Auto Supremo AS/0350/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0350/2013-RRC

Fecha: 27-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 350/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre de 2013

Expediente : La Paz 48/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Mauricio Gustavo Fernández Méndez
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 365 a 372, Daniel Atencio Vargas, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2012 de 19 de octubre, de fs. 414 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Mauricio Gustavo Fernández Méndez, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documento, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 8/2012 de 14 de marzo (fs. 341 a 348), por el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró al imputado Mauricio Gustavo Fernández Méndez, absuelto de la comisión de los delitos acusados.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 354 a 356 vta.) y la parte querellante (fs. 358 a 364) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 71/2012, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y mantuvo firme la Sentencia objetada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial presentado por el recurrente y del Auto Supremo 296/2013-RA de 19 de noviembre, que admitió el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:

El recurrente denuncia de falta de fundamentación, señalando que el Juez de Sentencia al pronunciar Sentencia absolutoria, no efectuó una debida fundamentación, convirtiendo esta Resolución en ilegal y arbitraria; por ello, hasta el presente no conoce los motivos por los cuales se absolvió al imputado, pues en ninguna de las conclusiones de la Sentencia, se hace referencia a una relación completa de los medios de prueba que se judicializó durante el juicio.

Que, el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación incurrió en el mismo error que el Juez de Sentencia; al respecto afirma que los jueces deben emitir Sentencias debidamente fundamentadas, con el análisis de todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, además del análisis de todos los medios de prueba de cargo y descargo e indicar las normas sustantivas y adjetivas que respalden dicho fallo, constituyendo su omisión defecto insubsanable al tenor de los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Finaliza precisando que, la falta de fundamentación del Auto de Vista, atenta contra los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, porque el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos en la apelación restringida, dictando una Resolución totalmente infundada, sin circunscribirse a la doctrina legal establecida precedentemente citada y que los argumentos a los que acudieron los Vocales son evasivos e incompletos, vulnerando así derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Petitorio

Con ese antecedente pide que el Tribunal Supremo de Justicia establezca doctrina legal aplicable dejando sin efecto el fallo motivo del presente recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 296/2013-RA de 19 de noviembre, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente respecto al tercer motivo identificado en el acápite II inc. 3) de dicha Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Sentencia.

En la conclusión tercera del acápite IV: “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA”, el Juez Sexto de Sentencia estableció: “…el valor probatorio de los testigos de cargo Oscar Ramiro Loayza Salgueiro y Jorge Mauricio Guzmán Vega, es escaso e insuficiente, pues los mismos señalaron que no les consta de manera directa que el imputado haya omitido, rehusado o retardado un acto propio de sus funciones, o haya suprimido, ocultado o destruido, en todo o en parte un expediente o un documento, careciendo dichas deposiciones de eficacia en cuanto a la fuerza de convicción y certeza” (sic).

“Tomando en cuenta que el Incumplimiento de Deberes y la Supresión o Destrucción de Documento, son delitos dolosos, tampoco se ha llegado a demostrar que el imputado actuó con la intención y voluntad (dolo) de omitir, rehusar o retardar un acto propio de sus funciones, o suprimir, ocultar o destruir en todo o en parte un expediente o documento (…) por el contrario en el curso del juicio se evidenció que era un funcionario con nivel salarial Nº 4 y sin poder de decisión, además que la Delegación Prefectural de Pando en la ciudad de La Paz era una oficina de ENLACE, no podía tomar decisiones sin tener instrucciones o autorización expresa de la Prefectura de Pando; y no contaba con el manual de funciones. La responsabilidad en materia penal es personalísima…” (sic).


En la Sexta conclusión se establece que: “El Ministerio Público para sustentar la acusación ofreció como prueba la declaración testifical del (…) Sin embargo, en el curso del juicio únicamente prestaron sus declaraciones los señores Oscar Ramiro Loayza Salgueiro y Jorge Mauricio Guzmán Vega, sin que los demás testigos de cargo hayan sido examinados por las partes (…) lo que quiere decir que el Ministerio Público no cumplió con su deber de aportar prueba para demostrar los delitos acusados…” (sic).

En la Séptima conclusión: “Realizado el contraste de las dos declaraciones testificales prestadas en juicio, y confrontando las mismas con las pruebas documentales y la acusación pública, base y sustento del juicio, se concluye que éstas son insuficientes para pronunciar sentencia de condena, ya que no se ha llegado a demostrar en la conducta del justiciable el elemento subjetivo (dolo), entendido como el ánimo manifiesto y deliberado de causar un daño. El Código Penal en su Art. 13 quater prevé (…) de lo que se desprende que el valor probatorio de la prueba de cargo es insuficiente para la dictación de una sentencia condenatoria, toda vez que –se insiste- no se ha probado certeramente la tesis de la acusación, esto es que el imputado haya actuado con la intención y voluntad (dolo) de perpetrar un ilícito penal y haya planificado o preparado dolosamente la ejecución del hecho punible” (sic).

“Es más, respecto a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, codificada como MP1 a MP8, consistente en oficios, acta de inventario e informes relacionados a la intervención efectuada a la Delegación de la Prefectura de Pando en la ciudad de La Paz el 24/09/2008, y un CD de fotografías, estos documentos no acreditan por sí solos la existencia y concurrencia de los elementos constitutivos e integradores de los delitos acusados, y no permiten sustentar con ‘certeza plena’ –como manda la Constitución para vencer el principio de presunción de inocencia-, una sentencia condenatoria” (sic).

En la octava conclusión se afirma: “Otro elemento que corrobora la falta de aportación de prueba, es el alegato en conclusiones del Ministerio Público, que se encuentra a fs. 279 de obrados, donde se observa que dicho alegato, pese a constituir un actuado culminante y trascendental del juicio oral, es bastante lacónico, ya que no llega a contribuir ni respaldar objetivamente la tesis de la acusación; sumado a ello, el retiro de querella realizado por el abogado y apoderado de la Delegación Regional de La Paz del Gobierno Autónomo de Pando” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida.

Por memorial de fs. 358 a 364, Daniel Atencio Vargas en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de apelación restringida, identificando los siguientes tres motivos:

a)“FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO (INC. 3 DEL ART. 370 DEL C.P.P.)” (sic).

b)“INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA (INC. 5 ART. 370 C.P.P.)” (sic), argumentando que se desconoce los motivos por los cuales se habría dictado sentencia absolutoria y que no se expresó el valor otorgado a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público; además, de hacer referencia a aspectos doctrinales relativos a la fundamentación y cita de las normas contenidas en los arts. 1, 124, 169.2) y 370.5) del CPP.

c)“DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INC. 5 ART. 370 DEL C.P.P.)” (sic.)

II.3. Auto de Vista.

Por Resolución 71/2012 de 19 de octubre que cursa de fs. 414 a 416, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en lo específico al presente recurso, en el quinto párrafo del quinto considerando concluye: “Con referencia a la falta de fundamentación de la sentencia, se tiene que toda resolución debe exponer los motivos que sustenta su decisión, exponiendo los hechos establecidos de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, asimismo la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo, debiendo ser concisa y clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, criterios que se hallan reflejados en el art. 124 del CPP, y la línea jurisprudencia establecida a través de la SC 1054/2011-R, es decir que la sentencia apelada se halla debidamente motivada y fundamentada señalando que la prueba presentada no ha sido la pertinente e idónea para determinar la subsunción de las conductas del acusado a los tipos penales imputados como no ha generado la certeza de la comisión de estos hechos delictivos, no pudiendo superar o enervar la presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE y art. 6 del CPP, mas aun cuando la carga de la prueba pertenece a la parte acusadora y que nuestra normativa procesal penal se basa en el sistema acusatorio” (sic)

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de “uniformar la jurisprudencia”, la que debe ser acatada y cumplida por los jueces y tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1 Sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista.

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver el motivo de su recurso de apelación restringida de falta de fundamentación de la Sentencia, dio una respuesta infundada acudiendo a argumentos evasivos e incompletos, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en contradicción a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, a los que es necesario remitirse para realizar la labor de contraste establecida por el art. 419 del CPP.

El Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, estableció como doctrina legal aplicable que: “Entre las obligaciones de los jueces que administran justicia está la


de cuidar que los juicios se tramiten sin vicios de nulidad, procediendo la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, así como defectos absolutos en la sentencia o de procedimiento, como lo disponen los artículos 169, y 370 del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Organización Judicial ‘En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución’, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin embargo, en el caso de autos, el Auto Complementario del Auto de Vista no está suscrito por todos los componentes de la Sala Penal, lo que deviene en defecto absoluto insubsanable ya que viola el Derecho al Juez Natural al que tienen las partes.

Por otra parte, las resoluciones emitidas por tribunales unipersonales o colegiados, a efectos de no restringir la garantía constitucional del debido proceso, deben estar debidamente fundamentadas, lo que tampoco acontece con la determinación contenida en el auto complementario de fojas 1349, que es parte integrante del Auto de Vista de fojas 1343 a 1345 y vuelta, afectando la omisión directamente a las garantías del debido proceso proclamado en el parágrafo IV del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, surgiendo la imperiosa necesidad de revisar de oficio, aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, a objeto de evitar se mantengan inalterables resoluciones firmes que adolecen de los presupuestos esenciales, como la omisión en el auto complementario de la firma de las autoridades intervinientes, correspondiendo al Supremo Tribunal, en aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, abrir su competencia con el objetivo de enmendar omisiones y errores procesales, ejerciendo el control de la actividad jurisdiccional en última instancia, a objeto de evitar violaciones al debido proceso”.

La doctrina legal que precede, fue establecida dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra A.B.H. y otros, por los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento; en el recurso de casación se denunció que: en el Auto de Vista no se advirtió el derecho y plazo para recurrir, no se notificó personalmente, menos se analizó los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida y erradamente se analizó el art. 360 del CPP, se rechazó su solicitud de complementación y enmienda sin argumentos legales y no constó el procedimiento para el secuestro de documentos y objetos. Ante esta denuncia, este Tribunal estableció que el Auto de Vista Complementario, sin tener presente que dicha resolución era parte constitutiva del Auto de Vista, carecía de fundamento y contenía la firma de un solo Vocal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

El Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, estableció el siguiente entendimiento: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en ‘defecto absoluto’ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169.3) del CPP porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional.

El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista error injudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

El precedente que antecede, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y P.P.V. contra M.L.P.J., por la comisión del delito de Estafa, en el que se pronunció Sentencia condenatoria imponiéndose a la imputada la pena de tres años de reclusión, que al ser recurrida el Tribunal de alzada dispuso el reenvío de la causa. En casación, la Corte Suprema determinó que el Auto de Vista hizo referencia a otro proceso penal con diferentes actores que nada tenían que ver con el caso, incurriendo en incongruencia y confusión; que el mismo era incompleto en la parte resolutiva al no cumplir con lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del CPP, pues al advertirse error de derecho que no influía en la parte dispositiva, debió procederse a su rectificación sin necesidad de reenvió.

El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, estableció: “El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el art. 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ‘Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal’.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en art. 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, estableció el siguiente entendimiento: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.


Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.

Los dos últimos Autos Supremos, establecen la competencia del Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, precisando la obligación que tiene de responder de manera fundamentada y motivada cada uno de los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión de responder fundadamente uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en defecto absoluto no susceptible de convalidación.

III.2. Análisis del recurso planteado.

Según disponen los arts. 416 y 417 del CPP, procede el recurso de casación para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo entenderse por contradicción cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances.

Con referencia a los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005 y 340 de 28 de agosto de 2006, puede claramente advertirse que la doctrina legal aplicable establecida, fue generada por hechos diferentes a la temática planteada por el recurrente, pues las situaciones y la pretensión son distintas. En autos, el recurrente denuncia falta de fundamentación en la Sentencia, porque en esta no se advertiría el análisis de todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio ni el análisis de todos los medios de prueba, y que el Tribunal de alzada al responder este motivo hubiera incurrido en la misma falta acudiendo a argumentos evasivos e incompletos; con referencia a esa denuncia los precedentes invocados, tienen hechos generadores diferentes: el primero que, los Autos de Vista complementarios constituyen parte indivisible del Auto de Vista por lo que deben ser pronunciados fundadamente y deben contener la firma de todos los Vocales que firmaron la primera resolución; y el segundo, el Auto de Vista debe tener precisión en cuanto al proceso y a las partes, y ante la advertencia de errores de derecho que no hayan influido en la parte dispositiva de la Sentencia, el Ad quem haciendo uso de la facultad que le asignan los arts. 413 y 414 del CPP, debe dictar nueva Sentencia y evitar dilaciones innecesarias; entonces al no existir similitud entre el hecho resuelto por el Auto de Vista impugnado con los hechos resueltos por los precedentes, no es evidente la contradicción denunciada.

Respecto a los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, que establecen un entendimiento sobre el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; es menester precisar que, en autos el querellante interpuso recurso de apelación restringida, denunciando en el segundo motivo “Inexistencia de fundamentación de la Sentencia”, que fue respondido por el Tribunal de alzada, a través del quinto párrafo del quinto Considerando del Auto de Vista impugnado, por el cual, en principio estableció los entendimientos legales y doctrinales referidos al deber de fundamentación y finalmente concluyó que, la Sentencia está debidamente motivada y fundamentada en lo referente a la valoración de la prueba y que la misma no generó certeza de la comisión de los hechos delictivos ni enervó la presunción de inocencia. De la conclusión que estableció el Tribunal de alzada, se evidencia que éste cumplió con la labor encomendada por el art. 398 del CPP, pues después de realizar la labor de control, respondió en forma concreta precisando que la Sentencia cumplía con las reglas previstas por los arts. 124 y 173 del CPP, conclusión que está respaldada por la Sentencia que en el acápite IV “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA”, describió y valoró la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, efectuando la debida fundamentación legal, a través de conclusiones claras y precisas que sostienen la decisión de absolver al imputado que se hallan identificadas en el acápite II.1. de esta Resolución, motivo por el cual el recurrente no puede sostener que no conoce las razones por las cuales se emitió una Sentencia absolutoria en la presente causa.

Por lo manifestado, no es evidente que el Tribunal de apelación, hubiera dado respuesta evasiva e incompleta al responder el segundo motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por el querellante; por lo que, al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante el recurso de casación de fs. 365 a 372, interpuesto por Daniel Atencio Vargas, en representación del Gobierno Departamental Autónomo de Pando.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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