SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 375/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 220/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Benedicto Estrella Rojas, Deicy Marín Galindo, Lizeth Darlen Terceros Soliz
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Soliz (fs. 348 a 352) impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 330 a 334), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deicy Marín Galindo, Benedicto Estrella Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 3/2013 de 19 de febrero (fs. 263 a 271), declarando a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando a Deicy Marín Galindo a la pena de diez años de presidio, a Benedicto Estrella Rojas y Lizeth Darlen Terceros Solíz, a dieciséis años de presidio a cumplir en el Penal San Sebastián varones y mujeres respectivamente, de la ciudad de Cochabamba.
Contra la citada Sentencia, formularon apelación restringida los acusados Deicy Marín Galindo (fs. 275 a 278), Benedicto Estrella Rojas (fs. 281 a 284) y Lizeth Darlen Terceros Solíz (fs. 307 a 317), resueltos por Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 de 26 de septiembre de 2013 (fs. 330 a 334), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, la acusada Lizeth Darlen Terceros Solíz, fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2013 (fs. 335 vuelta), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 28 de octubre de octubre de 2013 (fs. 348 a 352).
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 326/2013 de 13 de noviembre de 2013 y según el siguiente motivo:
1. Bajo el epígrafe Fundamentación Jurídica y fundamentación y fijación de la pena, en el punto I.1. respecto al criterio de proporcionalidad de la pena, la recurrente cita el Auto Supremo Nro. 315 de 13 de junio de 2013 y transcribe la parte de la doctrina legal relativa a la relación que debe guardar un comportamiento penal con la sanción que se le asigna, debe ser el resultado de un juicio oral, contradictorio, público e inmediato, que tiene como fin esencial la protección a la que responde la norma sustantiva y a otros fines legítimos que pueda perseguirse con la pena, misma que debe guardar proporcionalidad con el déficit social, además de la exigencia en el ámbito penal, de la aplicación del principio de legalidad y la reserva absoluta de la ley. Más adelante, en el punto I.2. Obligatoria fundamentación en el quantum de la pena, hace referencia a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nro. 717/06-R de 21 de julio, señalando que conforme al contenido de la jurisprudencia Constitucional, el Tribunal Supremo ha dispuesto que los tribunales están obligados a motivar y fundamentar el quantum de la pena considerando cuestiones atenuantes y agravantes conforme a los artículos. 37 al 40 del Código Penal. Prosigue sosteniendo que, al respecto el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005 reitera, que en la imposición de la pena, inexorablemente debe aplicarse los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Finaliza este acápite, señalando que en el caso a momento de emitirse sentencia, no se consideró los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código penal. Así mismo hace referencia al Auto Supremo Nro. 507/2007 de 11 de octubre, señalando que a momento de la fijación de la sanción, el juez ante la concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe establecer de manera fundamentada si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor, operan como atenuantes o agravantes; finalmente y sobre la misma línea, cita el Auto Supremo Nro. 038/2013-RRC de 18 de febrero y transcribe parte de su contenido relativo a la tendencia de las legislaciones modernas de limitar el amplio arbitrio judicial, que no ocurre en nuestro país pues el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas y que esa determinación queda al arbitrio del juez. Además, hace un análisis del contenido de los artículos 37 y 38 del Código Penal y acerca de la fundamentación, que debe ser una exigencia inexcusable para que el condenado sepa porqué ha recibido una determinada pena. Señala que el Tribunal de Alzada, al evidenciar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, debe reparar directamente en atención al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al respecto cita el Auto Supremo Nro. 038/2013-RRC del cual transcribe parte de la doctrina legal aplicable, relativo a que la decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena tiene líneas de orientación previstas legalmente y que no puede estar sujeta a la discrecionalidad del Juez, además que la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad.
En el análisis del caso, la recurrente alega que si bien en apelación restringida denunció y observó la excesiva pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación dice haber fundamentado su decisión en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, cuando en realidad no fueron verdaderamente considerados, hecho que viola su derecho de que la pena responda a la humanización del derecho penal, no correspondiendo una pena de dieciséis años para el delito por el que se le juzga. Señala que el Juez de Sentencia no aplicó la doctrina legal aplicable en el país y que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a los Autos Supremos señalados, ya que en atención a ellos, pudo modificar el quantum de la pena, violando la garantía del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación sobre las razones que agravaron su presunta conducta, infringiendo además los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, mucho más si se consideró como agravante, su declaración informativa.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III.- (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 326/2013 de 13 de noviembre de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 de 26 de septiembre de 2013, con el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, resolución admitida en calidad de precedente contradictorio.
Al respecto es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, establece que: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso "la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nro. 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal. Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic).
En ese marco, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló por el Tribunal Supremo, ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, artículos 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, al considerar que el Tribunal de Alzada no aplicó la doctrina legal imperante en el país, de ahí que vulneró la garantía del debido proceso, siendo que recalificó el tipo penal e incrementó la condena de los imputados sin la debida fundamentación; en ese sentido, es irrefutable que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a objeto de imponer la pena.
Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, en el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista impugnado y, en especial, del contenido del párrafo uno del punto II.3. del único Considerando, se verifica que el Tribunal de Alzada ante la denuncia de errónea aplicación de los artículos 37 al 40 del Código Penal, como defecto de Sentencia, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, expuesta en el recurso de apelación restringida de fojas 307 a 317, advirtió lo siguiente: “(…) este Tribunal de Alzada debe señalar que de la revisión de la sentencia se tiene que el Juez a-quo a momento de determinar la pena correspondiente estableció: “… En relación a la co acusada Liseth Darlen Terceros Soliz, de su propia declaración se tiene que esta se dedica a la actividad de monrrero y que no ha establecido una actividad a la que se dedica pero a pesar de ello, siendo el caso presente de narcotráfico, que sobre el cual no tiene antecedentes policial o judicial nociva, es precisamente que en mérito a ello se determinó considerar la imposición de una pena mayor a la mínima tomando en cuenta los antecedentes del caso…” de lo que se tiene que el Juez a-quo si tomó en cuenta la no existencia de antecedentes en su contra como atenuante a su favor, así como también expresó los mismos fundamentos relacionados con el co imputado Benedicto Estrella Rojas, en el acápite previo de la Sentencia al transcrito precedentemente, respecto a la cantidad de la sustancia descubierta, habiendo en consecuencia el Juez a-quo obrado conforme a ley, más aun tomando en cuenta que la valoración de la prueba corresponde únicamente al mismo, no pudiendo este Tribunal volver a valorar la prueba, sino simplemente velar por que la misma se haya realizado conforme a las reglas de la sana critica, aspectos que si cumple la presente sentencia, por lo que la apelación respecto a este punto también carece de fundamento” (sic); conclusión del Tribunal de Alzada que a criterio de éste Tribunal Supremo no resulta vulneratoria de la garantía jurisdiccional del debido proceso, toda vez que consideró y analizó la denuncia descrita precedentemente en completa correspondencia a los argumentos que contiene el recurso de apelación restringida de fojas 307 a 317, pues el Tribunal de Sentencia, en el punto VI.C. del Considerando VI de la Sentencia apelada, expuso los motivos que sustentan su decisión en la imposición de la pena a los imputados Benedicto Estrella Rojas, Deicy Marín Galindo y Lizeth Darlen Terceros Soliz, en el marco de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, el Auto Supremo invocado como precedente no contradice al caso de autos.
Por lo expuesto, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no contradice al caso sub lite, en los términos exigidos por el artículo 416 y la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nro. 1970; ante esta situación, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Soliz (fs. 348 a 352) impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 330 a 334), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deicy Marín Galindo, Benedicto Estrella Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 375/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 220/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Benedicto Estrella Rojas, Deicy Marín Galindo, Lizeth Darlen Terceros Soliz
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Soliz (fs. 348 a 352) impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 330 a 334), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deicy Marín Galindo, Benedicto Estrella Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 3/2013 de 19 de febrero (fs. 263 a 271), declarando a los imputados autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenando a Deicy Marín Galindo a la pena de diez años de presidio, a Benedicto Estrella Rojas y Lizeth Darlen Terceros Solíz, a dieciséis años de presidio a cumplir en el Penal San Sebastián varones y mujeres respectivamente, de la ciudad de Cochabamba.
Contra la citada Sentencia, formularon apelación restringida los acusados Deicy Marín Galindo (fs. 275 a 278), Benedicto Estrella Rojas (fs. 281 a 284) y Lizeth Darlen Terceros Solíz (fs. 307 a 317), resueltos por Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 de 26 de septiembre de 2013 (fs. 330 a 334), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, la acusada Lizeth Darlen Terceros Solíz, fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2013 (fs. 335 vuelta), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 28 de octubre de octubre de 2013 (fs. 348 a 352).
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 326/2013 de 13 de noviembre de 2013 y según el siguiente motivo:
1. Bajo el epígrafe Fundamentación Jurídica y fundamentación y fijación de la pena, en el punto I.1. respecto al criterio de proporcionalidad de la pena, la recurrente cita el Auto Supremo Nro. 315 de 13 de junio de 2013 y transcribe la parte de la doctrina legal relativa a la relación que debe guardar un comportamiento penal con la sanción que se le asigna, debe ser el resultado de un juicio oral, contradictorio, público e inmediato, que tiene como fin esencial la protección a la que responde la norma sustantiva y a otros fines legítimos que pueda perseguirse con la pena, misma que debe guardar proporcionalidad con el déficit social, además de la exigencia en el ámbito penal, de la aplicación del principio de legalidad y la reserva absoluta de la ley. Más adelante, en el punto I.2. Obligatoria fundamentación en el quantum de la pena, hace referencia a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nro. 717/06-R de 21 de julio, señalando que conforme al contenido de la jurisprudencia Constitucional, el Tribunal Supremo ha dispuesto que los tribunales están obligados a motivar y fundamentar el quantum de la pena considerando cuestiones atenuantes y agravantes conforme a los artículos. 37 al 40 del Código Penal. Prosigue sosteniendo que, al respecto el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005 reitera, que en la imposición de la pena, inexorablemente debe aplicarse los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Finaliza este acápite, señalando que en el caso a momento de emitirse sentencia, no se consideró los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código penal. Así mismo hace referencia al Auto Supremo Nro. 507/2007 de 11 de octubre, señalando que a momento de la fijación de la sanción, el juez ante la concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe establecer de manera fundamentada si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor, operan como atenuantes o agravantes; finalmente y sobre la misma línea, cita el Auto Supremo Nro. 038/2013-RRC de 18 de febrero y transcribe parte de su contenido relativo a la tendencia de las legislaciones modernas de limitar el amplio arbitrio judicial, que no ocurre en nuestro país pues el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas y que esa determinación queda al arbitrio del juez. Además, hace un análisis del contenido de los artículos 37 y 38 del Código Penal y acerca de la fundamentación, que debe ser una exigencia inexcusable para que el condenado sepa porqué ha recibido una determinada pena. Señala que el Tribunal de Alzada, al evidenciar la ilegalidad o incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, debe reparar directamente en atención al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, al respecto cita el Auto Supremo Nro. 038/2013-RRC del cual transcribe parte de la doctrina legal aplicable, relativo a que la decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena tiene líneas de orientación previstas legalmente y que no puede estar sujeta a la discrecionalidad del Juez, además que la individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad.
En el análisis del caso, la recurrente alega que si bien en apelación restringida denunció y observó la excesiva pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación dice haber fundamentado su decisión en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, cuando en realidad no fueron verdaderamente considerados, hecho que viola su derecho de que la pena responda a la humanización del derecho penal, no correspondiendo una pena de dieciséis años para el delito por el que se le juzga. Señala que el Juez de Sentencia no aplicó la doctrina legal aplicable en el país y que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento a los Autos Supremos señalados, ya que en atención a ellos, pudo modificar el quantum de la pena, violando la garantía del debido proceso al haberle impuesto una condena sin la debida fundamentación sobre las razones que agravaron su presunta conducta, infringiendo además los artículos 124 y 370 del Código de Procedimiento Penal, mucho más si se consideró como agravante, su declaración informativa.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III.- (Verificación de la contradicción con el precedente invocado)
Que conforme el Auto Supremo de Admisión Nro. 326/2013 de 13 de noviembre de 2013, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al momento de emitir el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 de 26 de septiembre de 2013, con el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, resolución admitida en calidad de precedente contradictorio.
Al respecto es preciso señalar que, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal de Justicia expresar las conclusiones a las que arribó en el presente caso:
A ese efecto, debe considerarse que la doctrina legal invocada, contenida en el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, establece que: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso "la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa. Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nro. 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal. Según Franz Von Liszt, "La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor" y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, "es un medio de tutela jurídica" afirmando que "No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy" (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que "la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal" siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal" en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es "garantista" y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal” (sic).
En ese marco, es menester destacar que la doctrina legal establecida en el citado Auto Supremo se desarrolló por el Tribunal Supremo, ante la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, artículos 13, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, al considerar que el Tribunal de Alzada no aplicó la doctrina legal imperante en el país, de ahí que vulneró la garantía del debido proceso, siendo que recalificó el tipo penal e incrementó la condena de los imputados sin la debida fundamentación; en ese sentido, es irrefutable que constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, a objeto de imponer la pena.
Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
En ese contexto, en el caso de autos, de la lectura del Auto de Vista impugnado y, en especial, del contenido del párrafo uno del punto II.3. del único Considerando, se verifica que el Tribunal de Alzada ante la denuncia de errónea aplicación de los artículos 37 al 40 del Código Penal, como defecto de Sentencia, conforme al artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, expuesta en el recurso de apelación restringida de fojas 307 a 317, advirtió lo siguiente: “(…) este Tribunal de Alzada debe señalar que de la revisión de la sentencia se tiene que el Juez a-quo a momento de determinar la pena correspondiente estableció: “… En relación a la co acusada Liseth Darlen Terceros Soliz, de su propia declaración se tiene que esta se dedica a la actividad de monrrero y que no ha establecido una actividad a la que se dedica pero a pesar de ello, siendo el caso presente de narcotráfico, que sobre el cual no tiene antecedentes policial o judicial nociva, es precisamente que en mérito a ello se determinó considerar la imposición de una pena mayor a la mínima tomando en cuenta los antecedentes del caso…” de lo que se tiene que el Juez a-quo si tomó en cuenta la no existencia de antecedentes en su contra como atenuante a su favor, así como también expresó los mismos fundamentos relacionados con el co imputado Benedicto Estrella Rojas, en el acápite previo de la Sentencia al transcrito precedentemente, respecto a la cantidad de la sustancia descubierta, habiendo en consecuencia el Juez a-quo obrado conforme a ley, más aun tomando en cuenta que la valoración de la prueba corresponde únicamente al mismo, no pudiendo este Tribunal volver a valorar la prueba, sino simplemente velar por que la misma se haya realizado conforme a las reglas de la sana critica, aspectos que si cumple la presente sentencia, por lo que la apelación respecto a este punto también carece de fundamento” (sic); conclusión del Tribunal de Alzada que a criterio de éste Tribunal Supremo no resulta vulneratoria de la garantía jurisdiccional del debido proceso, toda vez que consideró y analizó la denuncia descrita precedentemente en completa correspondencia a los argumentos que contiene el recurso de apelación restringida de fojas 307 a 317, pues el Tribunal de Sentencia, en el punto VI.C. del Considerando VI de la Sentencia apelada, expuso los motivos que sustentan su decisión en la imposición de la pena a los imputados Benedicto Estrella Rojas, Deicy Marín Galindo y Lizeth Darlen Terceros Soliz, en el marco de los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente, el Auto Supremo invocado como precedente no contradice al caso de autos.
Por lo expuesto, el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio no contradice al caso sub lite, en los términos exigidos por el artículo 416 y la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nro. 1970; ante esta situación, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lizeth Darlen Terceros Soliz (fs. 348 a 352) impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 78 emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 330 a 334), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Deicy Marín Galindo, Benedicto Estrella Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.