Auto Supremo AS/0339/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2013-RA

Fecha: 19-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 339/2013-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2013

Expediente: La Paz 57/2013
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Severino Valiente Pinto
Delito: Uso Indebido de Influencias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 421 a 423, Severino Valiente Pinto interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra el recurrente, por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 54 a 57) formulada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 21/2012 de 20 de noviembre (fs. 368 a 379) el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, falló declarando a Severino Valiente Pinto autor del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de daño civil si existiera y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs.2.-, por día multa.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Severino Valiente Pinto formuló recurso de apelación restringida (fs. 391 a 393 vta.), resuelto por Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, de fs. 415 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la sentencia apelada.

c) Con el referido Auto de Vista el imputado fue notificado el 23 de septiembre del año en curso, conforme la diligencia cursante a fs. 417, interponiendo el recurso de casación que es motivo de autos el 27 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 421 a 423, se extrae los siguientes motivos:

1.Acusó de defectuosa la Sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, citando los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II, que señalan que cuando en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, lo que en el caso no aconteció, pese a que el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, al no existir una sola prueba objetiva que demuestre que cometió el hecho acusado, pues su error fue gestionar un viaje de compañeros de su suscripción (Oruro) para que se trasladen a los países bajos a capacitarse en la producción de leche, limitándose su gestión a solicitar ayuda al Embajador de Bolivia en Holanda, Roberto Calzadilla, quien tramitó y obtuvo las visas, sin embargo, no fue incluido en la investigación. Refiere que en el juicio no se probó que el viaje fuera fraudulento, ya que fue interrumpido por la mala emisión de los pasajes de vuelta debido al cambio de itinerario. El tribunal no valoró la prueba signada como PD-16 que demostraba que el viaje era legal y real, cuando debió valorarse toda la prueba, tanto de cargo como de descargo. Esa defectuosa valoración en el planteamiento del recurrente, determina la anulación del juicio y su reenvío.

2.Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11 CPP); señala el recurrente que el tribunal de apelación tampoco consideró los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003, que indican que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia debe anularse, por carencia de fundamentación, ya que en el caso la Sentencia emitida en su contra se basó en el tipo penal de tráfico de migrantes, afirmando que toda la prueba aportada por la acusación llevaba a esa conclusión, sin embargo, la acusación fue presentada por la supuesta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, sin prueba al efecto, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia que concluyó sin prueba alguna que el viaje de los delegados de Oruro era irreal y fraudulento, tampoco existe prueba de que hubiera usado influencias como diputado suplente para que se realice dicho viaje, pues quien gestionó y uso influencias fue el embajador de Bolivia en Holanda, que nunca fue llevado a juicio y continúa como embajador.

3.Sobre la reserva de apelación con relación a las pruebas testificales incorporadas a juicio de forma escrita, expresa que en la apelación restringida reclamó la incorporación a juicio de las declaraciones testificales escritas de los señores Roberto Calzadilla Sarmiento, Gabriel Orozco y Carmen Almendras, sin que exista prueba sobre su veracidad, observó también el hecho de que esas declaraciones no estuvieron sometidas al contradictorio, no obstante ello fueron incorporadas al juicio y sirvieron para fundar la Sentencia, justificando su valoración en la sana critica, esa falta de fundamentación en relación a la apelación restringida, hace que se deba emitir un nuevo Auto de Vista.

Por lo expuesto, al amparo de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 38/2013, solicitando se deje sin efecto y se dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.



III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía

judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se precisó precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, esto es que el recurso sea interpuesto contra Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.

Los requisitos de admisibilidad han sido establecidos por el legislador en función a la finalidad nomofiláctica del recurso de casación consistente en uniformar la jurisprudencia para garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, por ese motivo, las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver los recursos interpuestos, observan objetivamente la existencia de probable contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito (Tribunales Departamentales de Justicia), realizando así una labor unificadora de criterios, de ahí la necesidad del cumplimiento estricto de las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, en ese sentido el recurrente no solo debe interponer el recurso en el plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que invocó los precedentes citados en el recurso de casación salvo que el agravio surja con el Auto de Vista caso en el que recién podrá citar los precedentes contradictorios en el recurso de casación, en cualquiera de las situaciones debe establecer el agravio explicando de manera precisa el sentido jurídico contradictorio entre las resoluciones (la que es objeto del recurso y aquellas que dictadas anteriormente, fueron contradichas en sus precedentes), precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente, no basta la simple mención, invocación o trascripción del precedente, tampoco la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, que su recurso debe



adecuarse indefectiblemente a la normativa legal de modo que permita a este Tribunal de Justicia, abrir y ejercer su competencia conforme al art. 419 del CPP.

En el caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el recurrente Severino Valiente Pinto fue notificado con el Auto de Vista 38/2013 de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, el 23 de septiembre del año en curso, según consta de la diligencia a fs. 417 de obrados, habiendo presentado el recurso de casación que se analiza el 27 del mismo mes y año, es decir dentro de los cinco días previstos por ley.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente identificó tres motivos de agravio en el Auto de Vista que impugna: 1) Defectuosa sentencia porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, afirmó que el tribunal de juicio valoró de manera subjetiva las pruebas presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no existía una sola prueba objetiva que demuestre la comisión del hecho acusado, ya que su actuación se limitó a solicitar ayuda al Embajador de Bolivia en Holanda, Roberto Calzadilla Sarmiento, quien tramitó y obtuvo las visas y no fue incluido en la investigación. No se probó que el viaje fuera fraudulento ni se valoró la prueba signada como PD-16 que demostraba que el viaje era legal y real. El tribunal de apelación no reparó dicho defecto contradiciendo los Autos Supremos 104 de “210” (20) de febrero de 2004 y 533 de “237” (27) de diciembre de 2006, emitidos por la Sala Penal II, que establecen que cuando en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; 2) Inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, la Sentencia pronunciada en su contra se basó en el tipo penal de tráfico de migrantes, afirmándose que toda la prueba aportada por la acusación llevaba a esa conclusión, sin embargo, la acusación fue presentada por la supuesta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, existiendo incongruencia entre la acusación y la Sentencia. El Auto de Vista en su determinación contradijo los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 SPII, 6 de 26 de enero de 2007 SPII y 307 de 11 de junio de 2003, que establecen que el Auto de Vista que no se pronuncia sobre si existe o no congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, hace que deba anularse dicha resolución, por la carencia de fundamentación; 3) Reserva de apelación con relación a las pruebas testificales incorporadas a juicio en forma escrita que vulneran el principio de inmediación y que fueron consideradas en Sentencia, en este caso no citó precedentes contradictorios.

Como se puede establecer el recurrente identificó tres motivos de agravio, que no fueron reparados por el tribunal de apelación, invocando en los dos primeros motivos los precedentes contradictorios que también fueron invocados en la apelación restringida, explicando en ambos casos la contracción que entiende el recurrente existen entre estos y el Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso, respecto a esos motivos, lo que no ocurre con el tercer motivo en el que no se invocó el o los precedentes contradictorios ni se estableció la contradicción, incumpliendo con la carga procesal que tiene todo recurrente al formular recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 421 a 423, interpuesto por Severino Valiente Pinto, para el análisis de fondo de los dos primeros motivos identificados en los numerales 1. y 2. del acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnando y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO