TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 104/2013
Fecha : Sucre, 20 de diciembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 397/2010
Partes : Federica Martínez Maldonado c/Corporación Minera de Bolivia – Enrique Willy Coronado Dávila y otros.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 43 a 44, interpuesto por Delicio Garcia Mamani en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1348/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 026 de la ciudad de La Paz, a cargo de Marlene E. Cabrera, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Federica Martinez Maldonado contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, el memorial de contestación de fs. 114, el Auto de concesión del Recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009 (fs. 77 a 80 del cuaderno de fotocopias legalizadas), declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia e improbada la Excepción de Oscuridad y Contradicción de fs. 70 a 71 de obrados.
En grado de Apelación, deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 136/09 SSA-III de 27 de octubre de 2009 (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, Delicio Garcia Mamani, en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, interpuso Recurso de Nulidad o Casación (fs. 106 a 107 y vta.), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa que los de instancia, incurren en error de interpretación y aplicación correcta de las normas sustantivas como adjetivas de la materia, ya que la legislación laboral fija los límites de acción de la Ley, y que el art. 1 de la Ley General del Trabajo expresa que su acción alcanza a las relaciones establecidas entre trabajadores y patrones en virtud de un contrato de trabajo, emergente y elaborado bajo las normas de la Ley General del Trabajo; sin embargo no es competente para conocer y decidir contratos de naturaleza Civil de prestación de servicios determinados, las mismas que están elaborados bajo las normas de la Ley 1297 y arts. 732 y 519 del Código Civil, de manera que el tribunal de Alzada infringe las disposiciones mencionadas al confirmar la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Alega que la Resolución de Vista referente a la Excepción de Imprecisión y Contradicción, carece de fundamentación jurídica, ya que el memorial de demanda no específica en forma clara que clase de contratos ha suscrito la actora.
Continúa indicando que el Auto de Vista, no menciona sobre los antecedentes y prueba literal, por el que se evidencia que la actora trabajó bajo un Contrato de Servicios Determinado y Contrato de Trabajo eventual (contrato civil), en el que no establece el preaviso, porque se conoce la fecha de inicio y conclusión del mismo. En el caso presente la actora antes de la conclusión del segundo contrato tuvo problemas incurriendo en la causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo, aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal emita Auto Supremo, REVOCAR el Auto de Vista No. 136/09 SSA-III y disponer probada las excepciones previas planteadas y declinar y separarse del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 533/2013 de 20 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad o Casación, se coligen los siguientes aspectos:
Previamente al análisis del Recurso, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del Recurso carece de técnica jurídica, pues los recurrentes no consideraron el cumplimiento de lo establecido por el art. 258 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y no discernieron la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el Fondo y el Recurso de Casación en la Forma, establecidos independientemente en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no acomodaron sus pretensiones a dichas normas. De lo que se colige que la entidad recurrente interpuso su Recurso de manera insuficiente, y con absoluta impericia jurídica. No obstante de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, se ingresa a su análisis toda vez que se encuentra en controversia una cuestión de competencia.
Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en controversia la “competencia”, que según lo dispone dicha norma “Habrá lugar el recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Los Autos de Vista que resuelven una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anularen el proceso (…)”. (las negrillas son añadidas)
En ese sentido se tiene que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que señala las excepciones previas "…. son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor…." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las excepciones contenidas en el inc. a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, y son de previo y especial pronunciamiento y por esa razón están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme dispone el art. 128 del mismo cuerpo legal. Estas excepciones si resultan probadas modifican el trámite; pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la Litis o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento de un término o condición que las partes hubieren acordado con antelación.
Tomando en cuenta que el objeto de la resolución es establecer si el Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda de Beneficios Sociales interpuesta por Federica Martinez Maldonado, es menester considerar y destacar las previsiones que sobre la materia señala la Ley de Organización Judicial N° 1455 de 18 de febrero de 1993; así se tiene:
Art. 26.- COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Art. 27.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.
A su turno el art. 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el Num. 2) de ésta norma legal a través de la que los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales..." (sic), concordado con el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el caso de autos, la actora por memorial de fs. 57 a 58 y vta., demanda el Pago de sus Beneficios Sociales Laborales reclamados (Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, pago de sueldos devengados, prima), escrito que fue debidamente revisado por la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, para posteriormente considerarse competente y admitir la demanda. Esta admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el actor es acomodar su pretensión a lo previsto por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo. En esta consideración el art. 47 del Código Procesal del Trabajo dispone, que: “Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.� Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto."� (sic).
En consecuencia, la facultad que tiene la parte demandada en el campo del derecho laboral de cuestionar la competencia del Juez en su primer acto a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia porque el instituto de la competencia judicial es de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal cual lo previene el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En ese marco, la incompetencia alegada del Juez laboral para conocer la presente causa, es necesario considerar el fondo de la demanda cual es el pago de Beneficios Sociales, demanda interpuesta que abre la competencia del Juez laboral; por lo que a los efectos de los arts. 26 y 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 1 de la ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas.
Con relación a la Excepción de Imprecisión y Contradicción en la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su conocimiento en esta instancia.
Finalmente, es también oportuno aclarar que los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, tutelan y protegen al trabajador y el trabajo; determinándose que son disposiciones de orden público; es decir, que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, además de ser nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos.
Que, por lo relacionado precedentemente, se concluye que todos estos aspectos se enmarcan al ámbito de aplicación de la competencia de la Ley General del Trabajo, en consecuencia el Juez en materia laboral Es Competente para conocer la presente causa, no habiendo el Tribunal Ad quem incurrido en las vulneraciones aducidas por la entidad recurrente, por lo que corresponde resolver el presente Recurso conforme lo dispuesto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso deducido a fs. 106 a 107 y vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No.1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 104/2013
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 104/2013
Fecha : Sucre, 20 de diciembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 397/2010
Partes : Federica Martínez Maldonado c/Corporación Minera de Bolivia – Enrique Willy Coronado Dávila y otros.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación de fs. 43 a 44, interpuesto por Delicio Garcia Mamani en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1348/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 026 de la ciudad de La Paz, a cargo de Marlene E. Cabrera, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales seguido por Federica Martinez Maldonado contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, el memorial de contestación de fs. 114, el Auto de concesión del Recurso de fs. 139, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, mediante Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009 (fs. 77 a 80 del cuaderno de fotocopias legalizadas), declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia e improbada la Excepción de Oscuridad y Contradicción de fs. 70 a 71 de obrados.
En grado de Apelación, deducido por la Institución demandada, mediante Auto de Vista Nº 136/09 SSA-III de 27 de octubre de 2009 (fs. 99 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, Delicio Garcia Mamani, en representación de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, interpuso Recurso de Nulidad o Casación (fs. 106 a 107 y vta.), en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa que los de instancia, incurren en error de interpretación y aplicación correcta de las normas sustantivas como adjetivas de la materia, ya que la legislación laboral fija los límites de acción de la Ley, y que el art. 1 de la Ley General del Trabajo expresa que su acción alcanza a las relaciones establecidas entre trabajadores y patrones en virtud de un contrato de trabajo, emergente y elaborado bajo las normas de la Ley General del Trabajo; sin embargo no es competente para conocer y decidir contratos de naturaleza Civil de prestación de servicios determinados, las mismas que están elaborados bajo las normas de la Ley 1297 y arts. 732 y 519 del Código Civil, de manera que el tribunal de Alzada infringe las disposiciones mencionadas al confirmar la Resolución No. 22/2009 de 13 de abril de 2009.
Alega que la Resolución de Vista referente a la Excepción de Imprecisión y Contradicción, carece de fundamentación jurídica, ya que el memorial de demanda no específica en forma clara que clase de contratos ha suscrito la actora.
Continúa indicando que el Auto de Vista, no menciona sobre los antecedentes y prueba literal, por el que se evidencia que la actora trabajó bajo un Contrato de Servicios Determinado y Contrato de Trabajo eventual (contrato civil), en el que no establece el preaviso, porque se conoce la fecha de inicio y conclusión del mismo. En el caso presente la actora antes de la conclusión del segundo contrato tuvo problemas incurriendo en la causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo, aspectos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal emita Auto Supremo, REVOCAR el Auto de Vista No. 136/09 SSA-III y disponer probada las excepciones previas planteadas y declinar y separarse del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 533/2013 de 20 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el art. 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del Recurso de Nulidad o Casación, se coligen los siguientes aspectos:
Previamente al análisis del Recurso, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del Recurso carece de técnica jurídica, pues los recurrentes no consideraron el cumplimiento de lo establecido por el art. 258 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil, y no discernieron la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el Fondo y el Recurso de Casación en la Forma, establecidos independientemente en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no acomodaron sus pretensiones a dichas normas. De lo que se colige que la entidad recurrente interpuso su Recurso de manera insuficiente, y con absoluta impericia jurídica. No obstante de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, se ingresa a su análisis toda vez que se encuentra en controversia una cuestión de competencia.
Que, a efectos de resolver el Recurso de Casación planteado, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en controversia la “competencia”, que según lo dispone dicha norma “Habrá lugar el recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) 2) Los Autos de Vista que resuelven una declinatoria de jurisdicción, una excepción de incompetencia o anularen el proceso (…)”. (las negrillas son añadidas)
En ese sentido se tiene que, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, el planteamiento de excepciones previas o dilatorias, fundadas por su objeto, naturaleza y efecto, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores (defecto legal en la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o personería); de manera que su finalidad es prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento. Así lo expuso el tratadista Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, que señala las excepciones previas "…. son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor…." P. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires 1981.
Las excepciones contenidas en el inc. a) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo, se constituye en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, y son de previo y especial pronunciamiento y por esa razón están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran el plazo para su interposición, que debe ser antes de contestar la demanda y deben oponerse todas juntas, conforme dispone el art. 128 del mismo cuerpo legal. Estas excepciones si resultan probadas modifican el trámite; pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también se puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre a la Litis o que se suspenda la demanda hasta el cumplimiento de un término o condición que las partes hubieren acordado con antelación.
Tomando en cuenta que el objeto de la resolución es establecer si el Juez A quo tiene o no competencia para tramitar la demanda de Beneficios Sociales interpuesta por Federica Martinez Maldonado, es menester considerar y destacar las previsiones que sobre la materia señala la Ley de Organización Judicial N° 1455 de 18 de febrero de 1993; así se tiene:
Art. 26.- COMPETENCIA. Competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Art. 27.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan." Es decir, que la potestad que tiene el Estado de administrar justicia se la ejerce a través de los órganos competentes, que son establecidos mediante una norma legal.
A su turno el art. 152 del mismo cuerpo legal, establece cuales son las competencias específicas de todo Juez de Trabajo y Seguridad Social a nivel nacional, siendo pertinente para el caso de autos el Num. 2) de ésta norma legal a través de la que los jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales..." (sic), concordado con el art. 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
Que, en el caso de autos, la actora por memorial de fs. 57 a 58 y vta., demanda el Pago de sus Beneficios Sociales Laborales reclamados (Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, pago de sueldos devengados, prima), escrito que fue debidamente revisado por la Jueza Sexto de Trabajo y Seguridad Social, para posteriormente considerarse competente y admitir la demanda. Esta admisión en el ámbito laboral es formal, toda vez que el único requisito que precisa cumplir el actor es acomodar su pretensión a lo previsto por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo. En esta consideración el art. 47 del Código Procesal del Trabajo dispone, que: “Cuando un Juez se estime incompetente para conocer por razón de la materia, dictará auto motivado, acto seguido a la presentación de la demanda, declarándolo así, previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.� Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto."� (sic).
En consecuencia, la facultad que tiene la parte demandada en el campo del derecho laboral de cuestionar la competencia del Juez en su primer acto a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, no es una limitante para que en el transcurso del proceso, o inclusive a tiempo de dictar Sentencia el Juez de oficio y en forma motivada, pueda declarar su incompetencia porque el instituto de la competencia judicial es de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal cual lo previene el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En ese marco, la incompetencia alegada del Juez laboral para conocer la presente causa, es necesario considerar el fondo de la demanda cual es el pago de Beneficios Sociales, demanda interpuesta que abre la competencia del Juez laboral; por lo que a los efectos de los arts. 26 y 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 1 de la ley General del Trabajo, el Juez ordinario en materia laboral tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente acción, en razón a las normas enunciadas.
Con relación a la Excepción de Imprecisión y Contradicción en la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su conocimiento en esta instancia.
Finalmente, es también oportuno aclarar que los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, tutelan y protegen al trabajador y el trabajo; determinándose que son disposiciones de orden público; es decir, que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo de partes, además de ser nulas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos.
Que, por lo relacionado precedentemente, se concluye que todos estos aspectos se enmarcan al ámbito de aplicación de la competencia de la Ley General del Trabajo, en consecuencia el Juez en materia laboral Es Competente para conocer la presente causa, no habiendo el Tribunal Ad quem incurrido en las vulneraciones aducidas por la entidad recurrente, por lo que corresponde resolver el presente Recurso conforme lo dispuesto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el Num. 1 del Parág. I del art. 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, Declara: INFUNDADO el Recurso deducido a fs. 106 a 107 y vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No.1178.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla.
Fdo. Magistrada Dra. Silvana Rojas Panosa
Ante mí: Abog. Gunnar A. Hinojosa Vidaurre
Secretario de la Sala Social y Adm. Liquidadora Segunda
Libro de Tomas de Razón Nº 104/2013