contra el Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011, cursante de fs. 155 a 157 , pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social sobre pago por utilidades de inversión, seguido por el demandante y otros contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso de Casación; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral el Juez de Partido Ordinario, Sentencia Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, Huanuni Oruro, emitió la Sentencia Nº 02/10 de 15 de marzo 2010, fs. 100 a 104 , declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1-30 y PROBADA la Excepción de Prescripción.
Notificados con la Sentencia, los apoderados de los demandantes, Edmundo Villalta Vera y Francisca Contreras Yucra vda. de Macías, por Testimonios de Poder Nos. O4/2010 de 6 de enero 2010, otorgado ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase, Dr. Juan Carlos Castellón Jaimes y 3496/2009 de 2 de diciembre 2009, otorgado ante el Notario de Primera Clase Nº 20, Dr. Guillermo Dávalos Núñez, respectivamente, interponen apelación mediante memorial de fs. 134 y vta., la que es resuelta por Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la sentencia apelada Nº 02/10 de 15 de marzo 2010, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros, interponen Recurso de Casación que cursa de fs. 160 a 161.
CONSIDERANDO II: Que el referido Recurso de Casación señala que el Auto de Vista vulnera derechos y desconoce disposiciones del procedimiento laboral, al señalar que sus personas acompañaron solamente fotocopias simples del convenio de 21 de septiembre 2006 y su respectiva homologación de 23 de julio 2007, omitiendo lo dispuesto por el art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo que dispone la inversión de la prueba por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal que señala que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; que la valoración realizada debió ajustarse a materia laboral y no así a la rama civil, ya que la mención del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, no se adecúa a la presente causa, siendo que el demandado debió presentar un informe o certificación de la Jefatura del Trabajo y del Ministerio del Trabajo, en cuanto a la existencia de documentos para poder así desacreditarlos, este hecho es vicio de nulidad del Auto de Vista Nº 50/2011 y en la Sentencia Nº 02/10 de 15 de marzo 2010.
También manifiesta que las solicitudes para la inclusión del pago se
encuentran dentro del cuaderno procesal, las cuales fueron presentadas en su debido momento, siendo falso que no fueron presentadas en su momento.
Se hace referencia en el Auto de Vista de la presentación y valoración de los derechos subjetivos pero dentro de sus términos referenciales, no existe sustento legal que respalde dicha aseveración, más al contrario, existen pruebas fehacientes dentro del proceso que demuestran el reclamo mediante memoriales y oficios dirigidos a COMIBOL.
Que en el Auto de Vista, motivo del presente Recurso, se limita a señalar la prescripción de la acción en base al art. 120 del Código Procesal del Trabajo, sin realizar la valoración de la prueba que se encuentra dentro de obrados, regida a lo establecido en el art. 151 de este Código. Por lo que el Auto de Vista es contradictorio y transgrede normas procesales establecidas en el Código Procesal del Trabajo, además de vulnerar derechos constitucionales establecidos en el art. 48 párrafo I y IV y art. 108 Num. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 410 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución; la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra normativa. En este sentido, dice, que la aplicación del art. 48 párrafo IV de la Constitución Política del Estado, señala la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, como ser sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social, por lo que la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, carece de eficacia en cuanto a lo que determina la Constitución Política del Estado, al ser el art. 9 Num. 4) de la Constitución Política, garantizador del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por esta Constitución con relación al art. 108, Num. I de la misma Carta Fundamental. Por tanto, dice, que por lo expuesto en los Recursos de Casación de Forma y de Fondo, anteriormente explanados, solicita que previo traslado a la parte contraria, se conceda el Recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante cuya instancia solicita a los ilustres magistrados que previo análisis de los Recursos, de conformidad a lo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, solicita a las autoridades fallar ANULANDO el Auto de Vista ABV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011 de fs. 155 a 157 de obrados, AL ESTAR VICIADO DE NULIDAD DEBIENDO DARSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ART. 271 EN SUS INCS. 2) Y 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ANULAR O EN SU CASO CASAR EL AUTO DE VISTA DEBIENDO DELIBERAR EN EL FONDO EL PAGO DE LAS UTILIDADES DE INVERSIÓN A LOS TRABAJADORES RETIRADOS, VIUDAS Y EVENTUALES DE LA MISMA MANERA EN CUANTO A MONTOS Y POR TIEMPO TRABAJADO QUE SE CANCELÓ A 820 TRABAJADORES POR PARTE DE COMIBOL y sea con las condenaciones que prevén los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
Que, la jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera uniforme que el Recurso Extraordinario de Casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados y exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del Recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, tampoco referirse a suposiciones, sino demostrar en qué consiste expresamente la infracción o infracciones que se acusa.
Que, los términos en que se expresa el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, son elocuentes y claros al expresar que se: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Que, de la revisión del Recurso se evidencia, que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien cita algunas disposiciones legales supuestamente vulneradas, no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el Tribunal de Alzada, confundió normativa laboral con la de civil, pero no demuestra en qué o porqué; se limita a una relación de antecedentes sin indicar expresamente qué disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas; por tanto, el hecho de mencionarlas simplemente, no satisface el cumplimiento de tal exigencia. Además, en el presente Recurso de Casación, primero solicita “…a sus autoridades fallar ANULANDO el Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de fecha 18 de abril 2011 de fs. 155, 156 y 157 de obrados al estar viciado de nulidad debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 271 en sus incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil…”, incisos que son EXCLUYENTES ENTRE SÍ, pero la petición de ANULAR lo complementa o en su caso CASAR, para finalmente pedir “…sean las condenaciones que prevén los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil”, también EXCLUYENTES ENTRE SÍ, en este epílogo solicita que sea A LA VEZ, lo que de ninguna manera puede darse por este Tribunal Supremo simultáneamente, lo que genera que el mencionado Recurso de Casación sea considerado como improcedente.
Así se tiene de la abundante jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo N° 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que dice: “El recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos N° 212 y 216 correspondientes a la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1° y 5 de septiembre de 2011, respectivamente de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 160 a 161, interpuesto por Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 078/2013
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 078/2013
Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito : Oruro
Expediente N° : 299/2011
Partes : Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
Proceso : Pago por utilidades de inversión
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación a fs. 160 a 161, interpuesto por Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros contra el Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011, cursante de fs. 155 a 157 , pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social sobre pago por utilidades de inversión, seguido por el demandante y otros contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso de Casación; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral el Juez de Partido Ordinario, Sentencia Penal Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la provincia Pantaleón Dalence y Poopó, Huanuni Oruro, emitió la Sentencia Nº 02/10 de 15 de marzo 2010, fs. 100 a 104 , declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1-30 y PROBADA la Excepción de Prescripción.
Notificados con la Sentencia, los apoderados de los demandantes, Edmundo Villalta Vera y Francisca Contreras Yucra vda. de Macías, por Testimonios de Poder Nos. O4/2010 de 6 de enero 2010, otorgado ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase, Dr. Juan Carlos Castellón Jaimes y 3496/2009 de 2 de diciembre 2009, otorgado ante el Notario de Primera Clase Nº 20, Dr. Guillermo Dávalos Núñez, respectivamente, interponen apelación mediante memorial de fs. 134 y vta., la que es resuelta por Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la que en su parte resolutiva CONFIRMA la sentencia apelada Nº 02/10 de 15 de marzo 2010, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros, interponen Recurso de Casación que cursa de fs. 160 a 161.
CONSIDERANDO II: Que el referido Recurso de Casación señala que el Auto de Vista vulnera derechos y desconoce disposiciones del procedimiento laboral, al señalar que sus personas acompañaron solamente fotocopias simples del convenio de 21 de septiembre 2006 y su respectiva homologación de 23 de julio 2007, omitiendo lo dispuesto por el art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo que dispone la inversión de la prueba por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo legal que señala que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; que la valoración realizada debió ajustarse a materia laboral y no así a la rama civil, ya que la mención del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, no se adecúa a la presente causa, siendo que el demandado debió presentar un informe o certificación de la Jefatura del Trabajo y del Ministerio del Trabajo, en cuanto a la existencia de documentos para poder así desacreditarlos, este hecho es vicio de nulidad del Auto de Vista Nº 50/2011 y en la Sentencia Nº 02/10 de 15 de marzo 2010.
También manifiesta que las solicitudes para la inclusión del pago se
encuentran dentro del cuaderno procesal, las cuales fueron presentadas en su debido momento, siendo falso que no fueron presentadas en su momento.
Se hace referencia en el Auto de Vista de la presentación y valoración de los derechos subjetivos pero dentro de sus términos referenciales, no existe sustento legal que respalde dicha aseveración, más al contrario, existen pruebas fehacientes dentro del proceso que demuestran el reclamo mediante memoriales y oficios dirigidos a COMIBOL.
Que en el Auto de Vista, motivo del presente Recurso, se limita a señalar la prescripción de la acción en base al art. 120 del Código Procesal del Trabajo, sin realizar la valoración de la prueba que se encuentra dentro de obrados, regida a lo establecido en el art. 151 de este Código. Por lo que el Auto de Vista es contradictorio y transgrede normas procesales establecidas en el Código Procesal del Trabajo, además de vulnerar derechos constitucionales establecidos en el art. 48 párrafo I y IV y art. 108 Num. 1) y 2) de la Constitución Política del Estado. Que de acuerdo a lo establecido por el art. 410 párrafo I y II de la Constitución Política del Estado, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución; la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra normativa. En este sentido, dice, que la aplicación del art. 48 párrafo IV de la Constitución Política del Estado, señala la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores, como ser sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la Seguridad Social, por lo que la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, carece de eficacia en cuanto a lo que determina la Constitución Política del Estado, al ser el art. 9 Num. 4) de la Constitución Política, garantizador del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por esta Constitución con relación al art. 108, Num. I de la misma Carta Fundamental. Por tanto, dice, que por lo expuesto en los Recursos de Casación de Forma y de Fondo, anteriormente explanados, solicita que previo traslado a la parte contraria, se conceda el Recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, ante cuya instancia solicita a los ilustres magistrados que previo análisis de los Recursos, de conformidad a lo previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, relacionado con el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, solicita a las autoridades fallar ANULANDO el Auto de Vista ABV-SSA-50/2011 de 18 de abril 2011 de fs. 155 a 157 de obrados, AL ESTAR VICIADO DE NULIDAD DEBIENDO DARSE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ART. 271 EN SUS INCS. 2) Y 4) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ANULAR O EN SU CASO CASAR EL AUTO DE VISTA DEBIENDO DELIBERAR EN EL FONDO EL PAGO DE LAS UTILIDADES DE INVERSIÓN A LOS TRABAJADORES RETIRADOS, VIUDAS Y EVENTUALES DE LA MISMA MANERA EN CUANTO A MONTOS Y POR TIEMPO TRABAJADO QUE SE CANCELÓ A 820 TRABAJADORES POR PARTE DE COMIBOL y sea con las condenaciones que prevén los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso de Casación, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
Que, la jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera uniforme que el Recurso Extraordinario de Casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados y exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del Recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, tampoco referirse a suposiciones, sino demostrar en qué consiste expresamente la infracción o infracciones que se acusa.
Que, los términos en que se expresa el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, son elocuentes y claros al expresar que se: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Que, de la revisión del Recurso se evidencia, que el recurrente no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien cita algunas disposiciones legales supuestamente vulneradas, no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el Tribunal de Alzada, confundió normativa laboral con la de civil, pero no demuestra en qué o porqué; se limita a una relación de antecedentes sin indicar expresamente qué disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas; por tanto, el hecho de mencionarlas simplemente, no satisface el cumplimiento de tal exigencia. Además, en el presente Recurso de Casación, primero solicita “…a sus autoridades fallar ANULANDO el Auto de Vista AV-SSA-50/2011 de fecha 18 de abril 2011 de fs. 155, 156 y 157 de obrados al estar viciado de nulidad debiendo darse estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 271 en sus incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil…”, incisos que son EXCLUYENTES ENTRE SÍ, pero la petición de ANULAR lo complementa o en su caso CASAR, para finalmente pedir “…sean las condenaciones que prevén los arts. 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil”, también EXCLUYENTES ENTRE SÍ, en este epílogo solicita que sea A LA VEZ, lo que de ninguna manera puede darse por este Tribunal Supremo simultáneamente, lo que genera que el mencionado Recurso de Casación sea considerado como improcedente.
Así se tiene de la abundante jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo N° 62 de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que dice: “El recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil” En el mismo sentido versan los Autos Supremos N° 212 y 216 correspondientes a la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1° y 5 de septiembre de 2011, respectivamente de la Ex Corte Suprema de Justicia.
Que, en ese marco legal el Recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 160 a 161, interpuesto por Raúl Ernesto Tórrez Ortega y otros, con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 078/2013