SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº. 367/2013
Sucre, 23 de diciembre de 2013
Expediente: Chuquisaca 256/2013
Partes Procesales: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez
Delito: abuso deshonesto con agravante
*****************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs. 873 a 885), impugnando el Auto de Vista Nro. 403/2013 emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 865 a 870), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los artículos 312 y 310 numerales 2 y 4 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación fiscal (fs. 41 a 50) y acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 62), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 014/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 703 a 716), el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, declaró a Narciso Ramos Vásquez, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto incurso en la sanción del artículo 312 parte in fine con la agravante prevista en el artículo 310 numeral 4 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la Sentencia mencionada, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 754 a 766), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 403/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 865 a 870), que declaró improcedentes los motivos del mencionado recurso.
Notificado el acusado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 871 de obrados en 5 de diciembre de 2013, formuló el recurso de casación el 10 de diciembre de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos de la apelación restringida y transcribiendo íntegramente el texto de los fundamentos jurídicos insertos en el segundo considerando con relación al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación restringida en el que denunció “rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic), indica que el Tribunal de Alzada, esgrimió fundamentos jurídicos atentatorios a los principios rectores del derecho, ya que con argumento “…irreal, inventando, maquinado por el tribunal de apelación:…” (sic) señaló que el recurrente no demostró fehacientemente la acción dilatoria atribuida al Ministerio Público o al Órgano Judicial, afirmación que resulta falsa puesto que –a decir del recurrente- cumplió con la carga de la prueba, es decir, demostró que la mora procesal se debió a la negligencia del Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, sin embargo, el Tribunal de Alzada al manifestar que no cumplió con esa obligación vulneró el principio de seguridad jurídica vinculado con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, tener conocimiento cierto de los motivos por los cuales se rechaza y/o se acepta una solicitud legal, afirma igualmente que cumplió con la obligación impuesta por la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004-R y el Auto Constitucional Nro. 0079/2004, siendo éste un argumento no valedero para determinar la improcedencia del primer motivo de la apelación restringida.
Continúa refiriendo que, el Tribunal de Alzada señaló que el presente caso es complejo por la existencia de víctimas múltiples y los hechos denunciados como antijurídicos vinculados a la libido también son complejos y que el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, que el plazo no puede exceder el límite de lo razonable; el recurrente indica que los parámetros para medir la complejidad del proceso “están establecidos en materia legal” (sic), el Tribunal de Alzada no refiere en qué medida esa supuesta complejidad hubiese incidido en la dilación (supuesta del proceso), dejándole en indefensión, concluyendo que no existe una adecuada fundamentación al respecto.
El recurrente sostiene entre otros fundamentos incongruentes del Tribunal de Alzada para negar el recurso de apelación restringida están los siguientes: “ En el caso de autos, el recurrente se limita a realizar un cómputo del tiempo transcurrido desde el primer acto del proceso al presente, siendo importante puntualizar que atribuye dilación en etapa preparatoria y sin embargo respecto a ello, no ejercitó oportunamente su derecho de realizar la extinción de la misma en el marco del art. 134 del CPP por lo que dejó precluir su derecho a reclamar al respecto, eximiendo de esta manera pronunciamiento del Tribunal de Alzada al respecto”(sic), considerando este argumento absurdo por cuanto él presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no el incidente de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria, si bien refirió en la argumentación que la etapa preparatoria excedió en sus plazos legales, jamás pretendió se pronuncie respecto a la extinción de la etapa preparatoria .
Prosigue afirmando que, el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación de todos los “derechos” que gozan los menores de edad, alegando una supuesta supremacía que no corresponde y para que se entienda la negativa de la tutela solicitada, transcribe los fundamentos del recurso de apelación restringida, con cuyos argumentos refuta el Auto de Vista, a continuación indica: En etapa de juicio oral interpuso en la vía incidental la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y como se aprecia en el acta de registro del juicio, cumplió con la carga de la prueba conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, es decir, demostró que desde el momento del inicio del proceso investigativo hasta el día en que se interpuso la referida excepción, habían transcurrido tres años y ocho meses por causa de negligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Nro. 1, emitió el Auto Nro. 60/2013 de 30 de julio de 2013 vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, determinados en los artículos 23.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo una valoración sesgada y parcializada emitiendo conclusiones contrarias a los preceptos legales.
A continuación transcribe textualmente los artículos 133, 5, 300, 301 del Código de Procedimiento Penal, acotando que en el caso de autos, el primer acto del proceso ocurrió el 21 de agosto de 2009 con la interposición de la denuncia al Ministerio Público, la imputación formal se emitió en 22 de febrero de 2010 después de seis meses del primer dato del proceso, hecho acreditado.
El recurrente continua expresando que, concluida la etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público emitir acusación formal con los efectos contenidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal y en los plazos establecidos en dicha norma, los que no se respetaron existiendo una dilación indebida del Ministerio Público como del Órgano Judicial, vulnerando el principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado. Asimismo, hace cita a la Sentencia Constitucional Nro. 0507/2012 de 9 de julio referente a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, entre ellos, el principio de celeridad, seguridad jurídica y legalidad.
Así también, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004 de 14 de septiembre que sentó línea respecto al plazo razonable, cita parte de dicha sentencia, igualmente, hace mención a la Sentencia Constitucional Nro. 0318/2011 de 1 de abril respecto a la tramitación de la extinción de la acción penal, correspondiendo su resolución al Tribunal de Primera Instancia o en su caso al Tribunal de Sentencia conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y que puede ser objeto de apelación restringida.
Manifiesta que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a argumentos carentes de realidad y de sustento legal, transcribe tres puntos sostenidos por el Tribunal de Sentencia en el Auto Nro. 60/2013.
El recurrente después de realizar la transcripción del recurso de apelación restringida, referida de manera resumida líneas arriba, señala que el Tribunal de Apelación reconoce que tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial incurrieron en dilaciones, pero -en criterio del Tribunal- “dichas dilaciones no son indebidas y que para efectos de la extinción solicitada se debe tomar todos los argumentos del Auto Interlocutorio”(sic), concluyendo que con los mismos argumentos formula el recurso de casación.
En el otrosí primero del recurso, señala que no es un requisito preponderante la necesidad de invocar precedente contradictorio, por cuanto el máximo Tribunal de Justicia “puede revisar situaciones verdaderamente injustas y ante interpretaciones innovadoras de la norma, le corresponde imprimir voz al silencio procesal…” (sic) actuación que -a decir del recurrente- estaría conforme a los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2013, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, igual criterio asumió el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003 afirmando que cuando la violación surge en el Auto de Vista no es necesaria la invocación del precedente contradictorio.
Como corolario del recurso de casación, señala que invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 403/2013 ahora impugnado.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: 1) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 2) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas; 3) Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que en el caso presente, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, es decir, el plazo para la interposición del recurso de casación, tomando en cuenta que, conforme la diligencia de fojas 871 de obrados, el acusado fue notificado con el Auto de Vista en 5 de diciembre de 2013 y presentó recurso de casación el 10 de diciembre del mismo año, dentro del plazo de cinco días que otorga la ley.
En cuanto a los demás requisitos de formulación se tiene:
El recurrente, no adjuntó copia del recurso de apelación restringida, única prueba admisible, aspecto que en el caso de autos, no es preponderante por cuanto el original consta en el cuaderno procesal.
Para denunciar que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invoca como único precedente contradictorio el propio Auto de Vista impugnado, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el precedente contradictorio tiene que ser otro Auto de Vista o Auto Supremo preexistente al que se impugna, por tanto el Auto de Vista impugnado no constituye precedente, en consecuencia, el recurrente ha incumplido con los requisitos de formulación del recurso de casación establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nro. 240/2013 de 27 de marzo, entre los fundamentos jurídicos del fallo refirió: “Por su parte, la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, expresó que: “…es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable (…).
Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice”(sic).
En cuanto a los Autos Supremos Nros. 101/2005 de 1 de abril de 2005 y 102/2005 de 1 de abril de 2005, los mismos fueron invocados solo para reflejar la pretensión de admisión excepcional por lo que tampoco constituyen precedentes contradictorios; asimismo en cuanto al Auto Supremo Nro. 408 de 18 de agosto de 2005 revisado el archivo del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el mismo no existe.
Por otro lado, toda denuncia referida a defectos absolutos debe estar debidamente fundada, señalando la trascendencia de la vulneración al derecho y/o garantía supuestamente vulnerado, al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1112/2013 señaló: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic).
En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad jurídica y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, empero, no explica de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional, en definitiva, el recurrente pretende que los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida sean tomados en cuenta en el recurso de casación, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver el mismo en base al hecho objetivo de la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados, desplegando así la labor de unificación de criterios con la finalidad de posibilitar la seguridad jurídica, por lo que para cumplir esta finalidad resulta necesario que el recurrente invoque el precedente contradictorio y explique la contradicción, en el caso, el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo 416 de la Ley adjetiva penal, la obligación de invocar precedentes contradictorios, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, por lo que resulta inviable la admisión excepcional del motivo del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs. 873 a 885), impugnando el Auto de Vista Nro. 403/2013 emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 865 a 870), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los artículos 312 y 310 numerales 2 y 4 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Auto Supremo Nº. 367/2013
Sucre, 23 de diciembre de 2013
Expediente: Chuquisaca 256/2013
Partes Procesales: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez
Delito: abuso deshonesto con agravante
*****************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs. 873 a 885), impugnando el Auto de Vista Nro. 403/2013 emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 865 a 870), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los artículos 312 y 310 numerales 2 y 4 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación fiscal (fs. 41 a 50) y acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 62), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 014/2013 de 23 de agosto de 2013 (fs. 703 a 716), el Tribunal de Sentencia Primero de la capital del departamento de Chuquisaca, declaró a Narciso Ramos Vásquez, autor de la comisión del delito de abuso deshonesto incurso en la sanción del artículo 312 parte in fine con la agravante prevista en el artículo 310 numeral 4 del Código Penal, sancionándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el penal de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la Sentencia mencionada, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 754 a 766), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nro. 403/2013 de 28 de noviembre de 2013 (fs. 865 a 870), que declaró improcedentes los motivos del mencionado recurso.
Notificado el acusado con el Auto de Vista conforme la diligencia de fojas 871 de obrados en 5 de diciembre de 2013, formuló el recurso de casación el 10 de diciembre de 2013, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado declaró improcedentes los motivos de la apelación restringida y transcribiendo íntegramente el texto de los fundamentos jurídicos insertos en el segundo considerando con relación al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación restringida en el que denunció “rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso” (sic), indica que el Tribunal de Alzada, esgrimió fundamentos jurídicos atentatorios a los principios rectores del derecho, ya que con argumento “…irreal, inventando, maquinado por el tribunal de apelación:…” (sic) señaló que el recurrente no demostró fehacientemente la acción dilatoria atribuida al Ministerio Público o al Órgano Judicial, afirmación que resulta falsa puesto que –a decir del recurrente- cumplió con la carga de la prueba, es decir, demostró que la mora procesal se debió a la negligencia del Ministerio Público como al Órgano Jurisdiccional, sin embargo, el Tribunal de Alzada al manifestar que no cumplió con esa obligación vulneró el principio de seguridad jurídica vinculado con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, tener conocimiento cierto de los motivos por los cuales se rechaza y/o se acepta una solicitud legal, afirma igualmente que cumplió con la obligación impuesta por la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004-R y el Auto Constitucional Nro. 0079/2004, siendo éste un argumento no valedero para determinar la improcedencia del primer motivo de la apelación restringida.
Continúa refiriendo que, el Tribunal de Alzada señaló que el presente caso es complejo por la existencia de víctimas múltiples y los hechos denunciados como antijurídicos vinculados a la libido también son complejos y que el concepto de plazo razonable debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, que el plazo no puede exceder el límite de lo razonable; el recurrente indica que los parámetros para medir la complejidad del proceso “están establecidos en materia legal” (sic), el Tribunal de Alzada no refiere en qué medida esa supuesta complejidad hubiese incidido en la dilación (supuesta del proceso), dejándole en indefensión, concluyendo que no existe una adecuada fundamentación al respecto.
El recurrente sostiene entre otros fundamentos incongruentes del Tribunal de Alzada para negar el recurso de apelación restringida están los siguientes: “ En el caso de autos, el recurrente se limita a realizar un cómputo del tiempo transcurrido desde el primer acto del proceso al presente, siendo importante puntualizar que atribuye dilación en etapa preparatoria y sin embargo respecto a ello, no ejercitó oportunamente su derecho de realizar la extinción de la misma en el marco del art. 134 del CPP por lo que dejó precluir su derecho a reclamar al respecto, eximiendo de esta manera pronunciamiento del Tribunal de Alzada al respecto”(sic), considerando este argumento absurdo por cuanto él presentó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no el incidente de extinción por duración máxima de la etapa preparatoria, si bien refirió en la argumentación que la etapa preparatoria excedió en sus plazos legales, jamás pretendió se pronuncie respecto a la extinción de la etapa preparatoria .
Prosigue afirmando que, el Tribunal de Alzada realizó una fundamentación de todos los “derechos” que gozan los menores de edad, alegando una supuesta supremacía que no corresponde y para que se entienda la negativa de la tutela solicitada, transcribe los fundamentos del recurso de apelación restringida, con cuyos argumentos refuta el Auto de Vista, a continuación indica: En etapa de juicio oral interpuso en la vía incidental la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y como se aprecia en el acta de registro del juicio, cumplió con la carga de la prueba conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, es decir, demostró que desde el momento del inicio del proceso investigativo hasta el día en que se interpuso la referida excepción, habían transcurrido tres años y ocho meses por causa de negligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial, sin embargo, el Tribunal de Sentencia Nro. 1, emitió el Auto Nro. 60/2013 de 30 de julio de 2013 vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, determinados en los artículos 23.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, haciendo una valoración sesgada y parcializada emitiendo conclusiones contrarias a los preceptos legales.
A continuación transcribe textualmente los artículos 133, 5, 300, 301 del Código de Procedimiento Penal, acotando que en el caso de autos, el primer acto del proceso ocurrió el 21 de agosto de 2009 con la interposición de la denuncia al Ministerio Público, la imputación formal se emitió en 22 de febrero de 2010 después de seis meses del primer dato del proceso, hecho acreditado.
El recurrente continua expresando que, concluida la etapa preparatoria corresponde al Ministerio Público emitir acusación formal con los efectos contenidos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal y en los plazos establecidos en dicha norma, los que no se respetaron existiendo una dilación indebida del Ministerio Público como del Órgano Judicial, vulnerando el principio de celeridad previsto en la Constitución Política del Estado. Asimismo, hace cita a la Sentencia Constitucional Nro. 0507/2012 de 9 de julio referente a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, entre ellos, el principio de celeridad, seguridad jurídica y legalidad.
Así también, hace referencia a la Sentencia Constitucional Nro. 101/2004 de 14 de septiembre que sentó línea respecto al plazo razonable, cita parte de dicha sentencia, igualmente, hace mención a la Sentencia Constitucional Nro. 0318/2011 de 1 de abril respecto a la tramitación de la extinción de la acción penal, correspondiendo su resolución al Tribunal de Primera Instancia o en su caso al Tribunal de Sentencia conforme el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y que puede ser objeto de apelación restringida.
Manifiesta que el Tribunal de Sentencia rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a argumentos carentes de realidad y de sustento legal, transcribe tres puntos sostenidos por el Tribunal de Sentencia en el Auto Nro. 60/2013.
El recurrente después de realizar la transcripción del recurso de apelación restringida, referida de manera resumida líneas arriba, señala que el Tribunal de Apelación reconoce que tanto el Ministerio Público como el Órgano Judicial incurrieron en dilaciones, pero -en criterio del Tribunal- “dichas dilaciones no son indebidas y que para efectos de la extinción solicitada se debe tomar todos los argumentos del Auto Interlocutorio”(sic), concluyendo que con los mismos argumentos formula el recurso de casación.
En el otrosí primero del recurso, señala que no es un requisito preponderante la necesidad de invocar precedente contradictorio, por cuanto el máximo Tribunal de Justicia “puede revisar situaciones verdaderamente injustas y ante interpretaciones innovadoras de la norma, le corresponde imprimir voz al silencio procesal…” (sic) actuación que -a decir del recurrente- estaría conforme a los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2013, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, igual criterio asumió el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003 de 26 de septiembre de 2003 afirmando que cuando la violación surge en el Auto de Vista no es necesaria la invocación del precedente contradictorio.
Como corolario del recurso de casación, señala que invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nro. 403/2013 ahora impugnado.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)
Que conforme a la previsión del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los artículos 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: 1) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; 2) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas; 3) Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El artículo 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que en el caso presente, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma, es decir, el plazo para la interposición del recurso de casación, tomando en cuenta que, conforme la diligencia de fojas 871 de obrados, el acusado fue notificado con el Auto de Vista en 5 de diciembre de 2013 y presentó recurso de casación el 10 de diciembre del mismo año, dentro del plazo de cinco días que otorga la ley.
En cuanto a los demás requisitos de formulación se tiene:
El recurrente, no adjuntó copia del recurso de apelación restringida, única prueba admisible, aspecto que en el caso de autos, no es preponderante por cuanto el original consta en el cuaderno procesal.
Para denunciar que el Tribunal de Alzada no realizó una adecuada fundamentación del Auto de Vista impugnado al pronunciarse sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invoca como único precedente contradictorio el propio Auto de Vista impugnado, sin embargo, se debe tomar en cuenta que el precedente contradictorio tiene que ser otro Auto de Vista o Auto Supremo preexistente al que se impugna, por tanto el Auto de Vista impugnado no constituye precedente, en consecuencia, el recurrente ha incumplido con los requisitos de formulación del recurso de casación establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nro. 240/2013 de 27 de marzo, entre los fundamentos jurídicos del fallo refirió: “Por su parte, la SC 1401/2003-R de 26 de septiembre, expresó que: “…es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable (…).
Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice”(sic).
En cuanto a los Autos Supremos Nros. 101/2005 de 1 de abril de 2005 y 102/2005 de 1 de abril de 2005, los mismos fueron invocados solo para reflejar la pretensión de admisión excepcional por lo que tampoco constituyen precedentes contradictorios; asimismo en cuanto al Auto Supremo Nro. 408 de 18 de agosto de 2005 revisado el archivo del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el mismo no existe.
Por otro lado, toda denuncia referida a defectos absolutos debe estar debidamente fundada, señalando la trascendencia de la vulneración al derecho y/o garantía supuestamente vulnerado, al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 1112/2013 señaló: “Consecuentemente, se entiende que para que esta vía de flexibilización opere el recurrente debe cumplir con la obligación de explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional (Auto Supremo 10/2013). Su incumplimiento, conforme ha expresado el Tribunal Supremo Justicia, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso.” (sic).
En el caso, el recurrente señala que se hubiese vulnerado el principio de seguridad jurídica y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, empero, no explica de manera clara y concreta su connotación y trascendencia constitucional, en definitiva, el recurrente pretende que los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida sean tomados en cuenta en el recurso de casación, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto uniformar la jurisprudencia, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver el mismo en base al hecho objetivo de la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados, desplegando así la labor de unificación de criterios con la finalidad de posibilitar la seguridad jurídica, por lo que para cumplir esta finalidad resulta necesario que el recurrente invoque el precedente contradictorio y explique la contradicción, en el caso, el recurrente no cumplió con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo 416 de la Ley adjetiva penal, la obligación de invocar precedentes contradictorios, debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, por lo que resulta inviable la admisión excepcional del motivo del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el acusado Narciso Ramos Vásquez (fs. 873 a 885), impugnando el Auto de Vista Nro. 403/2013 emitido el 28 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 865 a 870), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Narciso Ramos Vásquez por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los artículos 312 y 310 numerales 2 y 4 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano