Auto Supremo AS/0362/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2013

Fecha: 19-Dic-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 362/2013
Sucre, 19 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 237/2013
PARTES PROCESALES: Banco Unión S.A. representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez
DELITO: difamación, calumnia, injuria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., representado legalmente por Rene V. Arzabe Soruco (fs. 1197 a 1210), impugnando el Auto de Vista Nro. 51/2013 emitido el 14 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente (acusadora particular) contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1. Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa pronunció Sentencia condenatoria Nro. 19/2010 de 8 de septiembre de 2010 (fs. 427 a 433), declarando al imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez autor de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de la ciudad de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
2. Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 480 a 489 y 500 a 501), resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 67/2012 de 5 de octubre de 2012, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación presentada por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, mediante memorial de fojas 1089 a 1091, la mencionada Sala Penal Segunda emitió el auto de 20 de febrero de 2013 (fs. 1092), que declaró no ha lugar a la referida solicitud.
3. Con el Auto de Vista y el auto complementario referidos, ambas partes fueron notificadas el 22 de febrero de 2013 (fs. 1093) formulando los recursos de casación el 1 de marzo de 2013 (fs. 1114 a 1128 y 1134 a 1150), resueltos por Auto Supremo Nro. 8/2013 de 22 de abril de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz que dictó el Auto de Vista recurrido pronuncie nueva resolución de acuerdo a los fundamentos establecidos en esa resolución.
4. Posteriormente, en cumplimiento del Auto Supremo descrito precedentemente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, disponiendo la nulidad de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria, con el cual la entidad acusadora particular fue notificada el 9 de septiembre de 2013 (fs. 1212) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 1197 a 1210).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 336/2013 de 25 de noviembre de 2013 y según los siguientes motivos:
1. Contradicción con precedentes contradictorios. El Tribunal Departamental dejó de lado toda la doctrina legal aplicable en el presente caso, manteniendo la contradicción existente en la correcta aplicación de las normas sustantivas referidas a los artículos 44 y 45 del Código Penal, en ese sentido cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 del 9 de marzo de 2007, referente a la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483-I de 13 de noviembre de 2006.
2. Defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada. Si bien resulta evidente el reclamo de la falta de fundamentación de la pena, expuesta en el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, también existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada subsane directamente dicha omisión de la Sentencia, conforme a los artículos 413 parte in-fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Apelación y de acuerdo a la decisión asumida en el Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC se abre nuevamente dicha posibilidad, máxime si el Tribunal de Alzada debió aplicar y cumplir la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I), por lo que no se debió disponer la nulidad de la Sentencia y por ende la reposición del juicio.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución de vista que apruebe la Sentencia apelada con la modificación de la pena impuesta al imputado.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 336/2013 de 25 de noviembre de 2013, el análisis del recurso de casación interpuesto, se circunscribirá a la verificación de las denuncias insertas en los incisos dos y cinco efectuadas en la citada resolución, que por razones de metodología fueron identificadas en los incisos uno y dos de los alegatos transcritos en la presente resolución, las que se encuentran relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013, con los Autos Supremos Nros. 483-I de 13 de noviembre de 2006, 107/2013-RRC, 64/2012 de 19 de abril (SP-II) y 333 de 9 de junio de 2011 (SP-I) y los Autos de Vista Nros. 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005, resoluciones admitidas en calidad de precedentes contradictorios.
En ese marco es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
Primero: Con respecto a la denuncia referida a la contradicción con precedentes contradictorios, tales como los Autos de Vista Nros. 189 de 29 de octubre de 2003, 064 de 26 de marzo de 2004 y 344 de 23 de diciembre de 2005 y el Auto Supremo Nro. 483-I de 13 de noviembre de 2006, en la cual la entidad recurrente alegó la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para revocar parcialmente la Sentencia y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia, se tiene:
A ese efecto, en cuanto al Auto de Vista Nro. 064 de 26 de marzo de 2004, al igual que el Auto de Vista Nro. 189 de 29 de octubre de 2003, emitidos por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, invocados como precedentes contradictorios por la entidad recurrente, corresponde anotar que el sentido jurídico expuesto en dichos fallos emergen de la aplicación del Código de Procedimiento Penal de 1972; ante esta situación, en que el Auto de Vista recurrido expone el sentido jurídico en aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente, no corresponde examinar la contradicción con los precedentes invocados.
En lo referente al Auto Supremo Nro. 483-I de 13 de noviembre de 2006, revisado el sistema de jurisprudencia, se verifica que dicho fallo no constituye precedente contradictorio, toda vez que contiene fundamentación concerniente a la admisión del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de forma y no a la resolución del recurso de casación donde se dilucida cuestiones de fondo, conforme determinan los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
En lo que respecta al Auto de Vista Nro. 344 de 23 de diciembre de 2005, emitido por la Sala Penal Tercera de la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, cuyo razonamiento en lo sustancial y pertinente establece que: “Lo erróneo está en la pena impuesta al autor, porque existe violación del art. 44 en relación a los arts. 335 y 337 del Cód. Penal al existir concurso ideal, la pena jamás puede ser de dos años, dada la gravedad de la conducta reiterativa, estelionaria y estafadora del autor de los delitos, toda vez que con su acción ha violado 2 disposiciones legales que no se excluyen entre si, debiendo imponerse la pena del delito grave, en este caso 5 años y al tenor de los arts. 37, 38 y 39 del Cód. Penal, lo único que evita es que el juez pueda aumentar el máximo hasta una cuarta parte, conforme lo prevé la norma citada, por cuya circunstancia al tenor del art. 370 núm. 1) existe errónea aplicación de la Ley sustantiva que hace admisible el presente recurso de apelación restringida. Que, sin embargo, el error antes indicado al tenor del art. 413 es susceptible de ser reparado directamente por éste Tribunal modificando la pena impuesta al autor de los delitos de Estafa y Estelionato” (sic).
En ese sentido, cabe anotar que el razonamiento establecido en la referida resolución de vista referente a la posibilidad de reparar directamente por el Tribunal de Alzada la errónea imposición de la pena, conforme a la facultad prevista en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolló por la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, ante la denuncia de violación del artículo 370 numeral 1 del citado adjetivo penal por existir errónea aplicación de la ley sustantiva al imponerse la pena.
Por el contrario, en autos, la entidad recurrente en el recurso de casación de autos denunció que el Tribunal de Alzada omitió la posibilidad de aplicar la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y subsanar la inobservancia de la ley o en su defecto dictar nueva Sentencia, ante la verificación asumida en el Auto de Vista impugnado en cuanto a la inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena.
Consecuentemente, contrastado el precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado, se evidencia que no existe situación de hecho similar conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las circunstancias fácticas son distintas a las establecidas en el Auto de Vista invocado como precedente, el cual fue invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, puesto que la posibilidad de aplicar la facultad prevista en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada en el mencionado precedente fue enfocado por la recurrente a partir del análisis del artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal por existir “errónea aplicación de la ley sustantiva al imponerse la pena”, y; por el contrario, en el caso de autos, la posibilidad de aplicar la facultad prevista en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada fue enfocado por la entidad impugnante ante la verificación asumida en el Auto de Vista impugnado en cuanto a la “inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena”.
Ante la situación descrita precedentemente, los razonamientos esgrimidos en ambas resoluciones difieren de manera sustancial, haciendo imposible su contrastación por no tratarse de un hecho similar.
Segundo: Con relación a la denuncia referida al defecto relativo por falta de fundamentación de la pena que no conlleva la nulidad del juicio pudiendo ser subsanado por el Tribunal de Alzada, en la cual se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II), se tiene:
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 333 de 9 de junio de 2011, establece que: “en mérito a lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada. Caso contrario, se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados. Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente. Más aún cuando el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los errores de derecho que en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas. Asimismo le faculta al Tribunal de alzada a realizar una fundamentación complementaria, sin anular obrados ni revalorizar la prueba” (sic).
En esa misma línea, la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 064/2012-RRC de 19 de abril de 2012 (SP-II) determina que: “En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata” (sic).
De acuerdo a las doctrinas legales aplicables descritas precedentemente es irrefutable la facultad del Tribunal de Apelación de corregir directamente los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición de la pena o el computo de penas, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.
Ese razonamiento está expresado en los fundamentos del Auto Supremo Nro. 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 que establece: “… los Vocales al pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de omisión de la Sentencia de fundamentar sobre el concurso de delitos y múltiple juzgamiento, concluyó que: "conforme lo establece el art. 44 del Código Penal, entendiendo que puede ocurrir que un mismo sujeto realice una actividad o una secuencia de actividades encuadradas en varios tipos penales, que nos da en unidad de hecho con pluralidad de encuadramientos típicos, lo que ocurre en el presente caso, ya que a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic). Esta precisión, deja constancia de que el Tribunal de alzada, con base a todo el razonamiento expuesto por el Juez de sentencia que concluyó con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, contra el recurrente, sin que se advierta en el párrafo desglosado precedentemente del Auto de Vista impugnado, una valoración de los hechos; procedió a resolver directamente el planteamiento del recurrente relativo al concurso de delitos, en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 413 del CPP, sin necesidad de reponer obrados; por lo que no se evidencia respecto a este punto, la existencia de contradicción con el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, citado por el recurrente como precedente contradictorio (…) se establece de los antecedentes procesales que, el Juez de Sentencia en el numeral Sexto a efectos de fundamentar la imposición de la pena concluyó que: "la acción típica, antijurídica y culpable, correspondiendo establecer responsabilidades civiles y penales contra el imputado, se considera como atenuante de la pena, por cuanto no se demostró que el imputado tenga antecedentes penales anteriores al hecho acusado art. 40 Núm. 2 del Código Penal" (sic); en este argumento, se advierte total ausencia de fundamentación respecto a la imposición de la pena, siendo denunciada esta anomalía por el imputado, en cuyo mérito, el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: "...a través de un solo hecho el ahora recurrente adecuó su conducta a tres tipos penales, de entre los cuales se impone una sola pena, la cual tiene el parámetro de la más grave con una posibilidad de agravarla en un cuarto. Parámetro que fue plenamente cumplido por el Juez A quo" (sic); respuesta que tampoco es suficiente para conocer las razones por las que se asumió la decisión de imponer el quantum de la pena, ignorando en esta labor la aplicación de lo dispuesto por los arts. 37 a 40 del CP; en consecuencia, es evidente la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena que contraria lo establecido en el precedente invocado” (sic).
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido y, en especial, del contenido del Considerando II, puntos 3.6 y 3.7, se evidencia que el Tribunal de Alzada verificó la inobservancia de la ley penal sustantiva, sobre la base argumentativa de la imposibilidad de atribución en la comisión de delitos a personas jurídicas, destacando la imposibilidad de que el Banco Unión sea sujeto pasivo del delito de calumnia, y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, conforme lo establece el artículo 37 y siguientes del Código Penal, como argumentos que sustentan la admisión y procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jorge Tuto Quiroga Ramírez, para de esa manera disponer la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sobre la base de los hechos respecto a los delitos de difamación e injuria.
Contrastado el precedente con los razonamientos insertos en el Auto de Vista impugnado, en relación a los fundamentos contenidos en el recurso de casación, se concluye que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes invocados, toda vez que, efectivamente, el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista recurrido, asumió la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley penal sustantiva y la falta de fundamentación en la imposición de la pena, en observancia del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo no cumplió la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos Nros. 333 de 9 de junio de 2011, 64/2012 de 19 de abril de 2012 (SP-II) y 107/2013-RRC de 22 de abril de 2013 (SP-II) que prevé la permisibilidad de resolver la causa sin dilaciones en alzada, ante la existencia de falta de fundamentación en la imposición de la pena que podría subsanarse dictando nueva Sentencia, y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, de conformidad a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, aspecto de posible determinación cuando se refiere a situaciones contempladas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, en resguardo del principio de legalidad penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, sin infringir los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, correspondiendo en consecuencia establecer doctrina legal aplicable.
De lo expuesto, corresponde deferir favorablemente al recurso de casación planteado y establecer:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El Tribunal de Alzada ante la convicción de que concurre en la Sentencia impugnada falta de fundamentación en la imposición de la pena, relacionado a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, cuenta con la facultad de corregir directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, conforme determinan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que importe modificación de los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 51/2013 de 14 de junio de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1182 a 1184), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente (acusadora particular) contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal; y, dispone que la indicada Sala Penal pronuncie nueva resolución de vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
Asimismo, ante la reiterada nulidad del Auto de Vista, en observancia del artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias legalizadas del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO