TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 321/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 37/2013
Parte Acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte Imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial cursante de fs. 269 a 273 vta., mediante el cual, Néstor Villegas Rocha, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta en su contra, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)Conforme a la enunciación de hechos contenida en la Sentencia, se tiene que el 21 de abril de 2010, en circunstancias en que el minibús marca Daihatsu de propiedad del querellante se encontraba estacionado en la puerta de su inmueble, observó que una volqueta de propiedad del imputado, quien conducía en estado de ebriedad, impactó el minibús y que luego de desenganchar ambos vehículos, el imputado se dio a la fuga abandonando la volqueta unos metros arriba, desapareciendo por dos días. Sobre la base fáctica descrita y luego de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de marzo (fs. 210 a 213), que declaró al imputado Néstor Villegas Rocha, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del CP, condenándole a cumplir la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como la reparación de daños y perjuicios.
b)Notificado con la referida Sentencia, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), que fue resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012 (fs. 233 a 234 vta.), que recurrido de casación por el imputado, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al evidenciarse la falta de pronunciamiento fundamentado en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte de la Sentencia y de defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. En cumplimiento del referido fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2013, que fue nuevamente impugnado por el imputado y ahora es objeto de análisis.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación, y del Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución:
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con lo ordenado por el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispuso la atención a los derechos reclamados en su recurso de apelación, argumentado previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, que en su contenido no se advierte la respuesta a los fundamentos de la apelación, sino por el contrario hace referencia a una supuesta irregularidad en el normal desarrollo del juicio que no fue objeto de su reclamo y de forma errónea concluye que la Juez a quo, con los antecedentes de la declaratoria de rebeldía, emitió correctamente la Sentencia, como si se le juzgara de las declaratorias de rebeldía existentes en el proceso; además, asumiendo una posición errónea, ya que nunca se reclamó de la reparación de daños, sino lo que se observó en el recurso de apelación es que el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real del vehículo, ni se tiene conocimiento sobre su valor catastral y comercial, menos se tiene prueba de cual el daño real ocasionado. En ese contexto, en criterio del recurrente, el Auto de Vista recurrido no atendió los reclamos de su apelación restringida referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la calificación errónea del delito de Daño Simple en su conducta y no emitió resolución respecto a la defectuosa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se admita el recurso y previa revisión de oficio de los fundamentos, se determine la procedencia de las cuestiones planteadas y la revocatoria del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, la Jueza Quinta de Sentencia, declaró a Néstor Villegas Rocha, autor del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 de CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más multa de sesenta días a razón de cinco bolivianos por día; asimismo, concedió el perdón judicial al imputado.
Esta Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) De las declaraciones testificales, se establece que guardan relación con lo manifestado en el memorial de querella; es decir, se acredita que el hecho se produjo, es más el imputado a tiempo de prestar su declaración voluntaria admitió la comisión del hecho, inclusive señaló que pretendió llegar a un arreglo con la víctima, lo que no fue posible debido a las exigencias de la parte querellante; por la judicialización de proformas emitidas por distintos talleres de chaperío y pintura, se establecen los montos que costaría el arreglo del vehículo; empero, los valores arrojados no pueden ser establecidos por la juzgadora, a quien sólo le corresponde establecer la existencia o no del hecho, puesto que el pago de daños si corresponde se establecerán en ejecución de Sentencia; la Juzgadora también valoró cuatro pro formas obtenidas por el propio imputado, que
hacen referencia a los trabajos que requiere el vehículo, cuyos montos ascienden de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) a 1.400.- ( mil cuatrocientos bolivianos), lo que significa que el imputado se halla consiente de que provocó los daños con su volqueta, que debía hacerlos reparar; sin embargo, no llegó a un acuerdo con la parte querellante por diferencias en los daños ocasionados y los montos que debe responder; ii) Se probó en el juicio que ambas partes son vecinos del mismo barrio, donde el querellante dejaba estacionado su minibús cerca de su casa, como también se probó que el día 21 de abril de 2010, la volqueta con placa de control 155-UGD de propiedad del imputado, era conducido por éste, habiendo impactado contra el minibús del querellante, dejándolo seriamente dañado, debido especialmente a la diferencia de tamaño entre ambos vehículos; como también se probó que entre las partes hubo una posibilidad de acuerdos para reparar el minibús; empero, por diferencias entre éstos, no se logró conciliar.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Néstor Villegas Rocha, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Luego de hacer referencia a los hechos investigados, denuncia que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 357 del CP, al realizar la calificación de los hechos en forma incorrecta, subsumiendo su conducta incorrectamente al tipo penal de Daño Simple, cuando este tipo exige la acción dolosa de causar daño en propiedad ajena, dejándolo deteriorado, inutilizado y/o desaparecido, elementos que no fueron demostrados y probados, puesto que el solo hecho de que se le atribuya la comisión del delito con el argumento de que hubiera conducido su volqueta y chocado el vehículo del querellante, no hace presumir que haya tenido la intención manifiesta de causar daño al querellante, más aún, cuando se afirma que después del accidente tuvo la intención de reparar el vehículo del querellante, que por falta de acuerdo sobre los daños y costo de los arreglos no pudieron arreglar, tal como señala la Sentencia, extremo que evidencia que la Sentencia también incurre en errónea aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la presunción de culpabilidad; ii) Como segundo agravio, denunció defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria, porque no se determinó la adecuación típica de su conducta en el delito de Daño Simple, sino de una responsabilidad penal por el fortuito accidente de tránsito, pues si bien es cierto la existencia del hecho; sin embargo, el hecho no fue producto de un acto voluntario intencional doloso de su parte, ya que fue provocado por la imprudencia de ambos conductores, uno por el mal parqueo y el otro, debido a la calle angosta donde se encontraba parqueado el minibús, y que no al no haberse investigado el hecho y determinado su responsabilidad por la división correspondiente al Organismo Operativo de Tránsito, competente para el caso, no se podía determinar su responsabilidad penal; y, iii) Finalmente, denunció valoración defectuosa de la prueba, porque durante el juicio el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real de su vehículo, no se tiene conocimiento del valor catastral y comercial, y lo que es peor, no se tiene prueba documental, testifical o pericial alguna sobre el daño real ocasionado por el accidente de tránsito, para determinar el ilícito de daño simple y que el minibús haya sido inutilizado como producto del choque de su volqueta, razón por cual considera que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba.
Con dichos antecedentes, e invocando el art. 124 del CPP, el imputado señala que se evidencia que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos de insuficiente y contradictoria fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba conforme lo establecido en el art. 370 num. 5) y 6), por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, dicho Auto de Vista, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al haber establecido que el Auto de Vista no contenía una debida fundamentación ni motivación en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP e inobservancia del art. 6 del mismo código procesal.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, por el que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que contienen doctrina legal referida a los defectos absolutos de procedimiento, deber de fundamentación de toda resolución, acceso a la justicia y debido proceso; y, respecto al límite de competencia de los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas. Esta doctrina legal también es ratificada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que ha sido denunciado como inobservado por el Tribunal de apelación, razón por la cual, y en consideración a las denuncias efectuadas en el recurso, este Tribunal considera pertinente transcribir únicamente la doctrina legal establecida en este último Auto Supremo, puesto que sintetiza la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados por el imputado y por la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal en él contenida:
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por esta Sala, estableció: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto
que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
III.2. Fundamentos jurídicos.
Deber de fundamentación.
Este Tribunal de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez A quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia e incongruencia omisiva.
El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como uno de sus fines y funciones, conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70 del CP, que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella", precepto concordante con el art. 1 del CPP.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la Constitución en el art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho, en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "... sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la
fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Obligatoriedad de la Doctrinal Legal.
El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, en los casos de reposición de obrados, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
Corresponde ahora, en observancia de la doctrina legal consignada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, considerar la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo referido es evidente, corresponde acudir al análisis de la Resolución impugnada, en cuanto a los dos aspectos contenidos como agravios en el recurso de casación.
Con relación a la denuncia de falta de atención a los reclamos de la apelación restringida referidos al defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley, se advierte que el Tribunal de alzada en el numeral 5 del Auto de Vista recurrido, hace referencia a una reposición del juicio y a declaratorias de rebeldías respecto al imputado, argumentos que no tiene relación alguna con el motivo de apelación; por otra parte, a continuación y basado en la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de junio, realizando el control de la Sentencia a que está obligado, manifiesta que del análisis integral de la prueba en la Sentencia, se evidencia que existió el hecho y que el sujeto activo del delito está plenamente individualizado; además, que se valoraron las proformas aportadas por ambas partes, que demuestran que existió la intención por parte del imputado de reparar los daños causados, motivos que el Tribunal de apelación consideró para establecer que no concurren los defectos señalados en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Incluso dentro del análisis de la misma denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación se remite al tipo penal previsto en el art. 357 del CP, para desglosar el mismo señalando que el bien protegido es la propiedad y el sujeto pasivo es el titular del bien, que en el tipo penal en cuestión, el daño se materializa por la disminución del valor patrimonial del bien, por la acción de desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por destino, y por último, cuando se provoca únicamente la pérdida de la capacidad del bien en realizar las funciones para las que estaba destinado.
Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación señala que, en el caso presente, el delito se consumó al momento de dañar y sufrir deterioros el vehículo motorizado; sin embargo, de la relación de la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, se establece que al igual que en el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio, que fue dejado sin efecto, nuevamente incurre en el mismo error de omitir la debida fundamentación respecto al elemento subjetivo del tipo penal atribuido al imputado, habida cuenta que no brinda respuesta alguna al argumento esgrimido en apelación restringida, en sentido de que en el caso analizado no concurrió en su conducta el dolo, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina, el delito de daño simple, es un delito doloso que exige que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de que sus actos pueden dañar los bienes ajenos. Por lo que se establece que evidentemente el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva respecto a este agravio, vulnerando con ello las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, así como del art. 398 del mismo cuerpo legal que textualmente refiere que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
La omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, importa por una lado la vulneración de los derechos del imputado al debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a defensa; y por otro, la inobservancia de las disposiciones del art. 420 del CPP, que establecen el efecto vinculante y obligatorio de la doctrina legal emitida por este Tribunal, más aún, cuando es emitida dentro del mismo proceso, lo que ciertamente también repercute directamente en la vulneración del principio de celeridad procesal y de una justicia pronta y oportuna.
En cuanto al motivo del presente recurso de casación de que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar que el recurrente en su recurso de apelación restringida, denuncia defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba, afirmando que: “…el querellante acusador no ha demostrado con prueba alguna (objetiva sea documental, testifical o pericial) sobre el estado real de su vehículo, no se tiene conocimiento del valor catastral y comercial del vehículo minibús del querellante, y lo que es peor no se tiene prueba alguna de cuál es el daño real ocasionado con el accidente de tránsito para determinar el delito de daño simple…” (sic); además, que: “Dentro del desfile probatorio dentro de este proceso penal el querellante presenta pruebas documentales referidos a proformas de arreglos de su vehículo que son sólo proformas como su nombre lo indica, y que entre las mismas proformas llevan diferentes precios que en nada reflejan el estado real del vehículo minibús, consecuentemente la Sentencia en sus fundamentos con la imposición de sanción penal por el delito de daño simple incurre en valoración defectuosa de la prueba” (sic).
En el marco de la denuncia efectuada, y de la revisión del Auto de Vista emitido, este Tribunal establece que efectivamente no existe un pronunciamiento claro y expreso respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, pues a partir del numeral 5to. del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación hace referencia a otros aspectos procesales que no fueron objeto de reclamo, para luego en el numeral 6to. citar y transcribir la Sentencia Constitucional 1075/2003-R, en cuyo párrafo final, llega de manera directa a la conclusión general de que: “… sí existió el hecho, además estas
pruebas aportadas por ambas partes son suficientes para la convicción de los hechos que merecieron una sentencia correcta …” (sic);, afirmación y conclusión general, que no satisface el derecho a una resolución debidamente fundamentada de todo sujeto procesal, falencia que puede ser vinculada a la falta de respuesta a la denuncia de que no se acreditó en la Sentencia en el elemento dolo en la conducta atribuida al imputado, extremo que además puede o no incidir en la parte resolutiva de la Sentencia; esto supone la inexistencia de un razonamiento mínimo de parte del Tribunal de alzada respecto al agravio alegado en apelación restringida, en desconocimiento de que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, conforme la exigencia dispuesta por el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; siendo menester recordar que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada evidentemente no observó la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 319/2012-RRC, por lo que corresponde nuevamente dejar sin efecto la resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando constancia que si bien el acceso a la justicia está relacionado a evitar ritualismos y formalismos, ello no deslinda a los juzgadores la responsabilidad de sujetar su labor jurisdiccional a la normas procesales, así como al sistema de garantías y derechos reconocido constitucionalmente; y que la verdad material en el ámbito del derecho penal encuentra su límite en el principio de legalidad.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse establecido, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato le gal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO EL Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 262 a 264 vta., determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En vista de la inobservancia de la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, por parte de los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en aplicación del art. 17.IV de la Ley de Órgano Judicial, por Secretaría de Cámara de esta Sala, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 321/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 37/2013
Parte Acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte Imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial cursante de fs. 269 a 273 vta., mediante el cual, Néstor Villegas Rocha, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta en su contra, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a)Conforme a la enunciación de hechos contenida en la Sentencia, se tiene que el 21 de abril de 2010, en circunstancias en que el minibús marca Daihatsu de propiedad del querellante se encontraba estacionado en la puerta de su inmueble, observó que una volqueta de propiedad del imputado, quien conducía en estado de ebriedad, impactó el minibús y que luego de desenganchar ambos vehículos, el imputado se dio a la fuga abandonando la volqueta unos metros arriba, desapareciendo por dos días. Sobre la base fáctica descrita y luego de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de marzo (fs. 210 a 213), que declaró al imputado Néstor Villegas Rocha, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del CP, condenándole a cumplir la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como la reparación de daños y perjuicios.
b)Notificado con la referida Sentencia, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), que fue resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012 (fs. 233 a 234 vta.), que recurrido de casación por el imputado, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al evidenciarse la falta de pronunciamiento fundamentado en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte de la Sentencia y de defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. En cumplimiento del referido fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2013, que fue nuevamente impugnado por el imputado y ahora es objeto de análisis.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación, y del Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución:
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con lo ordenado por el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispuso la atención a los derechos reclamados en su recurso de apelación, argumentado previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, que en su contenido no se advierte la respuesta a los fundamentos de la apelación, sino por el contrario hace referencia a una supuesta irregularidad en el normal desarrollo del juicio que no fue objeto de su reclamo y de forma errónea concluye que la Juez a quo, con los antecedentes de la declaratoria de rebeldía, emitió correctamente la Sentencia, como si se le juzgara de las declaratorias de rebeldía existentes en el proceso; además, asumiendo una posición errónea, ya que nunca se reclamó de la reparación de daños, sino lo que se observó en el recurso de apelación es que el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real del vehículo, ni se tiene conocimiento sobre su valor catastral y comercial, menos se tiene prueba de cual el daño real ocasionado. En ese contexto, en criterio del recurrente, el Auto de Vista recurrido no atendió los reclamos de su apelación restringida referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la calificación errónea del delito de Daño Simple en su conducta y no emitió resolución respecto a la defectuosa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se admita el recurso y previa revisión de oficio de los fundamentos, se determine la procedencia de las cuestiones planteadas y la revocatoria del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, la Jueza Quinta de Sentencia, declaró a Néstor Villegas Rocha, autor del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 de CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más multa de sesenta días a razón de cinco bolivianos por día; asimismo, concedió el perdón judicial al imputado.
Esta Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) De las declaraciones testificales, se establece que guardan relación con lo manifestado en el memorial de querella; es decir, se acredita que el hecho se produjo, es más el imputado a tiempo de prestar su declaración voluntaria admitió la comisión del hecho, inclusive señaló que pretendió llegar a un arreglo con la víctima, lo que no fue posible debido a las exigencias de la parte querellante; por la judicialización de proformas emitidas por distintos talleres de chaperío y pintura, se establecen los montos que costaría el arreglo del vehículo; empero, los valores arrojados no pueden ser establecidos por la juzgadora, a quien sólo le corresponde establecer la existencia o no del hecho, puesto que el pago de daños si corresponde se establecerán en ejecución de Sentencia; la Juzgadora también valoró cuatro pro formas obtenidas por el propio imputado, que
hacen referencia a los trabajos que requiere el vehículo, cuyos montos ascienden de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) a 1.400.- ( mil cuatrocientos bolivianos), lo que significa que el imputado se halla consiente de que provocó los daños con su volqueta, que debía hacerlos reparar; sin embargo, no llegó a un acuerdo con la parte querellante por diferencias en los daños ocasionados y los montos que debe responder; ii) Se probó en el juicio que ambas partes son vecinos del mismo barrio, donde el querellante dejaba estacionado su minibús cerca de su casa, como también se probó que el día 21 de abril de 2010, la volqueta con placa de control 155-UGD de propiedad del imputado, era conducido por éste, habiendo impactado contra el minibús del querellante, dejándolo seriamente dañado, debido especialmente a la diferencia de tamaño entre ambos vehículos; como también se probó que entre las partes hubo una posibilidad de acuerdos para reparar el minibús; empero, por diferencias entre éstos, no se logró conciliar.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Néstor Villegas Rocha, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Luego de hacer referencia a los hechos investigados, denuncia que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 357 del CP, al realizar la calificación de los hechos en forma incorrecta, subsumiendo su conducta incorrectamente al tipo penal de Daño Simple, cuando este tipo exige la acción dolosa de causar daño en propiedad ajena, dejándolo deteriorado, inutilizado y/o desaparecido, elementos que no fueron demostrados y probados, puesto que el solo hecho de que se le atribuya la comisión del delito con el argumento de que hubiera conducido su volqueta y chocado el vehículo del querellante, no hace presumir que haya tenido la intención manifiesta de causar daño al querellante, más aún, cuando se afirma que después del accidente tuvo la intención de reparar el vehículo del querellante, que por falta de acuerdo sobre los daños y costo de los arreglos no pudieron arreglar, tal como señala la Sentencia, extremo que evidencia que la Sentencia también incurre en errónea aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la presunción de culpabilidad; ii) Como segundo agravio, denunció defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria, porque no se determinó la adecuación típica de su conducta en el delito de Daño Simple, sino de una responsabilidad penal por el fortuito accidente de tránsito, pues si bien es cierto la existencia del hecho; sin embargo, el hecho no fue producto de un acto voluntario intencional doloso de su parte, ya que fue provocado por la imprudencia de ambos conductores, uno por el mal parqueo y el otro, debido a la calle angosta donde se encontraba parqueado el minibús, y que no al no haberse investigado el hecho y determinado su responsabilidad por la división correspondiente al Organismo Operativo de Tránsito, competente para el caso, no se podía determinar su responsabilidad penal; y, iii) Finalmente, denunció valoración defectuosa de la prueba, porque durante el juicio el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real de su vehículo, no se tiene conocimiento del valor catastral y comercial, y lo que es peor, no se tiene prueba documental, testifical o pericial alguna sobre el daño real ocasionado por el accidente de tránsito, para determinar el ilícito de daño simple y que el minibús haya sido inutilizado como producto del choque de su volqueta, razón por cual considera que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba.
Con dichos antecedentes, e invocando el art. 124 del CPP, el imputado señala que se evidencia que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos de insuficiente y contradictoria fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba conforme lo establecido en el art. 370 num. 5) y 6), por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, dicho Auto de Vista, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al haber establecido que el Auto de Vista no contenía una debida fundamentación ni motivación en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP e inobservancia del art. 6 del mismo código procesal.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, por el que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, que contienen doctrina legal referida a los defectos absolutos de procedimiento, deber de fundamentación de toda resolución, acceso a la justicia y debido proceso; y, respecto al límite de competencia de los Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas. Esta doctrina legal también es ratificada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que ha sido denunciado como inobservado por el Tribunal de apelación, razón por la cual, y en consideración a las denuncias efectuadas en el recurso, este Tribunal considera pertinente transcribir únicamente la doctrina legal establecida en este último Auto Supremo, puesto que sintetiza la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados por el imputado y por la denuncia de incumplimiento de la doctrina legal en él contenida:
El Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, emitido por esta Sala, estableció: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto
que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
III.2. Fundamentos jurídicos.
Deber de fundamentación.
Este Tribunal de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez A quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
Principio de legalidad, derecho de acceso a la justicia e incongruencia omisiva.
El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como uno de sus fines y funciones, conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible". Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70 del CP, que a la letra dice: "Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella", precepto concordante con el art. 1 del CPP.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la Constitución en el art. 115.I, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". Este derecho, en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: "... sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la
fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Obligatoriedad de la Doctrinal Legal.
El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la "celeridad", principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, en los casos de reposición de obrados, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma inmediata y obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.
III.3. Análisis del caso concreto.
Corresponde ahora, en observancia de la doctrina legal consignada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, considerar la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo referido es evidente, corresponde acudir al análisis de la Resolución impugnada, en cuanto a los dos aspectos contenidos como agravios en el recurso de casación.
Con relación a la denuncia de falta de atención a los reclamos de la apelación restringida referidos al defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley, se advierte que el Tribunal de alzada en el numeral 5 del Auto de Vista recurrido, hace referencia a una reposición del juicio y a declaratorias de rebeldías respecto al imputado, argumentos que no tiene relación alguna con el motivo de apelación; por otra parte, a continuación y basado en la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de junio, realizando el control de la Sentencia a que está obligado, manifiesta que del análisis integral de la prueba en la Sentencia, se evidencia que existió el hecho y que el sujeto activo del delito está plenamente individualizado; además, que se valoraron las proformas aportadas por ambas partes, que demuestran que existió la intención por parte del imputado de reparar los daños causados, motivos que el Tribunal de apelación consideró para establecer que no concurren los defectos señalados en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Incluso dentro del análisis de la misma denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal de apelación se remite al tipo penal previsto en el art. 357 del CP, para desglosar el mismo señalando que el bien protegido es la propiedad y el sujeto pasivo es el titular del bien, que en el tipo penal en cuestión, el daño se materializa por la disminución del valor patrimonial del bien, por la acción de desaparecer el valor económico del bien, afectando tanto la materia como la función que tenía por destino, y por último, cuando se provoca únicamente la pérdida de la capacidad del bien en realizar las funciones para las que estaba destinado.
Con estos antecedentes, el Tribunal de apelación señala que, en el caso presente, el delito se consumó al momento de dañar y sufrir deterioros el vehículo motorizado; sin embargo, de la relación de la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, se establece que al igual que en el Auto de Vista 254/12 de 9 de julio, que fue dejado sin efecto, nuevamente incurre en el mismo error de omitir la debida fundamentación respecto al elemento subjetivo del tipo penal atribuido al imputado, habida cuenta que no brinda respuesta alguna al argumento esgrimido en apelación restringida, en sentido de que en el caso analizado no concurrió en su conducta el dolo, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina, el delito de daño simple, es un delito doloso que exige que el sujeto activo del delito tenga conocimiento de que sus actos pueden dañar los bienes ajenos. Por lo que se establece que evidentemente el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva respecto a este agravio, vulnerando con ello las previsiones contenidas en el art. 124 del CPP, así como del art. 398 del mismo cuerpo legal que textualmente refiere que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
La omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, importa por una lado la vulneración de los derechos del imputado al debido proceso en su elemento de fundamentación y el derecho a defensa; y por otro, la inobservancia de las disposiciones del art. 420 del CPP, que establecen el efecto vinculante y obligatorio de la doctrina legal emitida por este Tribunal, más aún, cuando es emitida dentro del mismo proceso, lo que ciertamente también repercute directamente en la vulneración del principio de celeridad procesal y de una justicia pronta y oportuna.
En cuanto al motivo del presente recurso de casación de que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cabe señalar que el recurrente en su recurso de apelación restringida, denuncia defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba, afirmando que: “…el querellante acusador no ha demostrado con prueba alguna (objetiva sea documental, testifical o pericial) sobre el estado real de su vehículo, no se tiene conocimiento del valor catastral y comercial del vehículo minibús del querellante, y lo que es peor no se tiene prueba alguna de cuál es el daño real ocasionado con el accidente de tránsito para determinar el delito de daño simple…” (sic); además, que: “Dentro del desfile probatorio dentro de este proceso penal el querellante presenta pruebas documentales referidos a proformas de arreglos de su vehículo que son sólo proformas como su nombre lo indica, y que entre las mismas proformas llevan diferentes precios que en nada reflejan el estado real del vehículo minibús, consecuentemente la Sentencia en sus fundamentos con la imposición de sanción penal por el delito de daño simple incurre en valoración defectuosa de la prueba” (sic).
En el marco de la denuncia efectuada, y de la revisión del Auto de Vista emitido, este Tribunal establece que efectivamente no existe un pronunciamiento claro y expreso respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, pues a partir del numeral 5to. del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación hace referencia a otros aspectos procesales que no fueron objeto de reclamo, para luego en el numeral 6to. citar y transcribir la Sentencia Constitucional 1075/2003-R, en cuyo párrafo final, llega de manera directa a la conclusión general de que: “… sí existió el hecho, además estas
pruebas aportadas por ambas partes son suficientes para la convicción de los hechos que merecieron una sentencia correcta …” (sic);, afirmación y conclusión general, que no satisface el derecho a una resolución debidamente fundamentada de todo sujeto procesal, falencia que puede ser vinculada a la falta de respuesta a la denuncia de que no se acreditó en la Sentencia en el elemento dolo en la conducta atribuida al imputado, extremo que además puede o no incidir en la parte resolutiva de la Sentencia; esto supone la inexistencia de un razonamiento mínimo de parte del Tribunal de alzada respecto al agravio alegado en apelación restringida, en desconocimiento de que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, conforme la exigencia dispuesta por el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; siendo menester recordar que la argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada.
Por lo referido, se concluye que el Tribunal de alzada evidentemente no observó la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 319/2012-RRC, por lo que corresponde nuevamente dejar sin efecto la resolución emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando constancia que si bien el acceso a la justicia está relacionado a evitar ritualismos y formalismos, ello no deslinda a los juzgadores la responsabilidad de sujetar su labor jurisdiccional a la normas procesales, así como al sistema de garantías y derechos reconocido constitucionalmente; y que la verdad material en el ámbito del derecho penal encuentra su límite en el principio de legalidad.
Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse establecido, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato le gal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal a partir del Auto Supremo 110/2013 de 22 de abril, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO EL Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 262 a 264 vta., determinando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En vista de la inobservancia de la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, por parte de los integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en aplicación del art. 17.IV de la Ley de Órgano Judicial, por Secretaría de Cámara de esta Sala, remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.