TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 331/2013-RRC
Sucre, 16 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Emilio Guzmán Peralta, cursante de fs. 584 a 590, por el que interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, de fs. 517 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Leidy Karina Escobar Vargas contra el recurrente, por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), que fue leída íntegramente el 9 de julio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el principio de la duda, absolvió de culpa y pena al imputado Emilio Guzmán Peralta, del delito acusado.
b)Contra la citada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivado la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, se tienen los siguientes motivos:
1)El recurrente sostiene que, para interponer el recurso de apelación restringida, entre otros requisitos, debe verificarse si quien interpuso el recurso tiene legitimación, requisito que en el caso no se cumplió, pues quien apeló y firmó el memorial fue el abogado del acusador particular, no la representante legal del SIN; y si bien, ésta otorgó poder al primero, era insuficiente ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó a tiempo de contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación que no fue considerada ni resuelta, violando su derecho a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes.
En ese ámbito, sostiene que esta actuación contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que establece que las personas jurídicas, al incoar la acción penal, tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica que les acredite legitimación procesal para actuar en el proceso, encontrándose obligado el mandante a demostrar, sin lugar a ninguna duda, el origen, de dónde emerge el mandato, quién o quiénes y con qué facultades le otorgaron la representación para actuar; es decir, que el poder es suficiente. Asimismo, resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, que señala que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en juicio penal el directamente afectado, lo que no ocurre en el caso, pues el abogado del SIN no está facultado para interponer ningún recurso, por lo que el Tribunal de apelación al haber admitido el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2)También sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al determinar de manera oficiosa que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) ambos del CPP, ya que en el recurso de apelación presentado por el SIN sólo se acusaron dos motivos incongruentes y contradictorios, en el primero, se acusaba la violación de los arts. 167 y 169 inc. 3) con relación a los arts. 173 y 194, todos del CPP, pidiendo se anule la Sentencia y se reponga el juicio, sin mayor fundamento; y, en el segundo motivo, se denunció la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se le imponga una Sentencia condenatoria de ocho años de cárcel, petición apoyada en una simple relación de hechos que buscaba la revalorización de la prueba desfilada en el juicio.
De igual modo, la Resolución impugnada de manera ultra petita realizó una errónea interpretación del art. 145 del CP, afirmando que el delito de Cohecho Pasivo Propio es un delito de encuentro, dejando de lado el tipo penal y lo que se probó en el juicio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo y 203/2013 de 16 de julio, que señalan que cuando el Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe las previsiones de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así también los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, que disponen que el tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados.
3)Refiere que el Auto de Vista revalorizó prueba, pues el Tribunal de apelación pese a su reclamo, recibió en la audiencia de fundamentación la declaración de los testigos Julio Arroyo Durán y Walter Ballesteros que habían declarado en el juicio y considerando esas declaraciones y las prestadas por los testigos Wilson Loroña, Rosemarie Canario y Venancio Paredes, concluyó que eran suficientes para determinar la adecuación de su conducta al tipo
penal acusado. También afirmó que el Tribunal inferior no valoró las pruebas y no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ya que existía prueba de cargo literal como testifical que desfiló en el juicio suficiente para destruir la presunción de inocencia y dar certeza a la pretensión punitiva, sin indicar a qué prueba se refirió; actuaciones violatorias del debido proceso al presumir su culpabilidad y contradictorias a la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 170 de 24 de julio de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede volver a discutir hechos discutidos en el juicio oral y revalorizar prueba.
4)El Auto de Vista provocó retardación de justicia al anular una Sentencia debidamente motivada contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida correctamente peor cuando los argumentos son ultra petita y sin fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP; en los hechos, el Tribunal de apelación sin tener facultad para el efecto amparándose en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) derogado, revisó una Sentencia causándole un grave perjuicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución con base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Emilio Guzmán Peralta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Apersonamiento.
Por memorial cursante a fs. 211, Jesús Saramani Estrada, adjuntado el Testimonio de Poder 1453/2011 de 11 de julio, se apersonó a la causa en representación de la Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, que fue admitido en forma expresa por el Tribunal de Sentencia.
II.2 Sentencia.
Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 452 a 458 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo la existencia de duda, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta, absuelto por el delito de Cohecho Pasivo Propio.
II.2 Apelación Restringida.
Por memorial cursante de fs. 465 a 467, Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como primer motivo “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO”, en el que concluye pidiendo: “Por haberse interpretado erróneamente el art. 365 del procedimiento penal y no haberse valorado correctamente la prueba testifical de cargo propuesta bajo el principio de libertad probatoria en la etapa de juicio oral, violándose el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, amparado en los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado, y normativa descrita anteriormente, solicito por lo tanto al Tribunal Superior, dicte Auto de Vista anulando toda la sentencia y ordene la reposición del juicio en Grado…” (sic); y como segundo motivo “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA”; por el que pide: “Como se sostiene que la sentencia se fundó en la insuficiente e inconsistente prueba de cargo aportada y que por el principio de duda se lo absuelve de penal y culpa al acusado, no queda duda que la misma es resultado de una valoración defectuosa de los medios probatorios producidos por los acusadores, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de Emilio Guzmán Peralta, condenándole a la pena de 8 años de reclusión…” (sic).
En los otrosíes uno y dos, propone prueba testifical, pidiendo al Tribunal de alzada, que señale audiencia pública para recepcionar las declaraciones de los testigos ofrecidos.
II.3 Responde al recurso de apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 472 a 474, Emilio Guzmán Peralta, solicita se rechace la apelación restringida por falta de legitimación activa del apelante, porque en el Poder “NO EXISTE LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, NI MUCHO MENOS PARA FUNDAMENTARLO, SUSTANCIARLO Y DESARROLLARLO, de acuerdo al Art. 408 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
II.4 Acta de Audiencia de Fundamentación Oral.
Cursante de fs. 511 a 515 vta., en el que consta que recibida la declaración de los testigos Julio Arroyo Castro Durán y Walter Ballesteros, el recurrente procedió a fundamentar su recurso y la parte imputada objetó el recurso de apelación restringida por haber sido presentado por el abogado Jesús Saramani Estrada, en virtud de un poder que no le faculta apelar restringidamente.
II.5 Auto de Vista.
Por Resolución que cursa de fs. 517 a 521 vta., el Tribunal de alzada, en el primer CONSIDERANDO, identifica los motivos que se hubieran planteado en el recurso de apelación restringida; señala como primer motivo: “…se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva…” (sic); y el segundo motivo “…el defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, relativo a la valoración defectuosa de la prueba…” (sic).
En el quinto CONSIDERANDO, respecto a: “…defectos absolutos previstos en el Art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado (…) dentro de los alcances del art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013; por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el Art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta que esta ha sido introducida y judicializada conforme a procedimiento (…), podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la ley 1970 (…), se evidencia que el Tribunal inferior al dictar la sentencia absolutoria no se ha sustentado en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que con referencia a la valoración de las pruebas se evidencia que el Tribunal inferior no ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo, literales, testificales (…) resultando de ese análisis los Hechos Probados que darían como resultado la responsabilidad penal del acusado (…) en el hecho acusado de cohecho pasivo propio; es así que se llega a determinar que tanto el Ministerio Público como la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad que se habría cometido el delito previsto por el art. 145 del Código Penal, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal del delito acusado, la conducta antijurídica del acusado se adecua a la tipicidad mencionado, concurriendo todos los elementos constitutivos del delito querellado” (sic).
El sexto CONSIDERANDO, “…por cuanto el Tribunal inferior al dictar el fallo judicial apelado (…), ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente (…); las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas é insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o en su caso les restó valor probatorio bajo el pretexto de que los testigos habrían incurrido en contradicciones; por su parte la defensa no ha presentado suficientes pruebas y no ha logrado destruir ni desvirtuar la acusación particular durante el transcurso del juicio oral (…); la fundamentación probatoria efectuada por el Tribunal inferior sólo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere el contenido para la correspondiente valoración; de lo que se resume que si bien la apelación interpuesta por la parte querellante es viable, empero al existir defectos en la sentencia así como defectos absolutos denunciados, este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental y testifical que no fue valorada prudencialmente conforme a las previsiones de (…), por lo que existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970…” (sic).
El octavo CONSISERANDO, se señala que: “…el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Previo al análisis de la contradicción denunciada, corresponde reiterar el entendimiento asumido sobre lo dispuesto por el último párrafo del art. 416 del CPP, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva sea efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, que conforme dispone la última parte del art. 420 del CPP, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
III.1. Sobre la falta de legitimación del abogado -apoderado del SIN
para interponer recurso de apelación restringida.
En este acápite, el recurrente denuncia la falta de legitimación del abogado y apoderado del Servicio de Impuestos Nacionales, para interponer el recurso de apelación restringida; señalando que el Tribunal de alzada sobre esta temática contradijo a los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 262/2012-RA de 19 de octubre; correspondiendo su análisis para realizar la labor de contraste conforme determina el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, estableció que: “Existe violación al Derecho, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, al principio de legalidad, probidad y justicia proclamados en la Constitución Política del Estado cuando, al emitir resoluciones judiciales, no se respeta el orden jurídico constituido, constituyéndose tales resoluciones en ilegales, contrarias a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, no siendo posible ni admisible atentar contra la firmeza y certeza de situaciones jurídicas establecidas por ley.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, son nulas las actuaciones de los tribunales que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley o actúen sin competencia, tal el caso de autoridades que actúen procesalmente sin tomar en cuenta la existencia de resoluciones firmes, ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada, las
mismas que constituyen verdad jurídica inalterable con los efectos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo, y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se pueden recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido por ley y por tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado”.
El Auto Supremo que precede, en lo pertinente a este recurso, establece un entendimiento sobre el derecho de impugnación, precisando que el mismo está limitado a las partes legitimadas en el proceso, no pudiendo ejercer el mismo un tercero o un impetrante ajeno que no hubiese sido debidamente legitimado. Esta doctrina fue establecida al constarse que SLS, al interponer el recurso de apelación restringida, no acreditó poder especial bastante y suficiente para actuar en nombre y representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, omitiendo presentar estatutos que determinen su constitución, principios, fines y objetivos, por lo que carecía de legitimación activa para accionar penalmente en representación de la institución, al no haber intervenido en el proceso como sujeto activo, ni pasivo, victima ni denunciante, no fue parte, no contaba la institución, ni el presunto representante, con Personería jurídico legal para ser parte del proceso y tampoco para impugnar ninguna resolución.
El Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, el cual debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, cuando señala en forma precisa que: ’El derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley.’; de esta manera se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa materia penal es personalísima”.
Si bien el Auto Supremo que precede, constituye una Resolución de admisibilidad de un recurso de casación, pero en este fallo con la finalidad de resolver la admisión o no del recurso planteado por un abogado particular, se estableció un entendimiento, por el que se precisó que el abogado particular carece de legitimación activa para interponer recursos en representación del imputado, esto por no ser el directamente afectado con los supuestos agravios que contendría la resolución recurrida.
Identificados los precedentes citados por la parte imputada en calidad de contradictorios, se tiene respecto a esta primera problemática, relativa a la supuesta falta de legitimación del abogado-apoderado para interponer recurso de apelación restringida; que la denuncia refiere que el abogado apoderado del SIN, interpuso recurso de apelación sin tener legitimación, pues el poder otorgado por la representante legal de dicha institución, era insuficiente, ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó al contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación, misma que no fue respondida por el Tribunal de alzada; contradiciendo el entendimiento asumido por los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 262/2012-RA de 19 de octubre.
Para dilucidar este reclamo, en principio es menester hacer referencia a la representación convencional dispuesto por el párrafo primero del art. 81 del CPP, que señala “la querella podrá ser iniciada y proseguida por el mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales”; de esta norma claramente se puede colegir que el querellante puede actuar en el proceso mediante apoderado con poder especial, sin ninguna restricción más que la establecida en el propio mandato.
Ahora bien, de los antecedentes, se establece que Jesús Saramani Estrada por memorial de fs. 211, adjuntando poder notarial se apersonó ante el Tribunal de Sentencia, el que en forma expresa admitió el apersonamiento (fs. 211 vta.); ahora bien, del poder notarial (fs. 209 a 210 vta.), se advierte que Mayra Ninoska Mercado Michel en su condición de representante del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, amparada en lo dispuesto por el art. 81 del CPP, otorgó a favor de Jesús Saramani Estrada y otra, poder especial para que en su representación, asuma defensa y prosiga hasta su conclusión en todos sus grados e instancias el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del SIN, haciendo constar que dicho poder se extendía para hacer uso de todos los medios y recursos legales que permitan el mejor éxito del mandato; en consecuencia el abogado– apoderado, al haber interpuesto el recurso de apelación restringida, lo hizo con plena personería, por ello, la supuesta contradicción con los precedentes invocados no es evidente, pues a diferencia de la problemática resuelta por el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, en el caso se tiene acreditada la existencia de un poder que permitió válidamente al apelante ejercer el derecho de impugnar la sentencia en representante de su mandante; y, sin que la situación resuelta por el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre sea similar a la presente.
III.2. Sobre la resolución ultra petita como defecto absoluto.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso, porque oficiosamente y sin ser alegados como motivos de la apelación, determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, e interpretó el art. 145 del CP, contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006; correspondiendo acudir a las citadas
resoluciones judiciales para realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 203 de 16 de julio de 2013, estableció el siguiente entendimiento: “El debido proceso, derecho y garantía constitucional establece que toda persona involucrada en un litigio, tiene derecho a que
éste se lleve a cabo dentro del marco de la legalidad, equidad y justicia, en observancia de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de las partes; así, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza la aplicación del derecho al debido proceso, reconocido como tal por el artículo 180 parágrafos primero de la misma norma legal.
En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, estableció que: “El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
La doctrina establecida por Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, precisa que: “El espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de ‘defectos de la sentencia; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes’, debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso”.
La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, se centra en establecer y precisar la competencia de los Tribunales de alzada, enfatizando que estos deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada; advirtiendo que en caso de pronunciase sobre temas que no han sido cuestionados, se vulnera los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de oficio determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, y consideró el defecto de sentencia señalado por el art. 370 inc.1) del CPP, con relación al art. 145 del CP, vulnerando el debido proceso y contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006.
En ese ámbito, cabe expresar que, partiendo de los arts. 115.II y 180.I de la CPE, el debido proceso, se constituye en un derecho y garantía constitucional, que garantiza a toda persona que esté sometida a juicio, que éste se desarrolle con respeto de todos sus derechos, garantías y principios constitucionales.
Respetando el debido proceso, los Tribunales de alzada, están obligados a pronunciar sus resoluciones dentro de la competencia que les reconocen los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, estándoles prohibido pronunciarse sobre aspectos que no fueron denunciados o reclamados; entendimiento que no desconoce la facultad de pronunciarse ante la advertencia de la concurrencia de defectos absolutos que por determinación del art. 169 inc. 3) del adjetivo citado, no son susceptibles de convalidación.
En autos, en la apelación restringida se planteó dos motivos denominados “nulidad del proceso por defecto absoluto” y “defectos o vicios de la Sentencia”, en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, resuelve un tema no denunciado, señalando en el quinto CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado: “asimismo podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la Ley 1970, con esa incorrecta apreciación el Tribunal inferior ha incurrido en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 5) de la Ley 1970” (sic), respuesta que va más allá de lo pedido en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, pues dicha determinación fue fundamental para que el Ad quem ordene la reposición del juicio.
Respecto a la consideración del tipo penal de Cohecho, también es evidente que el Tribunal de alzada, de manera ultra petita en la primera parte del quinto Considerando del Auto de Vista, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, para lo cual concluyó que; “con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado Emilio Guzmán Peralta dentro de los alcances del Art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la
etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado…” (sic).
Por el análisis efectuado, se ha evidenciado que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, resolvió temas que no fueron denunciados en apelación restringida, por lo que incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo así la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes invocados; dejando constancia que el Auto Supremo 122/2013 de 6 de mayo, no estableció doctrina legal aplicable que permita una labor de contraste, asumiendo este Tribunal que fue invocado por el recurrente, porque dicha resolución admitió un recurso de casación únicamente a efectos de verificar la existencia de pronunciamiento ultra petita.
III.3. Sobre la recepción de prueba y su revaloración por el Tribunal de alzada.
Como tercer motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación recepcionó prueba testifical y procedió a revalorizarla junto con las demás pruebas desfiladas en el juicio; precisa que estas actuaciones violan el debido proceso al presumir su culpabilidad y son contradictorias a la doctrina establecida por los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007 y 170 de 24 de julio de 2012.
El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, estableció que: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que ‘construye los hechos’ y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.
La doctrina sentada por el Auto Supremo 251 de 12 de octubre de 2012, estableció que: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, estableció que: “ De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.
Los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007, ratifican el entendimiento asumido por las resoluciones citadas.
Los precedentes que anteceden tienen por finalidad precisar la competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, y de los Tribunales de alzada; para ello establece que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o establecer hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido por el art. 413 del CPP, y en el caso concreto de la prueba realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio.
En el recurso sujeto al presente análisis, el recurrente denuncia que el Ad quem, recibió la declaración de testigos que declararon en juicio y la revalorizó conjuntamente toda la prueba desfilada en juicio; actividad que fue fundamental para que se concluya que la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal acusado.
Para dilucidar este tópico, corresponde hacer referencia al primer párrafo del al art. 410 del CPP, “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto”; de esta norma se infiere que el recurrente, cuando funde su recurso de apelación restringida en un defecto de forma o de procedimiento, previo ofrecimiento de prueba y solicitud de señalamiento de
audiencia, tiene la posibilidad de producir prueba ante el Tribunal de alzada, para demostrar dichos defectos procesales; pero esta posibilidad no puede ser entendida como una facultad de producir prueba que tenga la finalidad de modificar o corregir posibles errores vinculados a las cuestiones relativas a los hechos que motivan el proceso, porque la competencia de valorar prueba es exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia y no así del Ad quem, quien tiene delimitada su competencia por los arts. 407 y 413 del CPP.
Del art. 407 del CPP, se desprende que el recurso de apelación restringida se constituye un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta característica en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de establecer los hechos y valorar prueba. Por ello, cuando el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia establece hechos o revaloriza la prueba, vulnera los principios de legalidad, inmediación y contradicción, afectando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado.
Resolviendo este motivo, es menester hacer referencia en principio al quinto Considerando del Auto de Vista impugnado, donde el Tribunal de alzada, concluyó que: “…durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a un contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013, por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba…” (sic); y finalmente en el sexto Considerando, el Ad quem precisó que: “…las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas e insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta…” (sic).
Las conclusiones que preceden, evidencian que, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad la modificaciones de las cuestiones de fondo, e ignorando la esencia del recurso de apelación restringida, en el análisis y resolución del recurso procedió a establecer hechos y revalorizar prueba, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del imputado, en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, salvo con el Auto Supremo 170 de 24 de julio de 2012 que declaró infundado el recurso de casación sin sentar doctrina legal aplicable; en cuyo mérito este motivo deviene en fundado.
III.4. De la retardación de justicia por nulidad la Sentencia.
Se denuncia que el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia provocó retardación de justicia, contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida en forma correcta y la vulneración al debido proceso, por haber hecho uso de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada.
El Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011 estableció que: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.
El entendimiento asumido en esta resolución, establece que el Tribunal de alzada, al advertir errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no haya influido en la parte dispositiva, conforme dispone el art. 414 del CPP, tiene la facultad de efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia.
En el caso de autos, se advierte del octavo Considerando del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, hace mención y considera dicha norma legal, sin advertir que la misma no se encuentra vigente; no obstante la errónea consideración de la citada norma, debe precisarse que esta actividad no tuvo ningún efecto en la resolución, pues el Tribunal de apelación, en el fondo no analizó ni resolvió cuestiones que tengan vinculación con defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual este motivo resulta infundado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida. Se deja constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los
fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 de fs. 517 a 521 vta. y su Complementario de 24 de julio del citado año de fs. 524, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 331/2013-RRC
Sucre, 16 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 29/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Emilio Guzmán Peralta
Delito : Cohecho Pasivo Propio
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Emilio Guzmán Peralta, cursante de fs. 584 a 590, por el que interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, de fs. 517 a 521 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Leidy Karina Escobar Vargas contra el recurrente, por el delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs. 452 a 458 vta.), que fue leída íntegramente el 9 de julio del mismo año, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo el principio de la duda, absolvió de culpa y pena al imputado Emilio Guzmán Peralta, del delito acusado.
b)Contra la citada Sentencia, Jesús Saramani Estrada en representación legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, formuló recurso de apelación restringida (465 a 467), resuelto por Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivado la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, se tienen los siguientes motivos:
1)El recurrente sostiene que, para interponer el recurso de apelación restringida, entre otros requisitos, debe verificarse si quien interpuso el recurso tiene legitimación, requisito que en el caso no se cumplió, pues quien apeló y firmó el memorial fue el abogado del acusador particular, no la representante legal del SIN; y si bien, ésta otorgó poder al primero, era insuficiente ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó a tiempo de contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación que no fue considerada ni resuelta, violando su derecho a la defensa, a ser oído y a la igualdad de las partes.
En ese ámbito, sostiene que esta actuación contradice la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, que establece que las personas jurídicas, al incoar la acción penal, tienen la obligación de demostrar su personalidad y personería jurídica que les acredite legitimación procesal para actuar en el proceso, encontrándose obligado el mandante a demostrar, sin lugar a ninguna duda, el origen, de dónde emerge el mandato, quién o quiénes y con qué facultades le otorgaron la representación para actuar; es decir, que el poder es suficiente. Asimismo, resulta contradictorio al precedente contenido en el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, que señala que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en juicio penal el directamente afectado, lo que no ocurre en el caso, pues el abogado del SIN no está facultado para interponer ningún recurso, por lo que el Tribunal de apelación al haber admitido el recurso de apelación, vulneró sus derechos fundamentales incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2)También sostiene que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, al determinar de manera oficiosa que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) ambos del CPP, ya que en el recurso de apelación presentado por el SIN sólo se acusaron dos motivos incongruentes y contradictorios, en el primero, se acusaba la violación de los arts. 167 y 169 inc. 3) con relación a los arts. 173 y 194, todos del CPP, pidiendo se anule la Sentencia y se reponga el juicio, sin mayor fundamento; y, en el segundo motivo, se denunció la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, pidiendo se le imponga una Sentencia condenatoria de ocho años de cárcel, petición apoyada en una simple relación de hechos que buscaba la revalorización de la prueba desfilada en el juicio.
De igual modo, la Resolución impugnada de manera ultra petita realizó una errónea interpretación del art. 145 del CP, afirmando que el delito de Cohecho Pasivo Propio es un delito de encuentro, dejando de lado el tipo penal y lo que se probó en el juicio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo y 203/2013 de 16 de julio, que señalan que cuando el Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe las previsiones de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley 025, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica incurriendo en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así también los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, que disponen que el tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos apelados.
3)Refiere que el Auto de Vista revalorizó prueba, pues el Tribunal de apelación pese a su reclamo, recibió en la audiencia de fundamentación la declaración de los testigos Julio Arroyo Durán y Walter Ballesteros que habían declarado en el juicio y considerando esas declaraciones y las prestadas por los testigos Wilson Loroña, Rosemarie Canario y Venancio Paredes, concluyó que eran suficientes para determinar la adecuación de su conducta al tipo
penal acusado. También afirmó que el Tribunal inferior no valoró las pruebas y no aplicó correctamente el art. 173 del CPP, ya que existía prueba de cargo literal como testifical que desfiló en el juicio suficiente para destruir la presunción de inocencia y dar certeza a la pretensión punitiva, sin indicar a qué prueba se refirió; actuaciones violatorias del debido proceso al presumir su culpabilidad y contradictorias a la doctrina uniforme establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 112 de 31 de enero de 2007, 170 de 24 de julio de 2012, que establecen que el Tribunal de alzada no puede volver a discutir hechos discutidos en el juicio oral y revalorizar prueba.
4)El Auto de Vista provocó retardación de justicia al anular una Sentencia debidamente motivada contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida correctamente peor cuando los argumentos son ultra petita y sin fundamentación contraviniendo el art. 124 del CPP; en los hechos, el Tribunal de apelación sin tener facultad para el efecto amparándose en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) derogado, revisó una Sentencia causándole un grave perjuicio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente pide se admita su recurso y en el fondo se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución con base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 277/2013-RA de 30 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Emilio Guzmán Peralta.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Apersonamiento.
Por memorial cursante a fs. 211, Jesús Saramani Estrada, adjuntado el Testimonio de Poder 1453/2011 de 11 de julio, se apersonó a la causa en representación de la Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, que fue admitido en forma expresa por el Tribunal de Sentencia.
II.2 Sentencia.
Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio, cursante de fs. 452 a 458 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo la existencia de duda, declaró al imputado Emilio Guzmán Peralta, absuelto por el delito de Cohecho Pasivo Propio.
II.2 Apelación Restringida.
Por memorial cursante de fs. 465 a 467, Jesús Saramani Estrada, en representación legal de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como primer motivo “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO ABSOLUTO”, en el que concluye pidiendo: “Por haberse interpretado erróneamente el art. 365 del procedimiento penal y no haberse valorado correctamente la prueba testifical de cargo propuesta bajo el principio de libertad probatoria en la etapa de juicio oral, violándose el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, amparado en los arts. 115.II, 119.II de la Constitución Política del Estado, y normativa descrita anteriormente, solicito por lo tanto al Tribunal Superior, dicte Auto de Vista anulando toda la sentencia y ordene la reposición del juicio en Grado…” (sic); y como segundo motivo “DEFECTOS O VICIOS DE LA SENTENCIA”; por el que pide: “Como se sostiene que la sentencia se fundó en la insuficiente e inconsistente prueba de cargo aportada y que por el principio de duda se lo absuelve de penal y culpa al acusado, no queda duda que la misma es resultado de una valoración defectuosa de los medios probatorios producidos por los acusadores, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de Emilio Guzmán Peralta, condenándole a la pena de 8 años de reclusión…” (sic).
En los otrosíes uno y dos, propone prueba testifical, pidiendo al Tribunal de alzada, que señale audiencia pública para recepcionar las declaraciones de los testigos ofrecidos.
II.3 Responde al recurso de apelación restringida.
Por memorial cursante de fs. 472 a 474, Emilio Guzmán Peralta, solicita se rechace la apelación restringida por falta de legitimación activa del apelante, porque en el Poder “NO EXISTE LA FACULTAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, NI MUCHO MENOS PARA FUNDAMENTARLO, SUSTANCIARLO Y DESARROLLARLO, de acuerdo al Art. 408 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
II.4 Acta de Audiencia de Fundamentación Oral.
Cursante de fs. 511 a 515 vta., en el que consta que recibida la declaración de los testigos Julio Arroyo Castro Durán y Walter Ballesteros, el recurrente procedió a fundamentar su recurso y la parte imputada objetó el recurso de apelación restringida por haber sido presentado por el abogado Jesús Saramani Estrada, en virtud de un poder que no le faculta apelar restringidamente.
II.5 Auto de Vista.
Por Resolución que cursa de fs. 517 a 521 vta., el Tribunal de alzada, en el primer CONSIDERANDO, identifica los motivos que se hubieran planteado en el recurso de apelación restringida; señala como primer motivo: “…se ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva y sustantiva…” (sic); y el segundo motivo “…el defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, relativo a la valoración defectuosa de la prueba…” (sic).
En el quinto CONSIDERANDO, respecto a: “…defectos absolutos previstos en el Art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado (…) dentro de los alcances del art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013; por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el Art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta que esta ha sido introducida y judicializada conforme a procedimiento (…), podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la ley 1970 (…), se evidencia que el Tribunal inferior al dictar la sentencia absolutoria no se ha sustentado en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, ya que con referencia a la valoración de las pruebas se evidencia que el Tribunal inferior no ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, toda vez que no ha valorado las pruebas de cargo y descargo, literales, testificales (…) resultando de ese análisis los Hechos Probados que darían como resultado la responsabilidad penal del acusado (…) en el hecho acusado de cohecho pasivo propio; es así que se llega a determinar que tanto el Ministerio Público como la parte querellante habrían logrado demostrar con objetividad que se habría cometido el delito previsto por el art. 145 del Código Penal, por cuanto también existe tipicidad en la configuración penal del delito acusado, la conducta antijurídica del acusado se adecua a la tipicidad mencionado, concurriendo todos los elementos constitutivos del delito querellado” (sic).
El sexto CONSIDERANDO, “…por cuanto el Tribunal inferior al dictar el fallo judicial apelado (…), ha procedido en forma incorrecta y sin tomar en cuenta ni interpretar correctamente (…); las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas é insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta o en su caso les restó valor probatorio bajo el pretexto de que los testigos habrían incurrido en contradicciones; por su parte la defensa no ha presentado suficientes pruebas y no ha logrado destruir ni desvirtuar la acusación particular durante el transcurso del juicio oral (…); la fundamentación probatoria efectuada por el Tribunal inferior sólo enumera los elementos de prueba ofrecidos, pero no refiere el contenido para la correspondiente valoración; de lo que se resume que si bien la apelación interpuesta por la parte querellante es viable, empero al existir defectos en la sentencia así como defectos absolutos denunciados, este Tribunal advierte inobservancia de la Ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental y testifical que no fue valorada prudencialmente conforme a las previsiones de (…), por lo que existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970…” (sic).
El octavo CONSISERANDO, se señala que: “…el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales de apelación y casación, la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar…” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Previo al análisis de la contradicción denunciada, corresponde reiterar el entendimiento asumido sobre lo dispuesto por el último párrafo del art. 416 del CPP, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolla la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva sea efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, que conforme dispone la última parte del art. 420 del CPP, es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores.
III.1. Sobre la falta de legitimación del abogado -apoderado del SIN
para interponer recurso de apelación restringida.
En este acápite, el recurrente denuncia la falta de legitimación del abogado y apoderado del Servicio de Impuestos Nacionales, para interponer el recurso de apelación restringida; señalando que el Tribunal de alzada sobre esta temática contradijo a los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 262/2012-RA de 19 de octubre; correspondiendo su análisis para realizar la labor de contraste conforme determina el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, estableció que: “Existe violación al Derecho, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, al principio de legalidad, probidad y justicia proclamados en la Constitución Política del Estado cuando, al emitir resoluciones judiciales, no se respeta el orden jurídico constituido, constituyéndose tales resoluciones en ilegales, contrarias a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, no siendo posible ni admisible atentar contra la firmeza y certeza de situaciones jurídicas establecidas por ley.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, son nulas las actuaciones de los tribunales que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley o actúen sin competencia, tal el caso de autoridades que actúen procesalmente sin tomar en cuenta la existencia de resoluciones firmes, ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada, las
mismas que constituyen verdad jurídica inalterable con los efectos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo, y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se pueden recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido por ley y por tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado”.
El Auto Supremo que precede, en lo pertinente a este recurso, establece un entendimiento sobre el derecho de impugnación, precisando que el mismo está limitado a las partes legitimadas en el proceso, no pudiendo ejercer el mismo un tercero o un impetrante ajeno que no hubiese sido debidamente legitimado. Esta doctrina fue establecida al constarse que SLS, al interponer el recurso de apelación restringida, no acreditó poder especial bastante y suficiente para actuar en nombre y representación de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, omitiendo presentar estatutos que determinen su constitución, principios, fines y objetivos, por lo que carecía de legitimación activa para accionar penalmente en representación de la institución, al no haber intervenido en el proceso como sujeto activo, ni pasivo, victima ni denunciante, no fue parte, no contaba la institución, ni el presunto representante, con Personería jurídico legal para ser parte del proceso y tampoco para impugnar ninguna resolución.
El Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, el cual debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 394 del CPP, cuando señala en forma precisa que: ’El derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley.’; de esta manera se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular carece de facultad para interponer recursos en representación de su defendido, esto porque la defensa materia penal es personalísima”.
Si bien el Auto Supremo que precede, constituye una Resolución de admisibilidad de un recurso de casación, pero en este fallo con la finalidad de resolver la admisión o no del recurso planteado por un abogado particular, se estableció un entendimiento, por el que se precisó que el abogado particular carece de legitimación activa para interponer recursos en representación del imputado, esto por no ser el directamente afectado con los supuestos agravios que contendría la resolución recurrida.
Identificados los precedentes citados por la parte imputada en calidad de contradictorios, se tiene respecto a esta primera problemática, relativa a la supuesta falta de legitimación del abogado-apoderado para interponer recurso de apelación restringida; que la denuncia refiere que el abogado apoderado del SIN, interpuso recurso de apelación sin tener legitimación, pues el poder otorgado por la representante legal de dicha institución, era insuficiente, ya que no autorizaba la interposición de recursos, observación que realizó al contestar la apelación y en la audiencia de fundamentación, misma que no fue respondida por el Tribunal de alzada; contradiciendo el entendimiento asumido por los Autos Supremos 177 de 27 de mayo de 2005 y 262/2012-RA de 19 de octubre.
Para dilucidar este reclamo, en principio es menester hacer referencia a la representación convencional dispuesto por el párrafo primero del art. 81 del CPP, que señala “la querella podrá ser iniciada y proseguida por el mandatario con poder especial, que cumpla con los requisitos legales”; de esta norma claramente se puede colegir que el querellante puede actuar en el proceso mediante apoderado con poder especial, sin ninguna restricción más que la establecida en el propio mandato.
Ahora bien, de los antecedentes, se establece que Jesús Saramani Estrada por memorial de fs. 211, adjuntando poder notarial se apersonó ante el Tribunal de Sentencia, el que en forma expresa admitió el apersonamiento (fs. 211 vta.); ahora bien, del poder notarial (fs. 209 a 210 vta.), se advierte que Mayra Ninoska Mercado Michel en su condición de representante del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, amparada en lo dispuesto por el art. 81 del CPP, otorgó a favor de Jesús Saramani Estrada y otra, poder especial para que en su representación, asuma defensa y prosiga hasta su conclusión en todos sus grados e instancias el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del SIN, haciendo constar que dicho poder se extendía para hacer uso de todos los medios y recursos legales que permitan el mejor éxito del mandato; en consecuencia el abogado– apoderado, al haber interpuesto el recurso de apelación restringida, lo hizo con plena personería, por ello, la supuesta contradicción con los precedentes invocados no es evidente, pues a diferencia de la problemática resuelta por el Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, en el caso se tiene acreditada la existencia de un poder que permitió válidamente al apelante ejercer el derecho de impugnar la sentencia en representante de su mandante; y, sin que la situación resuelta por el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre sea similar a la presente.
III.2. Sobre la resolución ultra petita como defecto absoluto.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, vulneró su derecho al debido proceso, porque oficiosamente y sin ser alegados como motivos de la apelación, determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, e interpretó el art. 145 del CP, contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006; correspondiendo acudir a las citadas
resoluciones judiciales para realizar la labor encomendada por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 203 de 16 de julio de 2013, estableció el siguiente entendimiento: “El debido proceso, derecho y garantía constitucional establece que toda persona involucrada en un litigio, tiene derecho a que
éste se lleve a cabo dentro del marco de la legalidad, equidad y justicia, en observancia de los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales de las partes; así, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza la aplicación del derecho al debido proceso, reconocido como tal por el artículo 180 parágrafos primero de la misma norma legal.
En materia penal, en la etapa de impugnación, el Tribunal de Alzada, se encuentra constreñido a emitir resoluciones enmarcadas en la normativa legal, por lo que su competencia se encuentra limitada por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, cuando el citado Tribunal se pronuncia sobre aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de alzada, infringe la citada normativa legal y vulnera el debido proceso en su componente seguridad jurídica, enmarcando su actividad en defecto absoluto inconvalidable conforme previene el inciso 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal”
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, estableció que: “El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”.
La doctrina establecida por Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, precisa que: “El espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de ‘defectos de la sentencia; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: ‘Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes’, debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso”.
La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, se centra en establecer y precisar la competencia de los Tribunales de alzada, enfatizando que estos deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada; advirtiendo que en caso de pronunciase sobre temas que no han sido cuestionados, se vulnera los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada de oficio determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, y consideró el defecto de sentencia señalado por el art. 370 inc.1) del CPP, con relación al art. 145 del CP, vulnerando el debido proceso y contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 122/2013 de 6 de mayo, 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006.
En ese ámbito, cabe expresar que, partiendo de los arts. 115.II y 180.I de la CPE, el debido proceso, se constituye en un derecho y garantía constitucional, que garantiza a toda persona que esté sometida a juicio, que éste se desarrolle con respeto de todos sus derechos, garantías y principios constitucionales.
Respetando el debido proceso, los Tribunales de alzada, están obligados a pronunciar sus resoluciones dentro de la competencia que les reconocen los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, estándoles prohibido pronunciarse sobre aspectos que no fueron denunciados o reclamados; entendimiento que no desconoce la facultad de pronunciarse ante la advertencia de la concurrencia de defectos absolutos que por determinación del art. 169 inc. 3) del adjetivo citado, no son susceptibles de convalidación.
En autos, en la apelación restringida se planteó dos motivos denominados “nulidad del proceso por defecto absoluto” y “defectos o vicios de la Sentencia”, en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, resuelve un tema no denunciado, señalando en el quinto CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado: “asimismo podemos apreciar que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación conforme a lo que exige el Art. 124 de la Ley 1970, con esa incorrecta apreciación el Tribunal inferior ha incurrido en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 5) de la Ley 1970” (sic), respuesta que va más allá de lo pedido en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, pues dicha determinación fue fundamental para que el Ad quem ordene la reposición del juicio.
Respecto a la consideración del tipo penal de Cohecho, también es evidente que el Tribunal de alzada, de manera ultra petita en la primera parte del quinto Considerando del Auto de Vista, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, para lo cual concluyó que; “con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado Emilio Guzmán Peralta dentro de los alcances del Art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la
etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado…” (sic).
Por el análisis efectuado, se ha evidenciado que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, resolvió temas que no fueron denunciados en apelación restringida, por lo que incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo así la doctrina legal aplicable establecida por los precedentes invocados; dejando constancia que el Auto Supremo 122/2013 de 6 de mayo, no estableció doctrina legal aplicable que permita una labor de contraste, asumiendo este Tribunal que fue invocado por el recurrente, porque dicha resolución admitió un recurso de casación únicamente a efectos de verificar la existencia de pronunciamiento ultra petita.
III.3. Sobre la recepción de prueba y su revaloración por el Tribunal de alzada.
Como tercer motivo, el recurrente denuncia que, el Tribunal de apelación recepcionó prueba testifical y procedió a revalorizarla junto con las demás pruebas desfiladas en el juicio; precisa que estas actuaciones violan el debido proceso al presumir su culpabilidad y son contradictorias a la doctrina establecida por los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 12 de octubre de 2012, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007 y 170 de 24 de julio de 2012.
El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, estableció que: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que ‘construye los hechos’ y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal”.
La doctrina sentada por el Auto Supremo 251 de 12 de octubre de 2012, estableció que: “La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi-, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana critica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que si ha sido producida, valoración de prueba ilícita”.
El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, estableció que: “ De acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.
Los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007, ratifican el entendimiento asumido por las resoluciones citadas.
Los precedentes que anteceden tienen por finalidad precisar la competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, y de los Tribunales de alzada; para ello establece que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o establecer hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido por el art. 413 del CPP, y en el caso concreto de la prueba realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio.
En el recurso sujeto al presente análisis, el recurrente denuncia que el Ad quem, recibió la declaración de testigos que declararon en juicio y la revalorizó conjuntamente toda la prueba desfilada en juicio; actividad que fue fundamental para que se concluya que la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal acusado.
Para dilucidar este tópico, corresponde hacer referencia al primer párrafo del al art. 410 del CPP, “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto”; de esta norma se infiere que el recurrente, cuando funde su recurso de apelación restringida en un defecto de forma o de procedimiento, previo ofrecimiento de prueba y solicitud de señalamiento de
audiencia, tiene la posibilidad de producir prueba ante el Tribunal de alzada, para demostrar dichos defectos procesales; pero esta posibilidad no puede ser entendida como una facultad de producir prueba que tenga la finalidad de modificar o corregir posibles errores vinculados a las cuestiones relativas a los hechos que motivan el proceso, porque la competencia de valorar prueba es exclusiva del Juez o Tribunal de Sentencia y no así del Ad quem, quien tiene delimitada su competencia por los arts. 407 y 413 del CPP.
Del art. 407 del CPP, se desprende que el recurso de apelación restringida se constituye un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta característica en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de establecer los hechos y valorar prueba. Por ello, cuando el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia establece hechos o revaloriza la prueba, vulnera los principios de legalidad, inmediación y contradicción, afectando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado.
Resolviendo este motivo, es menester hacer referencia en principio al quinto Considerando del Auto de Vista impugnado, donde el Tribunal de alzada, concluyó que: “…durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado, así se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos (…), quienes de manera uniforme y contestes manifestaron que fue el imputado (…) quien habría solicitado dinero a un contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, habiendo pedido la suma de Bs. 8.500, pero había recibido solo Bs. 4.250, tan es así que el dinero fue sorprendido en la oficina de la abogada (…), fue encontrado en flagrancia junto al dinero que (…) le había entregado a cambio de una agilización de la resolución administrativa, tal como lo corroboran las declaraciones testificales de (…), presentados ante este Tribunal de alzada en la audiencia de fundamentación de fecha 16 de abril de 2013, por lo que el Tribunal inferior al aplicar lo establecido por el art. 363 incs. 1) y 2) de la Ley 1970, ya procedido en forma incorrecta y apresurada, y en base a una valoración defectuosa de la prueba…” (sic); y finalmente en el sexto Considerando, el Ad quem precisó que: “…las pruebas de cargo tienen suficiente eficacia probatoria y han sido debidamente judicializadas e insertadas al juicio oral de manera armónica y vinculada con la prueba testifical, las cuales cumplen con el voto previsto en los Arts. 194, 200, 350 y 351 del CPP, pero que el Tribunal inferior no las tomó en cuenta…” (sic).
Las conclusiones que preceden, evidencian que, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad la modificaciones de las cuestiones de fondo, e ignorando la esencia del recurso de apelación restringida, en el análisis y resolución del recurso procedió a establecer hechos y revalorizar prueba, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del imputado, en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, salvo con el Auto Supremo 170 de 24 de julio de 2012 que declaró infundado el recurso de casación sin sentar doctrina legal aplicable; en cuyo mérito este motivo deviene en fundado.
III.4. De la retardación de justicia por nulidad la Sentencia.
Se denuncia que el Auto de Vista impugnado, al anular la Sentencia provocó retardación de justicia, contradiciendo el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, que prohíbe anular una Sentencia emitida en forma correcta y la vulneración al debido proceso, por haber hecho uso de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada.
El Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011 estableció que: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.
El entendimiento asumido en esta resolución, establece que el Tribunal de alzada, al advertir errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no haya influido en la parte dispositiva, conforme dispone el art. 414 del CPP, tiene la facultad de efectuar una fundamentación complementaria sin anular la Sentencia.
En el caso de autos, se advierte del octavo Considerando del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada, hace mención y considera dicha norma legal, sin advertir que la misma no se encuentra vigente; no obstante la errónea consideración de la citada norma, debe precisarse que esta actividad no tuvo ningún efecto en la resolución, pues el Tribunal de apelación, en el fondo no analizó ni resolvió cuestiones que tengan vinculación con defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual este motivo resulta infundado.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida. Se deja constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los
fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 90 de 3 de junio de 2013 de fs. 517 a 521 vta. y su Complementario de 24 de julio del citado año de fs. 524, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.