Auto Supremo AS/0349/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2013

Fecha: 04-Dic-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 349/2013
Sucre, 4 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 243/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gonzalo Castro Flores
DELITO: tráfico de sustancias controladas


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gonzalo Castro Flores (fs. 477 a 480), impugnando el Auto de Vista Nro. 57 emitido el 11 de julio de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 468 a 472), en el proceso de acción penal pública a instancia del Ministerio Público contra Gonzalo Castro Flores por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el caso, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador de la capital del departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012, absolviendo al imputado Gonzalo Castro Flores de pena y culpa de la comisión del delito acusado.
Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por la representante del Ministerio Público, recurso que fue declarado admisible y procedente disponiéndose en consecuencia anular la Sentencia en tu totalidad y el reenvío del proceso a otro Tribunal a efectos de la sustanciación de nuevo juicio oral, resolución que dio origen al recurso de casación motivo de examen, presentado por el imputado Gonzalo Castro Flores en fecha 13 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente establece como motivos del recurso: “De la errónea interpretación y aplicación de la Ley” (sic), al respecto sostiene que el Tribunal de Apelación basó su análisis interpretativo de forma errónea toda vez que:
1. El Tribunal de Alzada, aduce que la Sentencia no tomó en cuenta los alcances de los artículos 359 inciso 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal, por no contener motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, ni señalar cuál fue la prueba que determinó que la conducta del imputado no se adecuó al tipo penal acusado, ni cuales fueron los medios de prueba considerados insuficientes para generar convicción en el Tribunal respecto a la culpabilidad del imputado; no tomó en cuenta que la resolución de Mérito cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 359 inciso 2) relacionado con el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, que se dictó Sentencia absolutoria bajo el sustento legal de los artículos nombrados y “amparados” (sic.) en el principio de inmediación, conforme la sana crítica, la lógica, la experiencia y las reglas de la vida cotidiana, determinó que la prueba aportada por el Ministerio Público era insuficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su autoría, ya que el acusador no pudo demostrar el nexo causal con el hecho acusado, porque su persona no tenía conocimiento de la existencia de la sustancia controlada en otro ambiente al que otras personas pueden tener acceso, que es ajeno al que habita con su familia y donde labora como cuidante de animales nada más.
2. De forma completamente impertinente señala el recurrente, que existe errónea interpretación y aplicación del artículo 351 de Código Penal, desarrollando argumentos respecto al delito de despojo y una supuesta incorrecta aplicación del artículo 359 inciso 3) relacionado con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Apelación.
3. Que en Alzada se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica contenidas en la Constitución Política del Estado, pues no se tomó en cuenta que el Tribunal Sexto de Sentencia dio estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 333 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal y por ende no contrarió lo establecido por los artículos 71, 171 y 172 del cuerpo legal precitado; que el Auto de Vista no establece de forma específica y clara la manera en que se habrían violentado las normas procesales citadas; que contrariamente se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia se habría basado en fundamentos subjetivos, y que sobre dichas afirmaciones no estableció cuales fueron dichos fundamentos.
4. Que también se aplicó incorrectamente el artículo 48 de la Ley Nro. 1008, cuando el Tribunal de Apelación señaló que su persona fue encontrada en flagrancia y posesión de sustancia controlada, siendo que en realidad fue encontrado con ropa de trabajo (vaquero) en el inmueble en el que se desempeña como casero y vaquero, y que la sustancia controlada fue encontrada en una casa alejada a la que habita. De igual manera -dice- se incurrió en incorrecta aplicación e interpretación del citado artículo, al establecer que su persona era encargada de la propiedad, cuando su persona era casero y vaquero contratado por el encargado de dicha propiedad, por lo que considera que el Tribunal de Alzada basó su resolución en subjetividades, violentando con ello el debido proceso, la presunción de inocencia, seguridad jurídica y verdad material contenidas en los artículos 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que en este recurso –afirma- que se están mencionando de forma clara las disposiciones legales infringidas por el Tribunal de Apelación, por incorrecta aplicación de la Ley.
5. Que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de la debida fundamentación, no expresa las razones de hecho y derecho en que basó su decisión, que tampoco expresó el valor otorgado a los medios de prueba, limitándose a la simple relación de documentos y mención de los fundamentos del recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público, violentando el debido proceso. Añade que el Tribunal de Sentencia obró correctamente al dictar Sentencia absolutoria, no así el Tribunal de Alzada recurrido al dictar Auto de Vista que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Para respaldar sus alegaciones invoca y transcribe parcialmente los Autos Supremos Nro. 30 de 26 de enero de 2006 (cuyo año de emisión es 2007 conforme los precedentes acompañados al recurso) y 14 de 26 de enero de 2007, referidos a: el primero a la valoración de la prueba y la atribución conferida al Tribunal de Sentencia basada en el principio de inmediación, así como la facultad del los Tribunales de Alzada de controlar la logicidad de la Sentencia; en tanto que el segundo precedente referido a la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y la obligación de motivar los fallos.
Finaliza señalando que al estar demostrada la errónea interpretación y aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada, pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se lo revoque y se mantenga la Sentencia de primera instancia en todas sus partes.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el principio de impugnación, garantizado por la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales, se halla condicionado al cumplimiento de requisitos formales establecidos de manera general en el artículo 396 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, observando las condiciones de tiempo y forma en su planteamiento. En la interposición del Recurso de Casación, a efectos de su procedencia, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970, es decir, además de observar con las condiciones de tiempo (cinco días), el impetrante está obligado a invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, cuando el agravio se produzca con emisión de la Sentencia o en su caso a tiempo de presentar el Recurso de Casación, cuando sea el Auto de Vista el que produzca contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales del país, por lo que el recurrente debe cumplir con la carga procesal de motivar y fundamentar el recurso estableciendo el sentido jurídico contradictorio entre ambas resoluciones; es decir, señalar por qué el sentido jurídico que se asignó en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente no basta la simple mención, invocación, transcripción o adjuntar alguna copia del precedente, tampoco sirve la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a como cree que debió ser resuelta la alegación; sino, adecuarse indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (artículo 419 del Código de Procedimiento Penal). Conforme lo precedentemente anotado, se debe entender que, el incumplimiento de alguno de los requisitos en la interposición de la impugnación casatoria, tiene como efecto que el Tribunal de Casación declare inadmisible el recurso.
Por otra parte, es menester señalar que respecto a las denuncias por vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, que podrían devenir en defectos absolutos (artículo 169 inciso 3) del Código Penal) y la consiguiente nulidad de actos, el Tribunal de Casación, flexibilizando los requisitos de admisibilidad detallados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, admite de manera excepcional el recurso de casación, sin embargo estableció como requisitos de admisibilidad la obligación de establecer en el recurso: a) Los hechos que dieron origen al recurso; b) Detalle preciso del agravio (acción u omisión de la autoridad recurrida y los aspectos que el recurrente considera erróneamente aplicados o inaplicados); c) La identificación clara del derecho fundamental o la garantía constitucional emergente del agravio y su consecuente restricción o disminución (con respaldo legal); d) Fundamentación y motivación precisa del vínculo causal entre el defecto denunciado y el resultado dañoso emergente en observancia de los principios que rigen las nulidades procesales (trascendencia y especificidad); e) Las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación constitucional.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que conforme las consideraciones precedentes, realizado el juicio de admisibilidad en cumplimiento a lo establecido por el artículo 418 relacionado con los artículos 416 y 417, todos del Código de Procedimiento Penal, se establece que:
I. El recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista Nro. 57 de fecha 11 de julio de 2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Por otra parte se advierte que no existe constancia de notificación realizada al recurrente en la forma dispuesta por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, al haberse presentado el recurso en fecha el 13 de noviembre del presente año, se tiene subsanada dicha omisión y presentado el recurso dentro el plazo legal señalado, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal (respecto al plazo).
II. En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se verifica que:
Respecto a la denuncia por errónea interpretación y aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada (punto 1), respecto a que la Sentencia no tomó en cuenta los alcances de los artículos 359 inciso 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente omitió invocar precedente contradictorio a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo al efecto, en términos claros y precisos la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado a partir de la identificación de la situación de hecho similar, negligencia ante la cual, dicho motivo converge en inadmisible.
En cuanto a la denuncia por infracción del debido proceso, la seguridad jurídica (puntos 3 y 4), la presunción de inocencia y verdad material (punto 4); el recurrente no fundamenta ni motiva de manera puntual, en la forma señalada en el último párrafo del anterior CONSIDERANDO de la presente resolución; es decir, si bien identifica derechos y garantías supuestamente vulnerados, así como las normas constitucionales que las contienen, omite establecer el vinculo causal entre la norma vulnerada y el resultado dañoso emergente en aplicación del principio de trascendencia, tampoco establece las consecuencias procesales, cuya relevancia constitucional ameriten la admisión excepcional del recurso para su consideración en el fondo; tampoco vincula la denuncia con algún defecto absoluto descrito en los 4 numerales del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, que hacen viable dejar sin efecto el Auto de Vista, pues el recurrente debe tomar en cuenta que los argumentos del recurso, adecuadamente fundamentados y motivados establecen el campo de acción sobre el cual el Tribunal de Casación puede emitir pronunciamiento.
Finalmente, respecto a los Autos Supremos invocados en calidad de precedentes contradictorios, el impetrante se limitó a transcribir las partes que consideró pertinentes de dichos fallo, empero no precisó la contradicción de forma clara, expresa y concreta, no vinculó de forma adecuada y precisa cada uno de los precedentes con los fundamentos de la resolución impugnada que considera contradictorias, no estableció porqué el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista, asignó sentido contradictorio al de los precedentes, ni preciso si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal de Casación a efectos de verificar el contradictorio en las forma establecida por el artículo 419 de la Ley Nro. 1970.
Se recuerda al impetrante que el Tribunal de Casación, conforme la configuración del actual procedimiento penal, no tiene competencia para “CASAR” el Auto de Vista y mucho menos disponer se revoque el Auto de Vista y se mantenga la Sentencia en todas sus partes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de de casación interpuesto por Gonzalo Castro Flores (fs. 477 a 480), impugnando el Auto de Vista Nro. 57 emitido el 11 de julio de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 468 a 472), en el proceso de acción penal pública a instancia del Ministerio Público contra Gonzalo Castro Flores por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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