SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 127/2013
EXPEDIENTE: A.260/2011
PARTES: Nelly Pinto Elias c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 256 a 257 y vuelta, interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani y Estela Amparo Sánchez Ortiz, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 521/2011, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 259 a 264), del Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, cursante de fojas 252 a 254 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso sobre otorgación de Renta Única de Vejez con reducción de edad, seguido por Nelly Pinto Elías, en su calidad de titular del derecho, contra el recurrente, la contestación de fojas 267 a 268, el memorial de fojas 278 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 467/2013 de fojas 281 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 000800 de 31 de enero de 2006 (fojas 84 a 85), por la que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, como el Pago Global Único solicitados por la asegurada, por no coincidir la fecha de nacimiento consignada en el Certificado de Nacimiento con la registrada en la Base de Datos del SENASIR, ni encontrarse registrada en la Dirección del Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, ni en el Reporte de la Superintendencia y que no existen antecedentes de proceso judicial en el expediente, en aplicación del Instructivo Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005.
Interpuesto el Recurso de Reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 480/07 de 30 de marzo de 2007 (fojas 174 a 176), por la que resolvió REVOCAR la Resolución Nº 000800 de 31 de enero de 2006, disponiendo “…otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad, a partir de abril de 2007, desestimándose la Renta Complementaria con reducción de edad así como el Pago Global Complementario con reducción de edad en aplicación de la R.M. 266 de 25/05/05 y los Arts. 477, 471, 539 del R.C.S.S.”
En virtud de lo señalado precedentemente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución de Calificación de Renta de Vejez Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007 (fojas 120), otorgando Renta Básica de Vejez con reducción de edad a favor de Nelly Pinto Elías, en el equivalente del 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 525,- incluida la nivelación, pagadera a partir de abril de 2007.
Posteriormente, por memorial de fojas 172 y vuelta, la asegurada interpuso recurso de apelación de la Resolución Nº 480/07, el que fue concedido por Auto de fojas 179 bis y resuelto mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Nº 188/2009 de 22 de abril de 2009, el que REVOCÓ la Resolución de Calificación de Renta Nº 0004878, como también la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 480/07, disponiendo se otorgue el reintegro desde la fecha de inicio del trámite de jubilación y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho la asegurada y que sean reconocidos por la seguridad social.
Más adelante, el SENASIR interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 216 a 217 y vuelta, solicitando la anulación del Auto de Vista Nº 188, por violación de formas esenciales del proceso, así como por memorial de fojas 225 solicitó al Tribunal de Apelación, complementación y enmienda del referido Auto de Vista, complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 30 de abril de 2010 (fojas 226), corrigiendo el error consignado respecto de la Resolución de Calificación de Renta, aclarando que la misma corresponde al Nº 0004078 y aclara que la Renta Única de Vejez, debe comprender la liquidación por los aportes de Renta Básica y Complementaria, desde el mes siguiente a la presentación de su documentación y por memorial de fojas 229 y vuelta, ratifica el memorial de fojas 216 a 217 por el que interpuso recurso de casación en la forma, el que fue respondido por memorial de fojas 239 y vuelta.
De acuerdo con los antecedentes relacionados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 67 de 4 de marzo de 2011, ANULÓ el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 212, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista que guarde congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, sea exhaustivo, motivado, resuelva el fondo de la causa y todos los agravios.
En cumplimiento del Auto Supremo señalado en el párrafo anterior, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, por el que REVOCÓ en parte las Resoluciones Nº 0004078 de Calificación de Renta y Nº 480/07 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordenando calificar y reconocer a favor de Nelly Pinto Elías, Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, en base a 184 cotizaciones y sea a partir de diciembre de 1998, recálculo de la Renta Básica de Vejez considerándose 214 aportaciones a partir de diciembre de 1998, para posteriormente fusionarse como Renta Única de Vejez con reducción de edad, tomando en cuenta como fecha de nacimiento el 28 de marzo de 1948, debiendo devolverse los descuentos del Pago de Renta Anticipada (PRA) por los meses de mayo y junio de 2006, por no haberse demostrado en el proceso que la interesada haya cobrado dichas prestaciones. Sin costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por el SENASIR (fojas 256 a 257), en el que luego de una relación del proceso, como fundamentación de hecho se reitera la emisión de la Resolución Nº 0004078 de Calificación de Renta y de la Resolución Nº 480/07 de la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como las características y condiciones en que éstas fueron pronunciadas.
Luego, en la fundamentación de derecho, señala que al haberse determinado en el Auto de Vista recurrido debe calificarse Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, en base a 184 cotizaciones a partir del mes de diciembre de 1998 y el recálculo de la Renta Básica de Vejez considerándose 214 aportaciones a partir de diciembre de 1998, el Tribunal de Alzada contradice la disposición del artículo 27 del Manual de Rentas aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0.087 de 21 de julio de 1997, transcribiendo a continuación su texto y expresando que se trata de un requisito que la impetrante no cumplió, pues a la fecha del último aporte, en diciembre de 1989, contaba con 41 años de edad. A continuación, cita el artículo 74 del mismo Manual, manifestando que en el caso de autos, consta a fojas 106 que mediante carta de 17 de enero de 2007, la asegurada cumplió con lo observado, habiendo presentado su documentación, el 13 de marzo de 2007. Añade que lo anterior, concuerda con las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y con el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que en mérito a los fundamentos expuestos, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007 y Nº 480/07 de 30 de marzo de 1997, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas y por Comisión de Reclamación del SENASIR, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 467/2013, de 9 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 256 a 257 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, cabe advertir que el memorial a través del cual el SENASIR interpuso recurso de casación, carece de técnica procesal y de relevancia jurídica, ya que se limita a efectuar una relación de los hechos que se produjeron tanto en sede administrativa como jurisdiccional en el desarrollo del presente proceso.
El artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone: “La persona que, al 1 de mayo de 1997, llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones dentro del régimen complementario, pero estuviera cesante a esa fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones a dicho régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses, anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, se le concederá, en sustitución de la renta, el correspondiente pago global. La cuantía del pago global complementario se otorgará de conformidad el inciso c) del artículo 23 del presente Manual.” (sic).
El supuesto previsto en la norma citada precedentemente, no se adecua al caso concreto en análisis, pues la asegurada, el 1 de mayo de 1997, contaba con 49 años de edad, por lo que a la fecha mencionada no llegó a la edad exigida por el seguro de vejez, pero además, los juzgadores de instancia determinaron que la misma contaba con 184 cotizaciones al mes de diciembre de 1989 cuando cesó en la actividad remunerada, es decir, que estuvo cesante al 1 de mayo de 1997 y tenía acreditadas más de 24 cotizaciones al régimen complementario, pero las mismas no se encontraban comprendidas dentro de los doce meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, sino que la última cotización se había cumplido 9 años antes, en diciembre de 1989.
Por otra parte, el propio SENASIR plantea una contradicción en la interposición de su recurso, al alegar que el artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, fuera concordante con el artículo 74 del mismo compilado, sin que así sea, pues este último dispone: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.”
En el caso presente, la asegurada dejó la actividad remunerada en el mes de diciembre de 1989 y presentó su solicitud de calificación de renta, el 17 de noviembre de 1998, es decir, 9 años y 11 meses después; en este sentido, en aplicación del artículo citado en el párrafo anterior, corresponde la determinación de inicio del período correspondiente al pago a favor de la asegurada, a partir del mes siguiente de la fecha de presentación de la solicitud, esto significa, según determinó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir del mes de diciembre de 1998, a diferencia de lo determinado en la Resolución Nº 0004078, que establece como fecha de inicio de pago de la renta de vejez, el mes de abril de 2007, pues recién en el mes de marzo de dicha gestión la interesada hubiera completado la presentación de su documentación.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la administración se encuentra al servicio del ciudadano o administrado y que en el caso específico de la calificación de rentas, no se trata de una concesión o del reconocimiento graciable a favor del rentista, sino del cumplimiento de un deber por parte del SENASIR y de la exigencia de un derecho por la asegurada, que se generó a lo largo de años de aportes efectuados al sistema, quien por otra parte no tiene responsabilidad en cuanto a la exigencia o custodia y preservación de la documentación que acredite la retención de aportes por el empleador y su traspaso a la entidad competente.
Presentada la solicitud de calificación de renta de vejez en el caso en estudio el 17 de noviembre de 1998, recién el 22 de marzo de 2000 se insertó el Form. 460 INT con número de control 001660 (fojas 32), referente a observaciones en el expediente, es decir, que la administración demoró 1 año y 4 meses solamente a efecto de establecer la observación referida.
Asimismo, se debe considerar que desde la presentación de la solicitud, hasta la emisión de la Resolución Nº 000800 de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, de 31 de enero de 2006 (fojas 84 a 85), que además desestimó la solicitud, transcurrieron 7 años y 2 meses. Finalmente, luego de 8 años y 6 meses, se emitió la Resolución de Calificación de Renta de Vejez en el régimen básico, equivalente al 30% del promedio del salario mensual de la asegurada, determinando que su pago corresponde a partir del mes de abril de 2007.
En las condiciones señaladas, han transcurrido, desde la presentación de la solicitud por la interesada, más de 15 años, sin que hasta la fecha pueda consolidarse el derecho de la asegurada a la percepción de una renta que como establece la Norma Suprema del Estado, le garantice la continuidad de sus medios de subsistencia.
Respecto de la revisión de las rentas en curso de pago, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
La disposición citada, tiene relación con las funciones y atribuciones del SENASIR, lo que no es motivo de controversia; no obstante, es también deber de esta institución cumplir con los principios y postulados que informan y sustentan el desarrollo de la gestión en el ámbito de la seguridad social, como es en el presente caso, el principio de oportunidad.
Finalmente, el artículo 423 del Código de Seguridad Social, textualmente refiere que: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original.”
Que, las normas invocadas por el recurrente se encuentran orientadas únicamente a buscar la justificación de las medidas adoptadas en el desarrollo del proceso administrativo en ejercicio de la potestad que tiene en cuanto a la calificación de rentas en el sistema de reparto, mas no en cuanto a la esencia del derecho reclamado; de otro lado, si bien en el recurso se citan normas legales y administrativas, no se expresa la necesaria fundamentación ni el enlace o nexo causal entre la realidad fáctica y la aplicación del derecho. En el presente caso, el memorial del recurso se halla constreñido a transcribir una sección del texto de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y el texto de los artículos 27 y 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de 21 de julio de 1997. En otras palabras, el recurrente olvidó que el motivo de la litis es el reconocimiento del derecho de Nelly Pinto Elías a la percepción de una renta y no las atribuciones y competencias del SENASIR.
Este Supremo Tribunal, ha reiterado invariablemente, como se encuentra establecido por la jurisprudencia, que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas aplicadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 256 a 257 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 256 a 257 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 2 de diciembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 127/2013
EXPEDIENTE: A.260/2011
PARTES: Nelly Pinto Elias c/ SENASIR
PROCESO: Reclamación de Pensiones
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 256 a 257 y vuelta, interpuesto por Moisés Erlan Paco Mamani y Estela Amparo Sánchez Ortiz, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 521/2011, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 19 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Mery Estela Gonzáles Aguilar (fojas 259 a 264), del Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, cursante de fojas 252 a 254 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso sobre otorgación de Renta Única de Vejez con reducción de edad, seguido por Nelly Pinto Elías, en su calidad de titular del derecho, contra el recurrente, la contestación de fojas 267 a 268, el memorial de fojas 278 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 467/2013 de fojas 281 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 000800 de 31 de enero de 2006 (fojas 84 a 85), por la que dispuso la desestimación de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, como el Pago Global Único solicitados por la asegurada, por no coincidir la fecha de nacimiento consignada en el Certificado de Nacimiento con la registrada en la Base de Datos del SENASIR, ni encontrarse registrada en la Dirección del Registro Civil de la Corte Nacional Electoral, ni en el Reporte de la Superintendencia y que no existen antecedentes de proceso judicial en el expediente, en aplicación del Instructivo Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005.
Interpuesto el Recurso de Reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Nº 480/07 de 30 de marzo de 2007 (fojas 174 a 176), por la que resolvió REVOCAR la Resolución Nº 000800 de 31 de enero de 2006, disponiendo “…otorgar Renta Básica de Vejez con reducción de edad, a partir de abril de 2007, desestimándose la Renta Complementaria con reducción de edad así como el Pago Global Complementario con reducción de edad en aplicación de la R.M. 266 de 25/05/05 y los Arts. 477, 471, 539 del R.C.S.S.”
En virtud de lo señalado precedentemente, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución de Calificación de Renta de Vejez Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007 (fojas 120), otorgando Renta Básica de Vejez con reducción de edad a favor de Nelly Pinto Elías, en el equivalente del 30% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 525,- incluida la nivelación, pagadera a partir de abril de 2007.
Posteriormente, por memorial de fojas 172 y vuelta, la asegurada interpuso recurso de apelación de la Resolución Nº 480/07, el que fue concedido por Auto de fojas 179 bis y resuelto mediante Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, Nº 188/2009 de 22 de abril de 2009, el que REVOCÓ la Resolución de Calificación de Renta Nº 0004878, como también la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 480/07, disponiendo se otorgue el reintegro desde la fecha de inicio del trámite de jubilación y se realicen todos los pagos a los que tiene derecho la asegurada y que sean reconocidos por la seguridad social.
Más adelante, el SENASIR interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 216 a 217 y vuelta, solicitando la anulación del Auto de Vista Nº 188, por violación de formas esenciales del proceso, así como por memorial de fojas 225 solicitó al Tribunal de Apelación, complementación y enmienda del referido Auto de Vista, complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 30 de abril de 2010 (fojas 226), corrigiendo el error consignado respecto de la Resolución de Calificación de Renta, aclarando que la misma corresponde al Nº 0004078 y aclara que la Renta Única de Vejez, debe comprender la liquidación por los aportes de Renta Básica y Complementaria, desde el mes siguiente a la presentación de su documentación y por memorial de fojas 229 y vuelta, ratifica el memorial de fojas 216 a 217 por el que interpuso recurso de casación en la forma, el que fue respondido por memorial de fojas 239 y vuelta.
De acuerdo con los antecedentes relacionados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 67 de 4 de marzo de 2011, ANULÓ el proceso hasta el sello del sorteo de fojas 212, disponiendo que el Tribunal de Alzada pronuncie nuevo Auto de Vista que guarde congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, sea exhaustivo, motivado, resuelva el fondo de la causa y todos los agravios.
En cumplimiento del Auto Supremo señalado en el párrafo anterior, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, por el que REVOCÓ en parte las Resoluciones Nº 0004078 de Calificación de Renta y Nº 480/07 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, ordenando calificar y reconocer a favor de Nelly Pinto Elías, Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, en base a 184 cotizaciones y sea a partir de diciembre de 1998, recálculo de la Renta Básica de Vejez considerándose 214 aportaciones a partir de diciembre de 1998, para posteriormente fusionarse como Renta Única de Vejez con reducción de edad, tomando en cuenta como fecha de nacimiento el 28 de marzo de 1948, debiendo devolverse los descuentos del Pago de Renta Anticipada (PRA) por los meses de mayo y junio de 2006, por no haberse demostrado en el proceso que la interesada haya cobrado dichas prestaciones. Sin costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por el SENASIR (fojas 256 a 257), en el que luego de una relación del proceso, como fundamentación de hecho se reitera la emisión de la Resolución Nº 0004078 de Calificación de Renta y de la Resolución Nº 480/07 de la Comisión de Reclamación del SENASIR, así como las características y condiciones en que éstas fueron pronunciadas.
Luego, en la fundamentación de derecho, señala que al haberse determinado en el Auto de Vista recurrido debe calificarse Renta Complementaria de Vejez con reducción de edad, en base a 184 cotizaciones a partir del mes de diciembre de 1998 y el recálculo de la Renta Básica de Vejez considerándose 214 aportaciones a partir de diciembre de 1998, el Tribunal de Alzada contradice la disposición del artículo 27 del Manual de Rentas aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0.087 de 21 de julio de 1997, transcribiendo a continuación su texto y expresando que se trata de un requisito que la impetrante no cumplió, pues a la fecha del último aporte, en diciembre de 1989, contaba con 41 años de edad. A continuación, cita el artículo 74 del mismo Manual, manifestando que en el caso de autos, consta a fojas 106 que mediante carta de 17 de enero de 2007, la asegurada cumplió con lo observado, habiendo presentado su documentación, el 13 de marzo de 2007. Añade que lo anterior, concuerda con las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y con el artículo 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que en mérito a los fundamentos expuestos, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 201/2011 de 31 de mayo de 2011, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Nº 0004078 de 9 de mayo de 2007 y Nº 480/07 de 30 de marzo de 1997, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas y por Comisión de Reclamación del SENASIR, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 467/2013, de 9 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 256 a 257 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, cabe advertir que el memorial a través del cual el SENASIR interpuso recurso de casación, carece de técnica procesal y de relevancia jurídica, ya que se limita a efectuar una relación de los hechos que se produjeron tanto en sede administrativa como jurisdiccional en el desarrollo del presente proceso.
El artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dispone: “La persona que, al 1 de mayo de 1997, llegue a las edades exigidas por el seguro de vejez, sin haber cumplido mínimo de ciento ochenta (180) cotizaciones dentro del régimen complementario, pero estuviera cesante a esa fecha y tuviera acreditadas cuando menos veinticuatro (24) cotizaciones a dicho régimen, seis (6) de las cuales estén comprendidas en los últimos doce (12) meses, anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, se le concederá, en sustitución de la renta, el correspondiente pago global. La cuantía del pago global complementario se otorgará de conformidad el inciso c) del artículo 23 del presente Manual.” (sic).
El supuesto previsto en la norma citada precedentemente, no se adecua al caso concreto en análisis, pues la asegurada, el 1 de mayo de 1997, contaba con 49 años de edad, por lo que a la fecha mencionada no llegó a la edad exigida por el seguro de vejez, pero además, los juzgadores de instancia determinaron que la misma contaba con 184 cotizaciones al mes de diciembre de 1989 cuando cesó en la actividad remunerada, es decir, que estuvo cesante al 1 de mayo de 1997 y tenía acreditadas más de 24 cotizaciones al régimen complementario, pero las mismas no se encontraban comprendidas dentro de los doce meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, sino que la última cotización se había cumplido 9 años antes, en diciembre de 1989.
Por otra parte, el propio SENASIR plantea una contradicción en la interposición de su recurso, al alegar que el artículo 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, fuera concordante con el artículo 74 del mismo compilado, sin que así sea, pues este último dispone: “La renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiese iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro. Caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.”
En el caso presente, la asegurada dejó la actividad remunerada en el mes de diciembre de 1989 y presentó su solicitud de calificación de renta, el 17 de noviembre de 1998, es decir, 9 años y 11 meses después; en este sentido, en aplicación del artículo citado en el párrafo anterior, corresponde la determinación de inicio del período correspondiente al pago a favor de la asegurada, a partir del mes siguiente de la fecha de presentación de la solicitud, esto significa, según determinó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir del mes de diciembre de 1998, a diferencia de lo determinado en la Resolución Nº 0004078, que establece como fecha de inicio de pago de la renta de vejez, el mes de abril de 2007, pues recién en el mes de marzo de dicha gestión la interesada hubiera completado la presentación de su documentación.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que la administración se encuentra al servicio del ciudadano o administrado y que en el caso específico de la calificación de rentas, no se trata de una concesión o del reconocimiento graciable a favor del rentista, sino del cumplimiento de un deber por parte del SENASIR y de la exigencia de un derecho por la asegurada, que se generó a lo largo de años de aportes efectuados al sistema, quien por otra parte no tiene responsabilidad en cuanto a la exigencia o custodia y preservación de la documentación que acredite la retención de aportes por el empleador y su traspaso a la entidad competente.
Presentada la solicitud de calificación de renta de vejez en el caso en estudio el 17 de noviembre de 1998, recién el 22 de marzo de 2000 se insertó el Form. 460 INT con número de control 001660 (fojas 32), referente a observaciones en el expediente, es decir, que la administración demoró 1 año y 4 meses solamente a efecto de establecer la observación referida.
Asimismo, se debe considerar que desde la presentación de la solicitud, hasta la emisión de la Resolución Nº 000800 de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, de 31 de enero de 2006 (fojas 84 a 85), que además desestimó la solicitud, transcurrieron 7 años y 2 meses. Finalmente, luego de 8 años y 6 meses, se emitió la Resolución de Calificación de Renta de Vejez en el régimen básico, equivalente al 30% del promedio del salario mensual de la asegurada, determinando que su pago corresponde a partir del mes de abril de 2007.
En las condiciones señaladas, han transcurrido, desde la presentación de la solicitud por la interesada, más de 15 años, sin que hasta la fecha pueda consolidarse el derecho de la asegurada a la percepción de una renta que como establece la Norma Suprema del Estado, le garantice la continuidad de sus medios de subsistencia.
Respecto de la revisión de las rentas en curso de pago, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, establece: “El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959 - Reglamento del Código de Seguridad Social.”
La disposición citada, tiene relación con las funciones y atribuciones del SENASIR, lo que no es motivo de controversia; no obstante, es también deber de esta institución cumplir con los principios y postulados que informan y sustentan el desarrollo de la gestión en el ámbito de la seguridad social, como es en el presente caso, el principio de oportunidad.
Finalmente, el artículo 423 del Código de Seguridad Social, textualmente refiere que: “Todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código. En caso que de acuerdo al artículo anterior, se hubiese presentado una Declaración Jurada en la imposibilidad de entregar un Certificado, ésta constituirá plena y única prueba aunque posteriormente, a momento de acogerse a una prestación de la Seguridad Social, se presentare el Certificado original.”
Que, las normas invocadas por el recurrente se encuentran orientadas únicamente a buscar la justificación de las medidas adoptadas en el desarrollo del proceso administrativo en ejercicio de la potestad que tiene en cuanto a la calificación de rentas en el sistema de reparto, mas no en cuanto a la esencia del derecho reclamado; de otro lado, si bien en el recurso se citan normas legales y administrativas, no se expresa la necesaria fundamentación ni el enlace o nexo causal entre la realidad fáctica y la aplicación del derecho. En el presente caso, el memorial del recurso se halla constreñido a transcribir una sección del texto de la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y el texto de los artículos 27 y 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de 21 de julio de 1997. En otras palabras, el recurrente olvidó que el motivo de la litis es el reconocimiento del derecho de Nelly Pinto Elías a la percepción de una renta y no las atribuciones y competencias del SENASIR.
Este Supremo Tribunal, ha reiterado invariablemente, como se encuentra establecido por la jurisprudencia, que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas las normas aplicadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 256 a 257 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los artículos 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 256 a 257 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Sucre, 2 de diciembre de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora