SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 357/2013
Sucre, 12 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 246/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Ever Vitalio Vargas Garcia
DELITO: falsedad material, uso de instrumento falsificado, tentativa de homicidio, robo agravado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs. 660 a 662 y 676 a 682), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 650 a 657), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo agravado, falsedad material y uso de instrumento falsificado, sancionados en los artículos 251 y 332 con relación al artículo 8, 198 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 28 leída en su integridad en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual se absolvió a Ever Vitalio Vargas García de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo agravado, declarándolo autor de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.
Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 626 a 633), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (fs. 650 a 657), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, por lo cual el acusado interpone el recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente Ever Vitalio Vargas García interpone recurso de casación en dos memoriales, en los que expone motivos, bajo los siguientes subtítulos:
A. Primer memorial de recurso de casación (fs. 660 a 662)
1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencia no efectuó una adecuada apreciación y compulsa objetiva de las circunstancias en las que se suscitó el hecho y no determinó con precisión como es que ésta configura con los elementos constitutivos del tipo penal que se le endilga. Que del artículo 198 del Código Penal (falsedad material) se colige como requisito indispensable para la consumación del ilícito el perjuicio cierto y evidente, circunstancia que no se ha valorado sentenciándole arbitrariamente. Afirma que no puede ser punible ni sancionable la falsedad ante la ausencia del elemento perjuicio, el cual es constitutivo del tipo penal de falsedad material, por lo que la sentencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en violación de derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica pues ante la inconcurrencia de este presupuesto (perjuicio) correspondía declarar su inocencia.
2. En la Sentencia no existe fundamentación siendo la misma insuficiente y contradictoria. (sic) Bajo el epígrafe, señala que el Tribunal de Sentencia no respaldó con ninguna fundamentación de hecho ni de derecho la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, ya que faltando al ritualismo del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que ordena la fundamentación de las resoluciones bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, aspectos que no concurrieron en el proceso donde “claramente se observa la falta de juicio de valor probatorio de cada una de las pruebas…” (sic), no teniendo conocimiento de la compulsa intelectiva de la autoridad.
3. La Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba. (sic) Afirma que el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba “…realizó defectuosa valoración de la prueba al otorgar plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio cumpliendo las formalidades que establece el ritualismo procedimental penal…” (sic). Que si bien la valoración probatoria en una facultad privativa de los jueces, no es menos cierto que la misma no puede apartarse de los marcos de razonabilidad y objetividad, ya que ante el desconocimiento de los referidos parámetros corresponde al Tribunal Constitucional precautelar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, conforme establece la Sentencia Constitucional Nro. 873/2004 de 28 de julio. Que en el caso, se omitió arbitrariamente la correcta valoración probatoria ajustada a los marcos de razonabilidad, objetividad y experiencia lesionándose el debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad por lo que corresponde al “tribunal” ejercer tutela de sus derechos constitucionales vulnerados.
Precedentes contradictorios. En el apartado, el recurrente cita los Autos Supremos Nro. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005 y concluye solicitando se declare probado el recurso y se deje sin efecto la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.
B. Segundo memorial de recurso de casación (fs. 676 a 682) Sostiene el recurrente que, en apelación restringida, denunció:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no se tomó en cuenta las atenuantes especiales y generales establecidas en los artículos 39 y 40 del Código Penal, así como el artículo 22 de la norma penal sustantiva, habiendo el tribunal tomado en cuenta los supuestos antecedentes de los delitos de robo y homicidio, por los cuales fue absuelto, fijando una pena al límite de las más elevadas.
2. Violación del artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en ningún momento se probó que se le haya encontrado falsificando o usando el instrumento falsificado. Que a la referida denuncia, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que el acusado fue aprehendido portando la cédula de identidad falsa, pero no precisó quien realizó la supuesta falsificación, aspecto que no es correcto puesto que el referido documento recién fue entregado en Cochabamba después de hacerle una requisa ilegal, lo cual viola derechos constitucionales.
3. Que denunció violación del artículo 370 inciso 3), es decir falta de enunciación del hecho acusado o su determinación circunstanciada, por cuanto solo existen presunciones de las acciones que podría haber realizado. A la referida denuncia el Tribunal de Alzada, simplemente señaló“…que este defecto está relacionado con el numeral 1, y que supuestamente existiría este aspecto en el acápite “hecho denunciado”, sin aclarar como,…” (sic) cuando revisada la acusación los hechos acusados son tentativa de homicidio y robo de los cuales fue absuelto y que nunca se le acusó por los delitos de falsificación ni uso de documento falsificado, sino simplemente que estaba en posesión.
4. Que impugnó vulneración del artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal y que el Tribunal de Alzada citó, de manera referencial, una resolución de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que los errores o inobservancia del procedimiento serán entendidos como lesivos al debido proceso y son anulables en los casos en que provoquen indefensión material a la parte que reclama, aspecto que ocurre en el presente proceso ya que la requisa y secuestro fueron realizados sin requerimiento fiscal, por tanto son nulas. El Tribunal de Alzada señaló al respecto que la parte no presentó exclusión probatoria y que ese derecho estaría precluído, argumento erróneo ya que presentó exclusión probatoria a la que no se dio lugar por lo que hizo reserva de apelación restringida.
5. Denunció vulneración de los incisos 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no podía revalorizar prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa ya que ese Tribunal debió verificar si las pruebas fueron obtenidas de manera legal.
6. El Tribunal de Alzada no se pronunció en relación a la denuncia de infracción de los incisos 8), 10) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se abocó a señalar que no puede revalorizar prueba y“… NO ACLARAN QUE EL MISMO TRIBUNAL REALIZÓ UNA CLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN LAS QUE DETERMINA QUE LA CEDULA DE IDENTIDAD ES DOCUMENTO PRIVADO,…” (sic) por lo cual debió haber sidojuzgado por el delito de falsificación de documento privado, lo cual da lugar a la nulidad de la sentencia.
Concluye el recurso pidiendo la anulación de la sentencia y se proceda a la casación del Auto de Vista impugnado al verificar la injusta y errónea declaración de improcedencia de la apelación restringida, se ratifica en los precedentes contradictorios citados en apelación restringida Autos Supremos Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1)Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecer de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas sobre violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en fecha 20 de noviembre de 2013 (primer memorial) y 22 de noviembre de 2013 (segundo memorial), habiendo sido notificado el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que se tiene formulado dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada.
Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene:
A. Primer Memorial
El recurrente invoca los Autos Supremo Nros. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005, como precedentes contradictorios sin relacionar de forma concreta con cada una de las denuncias, limitándose a citarlos de manera referencial, es decir solo identifica el número y la fecha, y no explicita la contradicción entre estos y el Auto de Vista motivo de impugnación, como consecuencia de ello, tampoco establece la situación de hecho similar, incumpliendo de esta manera lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Añadido a ello, con relación a la primera denuncia, se tiene que el recurrente acusa defecto de sentencia inserto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió haber invocado precedente contradictorio en apelación restringida y en casación señalar la contradicción entre este y el Auto de Vista que -en su criterio- convalida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que no ocurre, por tanto el recurrente omite dar cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo la inadmisibilidad del motivo.
Con relación a la segunda y tercer denuncia, el recurrente impugna de manera directa la Sentencia, omitiendo señalar cuales son los agravios emergentes del Auto de Vista confundiendo el recurso de casación con el recurso de apelación restringida. Asimismo, se advierte incorrecta motivación ya que por un lado señala que no existe parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba y por otro señala que la prueba fue introducida ilegalmente y que al haberse apartado de esta valoración corresponde que el Tribunal Constitucional precautele sus derechos y garantías, refiriendo así de forma errónea otro órgano de justicia, con ello desconoce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación.
B. Segundo memorial
Con relación al segundo memorial, el recurrente cita de manera referencial los Autos Supremo Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002. De su revisión se establece que el primero emerge de un recurso de casación y nulidad por vulneración de normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se declaró infundado el recurso. El segundo, emerge de un proceso también tramitado con el Código Penal de 1972 y Código de Procedimiento Penal de 1972, en el mismo el máximo Tribunal de Justicia valoró prueba y determinó la absolución del acusado, aspectos inviables en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente que prevé como finalidad del recurso de casación la uniforme interpretación y aplicación de la ley. Con relación al tercer precedente, el mismo, al igual que los anteriores, emerge de un proceso tramitado con el código de 1972, en el mismo, el máximo Tribunal de Justicia revalorizó prueba y determinó la absolución del acusado, actuación procesal que no está permitida en el actual Código de Procedimiento Penal, asimismo, se tiene que el recurrente no identifica la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual no corresponde su admisión.
Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia, siendo que este máximo Tribunal de Justicia ingresa de manera excepcional a la verificación de defectos absolutos expuestos de manera fundamentada señalando cuales los derechos y garantías vulnerados en similar entendido se tiene la Sentencia Constitucional 1112/2013 que señala: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic).
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs. 660 a 662 y 676 a 682), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 650 a 657), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tentativa de homicidio, tentativa de robo agravado sancionados en los artículos 251 y 332 con relación al artículo 8, 198 y 203 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 357/2013
Sucre, 12 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 246/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Ever Vitalio Vargas Garcia
DELITO: falsedad material, uso de instrumento falsificado, tentativa de homicidio, robo agravado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs. 660 a 662 y 676 a 682), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 650 a 657), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo agravado, falsedad material y uso de instrumento falsificado, sancionados en los artículos 251 y 332 con relación al artículo 8, 198 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 28 leída en su integridad en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual se absolvió a Ever Vitalio Vargas García de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo agravado, declarándolo autor de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación “El Abra” de la ciudad de Cochabamba.
Contra la citada Sentencia el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 626 a 633), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2013 (fs. 650 a 657), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, por lo cual el acusado interpone el recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente Ever Vitalio Vargas García interpone recurso de casación en dos memoriales, en los que expone motivos, bajo los siguientes subtítulos:
A. Primer memorial de recurso de casación (fs. 660 a 662)
1. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene el recurrente que el Tribunal de Sentencia no efectuó una adecuada apreciación y compulsa objetiva de las circunstancias en las que se suscitó el hecho y no determinó con precisión como es que ésta configura con los elementos constitutivos del tipo penal que se le endilga. Que del artículo 198 del Código Penal (falsedad material) se colige como requisito indispensable para la consumación del ilícito el perjuicio cierto y evidente, circunstancia que no se ha valorado sentenciándole arbitrariamente. Afirma que no puede ser punible ni sancionable la falsedad ante la ausencia del elemento perjuicio, el cual es constitutivo del tipo penal de falsedad material, por lo que la sentencia fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en violación de derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica pues ante la inconcurrencia de este presupuesto (perjuicio) correspondía declarar su inocencia.
2. En la Sentencia no existe fundamentación siendo la misma insuficiente y contradictoria. (sic) Bajo el epígrafe, señala que el Tribunal de Sentencia no respaldó con ninguna fundamentación de hecho ni de derecho la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, ya que faltando al ritualismo del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que ordena la fundamentación de las resoluciones bajo los parámetros de la sana crítica, la lógica y la experiencia, aspectos que no concurrieron en el proceso donde “claramente se observa la falta de juicio de valor probatorio de cada una de las pruebas…” (sic), no teniendo conocimiento de la compulsa intelectiva de la autoridad.
3. La Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba. (sic) Afirma que el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Cochabamba “…realizó defectuosa valoración de la prueba al otorgar plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio cumpliendo las formalidades que establece el ritualismo procedimental penal…” (sic). Que si bien la valoración probatoria en una facultad privativa de los jueces, no es menos cierto que la misma no puede apartarse de los marcos de razonabilidad y objetividad, ya que ante el desconocimiento de los referidos parámetros corresponde al Tribunal Constitucional precautelar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, conforme establece la Sentencia Constitucional Nro. 873/2004 de 28 de julio. Que en el caso, se omitió arbitrariamente la correcta valoración probatoria ajustada a los marcos de razonabilidad, objetividad y experiencia lesionándose el debido proceso, la seguridad jurídica y legalidad por lo que corresponde al “tribunal” ejercer tutela de sus derechos constitucionales vulnerados.
Precedentes contradictorios. En el apartado, el recurrente cita los Autos Supremos Nro. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005 y concluye solicitando se declare probado el recurso y se deje sin efecto la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista de 18 de octubre de 2013, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral.
B. Segundo memorial de recurso de casación (fs. 676 a 682) Sostiene el recurrente que, en apelación restringida, denunció:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que no se tomó en cuenta las atenuantes especiales y generales establecidas en los artículos 39 y 40 del Código Penal, así como el artículo 22 de la norma penal sustantiva, habiendo el tribunal tomado en cuenta los supuestos antecedentes de los delitos de robo y homicidio, por los cuales fue absuelto, fijando una pena al límite de las más elevadas.
2. Violación del artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en ningún momento se probó que se le haya encontrado falsificando o usando el instrumento falsificado. Que a la referida denuncia, el Tribunal de Alzada, se limitó a señalar que el acusado fue aprehendido portando la cédula de identidad falsa, pero no precisó quien realizó la supuesta falsificación, aspecto que no es correcto puesto que el referido documento recién fue entregado en Cochabamba después de hacerle una requisa ilegal, lo cual viola derechos constitucionales.
3. Que denunció violación del artículo 370 inciso 3), es decir falta de enunciación del hecho acusado o su determinación circunstanciada, por cuanto solo existen presunciones de las acciones que podría haber realizado. A la referida denuncia el Tribunal de Alzada, simplemente señaló“…que este defecto está relacionado con el numeral 1, y que supuestamente existiría este aspecto en el acápite “hecho denunciado”, sin aclarar como,…” (sic) cuando revisada la acusación los hechos acusados son tentativa de homicidio y robo de los cuales fue absuelto y que nunca se le acusó por los delitos de falsificación ni uso de documento falsificado, sino simplemente que estaba en posesión.
4. Que impugnó vulneración del artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal y que el Tribunal de Alzada citó, de manera referencial, una resolución de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que los errores o inobservancia del procedimiento serán entendidos como lesivos al debido proceso y son anulables en los casos en que provoquen indefensión material a la parte que reclama, aspecto que ocurre en el presente proceso ya que la requisa y secuestro fueron realizados sin requerimiento fiscal, por tanto son nulas. El Tribunal de Alzada señaló al respecto que la parte no presentó exclusión probatoria y que ese derecho estaría precluído, argumento erróneo ya que presentó exclusión probatoria a la que no se dio lugar por lo que hizo reserva de apelación restringida.
5. Denunció vulneración de los incisos 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal y el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que no podía revalorizar prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa ya que ese Tribunal debió verificar si las pruebas fueron obtenidas de manera legal.
6. El Tribunal de Alzada no se pronunció en relación a la denuncia de infracción de los incisos 8), 10) y 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se abocó a señalar que no puede revalorizar prueba y“… NO ACLARAN QUE EL MISMO TRIBUNAL REALIZÓ UNA CLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN LAS QUE DETERMINA QUE LA CEDULA DE IDENTIDAD ES DOCUMENTO PRIVADO,…” (sic) por lo cual debió haber sidojuzgado por el delito de falsificación de documento privado, lo cual da lugar a la nulidad de la sentencia.
Concluye el recurso pidiendo la anulación de la sentencia y se proceda a la casación del Auto de Vista impugnado al verificar la injusta y errónea declaración de improcedencia de la apelación restringida, se ratifica en los precedentes contradictorios citados en apelación restringida Autos Supremos Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1)Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, debe establecer de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, resulta necesario indicar que la admisión excepcional procede cuando existen denuncias concretas sobre violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme determinan los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo concluye que el recurso de casación fue interpuesto contra el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2013, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en fecha 20 de noviembre de 2013 (primer memorial) y 22 de noviembre de 2013 (segundo memorial), habiendo sido notificado el recurrente en fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que se tiene formulado dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no adjunta copia del recurso de alzada.
Con relación a los demás requisitos de formulación del recurso de casación, se tiene:
A. Primer Memorial
El recurrente invoca los Autos Supremo Nros. 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005, como precedentes contradictorios sin relacionar de forma concreta con cada una de las denuncias, limitándose a citarlos de manera referencial, es decir solo identifica el número y la fecha, y no explicita la contradicción entre estos y el Auto de Vista motivo de impugnación, como consecuencia de ello, tampoco establece la situación de hecho similar, incumpliendo de esta manera lo establecido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Añadido a ello, con relación a la primera denuncia, se tiene que el recurrente acusa defecto de sentencia inserto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió haber invocado precedente contradictorio en apelación restringida y en casación señalar la contradicción entre este y el Auto de Vista que -en su criterio- convalida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto que no ocurre, por tanto el recurrente omite dar cumplimiento a lo establecido en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo la inadmisibilidad del motivo.
Con relación a la segunda y tercer denuncia, el recurrente impugna de manera directa la Sentencia, omitiendo señalar cuales son los agravios emergentes del Auto de Vista confundiendo el recurso de casación con el recurso de apelación restringida. Asimismo, se advierte incorrecta motivación ya que por un lado señala que no existe parámetros de la sana crítica en la valoración de la prueba y por otro señala que la prueba fue introducida ilegalmente y que al haberse apartado de esta valoración corresponde que el Tribunal Constitucional precautele sus derechos y garantías, refiriendo así de forma errónea otro órgano de justicia, con ello desconoce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, conforme señala el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Por todo lo anteriormente señalado no corresponde la admisión del recurso de casación.
B. Segundo memorial
Con relación al segundo memorial, el recurrente cita de manera referencial los Autos Supremo Nros. 523 de 23 de octubre de 2001, 47 de 6 de febrero de 2002 y 50 de 6 de febrero de 2002. De su revisión se establece que el primero emerge de un recurso de casación y nulidad por vulneración de normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el que se declaró infundado el recurso. El segundo, emerge de un proceso también tramitado con el Código Penal de 1972 y Código de Procedimiento Penal de 1972, en el mismo el máximo Tribunal de Justicia valoró prueba y determinó la absolución del acusado, aspectos inviables en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente que prevé como finalidad del recurso de casación la uniforme interpretación y aplicación de la ley. Con relación al tercer precedente, el mismo, al igual que los anteriores, emerge de un proceso tramitado con el código de 1972, en el mismo, el máximo Tribunal de Justicia revalorizó prueba y determinó la absolución del acusado, actuación procesal que no está permitida en el actual Código de Procedimiento Penal, asimismo, se tiene que el recurrente no identifica la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual no corresponde su admisión.
Corresponde señalar que el recurrente sin una correcta motivación denuncia defectos absolutos de la Sentencia, siendo que este máximo Tribunal de Justicia ingresa de manera excepcional a la verificación de defectos absolutos expuestos de manera fundamentada señalando cuales los derechos y garantías vulnerados en similar entendido se tiene la Sentencia Constitucional 1112/2013 que señala: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic).
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ever Vitalio Vargas García (fs. 660 a 662 y 676 a 682), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 650 a 657), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tentativa de homicidio, tentativa de robo agravado sancionados en los artículos 251 y 332 con relación al artículo 8, 198 y 203 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.