TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 352/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre del 2013
Expediente : Tarija 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Alejo Suyo y otros
Delito : Lesiones gravísimas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 447 a 457, Lucas Alejo Suyo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Sánchez Farfán en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y lo absolvió del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 8 ambos del CP; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, de los cargos de Complicidad en los delitos señalados; finalmente, declaró a René Sánchez Farfán, autor y culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, en consecuencia le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Lucas Alejo Suyo (fs. 365 a 376) y el querellante René Sánchez Farfán (fs. 386 a 387), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre (fs. 442 a 445), que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, se extraen como motivos para el análisis de fondo los siguientes:
1)Inicialmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que señala que cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, corresponde excepcionalmente la revisión de oficio.
Señala que impugnó la Sentencia denunciando vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al art. 242 del CP; y, falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena.
En relación al primer agravio invoca el Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012, referido a la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena; asimismo, invoca el Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, también referido a la misma problemática, manifestando que, con ello demuestra la similitud entre los hechos y agravios ahora planteados que fueron resueltos por el Auto de Vista 45/20013.
Con ese antecedente señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 281/2012, para lo cual transcribe el primer agravio de su recurso de apelación restringida referido a la vulneración al principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al 254 del CP, como también procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para luego señalar que: “De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico, tal como lo exige la jurisprudencia” (sic); agrega que, en cumplimiento de ésa tarea, el Tribunal de Sentencia al momento de ingresar a la valoración de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, debió comprobar la existencia del dolo; es decir, la existencia de intencionalidad y voluntad directa de quitarle la oreja a René Farfán, para ello debió tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Dentro de este agravio, el recurrente, también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de la pena y la obligación de considerar atenuantes y agravantes existentes a favor o en contra del imputado.
Añade que, el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar el art. 270 inc. 4) del CP no procedió a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, inobservando el art. 272 con relación al 254.
Por último, en cuanto al presente motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia desconoció la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que aborda el tema referido a la labor de adecuación de la conducta al tipo penal imputado, puesto que el sólo relato fáctico y defectuoso que hace el Tribunal, no es suficiente para condenarlo a tres años y seis meses de reclusión por el delito de lesiones gravísimas, sin aplicar las atenuantes previstas en el art. 274 con relación al 254 del CP, y porque la conducta atribuida carece de tipicidad por ser insuficientes en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal.
2)Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, para ello invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que se refieren al deber de fundamentación, también cita y transcribe los arts. 37, 38 y 40 del CP, normas que son de cumplimiento obligatorio por el Tribunal de Sentencia, según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, doctrina legal que fue inobservada por el Tribunal de Sentencia, según expresa el imputado.
Sobre los agravios extractados precedentemente, el imputado denuncia que el Auto de Vista es infundado e inmotivado, para evidenciar ello, transcribe parte del Auto de Vista, argumentando que se limitó a transcribir dos líneas de la Sentencia, a la simple remisión de obrados, sin explicar por qué el decisorio e incumpliendo su labor de control respecto a las infracciones y agravios como la inobservancia del principio de tipicidad y la falta de fundamentación de la pena impuesta, errores que contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 281/2012, el cual transcribe parcialmente y que está referido al deber de fundamentación en cuanto a la existencia del hecho y la subsunción del mismo al tipo penal de aborto. Asimismo, y continuando con su fundamentación, el imputado transcribe y explica la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, en lo que respecta la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y la fundamentación de la pena; asimismo, invoca y transcribe el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que también aborda la problemática del deber de fundamentación, además, de realizar la explicación necesaria respecto a la presunta contradicción.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se conceda el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y determine que la Sala Penal de la “Corte Superior de Justicia”, dicte un nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, aproximadamente a las nueve de la noche del 21 de febrero de 2007, cuando René Sánchez Farfán, transitaba por la calle Pando ubicada en el barrio Municipal, dirigiéndose a su domicilio, fue interceptado por Lucas Alejo Suyo, quien procedió a agredirle con golpes de puño y pie, provocándole múltiples lesiones en su humanidad, llegando incluso a cortarle el lóbulo de la oreja de un mordisco; en esas circunstancias y ante los gritos de éste, salieron sus familiares, sin que hayan podido hacer algo para ayudarlo, porque al mismo tiempo también salieron con palos los familiares del agresor, quienes en lugar de apaciguar los ánimos, incitaban a la pelea y perseguían a la familia de René Sánchez Farfán. Finalmente, la cónyuge de la víctima se interpuso al medio para defenderlo evitando así que fuera victimado por su agresor.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Bermejo, por Sentencia de 18 de mayo de 2010, declaró a Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, lo declaró absuelto de los cargos por el delito de Tentativa de Homicidio; y declaró absueltos de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo, de la acusación por el delito de complicidad por el que fueron imputados; por otra parte, declaró a René Sánchez Farfán, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, concediéndole el beneficio del perdón judicial; finalmente, declaró a Plácido Farfán, absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de complicidad.
Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Se estableció que el querellante René Sánchez Farfán y su familia, vivían en la calle Pando, barrio Municipal de la ciudad de Bermejo, frente a la casa de la familia Alejo Suyo, con los que había enemistad por diversos motivos; que, el 21 de febrero de 2007, día de martes de challa, ambas familias compartieron y bebieron en sus respectivos domicilios, y en horas de la noche se encontraron en dicha calle René Sánchez Farfán y Lucas Alejo Suyo, ambos en estado de ebriedad, y se produjo una pelea, en la que Lucas Alejo Suyo, amputó parte del pabellón auricular de la oreja derecha de René Sánchez Farfán con un mordisco, en la forma descrita en el certificado Médico Forense e informe ampliatorio; además, le ocasionó otras heridas. A su vez, René Sánchez Farfán, causó heridas leves a Lucas Alejo Suyo; ii) Con referencia a los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio, señalando que se debe acreditar plenamente el dolo, en el caso de autos, se tuvo acreditado que se trató de una pelea entre dos personas en estado de ebriedad, una de las cuales resultó ser la más dañada y la otra sufrió heridas leves, a ello se sumó que ninguno de los testigos ni la prueba documental producida mostraron que Lucas Alejo Suyo, hubiera intentado matar a René Sánchez Farfán; es decir, que mediante actos idóneos hubiera comenzado la ejecución del delito y no lo hubiera consumado por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual su conducta no se adecuaba al tipo penal en cuestión; iii) En cuanto al delito de Lesiones gravísimas, graves y leves, el Tribunal de Sentencia, luego de realizar una argumentación doctrinal respecto a estos tipos penales, señaló que por las pruebas introducidas a juicio, se estableció el hecho de que el imputado Lucas Alejo Suyo, le cercenó de un mordisco gran parte de la oreja derecha a René Sánchez Farfán, constituyendo delito de lesiones gravísimas incurso en la sanción prevista en el art. 270 inc. 4) del CP, por constituir una marca indeleble y una deformación permanente en el rostro; iv) Respecto a René Sánchez Farfán, se estableció que en estado de ebriedad, ocasionó a Lucas Alejo Suyo, lesiones que ameritaron seis días de impedimento conforme el Certificado Médico Forense, adecuando de esa manera su conducta al tipo penal establecido
en el art. 271 segunda parte del CP; finalmente, en relación a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, si bien era cierto que estuvieron en el lugar de los hechos y de alguna manera participaron o dejaron de hacerlo, sus actos u omisiones no podían ser calificados como complicidad, toda vez que no se probó que hubieran dolosamente facilitado o cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, René Sánchez Farfán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 386 a 387 vta.), a su vez, el imputado Lucas Alejo Suyo, también interpuso similar recurso (fs. 365 a 376), que a los efectos de la presente resolución es el que debe consignarse como antecedente y que contiene los siguientes fundamentos:
i)El imputado denunció como un primer agravio, la inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, vulnerando el principio de tipicidad, que consiste en la obligación del Juzgador de encuadrar exacta y perfectamente los hechos al tipo penal; sobre este aspecto, el imputado señala que el Tribual A quo al condenarle, no realizó el proceso de subsunción de su conducta a los elementos del tipo penal de lesiones gravísimas, inobservando los arts. 271 y 254 ambos del CP, puesto que no consideró el estado de emoción violenta, como tampoco consideró las atenuantes, siendo que las lesiones fueron mutuas, recíprocas y que fueron producto de una pelea en estado de ebriedad; que su conducta fue una reacción ante la agresión ejercida por René Farfán, ante la cual tuvo una reacción inmediata ante ese estímulo externo, lo que provocó que causara la lesión, sin que haya tenido el tiempo de razonar, solicitando la aplicación de la atenuante establecida en el art. 272 con relación al 254 ambos del CP, para modificar la pena impuesta de tres años y seis meses de reclusión, a un año y cinco meses.
ii)Como segundo agravio denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que se constituye en defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; al respecto, señaló que el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró sus últimas palabras, puesto que le impuso una drástica sanción que le impide beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, no se consideró que aceptó el hecho de haber causado lesiones a René Farfán, que manifestó su arrepentimiento, que se encontraba en estado de ebriedad y que sólo reaccionó ante la agresión física de que era objeto por parte del querellante René Farfán, extremo que ameritaba declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y se dicte una nueva en la que se valore su intervención.
iii)Finalmente, denunció falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, que violenta el mandato expreso contenido en el art. 124 del CPP y los arts. 37, 38 y 40 del CP, invocando el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, reiterando además, el argumento de que no se tomó en cuenta la existencia de factores excusables como ser, su estado de ebriedad, que las lesiones se produjeron en el desarrollo de una pelea, que los motivos o móviles no se debieron a su temperamento o falta de dominio e impulsos, sino que se debió a una reacción como consecuencia de la agresión de que era objeto, lo que motivó su reacción inmediata, razones por las cuales solicitó se modifique la pena de tres años y seis meses, a un año y cinco meses de privación de libertad.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos, y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado Lucas Alejo Suyo, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente, además del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, referido a la facultad de revisión de oficio, que por cierto no amerita ser analizado ante la declaratoria de admisibilidad de todos los motivos expuestos en su recurso, invocó como precedentes los Autos Supremos 281 de 15 de octubre de 2012, 86 de 26 de marzo de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, que contienen la siguiente doctrina legal.
Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012: “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso” (sic).
Este precedente, fue emitido dentro de un proceso penal tramitado por el delito de aborto seguido de muerte, en el que se impuso la pena de cuatro años de reclusión y ante la apelación restringida de la parte querellante, el Tribunal A quem incrementó la pena a seis años de privación de libertad; además, impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el tiempo de cinco años, lo que motivó que el imputado interpusiera recurso de casación, argumentando principalmente vulneración al debido proceso por inexistencia de motivación
jurídica e inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena, y que no se hubiera resuelto de manera motivada todos los fundamentos y argumentos que hacen a los agravios expresados; dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto Supremo ahora invocado, en el que el Tribunal dio por evidente la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva porque no resolvió todos los agravios denunciados.
El Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, fue emitido como consecuencia de la doctrina legal emitida precisamente en el Auto Supremo 281 ya invocado, en el que nuevamente se declaró al imputado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, lo que motivó la interposición de la apelación restringida de ambas partes, siendo resuelto por el Tribunal de alzada que volvió a desestimar el recurso del imputado y declaró con lugar el recurso de la querellante procediendo a incrementar la pena a seis años de privación de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el tiempo de cinco años, decisión que nuevamente fue recurrida por el imputado y mereció la emisión del Auto de Supremo 86 ahora analizado, que dio por evidente la denuncia de falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración del principio de tipicidad e insuficiente fundamentación y desestimó la denuncia de revalorización de la prueba, dicha resolución contiene la siguiente doctrina legal: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En lo que respecta al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, cabe señalar que fue emitido en una problemática relacionada al quantum de la pena, en el que se emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso, la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el
superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic).
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció la siguiente doctrina: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic).
Dicha doctrina legal, tiene como antecedente una Sentencia condenatoria por el delito de suministro de sustancias controladas, siendo declarada improcedente la apelación restringida, hecho que motivó que el imputado interponga recurso de casación denunciando que fue condenado por suministro, cuando esta acción no se llegó a concretar, porque fue detenido por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) momentos previos a la comercialización, razón por la cual no se adecuaba al ilícito referido, sino que debió ser condenado por tentativa de suministro; al respecto, el Tribunal de casación determinó que los hechos acusados y la conducta del imputado se enmarcaban al tipo de tentativa de suministro incurso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del CP, razón por la cual emitió la doctrina legal precedente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Toda vez que los agravios admitidos, se resumen en la falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, esta Sala, antes de ingresar al análisis de caso concreto, considera pertinente consignar el marco legal y jurisprudencial referido al deber de fundamentación de toda Resolución, puesto que ambos motivos, en el fondo se sustentan en la vulneración del derecho a obtener una Resolución debidamente fundamentada.
IV.1 Deber de fundamentación
Este Tribunal de manera reiterada y uniforme se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
IV.2 Fundamentación jurídica y la facultad de control por el Tribunal de apelación
En relación al primer agravio extraído del recurso de casación, que tiene que ver con la decisión del Tribunal de alzada con el argumento de que estaba impedido de valorar prueba, de no dar curso a la denuncia de vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, porque en la Sentencia no existió fundamentación jurídica; corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación de la Sentencia y específicamente en lo que respecta a la fundamentación jurídica, señaló: “…La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto” (sic).
Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución
debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.
IV.3 Análisis del caso concreto
Corresponde ahora, analizar los precedentes presuntamente contradictorios y la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si las denuncias son evidentes, es necesario acudir al análisis de la resolución impugnada, a fin de identificar los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para confirmar en su integridad la sentencia apelada.
En ese sentido, en lo que respecta a la denuncia de falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, en que hubiera incurrido el Tribunal a quo; se evidencia que el Tribunal de alzada, analizó el tema en el considerando III del Auto de Vista impugnado, puesto que luego de precisar el agravio referido a esta problemática, señaló que, de la revisión de la Sentencia, se establecía que no era evidente que el Tribunal a quo, no hubiese realizado una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, puesto que el Tribunal de Sentencia adecuó el hecho descrito en la acusación al tipo penal de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 del CPP, puesto que consignó en la Sentencia, la razón para llegar a dicha conclusión cuando señaló que se acreditó la existencia de la marca indeleble o la deformación permanente del rostro, describiendo también la acción realizada por el imputado, al señalar que amputó parte del pabellón auricular de la oreja derecha del querellante René Sánchez Farfán con un mordisco (atricción dental), razones por las que consideró declarar sin lugar este primer agravio.
En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento al Tribunal a quo, para emitir la Sentencia condenatoria contra el imputado, que fue objeto de impugnación y luego ratificada por el Tribunal de apelación, corresponde señalar que, este Tribunal considera que la fundamentación realizada respecto a la adecuación de la conducta del imputado (tipicidad) y la conclusión asumida por dicho Tribunal de Sentencia en la decisión final, obedeció al análisis individual y conjunto de la prueba introducida al juicio, como también de los hechos denunciados, que luego de realizado el juicio oral, fueron considerados probados, aspecto sobre el cual, luego del control efectuado, se pudo establecer, era consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, que no fueron desvirtuados por el imputado, pues es razonable que el Tribunal de Sentencia, haya considerado y valorado el Certificado Médico Forense, que estableció la existencia de la lesión en él descrita, el sujeto activo del delito y las circunstancias y forma en que provocó la lesión, razones que, este Tribunal considera razonablemente suficientes, en cuanto a la demostración y explicación del por qué, el Tribunal a quo consideró la tipicidad de la conducta del imputado respecto al tipo penal de lesiones gravísimas, sin que pueda dejarse de mencionar que la Sentencia manifiesta que el propio imputado reconoció las circunstancias en que causó la lesión descrita, no siendo evidente la denuncia de falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, en razón a que la Sentencia, cumplió de manera debida con la fundamentación jurídica enmarcando a cabalidad la conducta del imputado al marco descrito en el tipo penal supra referido; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados que abordan el tema de la falta de fundamentación en general y de vulneración del principio de tipicidad, más aún cuando en el presente caso, también debe observarse la verdad material por su relevancia constitucional, que “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” [art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)].
El segundo agravio admitido para su análisis en el presente recurso, está referido a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, que el imputado realizó en su recurso de apelación restringida, argumentando que no se consideró su estado de ebriedad que es excusante, que las lesiones se produjeron durante el desarrollo de una pelea, que fueron producto de su reacción ante la agresión del ahora querellante y que las lesiones fueron producidas en un tiempo más o menos inmediato. Al respecto, se evidencia que esta denuncia sometida al análisis del Tribunal de alzada, mereció la conclusión en sentido de que la Sentencia, contenía un epígrafe referido a la fundamentación de la pena, que en criterio del Tribunal de alzada, sin ser ampuloso, cumplía con las exigencias de los arts. 37 al 38 del CP y que se encontraba dentro de los parámetros legales vigentes al momento del hecho; además, en dicho fundamento, el Tribunal de alzada de manera correcta advirtió las consideraciones efectuadas en la Sentencia, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como también las referidas a la personalidad del imputado, su edad, ocupación, su cultura, el hecho de que su nivel de educación es elemental y el estado de ebriedad en que se encontraban al momento de acontecidos los hechos investigados y sancionados, y que en la graduación de la pena impuesta a ambos imputados, se consideró la gravedad de uno de los hechos probados (amputación del pabellón auricular) y la levedad del otro, refiriéndose a las lesiones leves causadas al imputado.
Este conjunto de razones señaladas en la Resolución impugnada, permiten concluir a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el imputado no es evidente, porque el Tribunal de Sentencia consideró al momento de imponer la pena, el estado de ebriedad de ambos sujetos y las circunstancias que rodearon el hecho; así también, no puede dejarse de señalar que la Sentencia, refirió y aclaró que no tenía elementos para pronunciarse sobre las costumbres del imputado, sus hábitos de vida anteriores al hecho de la causa, su situación económica y social, sin que el imputado haya cuestionado tal situación o haya aportado elementos o fundamentos que hubieran obligado al Tribunal de alzada a considerar y fundamentar sobre estos aspectos; consecuentemente, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista ejerció de manera correcta su deber de control respecto al fundamento del quantum de la pena impuesta al imputado, puesto que la Sentencia aunque fuere de manera escueta, en todo caso, observó la línea doctrinal contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, citado como precedente, motivo por el cual no es posible argumentar la existencia de contradicción alguna.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso y en observancia de la doctrina legal referida al deber de garantizar una debida fundamentación de las Resoluciones y al control que debe ejercer sobre la decisión de los Jueces y Tribunales inferiores.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucas Alejo Suyo de fs. 447 a 457.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 352/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre del 2013
Expediente : Tarija 14/2013
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lucas Alejo Suyo y otros
Delito : Lesiones gravísimas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 447 a 457, Lucas Alejo Suyo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, de fs. 442 a 445, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Sánchez Farfán en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 18 de mayo de 2010 (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, y lo absolvió del delito de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 8 ambos del CP; asimismo, absolvió de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, de los cargos de Complicidad en los delitos señalados; finalmente, declaró a René Sánchez Farfán, autor y culpable del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión, en consecuencia le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del imputado Lucas Alejo Suyo (fs. 365 a 376) y el querellante René Sánchez Farfán (fs. 386 a 387), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre (fs. 442 a 445), que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, se extraen como motivos para el análisis de fondo los siguientes:
1)Inicialmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, que señala que cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, corresponde excepcionalmente la revisión de oficio.
Señala que impugnó la Sentencia denunciando vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al art. 242 del CP; y, falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena.
En relación al primer agravio invoca el Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012, referido a la falta de fundamentación jurídica, inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena; asimismo, invoca el Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, también referido a la misma problemática, manifestando que, con ello demuestra la similitud entre los hechos y agravios ahora planteados que fueron resueltos por el Auto de Vista 45/20013.
Con ese antecedente señala que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 281/2012, para lo cual transcribe el primer agravio de su recurso de apelación restringida referido a la vulneración al principio de tipicidad por inobservancia del art. 272 con relación al 254 del CP, como también procede a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia, para luego señalar que: “De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la tarea de requerir la demostración no solo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos o subjetivos descritos en el injusto típico, tal como lo exige la jurisprudencia” (sic); agrega que, en cumplimiento de ésa tarea, el Tribunal de Sentencia al momento de ingresar a la valoración de los elementos constitutivos del delito de Lesiones Gravísimas, debió comprobar la existencia del dolo; es decir, la existencia de intencionalidad y voluntad directa de quitarle la oreja a René Farfán, para ello debió tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho. Dentro de este agravio, el recurrente, también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido a la fundamentación de la pena y la obligación de considerar atenuantes y agravantes existentes a favor o en contra del imputado.
Añade que, el Tribunal de Sentencia a momento de aplicar el art. 270 inc. 4) del CP no procedió a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, inobservando el art. 272 con relación al 254.
Por último, en cuanto al presente motivo, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia desconoció la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que aborda el tema referido a la labor de adecuación de la conducta al tipo penal imputado, puesto que el sólo relato fáctico y defectuoso que hace el Tribunal, no es suficiente para condenarlo a tres años y seis meses de reclusión por el delito de lesiones gravísimas, sin aplicar las atenuantes previstas en el art. 274 con relación al 254 del CP, y porque la conducta atribuida carece de tipicidad por ser insuficientes en sus elementos materiales frente a los normativos y valorativos del tipo penal.
2)Como segundo agravio, el recurrente denuncia falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, para ello invoca las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04, que se refieren al deber de fundamentación, también cita y transcribe los arts. 37, 38 y 40 del CP, normas que son de cumplimiento obligatorio por el Tribunal de Sentencia, según la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, doctrina legal que fue inobservada por el Tribunal de Sentencia, según expresa el imputado.
Sobre los agravios extractados precedentemente, el imputado denuncia que el Auto de Vista es infundado e inmotivado, para evidenciar ello, transcribe parte del Auto de Vista, argumentando que se limitó a transcribir dos líneas de la Sentencia, a la simple remisión de obrados, sin explicar por qué el decisorio e incumpliendo su labor de control respecto a las infracciones y agravios como la inobservancia del principio de tipicidad y la falta de fundamentación de la pena impuesta, errores que contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 281/2012, el cual transcribe parcialmente y que está referido al deber de fundamentación en cuanto a la existencia del hecho y la subsunción del mismo al tipo penal de aborto. Asimismo, y continuando con su fundamentación, el imputado transcribe y explica la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado, con el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, en lo que respecta la falta de fundamentación e inobservancia del principio de tipicidad y la fundamentación de la pena; asimismo, invoca y transcribe el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que también aborda la problemática del deber de fundamentación, además, de realizar la explicación necesaria respecto a la presunta contradicción.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se conceda el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y determine que la Sala Penal de la “Corte Superior de Justicia”, dicte un nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 299/2013-RA de 18 de noviembre, este Tribunal declaró Admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme consta en la enunciación del hecho, aproximadamente a las nueve de la noche del 21 de febrero de 2007, cuando René Sánchez Farfán, transitaba por la calle Pando ubicada en el barrio Municipal, dirigiéndose a su domicilio, fue interceptado por Lucas Alejo Suyo, quien procedió a agredirle con golpes de puño y pie, provocándole múltiples lesiones en su humanidad, llegando incluso a cortarle el lóbulo de la oreja de un mordisco; en esas circunstancias y ante los gritos de éste, salieron sus familiares, sin que hayan podido hacer algo para ayudarlo, porque al mismo tiempo también salieron con palos los familiares del agresor, quienes en lugar de apaciguar los ánimos, incitaban a la pelea y perseguían a la familia de René Sánchez Farfán. Finalmente, la cónyuge de la víctima se interpuso al medio para defenderlo evitando así que fuera victimado por su agresor.
Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Tribunal de Sentencia de Bermejo, por Sentencia de 18 de mayo de 2010, declaró a Lucas Alejo Suyo, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil; asimismo, lo declaró absuelto de los cargos por el delito de Tentativa de Homicidio; y declaró absueltos de culpa y pena a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo, de la acusación por el delito de complicidad por el que fueron imputados; por otra parte, declaró a René Sánchez Farfán, autor de la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, concediéndole el beneficio del perdón judicial; finalmente, declaró a Plácido Farfán, absuelto de culpa y pena de la acusación por el delito de complicidad.
Dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Se estableció que el querellante René Sánchez Farfán y su familia, vivían en la calle Pando, barrio Municipal de la ciudad de Bermejo, frente a la casa de la familia Alejo Suyo, con los que había enemistad por diversos motivos; que, el 21 de febrero de 2007, día de martes de challa, ambas familias compartieron y bebieron en sus respectivos domicilios, y en horas de la noche se encontraron en dicha calle René Sánchez Farfán y Lucas Alejo Suyo, ambos en estado de ebriedad, y se produjo una pelea, en la que Lucas Alejo Suyo, amputó parte del pabellón auricular de la oreja derecha de René Sánchez Farfán con un mordisco, en la forma descrita en el certificado Médico Forense e informe ampliatorio; además, le ocasionó otras heridas. A su vez, René Sánchez Farfán, causó heridas leves a Lucas Alejo Suyo; ii) Con referencia a los elementos constitutivos del delito de tentativa de homicidio, señalando que se debe acreditar plenamente el dolo, en el caso de autos, se tuvo acreditado que se trató de una pelea entre dos personas en estado de ebriedad, una de las cuales resultó ser la más dañada y la otra sufrió heridas leves, a ello se sumó que ninguno de los testigos ni la prueba documental producida mostraron que Lucas Alejo Suyo, hubiera intentado matar a René Sánchez Farfán; es decir, que mediante actos idóneos hubiera comenzado la ejecución del delito y no lo hubiera consumado por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual su conducta no se adecuaba al tipo penal en cuestión; iii) En cuanto al delito de Lesiones gravísimas, graves y leves, el Tribunal de Sentencia, luego de realizar una argumentación doctrinal respecto a estos tipos penales, señaló que por las pruebas introducidas a juicio, se estableció el hecho de que el imputado Lucas Alejo Suyo, le cercenó de un mordisco gran parte de la oreja derecha a René Sánchez Farfán, constituyendo delito de lesiones gravísimas incurso en la sanción prevista en el art. 270 inc. 4) del CP, por constituir una marca indeleble y una deformación permanente en el rostro; iv) Respecto a René Sánchez Farfán, se estableció que en estado de ebriedad, ocasionó a Lucas Alejo Suyo, lesiones que ameritaron seis días de impedimento conforme el Certificado Médico Forense, adecuando de esa manera su conducta al tipo penal establecido
en el art. 271 segunda parte del CP; finalmente, en relación a los imputados Máximo Alejo Condori, Roberta Suyo Condori de Alejo, Paulina Alejo Suyo y Plácido Farfán, si bien era cierto que estuvieron en el lugar de los hechos y de alguna manera participaron o dejaron de hacerlo, sus actos u omisiones no podían ser calificados como complicidad, toda vez que no se probó que hubieran dolosamente facilitado o cooperado a la ejecución del hecho antijurídico doloso.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, René Sánchez Farfán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 386 a 387 vta.), a su vez, el imputado Lucas Alejo Suyo, también interpuso similar recurso (fs. 365 a 376), que a los efectos de la presente resolución es el que debe consignarse como antecedente y que contiene los siguientes fundamentos:
i)El imputado denunció como un primer agravio, la inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, vulnerando el principio de tipicidad, que consiste en la obligación del Juzgador de encuadrar exacta y perfectamente los hechos al tipo penal; sobre este aspecto, el imputado señala que el Tribual A quo al condenarle, no realizó el proceso de subsunción de su conducta a los elementos del tipo penal de lesiones gravísimas, inobservando los arts. 271 y 254 ambos del CP, puesto que no consideró el estado de emoción violenta, como tampoco consideró las atenuantes, siendo que las lesiones fueron mutuas, recíprocas y que fueron producto de una pelea en estado de ebriedad; que su conducta fue una reacción ante la agresión ejercida por René Farfán, ante la cual tuvo una reacción inmediata ante ese estímulo externo, lo que provocó que causara la lesión, sin que haya tenido el tiempo de razonar, solicitando la aplicación de la atenuante establecida en el art. 272 con relación al 254 ambos del CP, para modificar la pena impuesta de tres años y seis meses de reclusión, a un año y cinco meses.
ii)Como segundo agravio denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, que se constituye en defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; al respecto, señaló que el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró sus últimas palabras, puesto que le impuso una drástica sanción que le impide beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, no se consideró que aceptó el hecho de haber causado lesiones a René Farfán, que manifestó su arrepentimiento, que se encontraba en estado de ebriedad y que sólo reaccionó ante la agresión física de que era objeto por parte del querellante René Farfán, extremo que ameritaba declarar la nulidad de la Sentencia recurrida y se dicte una nueva en la que se valore su intervención.
iii)Finalmente, denunció falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, que violenta el mandato expreso contenido en el art. 124 del CPP y los arts. 37, 38 y 40 del CP, invocando el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, reiterando además, el argumento de que no se tomó en cuenta la existencia de factores excusables como ser, su estado de ebriedad, que las lesiones se produjeron en el desarrollo de una pelea, que los motivos o móviles no se debieron a su temperamento o falta de dominio e impulsos, sino que se debió a una reacción como consecuencia de la agresión de que era objeto, lo que motivó su reacción inmediata, razones por las cuales solicitó se modifique la pena de tres años y seis meses, a un año y cinco meses de privación de libertad.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 45/2013 de 23 de septiembre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar los recursos de apelación restringida interpuestos, y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado Lucas Alejo Suyo, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
De los precedentes contradictorios invocados.
El recurrente, además del Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, referido a la facultad de revisión de oficio, que por cierto no amerita ser analizado ante la declaratoria de admisibilidad de todos los motivos expuestos en su recurso, invocó como precedentes los Autos Supremos 281 de 15 de octubre de 2012, 86 de 26 de marzo de 2013, 99 de 24 de marzo de 2005 y 431 de 11 de octubre de 2006, que contienen la siguiente doctrina legal.
Auto Supremo 281 de 15 de octubre de 2012: “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea vaga, imprecisa, no pudiendo ser remplazada por la remisión a actuaciones del proceso o a la simple relación de documentos, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
El Tribunal de Alzada cuando evidencie que en el fallo de mérito existen errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, con la atribución conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, modificará directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, lo contrario vulnera lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de fundamentación y atenta contra el derecho al debido proceso” (sic).
Este precedente, fue emitido dentro de un proceso penal tramitado por el delito de aborto seguido de muerte, en el que se impuso la pena de cuatro años de reclusión y ante la apelación restringida de la parte querellante, el Tribunal A quem incrementó la pena a seis años de privación de libertad; además, impuso la inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el tiempo de cinco años, lo que motivó que el imputado interpusiera recurso de casación, argumentando principalmente vulneración al debido proceso por inexistencia de motivación
jurídica e inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena, y que no se hubiera resuelto de manera motivada todos los fundamentos y argumentos que hacen a los agravios expresados; dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto Supremo ahora invocado, en el que el Tribunal dio por evidente la denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva porque no resolvió todos los agravios denunciados.
El Auto Supremo 86 de 26 de marzo de 2013, fue emitido como consecuencia de la doctrina legal emitida precisamente en el Auto Supremo 281 ya invocado, en el que nuevamente se declaró al imputado autor del delito acusado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, lo que motivó la interposición de la apelación restringida de ambas partes, siendo resuelto por el Tribunal de alzada que volvió a desestimar el recurso del imputado y declaró con lugar el recurso de la querellante procediendo a incrementar la pena a seis años de privación de libertad e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el tiempo de cinco años, decisión que nuevamente fue recurrida por el imputado y mereció la emisión del Auto de Supremo 86 ahora analizado, que dio por evidente la denuncia de falta de pronunciamiento respecto a la denuncia de vulneración del principio de tipicidad e insuficiente fundamentación y desestimó la denuncia de revalorización de la prueba, dicha resolución contiene la siguiente doctrina legal: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En lo que respecta al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, cabe señalar que fue emitido en una problemática relacionada al quantum de la pena, en el que se emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso, la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.
Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el
superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic).
El Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 estableció la siguiente doctrina: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic).
Dicha doctrina legal, tiene como antecedente una Sentencia condenatoria por el delito de suministro de sustancias controladas, siendo declarada improcedente la apelación restringida, hecho que motivó que el imputado interponga recurso de casación denunciando que fue condenado por suministro, cuando esta acción no se llegó a concretar, porque fue detenido por agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) momentos previos a la comercialización, razón por la cual no se adecuaba al ilícito referido, sino que debió ser condenado por tentativa de suministro; al respecto, el Tribunal de casación determinó que los hechos acusados y la conducta del imputado se enmarcaban al tipo de tentativa de suministro incurso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del CP, razón por la cual emitió la doctrina legal precedente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Toda vez que los agravios admitidos, se resumen en la falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad y falta de fundamentación de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, esta Sala, antes de ingresar al análisis de caso concreto, considera pertinente consignar el marco legal y jurisprudencial referido al deber de fundamentación de toda Resolución, puesto que ambos motivos, en el fondo se sustentan en la vulneración del derecho a obtener una Resolución debidamente fundamentada.
IV.1 Deber de fundamentación
Este Tribunal de manera reiterada y uniforme se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia, cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica, sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento; así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada, en base a los antecedentes del caso y verificando si el Juez a quo, orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica.
IV.2 Fundamentación jurídica y la facultad de control por el Tribunal de apelación
En relación al primer agravio extraído del recurso de casación, que tiene que ver con la decisión del Tribunal de alzada con el argumento de que estaba impedido de valorar prueba, de no dar curso a la denuncia de vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, porque en la Sentencia no existió fundamentación jurídica; corresponde recordar que esta Sala Penal Segunda, resolviendo una problemática sometida a su conocimiento en cuanto al deber de fundamentación, emitió el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, referido a la fundamentación de la Sentencia y específicamente en lo que respecta a la fundamentación jurídica, señaló: “…La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción.
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto” (sic).
Luego de la fundamentación referida, dicho Auto Supremo emitió la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución
debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.
IV.3 Análisis del caso concreto
Corresponde ahora, analizar los precedentes presuntamente contradictorios y la argumentación que realiza el recurrente en relación a los datos del proceso, razón por la cual, y a efecto de establecer si las denuncias son evidentes, es necesario acudir al análisis de la resolución impugnada, a fin de identificar los argumentos asumidos por el Tribunal de alzada para confirmar en su integridad la sentencia apelada.
En ese sentido, en lo que respecta a la denuncia de falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, en que hubiera incurrido el Tribunal a quo; se evidencia que el Tribunal de alzada, analizó el tema en el considerando III del Auto de Vista impugnado, puesto que luego de precisar el agravio referido a esta problemática, señaló que, de la revisión de la Sentencia, se establecía que no era evidente que el Tribunal a quo, no hubiese realizado una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, puesto que el Tribunal de Sentencia adecuó el hecho descrito en la acusación al tipo penal de Lesiones Gravísimas previsto en el art. 270 del CPP, puesto que consignó en la Sentencia, la razón para llegar a dicha conclusión cuando señaló que se acreditó la existencia de la marca indeleble o la deformación permanente del rostro, describiendo también la acción realizada por el imputado, al señalar que amputó parte del pabellón auricular de la oreja derecha del querellante René Sánchez Farfán con un mordisco (atricción dental), razones por las que consideró declarar sin lugar este primer agravio.
En el marco de la denuncia efectuada y en cuanto a los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento al Tribunal a quo, para emitir la Sentencia condenatoria contra el imputado, que fue objeto de impugnación y luego ratificada por el Tribunal de apelación, corresponde señalar que, este Tribunal considera que la fundamentación realizada respecto a la adecuación de la conducta del imputado (tipicidad) y la conclusión asumida por dicho Tribunal de Sentencia en la decisión final, obedeció al análisis individual y conjunto de la prueba introducida al juicio, como también de los hechos denunciados, que luego de realizado el juicio oral, fueron considerados probados, aspecto sobre el cual, luego del control efectuado, se pudo establecer, era consecuencia de un razonamiento lógico y acorde a las reglas de la sana crítica, que no fueron desvirtuados por el imputado, pues es razonable que el Tribunal de Sentencia, haya considerado y valorado el Certificado Médico Forense, que estableció la existencia de la lesión en él descrita, el sujeto activo del delito y las circunstancias y forma en que provocó la lesión, razones que, este Tribunal considera razonablemente suficientes, en cuanto a la demostración y explicación del por qué, el Tribunal a quo consideró la tipicidad de la conducta del imputado respecto al tipo penal de lesiones gravísimas, sin que pueda dejarse de mencionar que la Sentencia manifiesta que el propio imputado reconoció las circunstancias en que causó la lesión descrita, no siendo evidente la denuncia de falta de fundamentación jurídica por inobservancia del principio de tipicidad, en razón a que la Sentencia, cumplió de manera debida con la fundamentación jurídica enmarcando a cabalidad la conducta del imputado al marco descrito en el tipo penal supra referido; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la doctrina legal contenida en los precedentes invocados que abordan el tema de la falta de fundamentación en general y de vulneración del principio de tipicidad, más aún cuando en el presente caso, también debe observarse la verdad material por su relevancia constitucional, que “obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” [art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)].
El segundo agravio admitido para su análisis en el presente recurso, está referido a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia en la imposición de la pena, que el imputado realizó en su recurso de apelación restringida, argumentando que no se consideró su estado de ebriedad que es excusante, que las lesiones se produjeron durante el desarrollo de una pelea, que fueron producto de su reacción ante la agresión del ahora querellante y que las lesiones fueron producidas en un tiempo más o menos inmediato. Al respecto, se evidencia que esta denuncia sometida al análisis del Tribunal de alzada, mereció la conclusión en sentido de que la Sentencia, contenía un epígrafe referido a la fundamentación de la pena, que en criterio del Tribunal de alzada, sin ser ampuloso, cumplía con las exigencias de los arts. 37 al 38 del CP y que se encontraba dentro de los parámetros legales vigentes al momento del hecho; además, en dicho fundamento, el Tribunal de alzada de manera correcta advirtió las consideraciones efectuadas en la Sentencia, en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, como también las referidas a la personalidad del imputado, su edad, ocupación, su cultura, el hecho de que su nivel de educación es elemental y el estado de ebriedad en que se encontraban al momento de acontecidos los hechos investigados y sancionados, y que en la graduación de la pena impuesta a ambos imputados, se consideró la gravedad de uno de los hechos probados (amputación del pabellón auricular) y la levedad del otro, refiriéndose a las lesiones leves causadas al imputado.
Este conjunto de razones señaladas en la Resolución impugnada, permiten concluir a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por el imputado no es evidente, porque el Tribunal de Sentencia consideró al momento de imponer la pena, el estado de ebriedad de ambos sujetos y las circunstancias que rodearon el hecho; así también, no puede dejarse de señalar que la Sentencia, refirió y aclaró que no tenía elementos para pronunciarse sobre las costumbres del imputado, sus hábitos de vida anteriores al hecho de la causa, su situación económica y social, sin que el imputado haya cuestionado tal situación o haya aportado elementos o fundamentos que hubieran obligado al Tribunal de alzada a considerar y fundamentar sobre estos aspectos; consecuentemente, este Tribunal evidencia que el Auto de Vista ejerció de manera correcta su deber de control respecto al fundamento del quantum de la pena impuesta al imputado, puesto que la Sentencia aunque fuere de manera escueta, en todo caso, observó la línea doctrinal contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, citado como precedente, motivo por el cual no es posible argumentar la existencia de contradicción alguna.
En consecuencia, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso y en observancia de la doctrina legal referida al deber de garantizar una debida fundamentación de las Resoluciones y al control que debe ejercer sobre la decisión de los Jueces y Tribunales inferiores.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lucas Alejo Suyo de fs. 447 a 457.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.