SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 351/2013
Sucre, 9 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 245/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Tórrez Carreón, Deysi Morales Rojas
DELITO: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón (fs. 357 a 360), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 336 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 34/2010 de fecha 11 de septiembre de 2010 (fs. 119 a 125), declarando a las imputadas Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolas a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cada una, a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y al pago de 10.000 mil días multa, en razón de diez centavos de boliviano por día, con costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 196 a 204, de 243 a 249 y de 252 a 254), habiendo desistido la imputada Deysi Morales (fs. 314). El presentado por las acusadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fue resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2013 de fecha 3 de septiembre de 2013 (fs. 336 a 341), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista impugnado, las imputadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fueron notificadas el 15 de noviembre de 2013 (fs. 350) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que las recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
Sostienen que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 3, 5 y 10 vulneró el principio de inmediación y contradicción, porque revalorizó las pruebas presentadas por la Fiscalía, incluso hizo mención a las MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10 y MP13, al señalar que esas pruebas tenían que ser objetadas u observadas en el momento procesal oportuno, en virtud al principio de preclusión, cuando se adhirieron al incidente de exclusión probatoria de la coacusada, tampoco señalaron si tales pruebas o algunas de ellas se las judicializó sin cumplir o cumpliendo las formalidades legales que estipula nuestro procedimiento penal.
En el punto III.3, “respecto al agravio sobre el derecho a la libertad” (sic), se revalorizó la prueba MP6 “sin ni siquiera aclarar o señalar que a momento de su aprehensión es obligación del funcionario que lo ejecuta el mismo hacer conocer el por qué se está procediendo a dicho cometido y hacerle conocer todos sus derechos y garantías constitucionales que tenemos todas las personas…” (sic), ello significa que se introdujo dicha prueba en contravención a la norma procesal que rige la materia.
En relación al III.6, “se dice que la condena no se funda en que no hubieran declarado en el juicio, por lo que se ejerció el derecho a la defensa en el entendido de que las acusadas han prestado su declaración en juicio, que de ningún modo causa agravio empero bajo el principio de objetividad y de presunción de inocencia que se señala el art. 6 CPP, 116 de la C.P.E., el Estado que garantiza la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario con sentencia condenatoria en autoridad de cosa juzgada” (sic).
Prosiguen afirmando que en el punto III.7 se refirió “que no se especifica la norma que se ha inobservado o aplicado erróneamente”, pero que, más allá de lo fundamentado por el tribunal de alzada, es evidente que para poder acusar y condenar a una persona con base en una sustancia controlada, se tiene que realizar una prueba científica para conocer con certeza de que tal yerba es o no sustancia controlada, debe existir prueba testifical para demostrar que traficaban sustancias controladas y no precisamente condenar a las mismas por el delito de tráfico sin considerar ni valorar la situación personal de cada una de ellas, situación que contraviene el principio de inmediación de la prueba, oralidad y contradicción, infringiendo los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal.”. Invocan los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012 y 152 de 14 de mayo de 2013.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, contraviniendo al Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 del que transcriben “...Que, de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables”. El Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004 que establece: “Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, o lo que se mencionó en el acta de registro de juicio; tampoco puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva” (sic).
Afirman que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 8 al sostener que la valoración de la prueba debe ser integral para determinar el grado de credibilidad, incurre en contradicción con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, que existe libertad probatoria para admitir toda prueba que conduzca a la verdad histórica del hecho, la norma no se la desconoce, pero en cuanto a la obtención de la prueba se la tiene que realizar en observancia de la ley, una vez saneada recién se puede dar el valor correspondiente, por lo que el Tribunal de Alzada invadió la competencia del Tribunal de Sentencia, yendo más allá de lo permitido por los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que contradice al Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, 635 de 20 de octubre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004.
Finalmente haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003 y a los respectivos Autos Supremos, al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso que son defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determina los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación de oficio, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso.
Concluyen solicitando, se admita su recurso y emita resolución determinando doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el auto de vista.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que las acusadas fueron notificadas con el Auto de Vista Nro. 35/2013 el 15 de noviembre de 2013 (fs. 350) de lo que se advierte que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo legal establecido por ley, encontrándose cumplido el requisito establecido por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Las recurrentes omitieron anexar copia del recurso de apelación restringida en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que los precedentes citados en apelación no fueron invocados en casación.
En cuanto a los demás requisitos, debe recordarse que el ejercicio del derecho al recurso está sujeto al cumplimiento de exigencias previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dado que el motivo que lo torna procedente es único, que el Auto de Vista impugnado sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o el Tribunal Supremo, situación a partir de la cual el Tribunal de Casación dirime las interpretaciones disímiles en busca de la unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; a ese efecto, resulta determinante para su admisibilidad o inadmisibilidad el cumplimiento de la invocación del precedente, de lo que se concluye:
1. Con referencia a la denuncia uno sobre que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de las pruebas y que vulneró el principio de contradicción e inmediación; las recurrentes en casación citaron los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012, 152 de 14 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562, sin embargo, omiten cumplir con el requisito de admisibilidad que consiste en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados Autos Supremos, olvidando establecer si la situación fáctica o de hecho similar, limitándose simple y llanamente a citarlos, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y citar precedente contradictorio, sino que dicha exigencia para el análisis de fondo, se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta con el Auto de Vista que se impugna y los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se denuncia; de lo que resulta evidente que el recurso de casación adolezca de los requisitos establecidos para su admisibilidad, que se constituyen en indispensables y hace que esta denuncia devenga en inadmisible.
2. Sobre la denuncia dos, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, la valoración de la prueba y la actividad procesal defectuosa; las recurrentes invocaron los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre 2004 y el 562 de 1 de octubre 2004, del primero se limitan a transcribir parte del mismo, realizada la verificación esta parte corresponde a los fundamentos del Auto Supremo y no a la doctrina legal desarrollada en el mismo. En cuanto al segundo, la doctrina legal aplicable emitida corresponde a la facultad que ejercían los Tribunales y Jueces de Alzada como fue la revisión de oficio, artículo 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, empero la misma fue abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que aclara al respecto, el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo y claro al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.
Empero, a parte de transcribir parte del fundamento del primer precedente y parte de la doctrina legal del segundo, las recurrentes sin tomar en cuenta que no es suficiente citar y transcribir parte de los mismos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, lo que requiere precisar claramente la parte que considera un agravio, además de señalar por qué es contrario al precedente o precedentes, aspecto que no observaron por lo que también esta denuncia deviene en inadmisible.
3. Respecto a la denuncia tres, referido a supuestos defectos absolutos por violaciones al debido proceso que resultan insubsanables, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; las recurrentes citan la Sentencia Constitucional Nro. 1401/03 presumiéndose que lo hacen para sustentar su denuncia, toda vez que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala claramente que los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, si bien sustentan los supuestos defectos absolutos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que supuestamente vulneran derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y requieren que aún en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a la facultad de revisión de oficio se admita el recurso.
A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, debe entenderse bien que ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo hace que este punto del recurso también devenga en inadmisible.
En consecuencia, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carrión (fs. 357 a 360), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 336 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 351/2013
Sucre, 9 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Tarija 245/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Tórrez Carreón, Deysi Morales Rojas
DELITO: tráfico de sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón (fs. 357 a 360), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 336 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 34/2010 de fecha 11 de septiembre de 2010 (fs. 119 a 125), declarando a las imputadas Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolas a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cada una, a cumplirse en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y al pago de 10.000 mil días multa, en razón de diez centavos de boliviano por día, con costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 196 a 204, de 243 a 249 y de 252 a 254), habiendo desistido la imputada Deysi Morales (fs. 314). El presentado por las acusadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fue resuelto por Auto de Vista Nro. 35/2013 de fecha 3 de septiembre de 2013 (fs. 336 a 341), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista impugnado, las imputadas Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carreón, fueron notificadas el 15 de noviembre de 2013 (fs. 350) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 22 de noviembre de 2013.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que las recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
Sostienen que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 3, 5 y 10 vulneró el principio de inmediación y contradicción, porque revalorizó las pruebas presentadas por la Fiscalía, incluso hizo mención a las MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP10 y MP13, al señalar que esas pruebas tenían que ser objetadas u observadas en el momento procesal oportuno, en virtud al principio de preclusión, cuando se adhirieron al incidente de exclusión probatoria de la coacusada, tampoco señalaron si tales pruebas o algunas de ellas se las judicializó sin cumplir o cumpliendo las formalidades legales que estipula nuestro procedimiento penal.
En el punto III.3, “respecto al agravio sobre el derecho a la libertad” (sic), se revalorizó la prueba MP6 “sin ni siquiera aclarar o señalar que a momento de su aprehensión es obligación del funcionario que lo ejecuta el mismo hacer conocer el por qué se está procediendo a dicho cometido y hacerle conocer todos sus derechos y garantías constitucionales que tenemos todas las personas…” (sic), ello significa que se introdujo dicha prueba en contravención a la norma procesal que rige la materia.
En relación al III.6, “se dice que la condena no se funda en que no hubieran declarado en el juicio, por lo que se ejerció el derecho a la defensa en el entendido de que las acusadas han prestado su declaración en juicio, que de ningún modo causa agravio empero bajo el principio de objetividad y de presunción de inocencia que se señala el art. 6 CPP, 116 de la C.P.E., el Estado que garantiza la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario con sentencia condenatoria en autoridad de cosa juzgada” (sic).
Prosiguen afirmando que en el punto III.7 se refirió “que no se especifica la norma que se ha inobservado o aplicado erróneamente”, pero que, más allá de lo fundamentado por el tribunal de alzada, es evidente que para poder acusar y condenar a una persona con base en una sustancia controlada, se tiene que realizar una prueba científica para conocer con certeza de que tal yerba es o no sustancia controlada, debe existir prueba testifical para demostrar que traficaban sustancias controladas y no precisamente condenar a las mismas por el delito de tráfico sin considerar ni valorar la situación personal de cada una de ellas, situación que contraviene el principio de inmediación de la prueba, oralidad y contradicción, infringiendo los arts. 172, 204, 207, 213, 280, 333, 249 y 359 del Código de Procedimiento Penal.”. Invocan los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012 y 152 de 14 de mayo de 2013.
Asimismo, denuncian que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, valoración de la prueba y actividad procesal defectuosa, contraviniendo al Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004 del que transcriben “...Que, de lo expuesto se colige que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados hecho que constituye defectos de sentencia insubsanables”. El Auto Supremo Nro. 562 de 1 de octubre de 2004 que establece: “Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, o lo que se mencionó en el acta de registro de juicio; tampoco puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva” (sic).
Afirman que el Tribunal de Alzada en el Considerando III. 8 al sostener que la valoración de la prueba debe ser integral para determinar el grado de credibilidad, incurre en contradicción con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, que existe libertad probatoria para admitir toda prueba que conduzca a la verdad histórica del hecho, la norma no se la desconoce, pero en cuanto a la obtención de la prueba se la tiene que realizar en observancia de la ley, una vez saneada recién se puede dar el valor correspondiente, por lo que el Tribunal de Alzada invadió la competencia del Tribunal de Sentencia, yendo más allá de lo permitido por los artículos 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que contradice al Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, 635 de 20 de octubre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004.
Finalmente haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003 y a los respectivos Autos Supremos, al existir evidencia de violaciones flagrantes al debido proceso que son defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como determina los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de casación de oficio, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso.
Concluyen solicitando, se admita su recurso y emita resolución determinando doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el auto de vista.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecerse de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que las acusadas fueron notificadas con el Auto de Vista Nro. 35/2013 el 15 de noviembre de 2013 (fs. 350) de lo que se advierte que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo legal establecido por ley, encontrándose cumplido el requisito establecido por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Las recurrentes omitieron anexar copia del recurso de apelación restringida en el que conste la invocación de precedentes contradictorios, sin embargo, encontrándose en antecedentes la apelación restringida original, se pudo verificar que los precedentes citados en apelación no fueron invocados en casación.
En cuanto a los demás requisitos, debe recordarse que el ejercicio del derecho al recurso está sujeto al cumplimiento de exigencias previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, dado que el motivo que lo torna procedente es único, que el Auto de Vista impugnado sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o el Tribunal Supremo, situación a partir de la cual el Tribunal de Casación dirime las interpretaciones disímiles en busca de la unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; a ese efecto, resulta determinante para su admisibilidad o inadmisibilidad el cumplimiento de la invocación del precedente, de lo que se concluye:
1. Con referencia a la denuncia uno sobre que el Tribunal de Alzada incurrió en revalorización de las pruebas y que vulneró el principio de contradicción e inmediación; las recurrentes en casación citaron los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041 de 30 de marzo de 2012, 152 de 14 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562, sin embargo, omiten cumplir con el requisito de admisibilidad que consiste en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los mencionados Autos Supremos, olvidando establecer si la situación fáctica o de hecho similar, limitándose simple y llanamente a citarlos, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y citar precedente contradictorio, sino que dicha exigencia para el análisis de fondo, se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta con el Auto de Vista que se impugna y los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se denuncia; de lo que resulta evidente que el recurso de casación adolezca de los requisitos establecidos para su admisibilidad, que se constituyen en indispensables y hace que esta denuncia devenga en inadmisible.
2. Sobre la denuncia dos, señalando que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre algunos puntos mencionados en la apelación restringida, como es la ilegalidad de los medios de prueba, la valoración de la prueba y la actividad procesal defectuosa; las recurrentes invocaron los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre 2004 y el 562 de 1 de octubre 2004, del primero se limitan a transcribir parte del mismo, realizada la verificación esta parte corresponde a los fundamentos del Auto Supremo y no a la doctrina legal desarrollada en el mismo. En cuanto al segundo, la doctrina legal aplicable emitida corresponde a la facultad que ejercían los Tribunales y Jueces de Alzada como fue la revisión de oficio, artículo 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial, empero la misma fue abrogada por Ley Nro. 025 del Órgano Judicial, que aclara al respecto, el artículo 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, es taxativo y claro al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.
Empero, a parte de transcribir parte del fundamento del primer precedente y parte de la doctrina legal del segundo, las recurrentes sin tomar en cuenta que no es suficiente citar y transcribir parte de los mismos, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, señalando de qué modo se presenta la contradicción que se alude, lo que requiere precisar claramente la parte que considera un agravio, además de señalar por qué es contrario al precedente o precedentes, aspecto que no observaron por lo que también esta denuncia deviene en inadmisible.
3. Respecto a la denuncia tres, referido a supuestos defectos absolutos por violaciones al debido proceso que resultan insubsanables, conforme a los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal; las recurrentes citan la Sentencia Constitucional Nro. 1401/03 presumiéndose que lo hacen para sustentar su denuncia, toda vez que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, señala claramente que los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, si bien sustentan los supuestos defectos absolutos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, que supuestamente vulneran derechos y garantías constitucionales, específicamente al debido proceso y requieren que aún en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a la facultad de revisión de oficio se admita el recurso.
A ese efecto, es preciso señalar que si bien este Tribunal ha establecido, presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, debe entenderse bien que ello es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa o vulneración de derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por las recurrentes; consecuentemente, ante el incumplimiento de los requisitos de fondo hace que este punto del recurso también devenga en inadmisible.
En consecuencia, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, deviene en inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gudelia Torrez Carreón y Alicia Torrez Carrión (fs. 357 a 360), impugnando el Auto de Vista Nro. 35/2013 emitido el 3 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 336 a 341), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gudelia Torrez Carreón, Alicia Torrez Carreón y Deysi Morales Rojas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.