Auto Supremo AS/0341/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2013-RA

Fecha: 20-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 341/2013-RA
Sucre, 20 de diciembre de 2013

Expediente : Tarija 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Cristian Peralta Tárraga y otros
Delito : Peculado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 531 a 536 y 548 a 554 vta., Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre de fs. 507 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija en contra de los recurrentes, Juan Carlos Robledo Cruz y Walter Guerrero, por el delito de Peculado inmerso en el art. 142 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a)En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 23 vta.) y particular (fs. 30 a 33 vta.) formulada por Hugo Alexander Vladislavic Aguirre ejerciendo el cargo de Director Técnico del SEDECA-Tarija, desarrollada audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 38/2011 de 11 de noviembre (fs. 380 a 384 vta.), declarando a Marcos Cristian Peralta Tárraga y Hugo Zeballos Ramos, penalmente responsables en grado de complicidad por el delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 en relación al 8 del CP, condenándoles a la pena de privación de libertad de tres y cuatro años, respectivamente; más el pago de costas a favor del Estado y sesenta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia.

Asimismo, esta Resolución determinó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial de prohibición para el ejercicio de funciones pública por un periodo de cinco años y negó la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, en vista a la temporalidad del proceso y la aplicación de las leyes 004 y 007, invocando a la par el Auto de Vista Nº 03/2010, pronunciado por “la Sala Penal de la R. Corte Superior de Distrito” (sic).

b)Contra la mencionada Sentencia, Marcos Cristian Peralta Tárraga (fs. 395 a 413 vta.) y Hugo Zeballos Ramos (fs. 473 a 479), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre, (fs. 507 a 513 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “Sin Lugar” (sic) los señalados recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.

c)Notificados los recurrentes Marcos Peralta Tárraga y Hugo Zeballos, el 11 y 20 de noviembre de 2013, presentaron sus recursos de casación el 18 y el 26 de similar mes y año, respectivamente.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.

Del memorial de fs. 531 a 536, se extraen los siguientes motivos:

1)Como primer motivo arguye el recurrente, la existencia de defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por “inobservancia del principio de legalidad sustantiva o tipicidad” (sic), pues el Tribunal de alzada, limitó su análisis a la reiteración de los argumentos de la Sentencia, sin tomar en cuenta la deficiente valoración realizada por el Tribunal de sentencia en torno a la delimitación del grado de participación criminal previsto por el art. 23 del CP -en cualquiera de sus dos supuestos- no ejerciendo en esa consecuencia la labor de “contralor de la tipicidad” (sic) y provocando que el imputado cumpla una condena en desconocimiento veraz de la conducta antijurídica que hubiera cometido y que le fuera reprochable.

Hecho aquel planteamiento, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006; así como constituir defecto absoluto por transgresión al principio de legalidad en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre esta misma temática, señala que también constituye agravio el hecho de que el Tribunal de alzada omitió realizar un pronunciamiento motivado y fundamentado, pues la simple afirmación en sentido de la no existencia de agravio lo deja en indefensión, siendo contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.

2)Se extracta como segundo motivo, la denuncia de defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación, en relación directa a que el Tribunal de alzada rehuyó el ingresar a analizar el agravio planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que un pronunciamiento recaería en infracción al principio de inmediatez que rige el juicio oral. Tal postura es proyectada por el recurrente como contradictoria a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, cuyo contenido jurisprudencial sienta criterio sobre la capacidad de los Tribunales de alzada de realizar el control del iter lógico de la Sentencia.

Esa circunstancia es identificada también por el recurrente en lo relacionado al reclamo sobre el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haber la Sentencia emitido pronunciamiento de forma clara respecto a la prueba producida en juicio oral, en especial a



la testifical, no evidenciándose labor intelectiva sobre este particular y denotándose ausencia de fundamentación sobre “las fases del iter críminis…y los elementos del delito” (sic), limitándose a citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin precisar el número del fallo de referencia. En igual sentido el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada descartó ofrecer un pronunciamiento sobre el defecto de sentencia cursante en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues al ser éste planteado en apelación restringida señalando que las declaraciones de siete testigos ofrecían elementos suficientes sobre la inexistencia de los elementos del tipo penal, en respuesta el Tribunal de alzada realizó una transcripción de los arts. 171 y 173 del CPP, y aglutinó la respuesta de ambos reclamos en un solo punto, confundiendo los argumentos que hacían sustento a cada motivo individualmente. Sobre estos particulares tópicos el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

II.2Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.

a)Como primer motivo, señala como antecedente fáctico que el Tribunal de sentencia tramitó paralelamente otro juicio oral, siendo el resultado la suspensión injustificada de las audiencias dentro de su proceso, lesionando los principios de celeridad, continuidad y probidad, inmersos en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 incs. 3), 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Este hecho según el recurrente, debió ser corregido por el Tribunal de alzada disponiendo la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio, en vistas a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007; sin embargo, ello no sucedió pues el tribunal de alzada pasó por alto este reclamo.

Finaliza, en el señalamiento de los Autos Supremos “133 de marzo de 2004” (sic) 373 de 22 de junio de 2004 y la Resolución identificada como “0805/2007-R de 4 de diciembre” (sic), que en posición del recurrente contienen jurisprudencia sobre nulidades y celeridad procesal.

b)Como segundo motivo se extracta que, durante la etapa preparatoria del proceso, en un primer momento el Ministerio Público convocó al recurrente por el delito de encubrimiento (art. 171 del CP), luego asumió defensa por el delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP); empero, se lo acusó también por el delito de peculado (art. 142 del CP), sin antes habérsele convocado a prestar declaración informativa y mucho menos comunicársele la ampliación de la investigación por ese delito; tal hecho fue reclamado argumentando violación a derechos y garantías constitucionales, determinando el Tribunal de alzada que al haber presentado un memorial de prueba de descargo, consintió el procesamiento por aquel delito y que en el procesamiento penal se juzgan hechos más no tipos penales. Señala que este hecho, vulneró su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE.

Indica que en apelación restringida invocó como precedentes contradictorios las siguientes Resoluciones: “Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999 (Pág. 528 a 533), el auto de vista de fecha 9 de mayo de 2000 (Corte de Distrito de Trinidad), publicada en la Gaceta Judicial de Bolivia del mes de diciembre del año 2000, (Pág. 533 a 535) y Auto Supremo de fecha 2 de diciembre del 2000 (537 a 538)” (sic). Asimismo, cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, ambos sobre apertura extraordinaria de competencia por parte del Tribunal Supremo ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; “113/2007”, 17 de 26 de enero de 2007, 679 de 17 de diciembre de 2010, 218 de 28 de junio de 2006, 111 de 31 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004, 654 de 25 de octubre de 2004, 368 de 17 de septiembre de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 172 de 24 de julio de 2012, 206 de 9 de agosto de 2012, transcribiendo pasajes de su contenidos en todos estos precedentes.

c)Como tercer motivo, y previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contraviniendo los principios de inmediatez y concentración, lo cual constituye un sentido contrario a la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, del cual reproduce una porción; y, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio y 317 de 13 de junio de 2003.

Finalmente, señala el recurrente, que el Auto de Vista impugnado contradice la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 (sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales) y 724 de 26 de noviembre de 2004 (sobre incongruencia omisiva).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de



hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Cabe enfatizar que las exigencias procesales inherentes al recurso de casación, desarrolladas en el acápite III del presente Auto Supremo, hacen a dos supuestos para su consideración de fondo, a saber: el primero, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, que apunta al diseño del sistema procesal penal boliviano, que otorga a este Tribunal la labor de uniformar la jurisprudencia emanada por la jurisdicción ordinaria a partir de la eventual existencia de fallos disímiles (precedente contradictorio); y, un segundo, referido a la apertura extraordinaria de competencia, flexibilizando las exigencias de invocar el precedente contradictorio y argumentar la situación de hecho similar calificada de discordante; este supuesto opera a partir de una denuncia sobre la vulneración de un derecho o garantía constitucional emergente del proceso; empero este supuesto no halla exención al cumplimiento de



requisitos procesales, cual se refirió en el párrafo precedente. Tómese en cuenta también, que ambos supuestos acogen como requisitos comunes la procedencia y plazo de interposición contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

IV.1 Recurso de casación de Marcos Cristian Peralta Tárraga.

En relación al plazo para la interposición, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 514 vta.), presentando su recurso el 18 del mismo mes y año (fs. 536 vta.), es decir dentro de los cinco días dispuestos por la norma.

En cuanto a los demás requisitos, se evidencia respecto al primer motivo del recurso en examen, que el recurrente plantea la contradicción entre el Auto de Vista 55/2013 de 21 de octubre y los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006 y 86/2013 de 26 de marzo, en base a una presunta transgresión al principio de legalidad penal, por inadecuada subsunción del art. 23 del CP en su caso particular, lo que en su perspectiva constituye también defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP por haberse vulnerado su derecho a la defensa prescrito por el art. 115.II de la CPE.

Respecto al segundo motivo, el recurrente apunta a la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, bajo el alegato que el Tribunal de alzada omitió un pronunciamiento directo y fundamentado sobre los reclamos de apelación restringida relativos a los defectos de la sentencia insertos en el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, rehuyendo aquella labor en el entendido que constituiría revalorizar la prueba producida en juicio oral; empero, sin tomar en cuenta la permisibilidad que supone el juicio de legalidad sobre el iter lógico de las conclusiones del Tribunal de grado; por esta razón manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006.

En conclusión, habiendo el recurrente cumplido los requisitos exigidos por norma para la revisión de fondo del recurso, invocando y argumentando de modo suficiente la situación de hecho similar requerida por norma en relación a los reclamos planteados, corresponde a este Tribunal declara la admisión del recurso para el análisis de fondo de los motivos antes citados, bajo la salvedad del análisis del Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, en el primer motivo, al no haber sido invocado en apelación restringida, incumpliendo lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 416 del CPP, conforme lo desarrollado en el apartado ii) del acápite III en esta Resolución.

IV.2 Recurso de casación de Hugo Zeballos Ramos.

En relación al plazo para la interposición, el recurrente notificado con el Auto de Vista que impugna, el 20 de noviembre de 2013 (fs. 536 vta.), presentó su recurso el 26 del mismo mes y año (fs. 554 vta.), es decir dentro de los cinco días dispuestos por la norma.

Como primer motivo, el recurrente reclama vulneración a los principios de celeridad, continuidad y probidad que rigen las acciones de la jurisdicción ordinaria, pues el Tribunal de grado hubiera suspendido la audiencia de juicio oral de manera injustificada y alejada del marco legal que sustenta este acto procesal; señalando que tal aspecto debió ser corregido por el Tribunal de alzada, sin que ello suceda; expone que tal circunstancia hace que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los Autos Supremos 153 de 2 de febrero de 2007, “133 de marzo de 2004” (sic) 373 de 22 de junio de 2004, y la resolución identificada como “0805/2007-R de 4 de diciembre” (sic), tal consideración hace cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, el recurrente limita su argumentación a exponer la situación de hecho similar sólo en relación al Auto Supremo 153 de 2 de febrero de 2007, por lo que en la revisión de fondo este Tribunal sólo tomará en cuenta esta última Resolución.

En el segundo motivo del recurso en análisis, denuncia la vulneración del derecho a la defensa contenido en el art. 119.II de la CPE, pues señala que en el transcurso del proceso, se lo procesó y condenó por peculado sin antes habérsele imputado formalmente por ese delito y menos comunicado que la investigación fue ampliada en ese sentido; señala que reclamó tal situación al Tribunal de alzada, que determinó que el imputado consintió su procesamiento con la presentación de un memorial de ofrecimiento de prueba y el argumento de que el procesamiento penal juzga hechos y no delitos. En este motivo se invoca un cúmulo de Resoluciones como precedentes contradictorios, sin en que en ninguna de ellas se realice la tarea de exponer y fundamentar la contradicción existente y de establecer la situación de hecho similar que la norma exige; sin embargo, conforme a los criterios de flexibilización asumidos por este Tribunal y ante la suficiente argumentación de este reclamo, pues se precisó de manera específica, tanto los actos procesales cuestionados, como el derecho constitucional supuestamente afectado y el resultado dañoso, conforme se tiene desarrollado en el último párrafo del acápite III en este Auto Supremo, resta a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia una presunta revalorización de pruebas, realizada por el Tribunal de alzada lo cual constituye en su posición, un sentido contrario a los previsto por los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, del cual reproduce una porción; y, los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 206/2012 de 9 de agosto, 172/2012-RRC de 24 de julio, 317 de 13 de junio de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, y 724 de 26 de noviembre de 2004; empero sin observar la obligación inexcusable que tiene como sujeto procesal de establecer la situación de hecho similar entre los precedentes que invoca y la resolución que impugna, esto quiere decir: señalar una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre aquellas; tal entendimiento fue asumido por esta Sala en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre afirmando que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar…el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (énfasis propio). En este escenario, como fue desarrollado en



el acápite III de esta Resolución, tal requisito emerge como cumplimiento ineludible, para que este Tribunal en primer término admita el recurso de casación, abriendo su competencia y delimite el ámbito de su Resolución, con el fin de que sobre esa base emita doctrina legal aplicable, realizando de tal cuenta la labor nomofiláctica y ordenadora de jurisprudencia que el propio Código de Procedimiento Penal le obliga.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación formulados por Marcos Cristian Peralta Tárraga cursante de fs. 531 a 536; y el formulado por Hugo Zeballos Ramos, cursante de fs. 548 a 554 vta., en este último caso únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo, identificados en los incs. a) y b) del punto II.2 de la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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