Auto Supremo AS/0328/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0328/2013-RA

Fecha: 10-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 328/2013-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2013

Expediente:Potosí 30/2013
Parte Acusadora:Carlos Fernando Puma Aguilar
Parte Imputada : Ramiro Walter Chungara Villegas
Delitos: Difamación, Calumnia e Injuria

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Carlos Fernando Puma Aguilar cursante de fs. 185 a 187, por el que impugna al Auto de Vista 33/2013 de 29 de octubre, de fs. 180 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Ramiro Walter Chungara Villegas por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a)En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 9/2013 de 8 de mayo (fs. 156 a 163 vta.), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró la absolución de Ramiro Walter Chungara Villegas, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, insertos en los arts. 282, 283 y 287, todos del Código Penal, en razón de que la prueba aportada fue insuficiente para generar en el juzgador convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 169 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 33/2013 de 29 de octubre, que rechazó el recurso por “ser INADMISIBLE por extemporáneo” (sic).

c)En mérito a la solicitud de complementación, se emitió la Resolución de 18 de noviembre de 2013 (fs. 183), que fue notificada al recurrente el 19 del mismo mes y año (fs. 184), oponiendo el recurso de casación que motiva autos el 22 de noviembre de la presente gestión.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente emprende su alegato, calificando al Auto de Vista que impugna como “contrario a la Ley” (sic) y vulneratorio de los principios de legalidad, igualdad, probidad, el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso, enunciación con la cual plantea como motivos de su recurso los siguientes:

1)Como primer motivo señala que, el derecho a la impugnación inmerso en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) posee primacía frente al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual señala que el Auto de Vista 33/2013 de 29 de octubre, atenta aquel derecho constitucional.

2)Previo señalamiento sobre el hecho de que al no haber la parte contraria expuesto opinión sobre la temporalidad de su recurso, hace manifiesta la disposición de ésta a que los agravios sufridos por el recurrente sean dilucidados por el Tribunal de alzada; el recurrente expresa como segundo motivo valoración defectuosa de la prueba realizada por el Juez Segundo de Sentencia, pues la misma fue parcializada, defectuosa e incompleta, ya que de tres declaraciones testificales, el Juzgador rescató la coincidencia de aquellas en relación a la expresión “delincuente” inmersa en memoriales dentro de otro proceso penal; empero, no se acreditó por otro medio de prueba que el acusado hubiera proferido al acusador esa expresión, además que ese hecho habría causado problemas familiares al entorno del acusador, pues de las deposiciones de aquél y su esposa, se concluyó que ellos “siempre harían valer” (sic) su propia versión; asimismo, señala que las declaraciones de familiares del acusador, fueron calificadas de poseer interés en el proceso por tener relación filial; empero, tal consideración no es prevista por el Código de Procedimiento Penal, ya que la ley procesal no limita la intervención de familiares en el proceso.

En esta misma temática manifiesta el recurrente que el Juzgador de grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba documental conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, pues memoriales presentados por el acusado dentro de un proceso penal de acción pública ante el Fiscal encargado de la investigación, en los que se referiría sobre el acusador como “delincuente”, fueron desestimadas por considerarse que aquellos escritos al cursar en un proceso abierto resultaría meramente referencial, aspecto que en criterio del recurrente abre la posibilidad de que al amparo de la tramitación de un proceso puedan verterse adjetivos y argumentos que dañen la honorabilidad de las personas, vulnerando incluso el derecho de presunción de inocencia previsto en el art. 116 Constitucional.

Finaliza este motivo señalando que la errónea valoración denunciada está vinculada a los arts. 169 inc. 3), 173 y 359 del CPP.

III. REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes


invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

Atendiendo al requisito relativo al plazo de interposición, se tiene que el recurrente, fue notificado con la Resolución que se pronunció respecto a su pedido de complementación del Auto de Vista impugnado, el 19 de noviembre de 2013, habiendo presentado su recurso el 22 del mismo mes y año, cumpliendo lo desarrollado en el inc. i) del acápite III del presente Auto Supremo.

Respecto a los demás requisitos, se tiene que dentro del primer motivo del recurso, el recurrente manifiesta que se vulneró su derecho a la impugnación, inmerso en el art. 180 de la CPE, al no haberse dilucidado los motivos de apelación restringida, pese a que el acusado no observó la temporalidad de su recurso, y que el Tribunal de alzada hizo primar la norma adjetiva (art. 396 del CPP) sobre la norma constitucional (art. 180 de la CPE); dicho ello corresponde manifestar que si bien, lo dicho consiente a ser un motivo de reclamo que habilite su análisis de fondo en casación; empero, el planteamiento en el recurso, dista de habilitar dicho análisis, pues más allá de la queja que hace el recurrente, no se alega que la declaratoria de inadmisibilidad resulte ilegal por una inadecuado cómputo del plazo previsto por ley, menos se fundamenta, motiva o argumenta, cuál fuera con precisión el resultado dañoso o bien cual la trascendencia de índole constitucional que amerite la apertura de competencia en los supuestos de flexibilización, que fueron desarrollados conforme a los dos últimos párrafos del acápite III de esta Resolución.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a la valoración de prueba, testifical y documental, que acreditasen el proferimiento de la expresión “delincuente”. Respecto a este motivo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación restringida por la decisión de declararlo inadmisible, por lo que mal puede el recurrente pretender que este Tribunal de casación conozca y resuelva los motivos de manera directa.



Los motivos expuestos, determinan que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el recurso sujeto al presente análisis, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 185 a 187, formulado por Carlos Fernando Puma Aguilar.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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