SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 347/2013
Sucre, 4 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 241/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas representados legalmente por Percy Rojas Limón contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas Pérez autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas a ser calificado en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 8/2013 de 8 de febrero de 2013, que admitió y declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, los acusadores particulares fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recursos de casación el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277), resuelto por Auto Supremo Nro. 197/2013 de 11 de julio de 2013, emitido por ésta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal señalada.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez, con el cual la nombrada imputada fue notificada el 6 de noviembre de 2013 (fs. 304) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 307 a 312).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva. El Juez de Sentencia, el Tribunal de Alzada y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hicieron un análisis errado, fuera de toda lógica y contexto, olvidando o ignorando la jurisprudencia unificada en cuanto al artículo 351 del Código Penal, colocando de base el abuso de confianza como elemento principal del despojo, situación aberrante e ilógica conforme se infiere del Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007 que se encuentra relacionado a la mala fundamentación y errada conceptualización del citado artículo 351.
Alude la Sentencia Constitucional Nro. 1709/2004-R de 22 de octubre y señala que goza de servidumbre al haber sido contratada para el cuidado del inmueble el año 2001, de ahí que no ingresó a dicho inmueble de manera violenta y clandestina, sin expulsar a nadie, si se mantiene en el inmueble se debe a que tiene contrato de servicio vigente que no se disolvió de modo judicial o extrajudicial.
Precisa que el mencionado contrato fue demandado en la vía laboral y que los querellantes iniciaron demanda ordinaria sobre acción negatoria de derecho, reivindicación y desocupación de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, para indicar que los querellantes creen que les despojó del inmueble o pretenden eludir su obligación de pago por el cuidado del bien inmueble, beneficio ganado honradamente en los más de doce años de cuidado, según se advierte de la declaración de la parte querellante de fojas 196, por lo que la figura del abuso de confianza no resulta evidente, más al contrario la parte querellante debió acudir a la vía civil; consiguientemente, al haberse catalogado un hecho inexistente como despojo se realizó una interpretación incorrecta y errónea del artículo 351 del Código Penal.
Citando al autor boliviano Benjamín Miguel Harb, anota que el despojo es un delito doloso, sin embargo cuando existe error se excluye el dolo, en el caso de autos indica que ingresó al bien inmueble en merito a un contrato, con valor al tenor de los artículos 216 del Código de Procedimiento Penal y 519 del Código Civil, aspecto ratificado por las declaraciones testificales, máxime si se tiene en cuenta la Sentencia resuelta a su favor dentro del proceso de interdicto de retener la posesión radicado en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil; en ese sentido, el hecho de despojo no condice con las pruebas testificales y documentales y conforme a los artículos 48 y 54 de la Constitución Política del Estado nadie puede arrogarse el derecho a arrebatar, por lo que el Juez debió discernir lo que es licito y aquello que está penado, más al contrario incurrió en contradicción conforme establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, existiendo además contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues no se reconoció el contrato y el interdicto emitido a su favor.
2. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba. No se probó el despojo, el ataque a la propiedad inmueble por la vía de la desposesión y la usurpación, hechos improbados que no fueron tomados en cuenta por los Vocales; por lo que, no solo se aplicó incorrectamente la ley sustantiva penal sino que la apreciación de la querella, Sentencia y Auto de Vista recurrido resulta defectuosa por adolecer de defectos fundamentales, conforme a los artículos 167 y 290 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, y la carta notariada en efecto sería impertinente, de ahí que en el caso de autos no existió violencia, fuerza e invasión al inmueble, siendo causal de apelación restringida de acuerdo al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, al no existir prueba sobre el elemento típico de abuso de confianza, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
3. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista por no acondicionarse a la jurisprudencia nacional y constitucional. La conclusión del Juez en cuanto a la supuesta resistencia a entregar el inmueble, privando a sus propietarios del derecho a gozar y disfrutar de su propiedad, independientemente de la existencia de contrato para el cuidado del bien inmueble y del proceso laboral de pago de beneficios laborales proveniente del cuidado del inmueble, constituye una mala interpretación, siendo atípica e infundada, pretendiendo eludirse el pago de beneficios sociales; por lo que, habiéndose inducido al Juez y los Vocales con la mala interpretación de los Magistrados del Tribunal Supremo, cometen error judicial en la aplicación del artículo 370 incisos 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, de ahí que al no existir prueba sobre el elemento típico y los motivos bajos o fútiles, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
4. Errónea aplicación del artículo 351 del Código Penal. No habiéndose realizado una exhaustiva valoración de todas las pruebas documentales y testificales que son parte de la fundamentación de la Sentencia, el Juez no valoró la realidad ocurrida para calificar el delito de despojo; por lo que, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, debe anularse el Auto de Vista recurrido disponiendo su absolución, ante la inexistencia de prueba que afecta la validez de las conclusiones del Juez de Sentencia.
5. Inobservancia del artículo 351 del Código Penal. Las pruebas literales o documentales tuvieran que ser la prueba principal y no la carta notariada, es decir la prueba ofrecida conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que no se puede rescindir un contrato de cuidado con una simple carta notariada. Los medios documentales y testificales no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal, pues existe una Sentencia firme en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil que le reconoce su legitima posesión del inmueble en el año 2004 haciendo desaparecer el imaginario delito de despojo; en ese sentido, debe anularse el Auto de Vista impugnado disponiendo su absolución, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la citada resolución de vista, declarándole absuelta de pena y culpa.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. La recurrente Paulina Jenny Rojas de Pérez omitió anexar copia del recurso de apelación restringida en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos citó los Autos Supremos Nros. 59 de 16 de marzo de 1985 y 171 de 9 de marzo de 2009.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la denuncia uno del recurso de casación, concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, se tiene que la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007, el cual no fue invocado por la apelante a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiere surgido recién con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido, se advierte que la impugnante desarrolló parte de su doctrina legal aplicable y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en lo que respecta a la fundamentación y conceptualización del artículo 351 del Código Penal; por lo que, será considerado para la labor nomofiláctica el precedente que antecede.
Con referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 1709/2004-R de 22 de octubre, cabe anotar que no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
2. En lo que respecta a las denuncias dos, tres, cuatro y cinco del recurso de casación, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista por no acondicionarse a la jurisprudencia nacional y constitucional, errónea aplicación e inobservancia del artículo 351 del Código Penal, la recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal Ad-quem, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, valoración defectuosa de la prueba y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista, toda vez que solo en la medida en que la impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión de la recurrente.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en lo que respecta a la denuncia inserta en el inciso uno de los alegatos transcritos en la presente resolución; por lo que, el Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007, se constituirá en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el inciso uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 347/2013
Sucre, 4 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 241/2013
PARTES PROCESALES: Esteban Hugo Rojas Limón, Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas representados legalmente por Percy Rojas Limón contra Paulina Jenny Rojas de Pérez
DELITO: despojo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7/2012 de 13 de abril de 2012 (fs. 201 a 209), declarando a la imputada Paulina Jenny Rojas Pérez autora y culpable de la comisión del delito de despojo, previsto y sancionado en el artículo 351del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de daños civiles y costas a ser calificado en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 234), resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 8/2013 de 8 de febrero de 2013, que admitió y declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena a la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez de la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares asumidas en su contra.
Con el Auto de Vista referido, los acusadores particulares fueron notificados el 2 de abril de 2013 (fs. 269) formulando el recursos de casación el 5 de abril de 2013 (fs. 275 a 277), resuelto por Auto Supremo Nro. 197/2013 de 11 de julio de 2013, emitido por ésta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal señalada.
Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la imputada Paulina Jenny Rojas de Pérez, con el cual la nombrada imputada fue notificada el 6 de noviembre de 2013 (fs. 304) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 11 de noviembre de 2013 (fs. 307 a 312).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva. El Juez de Sentencia, el Tribunal de Alzada y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia hicieron un análisis errado, fuera de toda lógica y contexto, olvidando o ignorando la jurisprudencia unificada en cuanto al artículo 351 del Código Penal, colocando de base el abuso de confianza como elemento principal del despojo, situación aberrante e ilógica conforme se infiere del Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007 que se encuentra relacionado a la mala fundamentación y errada conceptualización del citado artículo 351.
Alude la Sentencia Constitucional Nro. 1709/2004-R de 22 de octubre y señala que goza de servidumbre al haber sido contratada para el cuidado del inmueble el año 2001, de ahí que no ingresó a dicho inmueble de manera violenta y clandestina, sin expulsar a nadie, si se mantiene en el inmueble se debe a que tiene contrato de servicio vigente que no se disolvió de modo judicial o extrajudicial.
Precisa que el mencionado contrato fue demandado en la vía laboral y que los querellantes iniciaron demanda ordinaria sobre acción negatoria de derecho, reivindicación y desocupación de inmueble, más el pago de daños y perjuicios, para indicar que los querellantes creen que les despojó del inmueble o pretenden eludir su obligación de pago por el cuidado del bien inmueble, beneficio ganado honradamente en los más de doce años de cuidado, según se advierte de la declaración de la parte querellante de fojas 196, por lo que la figura del abuso de confianza no resulta evidente, más al contrario la parte querellante debió acudir a la vía civil; consiguientemente, al haberse catalogado un hecho inexistente como despojo se realizó una interpretación incorrecta y errónea del artículo 351 del Código Penal.
Citando al autor boliviano Benjamín Miguel Harb, anota que el despojo es un delito doloso, sin embargo cuando existe error se excluye el dolo, en el caso de autos indica que ingresó al bien inmueble en merito a un contrato, con valor al tenor de los artículos 216 del Código de Procedimiento Penal y 519 del Código Civil, aspecto ratificado por las declaraciones testificales, máxime si se tiene en cuenta la Sentencia resuelta a su favor dentro del proceso de interdicto de retener la posesión radicado en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil; en ese sentido, el hecho de despojo no condice con las pruebas testificales y documentales y conforme a los artículos 48 y 54 de la Constitución Política del Estado nadie puede arrogarse el derecho a arrebatar, por lo que el Juez debió discernir lo que es licito y aquello que está penado, más al contrario incurrió en contradicción conforme establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, existiendo además contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, pues no se reconoció el contrato y el interdicto emitido a su favor.
2. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba. No se probó el despojo, el ataque a la propiedad inmueble por la vía de la desposesión y la usurpación, hechos improbados que no fueron tomados en cuenta por los Vocales; por lo que, no solo se aplicó incorrectamente la ley sustantiva penal sino que la apreciación de la querella, Sentencia y Auto de Vista recurrido resulta defectuosa por adolecer de defectos fundamentales, conforme a los artículos 167 y 290 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, y la carta notariada en efecto sería impertinente, de ahí que en el caso de autos no existió violencia, fuerza e invasión al inmueble, siendo causal de apelación restringida de acuerdo al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, al no existir prueba sobre el elemento típico de abuso de confianza, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
3. Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista por no acondicionarse a la jurisprudencia nacional y constitucional. La conclusión del Juez en cuanto a la supuesta resistencia a entregar el inmueble, privando a sus propietarios del derecho a gozar y disfrutar de su propiedad, independientemente de la existencia de contrato para el cuidado del bien inmueble y del proceso laboral de pago de beneficios laborales proveniente del cuidado del inmueble, constituye una mala interpretación, siendo atípica e infundada, pretendiendo eludirse el pago de beneficios sociales; por lo que, habiéndose inducido al Juez y los Vocales con la mala interpretación de los Magistrados del Tribunal Supremo, cometen error judicial en la aplicación del artículo 370 incisos 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal, de ahí que al no existir prueba sobre el elemento típico y los motivos bajos o fútiles, debe anularse la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado y en el fondo declararle libre de toda pena y culpa del delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
4. Errónea aplicación del artículo 351 del Código Penal. No habiéndose realizado una exhaustiva valoración de todas las pruebas documentales y testificales que son parte de la fundamentación de la Sentencia, el Juez no valoró la realidad ocurrida para calificar el delito de despojo; por lo que, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, debe anularse el Auto de Vista recurrido disponiendo su absolución, ante la inexistencia de prueba que afecta la validez de las conclusiones del Juez de Sentencia.
5. Inobservancia del artículo 351 del Código Penal. Las pruebas literales o documentales tuvieran que ser la prueba principal y no la carta notariada, es decir la prueba ofrecida conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que no se puede rescindir un contrato de cuidado con una simple carta notariada. Los medios documentales y testificales no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Tribunal, pues existe una Sentencia firme en el Juzgado de Instrucción Sexto en lo Civil que le reconoce su legitima posesión del inmueble en el año 2004 haciendo desaparecer el imaginario delito de despojo; en ese sentido, debe anularse el Auto de Vista impugnado disponiendo su absolución, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la citada resolución de vista, declarándole absuelta de pena y culpa.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 64 de 27 de agosto de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
II. La recurrente Paulina Jenny Rojas de Pérez omitió anexar copia del recurso de apelación restringida en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que para respaldar sus fundamentos citó los Autos Supremos Nros. 59 de 16 de marzo de 1985 y 171 de 9 de marzo de 2009.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En cuanto a la denuncia uno del recurso de casación, concerniente a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, se tiene que la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007, el cual no fue invocado por la apelante a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, en virtud a que la probable contradicción hubiere surgido recién con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido, se advierte que la impugnante desarrolló parte de su doctrina legal aplicable y sutilmente mencionó la presunta contradicción, en lo que respecta a la fundamentación y conceptualización del artículo 351 del Código Penal; por lo que, será considerado para la labor nomofiláctica el precedente que antecede.
Con referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 1709/2004-R de 22 de octubre, cabe anotar que no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
2. En lo que respecta a las denuncias dos, tres, cuatro y cinco del recurso de casación, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista por no acondicionarse a la jurisprudencia nacional y constitucional, errónea aplicación e inobservancia del artículo 351 del Código Penal, la recurrente -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal Ad-quem, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, valoración defectuosa de la prueba y contradicción en la fundamentación del Auto de Vista, toda vez que solo en la medida en que la impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión de la recurrente.
En consecuencia, de lo referido precedentemente se deduce que el recurso de casación interpuesto, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, únicamente en lo que respecta a la denuncia inserta en el inciso uno de los alegatos transcritos en la presente resolución; por lo que, el Auto Supremo Nro. 13 de 27 de enero de 2007, se constituirá en base y sustento legal del recurso de casación para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el inciso uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por Paulina Jenny Rojas de Pérez (fs. 307 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 64 emitido el 27 de agosto de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 301 a 303), en el proceso penal seguido por Esteban Hugo Rojas Limón y Gladys Elizabeth Ruiz de Rojas, representados legalmente por Percy Rojas Limón (acusadores particulares) contra la recurrente por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado artículo 418 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.