Auto Supremo AS/0088/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2013

Fecha: 10-Dic-2013

TRIUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 088 /2013
Fecha : Sucre, 10 diciembre de 2013
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 295/2009
Partes : Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández c/ Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca.
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 149 a 151, interpuesto por la Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández, en su calidad de Gerente, contra el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009 de fs. 145 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente en contra de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, representada legalmente por Apolinar Choque Arevillca; la respuesta de fs. 158 a 159; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, dictó la Sentencia Nº 11/2009 de fs. 110 a 112 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 25 a 26, consiguientemente mantiene firme la multa por incumplimiento de deberes formales establecidos en la Resolución Sancionatoria Nº 0156/2008 de 25 de junio de 2008 por la suma de 5.000 UFVs en contra del contribuyente FUNDACIÓN ACCIÓN CULTURAL “ACLO”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández. Con costas en aplicación del Parág. I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte actora, fs. 115-117, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009, fs. 145-146, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el referido Auto de Vista, la Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, representada legalmente por Eduardo Mendoza Fernández, en su calidad de Gerente, interpone Recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 149 a 151, el que a continuación se pasa a examinar:
El recurrente luego de realizar una breve exposición de los hechos, expone los agravios sufridos acusando la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley tal como refiere el Num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Alzada al igual que el a-quo, aplicaron erróneamente el art. 71 de la Ley 2492, referido a la obligación de informar, relacionado su contenido con el art. 6º del Decreto Supremo 27310 y afirmar que ser agente de información tiene una designación especifica utilizando como ejemplo lo establecido en el art. 7º de la R.N.D. 10.0029.05 respecto a los Fondos de Pensiones; lo que quiere decir según el recurrente, que una persona natural o jurídica de derecho público o privado no se convierte en agente de información por el solo hecho de tener la obligación de informar, indicando que la norma deja perfectamente claro, que serán las autoridades quienes definan en resolución específica a los Agentes de Información, así como la sanción para los mismos, lo cual tiene su cometido, ya que es a través de estos Agentes de Información que las Administraciones Tributarias cumplirán sus objetivos de fiscalización, por lo que las sanciones al incumplimiento son elevadas.
En ese mismo sentido y con relación a los fundamentos de derecho el recurrente manifiesta que, la Fundación Acción Cultural Loyola “Aclo”, jamás ha sido designada como agente de información, la prelación de normativa que indica la Ley 2492 en su art. 5º no permite que una resolución este por encima de una Ley y un Decreto Supremo. Si la Ley exige que se designe a un sujeto para que sea sancionado, debe cumplirse. En ese sentido los Agentes de Retención tienen el deber de informar pero no son agentes de información, por lo tanto que se aplique una multa que vaya de acuerdo a su calidad de sujeto y respecto de las obligaciones que tiene cada sujeto. Afirmando además, que su institución no quiere deslindarse de ninguna responsabilidad, solo solicita se le imponga una multa haciendo una correcta interpretación de la norma, delimitando los excesos que ha cometido el Servicio de Impuestos al aplicar sanciones a discreción. Para luego indicar que la Sala Social y Administrativa, no ha considerado en su análisis y evaluación de pruebas, que la norma se está aplicando erróneamente y se ha limitado a evaluar la legalidad de aplicar sanciones por parte del Servicio de Impuestos; que en todas las instancias no se ha considerado que la norma ha sido aplicada erróneamente, en evidencia la Ley 2492 art. 8, admite la interpretación de la norma con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pero los sujetos pasivos conocidos como Agentes de Información, deben ser explícitamente designados y no pueden ser objeto de confusión con otros sujetos.
Para luego, en su petitorio final el recurrente, interponer el Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009 de fs. 145 a 146, que confirma la Resolución Judicial de fs. 110 a 112 y vta., solicitando a continuación la Concesión del Recurso y finalmente se pronuncie el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto la perención de instancia declarada y se prosiga con la secuencia procesal emergente.
CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del Recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso dejar claramente establecido que, el memorial de interposición del Recurso en análisis carece de toda técnica y fundamentación jurídica, lo que denota desconocimiento de la normativa procesal a aplicarse, olvidando el recurrente que de acuerdo con la jurisprudencia nacional, el Recurso de Casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, sin dar cumplimiento con los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son nuestras), no siendo suficiente, en su caso, la simple relación de hechos sin la cita de las disposiciones legales que demuestren en qué consiste la infracción que se acusa, relacionadas estrictamente con el petitorio final, de manera que exista congruencia entre los fundamentos expresados en el Recurso con el pedido de resolución final, circunstancias que en el caso de autos se observa al no haber sido considerados por el recurrente, al extremo de que conforme se tiene referido, después de realizar una relación del hecho y el derecho su petitorio carece de congruencia no solo frente al Auto de Vista recurrido, sino también frente al proceso en sí, puesto que al solicitar la CASACIÓN del Auto de Vista y “deliberando en el fondo deje sin efecto la perención de instancia declarada y se prosiga con la secuencia procesal…”, ha incurrido en franca inobservancia de los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, a este efecto y de la revisión del Recurso en análisis, se establece en definitiva que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del Código Adjetivo Civil, por lo que en el marco legal referido, el Recurso de fs. 149 a 151, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inc. 2) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al art. 74 Num. 2 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Casación de fs. 149 a 151. Con costas.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Silvana Rojas Panoso.
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 088/2013
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