Auto Supremo AS/0343/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0343/2013

Fecha: 03-Dic-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 343/2013
Sucre, 3 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 191/2012
PARTES PROCESALES: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Cordova Serrudo, Humberto Roca Leigue, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landivar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca, Carlos Amable Roca
DELITO: desobediencia a la autoridad, falsedad material, falsedad ideológica, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y otros
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez


VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich, en su condición de apoderada legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.854 a 25.898), el Defensor de Oficio Héctor Tapia Cortez, en representación de los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 25.974 a 25.999) y el coprocesado Carlos Gonzáles Weisse (fs. 26.002 a 26.005), impugnando el Auto de Vista Nro. 3 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 25.837 a 25.847), en el proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Humberto Roca Leigue, Carlos Gonzáles Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landívar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Amable Roca por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, supresión y destrucción de documentos, estafa, apropiación o venta de prenda y sociedades y asociaciones ficticias, previstos y sancionados por los artículos 160, 200, 202, 203, 229, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de los recursos de casación de referencia, se establece que, para fines de la emisión de la presente Resolución, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1. Celebrado el plenario de la causa, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia No. 44/ 2001 (fs. 23.827 a 23.893), declarando a los procesados: Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, estelionato y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335, 337 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, con la agravante establecida por el artículo 45 del mismo Código (concurso real), imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas al Estado, así como 100 días multa, a razón de Bs. 100 por día; absolviéndolo de pena y culpa de los delitos de sociedades y asociaciones ficticias, falsedad material, falsificación de documento privado, supresión o destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 202, 203 y 229 del Código Penal, por no existir prueba plena y no concurrir los elementos constitutivos de los señalados ilícitos; a los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, los declara autores de la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 202, 229, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolos a siete años y seis meses de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, así como 100 días multa, a razón de Bs.100 por día, absolviéndolos de pena y culpa de los delitos de falsificación de documento privado, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 200, 203 y 337 del Código Penal; al imputado Carlos Gonzáles Weisse lo declara autor y culpable de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación indebida o venta de prenda, imponiéndole la sanción de cinco años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil y costas al Estado y 60 días multa, a razón de Bs. 100 por día, absolviéndolo del delito de sociedades y asociaciones ficticias, previsto por el artículo 229 del Código Sustantivo Penal, por no existir prueba plena y tampoco concurrir los elementos constitutivos del referido delito y a los imputados Humberto Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los declara absueltos de los delitos por los que fueron procesados, por haber existido sólo prueba semiplena.
2. Contra la indicada Sentencia, recurrieron de apelación Jorge Córdova Serrudo (fs. 24.195 a 24. 211), Carlos Gonzáles Weisse (fs. 24.443 a 24.447), el Defensor de Oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 24.452 a 24.460), así como el Representante del Banco Sur en Liquidación (fs. 24.471 a 24.500), resueltos mediante Auto de Vista Nro. 472 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 24.508 a 24.512), que al haber sido recurrido de nulidad y casación, se anuló mediante Auto Supremo Nro. 523 de 20 de octubre de 2009 (fs. 25.391 a 25.394), motivo por el que, en cumplimiento de dicho Auto Supremo, los de Alzada pronunciaron el Auto de Vista Nro. 333 de 30 de abril de 2010 (fs. 25.476 a 25.487), del cual recurrieron de nulidad y casación los imputados Jorge Córdova Serrudo (fs. 25.499 a 25.515) y Carlos Gonzáles Weisse (fs. 25.522 a 25.526), además de la representante legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.549 a 25.593), siendo declarados infundados por Auto Supremo Nro. 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25.610 a 25.615), que a su vez, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional Nro.345 de 16 de septiembre de 2011 (fs. 25.650 a 25.665), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el coprocesado Jorge Córdova Serrudo contra los Ex Magistrados integrantes de esta Sala Penal, Dres. Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco y los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Dras. Dora Villarroel y Virginia Jeanneth Crespo Ibáñez.
3. Como emergencia de la referida Resolución Constitucional, la Sala Penal Liquidadora del Máximo Tribunal, pronunció el Auto Supremo Nro. 381 de 26 de octubre de 2012 (fs. 25.807 a 25.811), anulando obrados hasta fojas 25.476 inclusive, y disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de Alzada proceda a dictar nuevo Auto de Vista, aplicando las leyes extrañadas y subsanando las omisiones incurridas.
4. El Tribunal de Alzada cumpliendo lo instruido en el referido Auto Supremo, pronunció el Auto de Vista Nro. 3 de 15 de enero de 2013 (fs. 25.837 a 25.847), anulando la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró a Mauricio Urquidi Urquidi y Juan Gutiérrez Moscoso autores directos de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documentos, sociedades o asociaciones ficticias, apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 202, 229, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349, con la agravación prevista en el artículo 45 (concurso real), todos del Código Penal, imponiéndoles una sanción de tres años de reclusión, a ser cumplida en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, costas al Estado y 100 días multa, a razón de Bs. 100 por día, a cumplirse en ejecución de fallo; absolviéndolos de culpa y pena de los delitos de falsificación de documento privado, estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 200, 203 y 337 del Código Penal, por no existir prueba plena respecto de dichos ilícitos; al imputado Carlos Gonzáles Weise lo declaran autor de la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años de reclusión, a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y a los imputados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los absuelven de pena y culpa de los delitos por los que fueron procesados, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme lo prevé el artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, admitiendo y declarando procedente la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable opuesta por el coprocesado Jorge Córdova Serrudo, disponiendo la extinción de la acción penal interpuesta contra dicho sujeto procesal, además de ordenar se levente el arraigo que pesaba contra el mismo. Sobre ese nuevo Auto de Vista, Eliana Verónica Ramos Severich, en su condición de apoderada legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25.854 a 25.898), el Defensor de Oficio Héctor Tapia Cortez, en representación de los imputados Mauricio Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 25.974 a 25.999) y el coprocesado Carlos Gonzáles Weisse (fs. 26.002 a 26.005), interpongan recurso de nulidad y casación contra la señalada resolución, motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
I. Recurso de nulidad y casación interpuesto por la abogada apoderada del Banco Sur en liquidación (fs. 25.854 a 25.898).
Recurso de nulidad.
I.1. Sostiene, que en cumplimiento del Auto Supremo Nro. 381/2012, los de Alzada únicamente debían dictar nuevo Auto de Vista aplicando las leyes correspondientes y observadas y subsanando las omisiones indicadas, es decir, valorando todas las pruebas existentes en el expediente y por medio de las cuales fueron juzgados y condenados los procesados, más no rebajar las condenas hasta lo mínimo e incluso declarar probada la cuestión previa de falta de tipicidad, olvidando el debido proceso que no sólo ampara al que comete el delito, sino, también a la víctima, como el Estado, que se ha visto obligado a resarcir el daño económico sufrido por todos los ahorristas, por lo que, aludiendo a la doctrina legal contenida en la Gaceta Judicial Nro. 1077 P.21, relativa a que la excepción de falta de materia justiciable solo puede considerarse y resolverse en el auto final del sumario, precisa que la cuestión previa interpuesta por Jorge Córdova Serrudo (fs. 19.662 a 19.696), al haber sido presentada a la Juez del Plenario, lo hizo fuera del término referido por la doctrina legal invocada, situación por la que, a su entender, la cuestión previa planteada carece de valor legal, destacando, que al tratarse de una cuestión previa prevista en el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, difiere de las excepciones de defensa propiamente dicha, reguladas por el artículo 189 del mismo Código, que sí deben y pueden ser resueltas conjuntamente con la causa principal, por ello, refiriéndose a los artículos 296 inciso 1), 297, 307 inciso 4) y 308 del Código de Procedimiento Penal, así como al artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, acusa que el Auto de Vista recurrido inobservó y quebrantó las normas procesales contenidas en los artículos 46, 186, 187, 242 inciso 3) y 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972, así como el artículo 5 de la Ley 2175, explicando de manera detallada cada una de las vulneraciones acusadas (motivo de nulidad denegada su concesión por Auto de fojas 25.928).
I.2 Así también acusa que el Auto de Vista Nro. 03/2013, incurrió en los despropósitos de no considerar los artículos 46 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley 2175, porque no se consideró el requerimiento fiscal y tampoco se tomó en cuenta la fundamentación efectuada en el recurso de apelación, por ello, señala como violado por los de Alzada el artículo 286 del Código Adjetivo Penal.
I.3 Violación del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal; al epígrafe, sostiene que dicha norma procesal reviste seriedad e importancia en la sentencia, porque al pronunciarse la misma, necesariamente debe cumplirse con lo detallado en el inciso 3) del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativo a que se efectúe “la interpretación y apreciación de los hechos que se considere probados en contra o a favor del encausado, o los que éste alegare en su descargo, ya para negar su participación, para eximirle de la responsabilidad, o para atenuar ésta, con los fundamentos legales respectivos” (sic), precisando que de esa manera se ha manifestado la uniforme doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos Nros. 183 de 14 de octubre de 1999, 399 de 23 de octubre de 1997, 210 de 29 de agosto de 1983 y 108 de 15 de diciembre de 1999 y transcribe parte de la doctrina legal establecida en los mismos.
Recurso de casación.
I.2.1. Infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal al absolverse a los procesados Humberto Antonio Roca, Carlos Amable Roca leigue y Juan Carlos Velarde Roca; bajo dicho subtítulo, refiere que el Tribunal de Apelación, al absolver a los imputados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, incurrió en la infracción directa de los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349 del Código Penal, porque con el argumento de que solo existía prueba semiplena y que habían efectuado una valoración exhaustiva y con sano criterio de la prueba producida, dispusieron dicha absolución, sin cumplir con los límites de valoración probatoria impuesta por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal y sin exponer los razonamientos de la valoración jurídica, conforme también lo exige la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 351 de 10 de agosto de 2000, situación que incluso, los llevó a cometer errores en la calificación de los hechos, los cuales no sólo fueron tergiversados, sino, que les otorgaron otro sentido, con el único afán de decretar una condena benévola, efectuando una ilegal valoración de la prueba al sostener que sobre la base del Auto de Procesamiento o Auto Final de la Instrucción de fojas 19.172 a 19.197, se sustancia el plenario de la causa, fase en la que la parte civil ofrece elementos de prueba de cargo documentales y testificales de cuya valoración se estableció la existencia de créditos otorgados con garantías reales, empero, según la inspección directa, dichos créditos en unos casos son inexistentes y en otros absolutamente insuficientes, por ello, los Vocales al emitir juicio sobre el delito de estafa, “pretendiendo favorecer a los procesados no encontraron que la conducta de los ex banqueros juzgados se adecua a este tipo penal, quienes sonsacando dineros al Banco Sur en Liquidación con DOCUMENTOS, NOMBRES, CALIDAD SIMULADA, FALSOS TÍTULOS, INFLUENCIA MENTIDA, ABUSO DE CONFIANZA O APARENTANDO BIENES, CRÉDITO, COMISIÓN EMPRESA O NEGOCIACIÓN O VALIÉNDOSE DE CUALQUIER OTRO ARDID O ENGAÑO, todo lo cual encaja en lo previsto por el citado artículo. 335 del Código Penal Boliviano que debería aplicarse a todos los procesados en la sentencia de segundo grado” (sic).
En este mismo motivo, destaca, que en el proceso se probó de forma inobjetable e insoslayable que los ex – banqueros juzgados “una vez encaramados en el poder de “sus” Bancos no tuvieron escrúpulo alguno en descapitalizarlos en su afán personal de beneficiarse económicamente o, a través de sus empresas vinculadas y que para ello falsificaron sus datos y engañaron a la Superintendencia de Bancos, incumplieron sus instrucciones correctivas de pago de pérdidas conforme a planes de diferimento de pérdidas, de prohibición de endeudamientos vinculados, el juzgamiento de los banqueros responsables (caso de Mauricio Urquidi y Jaime Gutiérrez del Ex BIBSA) y de suspensión de los Directores (caso Jorge Córdova y otros Directores del Banco Sur S.A.), se ha probado también que la administración fraudulenta, la estafa y el despilfarro terminaron únicamente cuando el Estado intervino y tomó el control del Banco Sur S.A. el 25 de noviembre de 1994” (textual).
En este acápite, culmina destacando que las pruebas de descargo ofrecidas y producidas por los procesados, no tienen relevancia jurídica para enervar la abundante prueba literal presentada por la parte civil.
I.2.2. Valoración incompleta e incorrecta de la prueba producida; al epígrafe, indica que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incompleta e incorrecta valoración de la prueba producida arrimada al proceso y que cursa de fojas 1 a 318, 22.296 a 22.987, 23.014 a 23.026, 23.035, 23.066 a 23067 y 23.068, 20.329 a 20.334, 20.790 (cuerpo 101), 3.747 (cuerpo 19), 3.750, 12.040, 3.644 (cuerpo 219), 2.001-364, 10.052, 10.041 a 10.600, 10.601 al 10.800, 10.801 al 11.000, 11.001 al 11.200, 11.201 al 11.400, 11.401 a 11.600, 11601 al 11.800, 12.601; 12.893 a 13.079, 13.082 a 13.930, 13.939 a 14.115, 14.146 a 14.753, 11.476 a 15.015, 15.016 a 15.417, 15.056 a 15075, 15.418 a 15.433, 15.432 a 15.618, 15.433 a 16.041, 15.898 a 16.026, 16.044 a 16.422, 16.423 a 17.096, 17.097 a 18.041, 20.831, 18.045 a 18.203, 18.212 a 18.508, 18.509 a 18.510, 18.511 a 16.519, 19.019, 19.037, 20.822, 20.771, 21.656, 20.829, 22.265, 22.266 al 22.268 y que consisten en documentos, confesiones, inspecciones oculares, periciales y testificales, habiendo la parte civil cumplido con la previsión de los artículos 374 y 390 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si bien la valoración de la prueba es incensurable en casación, empero, “cuando se efectúa una indebida calificación de los hechos se impone la casación” (sic), al respecto cita y transcribe la parte pertinente de los Autos Supremos Nros. 18 de 18 de febrero de 1977, 611 de 7 de noviembre de 2000 y 351 de 10 de agosto de 2000, acusando que los de Alzada infringieron lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, debido a que eludieron pronunciarse sobre la prueba indiciaria y de presunciones, así como sobre toda la prueba anteriormente señalada, hecho por el cual, también considera violados los artículos 374 y 390 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, precisando que, con dichos medios probatorio, se demostró la verdad de los hechos y la conducta dolosa de los procesados -detallando en cada caso y respecto a cada uno de los procesados, qué pruebas no fueron valoradas por el Ad quem y qué demuestra cada una de ellas, respecto de cada uno de delito imputado a los imputados-, precisando que ninguna de las pruebas de descargo presentadas por éstos –a las que también se refiere de manera detallada y fundamentada-, lograron enervar la contundencia de la prueba de cargo, que sí se constituye en prueba plena para demostrar la comisión de los ilícitos por los que fueron procesados los incriminados.
Así también destaca que, sobre el pretendido argumento del incriminado Jorge Córdova Serrudo respecto de la falta de presentación de la auditoría legal, que fue acogido por el Tribunal de Alzada para declarar procedente la cuestión previa interpuesta por dicho procesado, carece de consistencia legal, “por cuanto los hechos se deben calificar conforme lo exige el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de la prueba producida en el juicio y no sobre lo que uno de los procesados supone que debió haberse presentado ya que la pretendida Auditoría Legal sólo es un simple informe” (sic), consiguientemente, acusa que el Tribunal de Apelación también vulneró los artículos 160, 198, 203, 229, 335, 337 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349, todos del Código Sustantivo Penal, además, de haber incurrido en la infracción directa del artículo 337 del referido Código, porque en el Auto de Vista recurrido, no hacen ninguna referencia al delito tipificado en dicho artículo, concluyendo en definitiva, que en base a la abundante prueba producida por la parte civil, se ha demostrado que en la comisión de los delitos acusados, los procesados Jaime Gutiérrez Moscoso, Mauricio Urquidi Urquidi, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weisse, Humberto Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, “ han actuado con pleno conocimiento de sus deberes de Directores del BIBSA, BIG BENI y BANCO SUR respectivamente y con la convicción de los perjuicios que estaban ocasionando a la economía nacional y por supuesto a los respectivos Bancos. De conformidad a lo prescrito por el art. 38 inciso 2) del Código Penal, deberá tenerse en cuenta la naturaleza de la acción, los medios empleados y la extensión del daño causado, como circunstancia agravante. Los hechos que se juzgan han tenido víctimas múltiples, entre ellos el Estado toda vez que los créditos provenían del Banco Central y además a todos los depositantes comunes. Por ello debe imponerse la pena máxima por el delito más grave de conformidad a lo previsto por el art. 246 inc.2) del Código de Procedimiento Penal” (sic).
En su petitorio, solicita se dicte Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados, con reposición y se instruya que el Tribunal de Alzada delimite su competencia a lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y, alternativamente, sin que aquello suponga duda en las peticiones, también pide se case el Auto de Vista recurrido.
II. Recurso de nulidad y casación interpuesto por los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, representados por el defensor de oficio Héctor Tapia Cortez.
Recurso de nulidad.
II.1 Alude que los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en la causal de nulidad prevista por el inciso 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, porque no consideraron y menos resolvieron los fundamentos de la apelación presentada por sus personas, vulnerando normas jurídicas de cumplimiento obligatorio, que establecen la ineludible obligación de los juzgadores de pronunciarse expresamente y en forma fundamentada respecto a los argumentos que se aleguen en los recursos, destacando que el Auto de Vista recurrido sólo es una simple repetición y copia de los fundamentos expuestos en la sentencia –procediendo a efectuar la respectiva comparación- y que al haber concluido con la condena de sus personas con el único y nuevo fundamento introducido en el Auto de Vista, relativo a que fueron juzgados en rebeldía y que al no haber presentado prueba de descargo, consideran dicho accionar como temerario “lo que acentuaría las bases de los ilícitos supuestamente cometidos” (sic), señalando que dicha alegación es inconstitucional, ilegal e injusta, debido a que la rebeldía constituye simplemente una figura procesal que no incrementa la culpabilidad y que no es al imputado al que le corresponde la carga de la prueba, porque el mismo goza del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado y en virtud de ello, sus personas no tenían por qué probar su inocencia; consiguientemente, haciendo alusión a que existe falta absoluta de consideración de los argumentos del recurso de apelación de fojas 23.901 y al hecho de que en el Auto de Vista recurrido no ha “existido ni una sola palabra o letra” (sic) que esté referida a la apelación interpuesta, destacan que por dicha omisión el Tribunal de Alzada violó los artículos 278 y 243 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, debido a que no circunscribió la resolución a los puntos recurridos, constituyendo el Auto de Vista una repetición de los fundamentos de la sentencia, por ello, aludiendo a lo que señala la doctrina respecto de los límites del recurso de apelación, que se halla dada por el propio recurso, culminan precisando que el Auto de Vista ha sido dictado incumpliendo el deber fundamental de interpretar y apreciar los argumentos del recurso de apelación interpuesto, lo que vicia de nulidad dicho Auto de Vista, conforme lo establece el artículo 242 inciso 3), con relación al artículo 297 inciso 7), ambos del Código de Procedimiento Penal, por ese motivo, piden se anule la resolución recurrida hasta el vicio más antiguo, a fin de que el Tribunal de segunda instancia subsane la omisión en que incurrió y pronuncie el fallo que corresponda, conforme lo prevén los artículos 307 inciso 4) y 308 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Recurso de casación.
II.2.1 Copia de la sentencia, bajo dicho subtítulo, aducen que los de Alzada incurrieron en infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la imposición de la sanción a los hechos calificados, al haberlos declarado autores directos de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, causal de casación inserta en el inciso 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, aludiendo a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nro. 12 de 27 de enero de 1986, relativa a la causal de casación invocada, así como a la existencia de prueba de cargo que demuestra que sus personas no son autores de ninguno de los delitos atribuidos – a los cuales también hacen referencia-, precisan que los de Alzada infringieron el artículo 13 del Código Penal, con relación a todos los tipos penales acusados, destacando que no hay pena sin culpabilidad y que se les ha impuesto una pena muy grave, sin que exista el mínimo grado de responsabilidad, pretendiendo implicarlos en los delitos incriminados, sin que su conducta se haya adecuado a la descripción de cada uno de los mismos, pues, lejos de ser una calificación exacta de los hechos, fue una repetición de la sentencia de primera instancia, considerando que tal actitud del órgano judicial, es reprochable ante la ley, la doctrina, el interés público, la justicia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al respecto, citan el Auto Supremo Nro. 6 de 9 de enero de 1975.
II.2.2 Falta absoluta de consideración de los argumentos de la apelación; al epígrafe, sostienen que a fojas 23.901, cursa la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Oficio Dr. Emilio Andrade, elaborada en dieciséis páginas, en el que se argumentó diversos defectos de la sentencia, sin que ninguno haya sido tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que consideran que se omitió otorgar la valoración y decisión que la ley confiere a favor de cualquier persona que en ejercicio legítimo de su derecho interponga un recurso legal contra alguna resolución jurisdiccional, precisando que “los argumentos ignorados poseen una importancia indiscutible, debido a que se refieren a defectos de forma y de fondo en los que incurrió la Juez A quo al dictar la sentencia” (sic), destacando como argumentos del recurso de apelación que fueron ignorados por el Tribunal de Apelación, en primer lugar, el hecho de haberse cuestionado la manera en la que la Juez Ad quo valoró las pruebas que supuestamente fueron fehacientes para la convicción sobre la culpabilidad de sus personas, destacando que la aparente valoración de dichas pruebas se limitó a un conjunto de enunciados que no contienen ninguna apreciación concreta acerca del valor de cada prueba ni del elemento constitutivo delictivo que demuestran, por ello, en el recurso de apelación argumentaron que “el tratamiento de la prueba en primera instancia fue oscuro, incompleto y en realidad inexistente y que la prueba que se enuncia no es ni siquiera pertinente para definir su responsabilidad penal, conforme lo exige el inc.4) del art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972” (sic), por ello, aluden que la sentencia se halla viciada de nulidad.
Por otra parte, refieren que tampoco se consideró los argumentos relativos a la falta de valoración de determinados hechos controvertibles y demostrados en el propio proceso penal; el primero, que el proceso fue desarrollado principalmente en base a los hechos irregulares cometidos en el manejo del Banco Sur, habiendo la Juez Ad quo ignorado que sus personas tuvieron una participación accionaria y ocuparon cargos directivos en el Banco de Inversión Boliviano S.A. (BIBSA) y no en el Banco Sur, destacando que ambas entidades financieras no tuvieron una existencia contemporánea, porque el BIBSA antes de crearse el Banco Sur, ya estaba disuelto y que sus personas 6 meses anteriores a que se fusione el BIBSA con el BIG BENI y se cree el Banco Sur, ya habían vendido sus acciones y salieron de dicho Banco, por ello, aducen que no existe lógica en su condena, porque sus personas no tuvieron ningún dominio sobre los hechos posteriores a la venta de sus acciones.
De la misma manera y como otro hecho del recurso de apelación que no fue tomado en cuenta y resuelto por los de Alzada, señalan el consistente a la falta de prueba para condenarlos por el delito de sociedades o asociaciones ficticias, debido a que ni la parte civil, el Ministerio Público y la propia Juez Ad-quo se preocuparon de averiguar en el registro respectivo la matrícula de las sociedades o asociaciones supuestamente ficticias, destacando que dicha verificación era necesaria, porque la carga de la prueba que le corresponde a quien acusa y éste se halla obligado a probar su acusación.
Así mismo, también refieren que los de Alzada no resolvieron el agravio relativo a la falta de valoración por parte de la Ad quo del hecho relativo a que el procesado Urquidi otorgó como pago al BHN Multibanco el inmueble en el que habitaba, siendo ilógico que el mismo se haya desecho de sus bienes personales para cumplir con sus obligaciones, cuando, según la Juez de primera instancia, el mismo había obtenido beneficios indebidos multimillonarios en virtud de estafas, sociedades ficticias, apropiaciones de prenda, etc.; especulándose acerca de la ilicitud de supuestos créditos vinculados en los que sus personas hubieran participado, pero al respecto ni siquiera se tomó en cuenta que en la época en que eran ejecutivos del BIBSA, no existía la prohibición de otorgar dichos créditos, es decir, antes de 1993 y que las referidas limitaciones “no corresponden a la tipificación de una conducta delictiva, sino a una simple infracción administrativa” (sic).
Por último, también refieren que en el recurso de apelación, efectuaron la explicación respecto a la figura jurídica de la autoría y que en el presente caso, desde ningún punto de vista se ha establecido que sus personas sean efectivamente autores de los delitos por los que han sido condenados, aclarando que la autoridad judicial “no puede basarse en meros indicios que le hagan suponer la probabilidad de que los sindicados sean realmente los autores” (sic), por ello, consideran que la autoría de sus personas no “ha sido demostrada, fundamentada ni documentada, habiéndoseles condenado en base a meras conjeturas, sin tener una sola prueba que otorgue convicción sobre su culpabilidad, incurriendo de esta manera en una amplia y clara violación de los derechos y garantías constitucionales” (textual).
II.2.3 Violación de los artículos 278 y 242 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1973; bajo dicho subtítulo, destacan que son dos los aspectos generales que determinan la existencia de un grave defecto del Auto de Vista impugnado, conforme lo expusieron en los anteriores motivos del recurso de casación, el primero, relativo a que la parte considerativa del fallo impugnado, constituye sin duda una repetición de la parte considerativa de la Sentencia Nro. 44/2001 y por otra, que todos los argumentos de la apelación, han sido completamente ignorados por el Tribunal de Alzada, pues no “existe ninguna consideración, valoración ni respuesta a ninguno de dichos argumentos”, lo que demuestra que los señores Vocales integrantes del Tribunal de Apelación, no han circunscrito su resolución a los puntos recurridos, por ello, acusan que el Auto de Vista recurrido está viciado de nulidad, de acuerdo a lo que prevé el inciso 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1973, porque dicha Resolución no cumple con los requisitos esenciales que debe contener un fallo de segunda instancia, destacando que la norma que debía ser cumplida por el Auto de Vista, se encuentra inmersa en el artículo 278 del citado Código –transcribiendo su disposición- precisando que el mismo contiene una doble previsión, la primera, que “ establece un mecanismo para que las autoridades jurisdiccionales que conozcan recursos ordinarios no fallen excediéndose de su competencia ni realicen valoración de aspectos que no han sido alegados en el propio recurso” (sic) y la segunda, porque dicha norma “constriñe a las autoridades de segunda instancia a PRONUNCIARSE DE MANERA EXPRESA SOBRE LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO RESPECTIVO” (sic) y que por ello, todos los puntos recurridos se “constituyen en el límite de la apelación” (textual); al respecto y para respaldar la referida alegación, cita lo que refiere al respecto la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIV. Editorial Driskill S.A. Buenos Aires. Pág.139 y el doctrinario Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV. Editorial Ediar, 2ª Ed. Buenos Aires, 1961, Pág. 415, así como la doctrina legal establecida por los Autos Supremos Nros. 4 de 17 de junio de 1975 y 210 de 29 de agosto de 1983. Sala Penal, de los cuales, transcribe parte de su doctrina legal pertinente, para luego culminar destacando que “en el presente caso, no ha existido ni una sola palabra o letra que esté referida a la apelación interpuesta en nombre de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, por lo que es evidente que el Tribunal Ad quem ha incumplido el más fundamental de sus deberes al dictar el fallo de segunda instancia” (sic).
Culminan pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y se declare la inocencia de sus personas de la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, supresión o destrucción de documento, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda.
III. Recurso de casación interpuesto por Carlos Gonzales Weisse
III.1 Refiriéndose a la exigencia contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, relativas a la interpretación y apreciación de los hechos probados en contra del encausado, a los alegados por éste para negar su participación y eximirle de responsabilidad o para atenuar ésta, con los respectivo fundamentos, así como a la correcta calificación del delito de acuerdo a las leyes sustantivas penales, precisa que la sentencia debe tener una adecuada fundamentación y debe ser congruente con la litis, destacando que dicha labor se desenvuelve a través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente, proceso al que la doctrina llama “la formación o génesis lógica de la sentencia” (sic), entre cuyos requisitos se encuentra la fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad, por ello, entiende que el Juez a tiempo de dictar la sentencia tiene el deber de fundamentar y documentar las razones de la certeza (de la convicción alcanzada) y que “la aplicación de la sana crítica y prudente criterio deben materializarse mediante las razones esgrimidas en la parte considerativa – se entiende de la sentencia- de tal modo que los jueces aplicando lo que han percibido interpreten mejor la significación probatoria de los demás elementos de prueba, esto es, con explícita referencia del conocimiento adquirido en el debate” (sic); consiguientemente, exponiendo los alcances de la necesaria congruencia con los hechos y la exhaustividad que debe contener la sentencia, destaca que en el CONSIDERANDO V, punto c) del Auto de Vista – el cual transcribe-, los de Alzada concluyeron que no se dan los delitos de desobediencia a la autoridad, el de estafa y tampoco el de apropiación o venta de prenda, pero que sin embargo, de forma contradictoria, en la parte resolutiva del fallo que impugna, terminan condenándolo por los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, estableciéndose – según el impugnante- que el Auto de Vista Nro. 3 de 15 de enero de 2013, no es congruente consigo mismo, habiendo el Tribunal de Alzada vulnerado los artículos 160, 335 y 348 con relación al inciso 3) del artículo 349, del Código Penal, por ello, respaldándose en lo previsto por el artículo 298 incisos 1), 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, pide se case el Auto de Vista y se lo absuelva de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, apropiación o venta de prenda, previstos y sancionados por los artículos 160, 335 y 348, con relación al inciso 3) del artículo 349, del Código Penal.
Dispuesta la Vista Fiscal por proveído de 1º de octubre de 2013 (fs. 26.015), el representante del Ministerio Público, a través del requerimiento de fojas 26.019 a 26.025, solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, en los términos expresados en dicho requerimiento.
CONSIDERANDO III: (Análisis de los recursos de casación)
Que teniéndose en cuenta la previsión de los artículos 297, 298 y 301 del Código de Procedimiento Penal, sancionado mediante Decreto Ley Nro. 10426 de 23 de agosto de 1972, aplicable al caso conforme a la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente, aprobado por Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999, el recurso que nos ocupa debe contener la especificación de los motivos con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. En concordancia, el artículo 307 del mismo cuerpo de leyes establece que el recurso será declarado improcedente por falta de los requisitos señalados en el artículo 301 del ya referido Código de Procedimiento Penal y por la presentación extemporánea, por su parte el artículo 303 del citado Código otorga el término de diez días para la interposición del recurso de nulidad o casación, término que transcurre de momento a momento y se contabiliza desde el mismo día de la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista recurrido.
Así mismo, no puede dejar de mencionarse que, conforme a criterio ya consolidado en el Tribunal Supremo de Justicia, a partir del mandato contenido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en la regulación de la actividad procesal defectuosa, las formalidades procesales precautelan los derechos y garantías constitucionales de las partes y, en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino, cuando esté formalmente prevista por ley. A este efecto, el párrafo in fine del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal de 1972, establece que “… Las infracciones de leyes que interesan al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio…”.
Por último, también debe tenerse presente que, por disposición del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, los Jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten al orden público, se pronunciarán de oficio, por lo que, en cumplimiento de la citada disposición procesal, aún aplicable al caso, el Máximo Tribunal, como contralor de la legalidad procesal ordinaria y consiguiente respeto de los derechos de las partes en litigio, se encuentra obligado a revisar de oficio si los Jueces y Tribunales observaron o no la aplicación correcta de las normas que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para en su caso, imponer las sanciones previstas por ley.
Consiguientemente, determinado el marco fundamental y legal aplicable al caso, cumpliendo la obligación de revisión de oficio impuesta por ley, en primera instancia; este Tribunal extraña, 1) Que la Resolución impugnada carece de la debida y suficiente fundamentación, probatoria, intelectiva y jurídica, ello, porque si bien en la parte considerativa se hace mención de forma sintética a los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, sin embargo, en la parte que sustenta el decisorio del mismo, no se expresan y tampoco se sientan las bases necesarias y exigidas por el artículo 278, con relación a los artículos 135 y 242 incisos 3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, al extremo de que, en la parte decisiva del señalado Auto de Vista, nada se dice respecto de las apelaciones efectuadas por los coprocesados Carlos Gonzáles Weisse, Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, habiéndose incurrido, en el caso del primero de los procesados señalados (Carlos Gonzáles Weisse), en fundamentaciones y decisiones totalmente contradictorias, debido que en la fundamentación expresada en el CONSIDERANDO-III de dicho fallo (fs. 25.846), se sostiene que dicho coimputado no cometió los delitos por los que está siendo juzgado y sin embargo, de manera totalmente contradictoria, en el decisorio, se concluye condenándolo por los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa, sociedades y asociaciones ficticias y apropiación o venta de prenda, aspecto que vulnera el debido proceso legal, en sus elementos de la debida y coherente fundamentación de los fallos judiciales y que se halla establecida como causal de nulidad en el inciso 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal.
2. De la misma manera, este Máximo Tribunal, también advierte que los de Azada vuelven a infringir la garantía del principio del debido proceso legal, en su elemento de la debida y suficiente fundamentación que debe contener todo fallo judicial, debido a que no justifican en qué medios probatorios relevantes basan su decisión de absolver y en su caso condenar a los procesados, así como tampoco precisan por qué consideran que no han concurrido los elementos constitutivos de los delitos acusados, respecto de los imputados absueltos, menos establecen los parámetros contemplados para la imposición de la sanción a los hallados culpables, incumpliendo e inobservando de esa manera las formas esenciales de la formación interna de la sentencia, exigidas por los artículos 135, 242 incisos 3), 4), 5) y 6) y 278 del Código de Procedimiento Penal, concordantes con lo dispuesto por los artículos 37 a 40 del Código Sustantivo Penal, que prevén los parámetros a ser tomados en cuenta al momento de determinar la dosimetría penal, infracción que también se halla castigada con nulidad, conforme lo prevé el artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal.
3. Por último, este Máximo Tribunal no puede dejar de hacer mención también al hecho constatado, de que en obrados tampoco se ha asentado la notificación efectuada a los sujetos procesales con el Auto de Vista recurrido, víctima e imputados, a excepción del ciudadano Jorge Córdova Serrudo, que sólo fue notificado con el Auto de Vista recurrido y a los coprocesados Carlos Gonzáles Weisse, Humberto Antonio Roca Leigue y Carlos Amable Roca Leigue, estos últimos que sólo fueron notificados con los autos de complementación y enmienda de fojas 25.925 y 26.001, así como tampoco cursa en obrados la notificación mediante edicto efectuada a los procesados declarados rebeldes, con el Auto de Vista emitido, instruida mediante proveído fojas 25.930, omisiones, que suponen la evidente contravención de lo establecido por los artículos 77, 96, 99, 100 del Código de Procedimiento Penal y se subsumen en las causales de nulidad previstas en los artículos 102 inciso 2) y 297 incisos 6) del mismo Código
Por lo expuesto, siendo evidentes las infracciones de las normas fundamentales, procesales y adjetivas ya referidas y considerando que las cuestiones relativas a la competencia son de orden público por cuya virtud la nulidad puede pronunciarse aún de oficio conforme al mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Máximo Tribunal dar aplicación al artículo 307 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, por ser manifiesta e insalvables las causales de nulidad contenidas en los artículos 102 inciso 2) y 297 incisos 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, haciéndose innecesaria la resolución de los recursos de nulidad y casación interpuestos tanto por la parte civil, cuanto por los procesados Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso y Carlos Gonzáles Weisse, a mérito del principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial y por la necesidad de que el Tribunal de Alzada, con plena competencia, subsane las omisiones en que ha incurrido, en la forma detallada en la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del artículo 307 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 26.019 a 26.025, ANULA el Auto de Vista recurrido e instruye, que de forma inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada pronuncie nueva Resolución de Alzada, subsanando las omisiones cometidas y extrañadas en el presente Auto Supremo, cumpliendo y observando a cabalidad las normas fundamentales, sustantivas y adjetivas aplicables al caso en concreto.
No siendo excusable el deber omitido, se sanciona a los Vocales integrantes del Tribunal de Apelación, con el descuento de 2 días de haber, que deberá efectuarlo la Unidad Administrativa dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, a cuyo fin, se instruye su respectiva notificación.
Asimismo, cumpliendo lo establecido por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de la Sala, remítase copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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