SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 379/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 267/2013
PARTES PROCESALES: Martha Liliana Camacho Tarradelles representante legal de Honda Sport Srl. representada legalmente por Renán Dario Luján Jiménez, Macedonio Rene Acebey Castellón contra Juan Gabriel Guardia Mareño
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Gabriel Guardia Mareño (fs. 364 a 366), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 349 a 352), en el proceso penal seguido por Martha Liliana Camacho Tarradelles, representante legal de Honda Sport S.R.L., representada legalmente por Renán Darío Lujan Jiménez y Macedonio René Acebey Castellón (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado Tercero de Sentencia 3 de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 14/2011 de 6 de mayo de 2011 (fs. 281 a 285), declarando al imputado Juan Gabriel Guardia Mareño autor y culpable de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y diez meses de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones de esa ciudad, más el pago de costas del juicio.
Contra la citada Sentencia el imputado Juan Gabriel Guardia Mareño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 292 a 294), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 de 18 de octubre de 2013 (fs. 349 a 352), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Juan Gabriel Guardia Mareño fue notificado el 9 de diciembre de 2013 (fs. 353) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 13 de diciembre de 2013 (fs. 364 a 366).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida. El Tribunal de Alzada, en el primer Considerando, parágrafo II del Auto de Vista impugnado, señaló que se encuentra limitado o restringido al control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin que pueda volver a valorar la prueba reproducida por las partes; sin embargo, el razonamiento expuesto precedentemente resulta contradictorio al artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no se encuentra sometido a un debido proceso, pues no se valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida.
2. Defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Señala que existe errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, de conformidad al artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, debido a la confusión y distorsión técnica de los delitos que se le imputan, pues los testigos de cargo son dependientes de la firma Honda Sport y tienen interés legítimo, precisando las contradicciones de dichas declaraciones, por lo que la Juez de Sentencia debió declarar su absolución; alude la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R para indicar que jamás actuó en la pérdida de los dineros de forma dolosa, de ahí que la Sentencia apelada tiene los defectos previstos por el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del referido cuerpo legal.
Precisa que en la declaración prestada ante la Juez de Sentencia, señaló su inocencia, pues los dineros percibidos de la Honorable Municipalidad de Alalay, fechados con 25 y 27 de julio de 2009, no fueron en su beneficio, ya que si bien fueron cobrados, sin embargo fueron robados, de ahí que la Juez de Sentencia, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos Carlos Javier Arteaga Welch y Amparo Cristina Méndez, efectuó apreciación errónea de las pruebas al señalar que actuó dolosamente en los tipos penales acusados, cuando la pérdida de los dineros no fue dolosa, menos incorporó dicho monto o dinero a su patrimonio, más al contrario la copia de la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social demuestra que no incurrió en causales de despido forzoso de la firma Honda Sport, por lo que la Sentencia tiene los defectos previstos por el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se acepte la existencia de defectos y contradicciones en la Sentencia apelada, como en el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Juez de la causa dicte nueva Sentencia que declare su absolución de los delitos que se le atribuyen.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recuso de casación del recurso)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 de 18 de octubre de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y el recurrente adjuntó copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En lo que respecta a las denuncias uno y dos del recurso de casación, referente a la ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Juan Gabriel Guardia Mareño -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de que el Tribunal de Alzada no valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y la acusada existencia de defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del citado adjetivo penal, en este último caso referidas además a infracciones en que hubiera incurrido la Juez de Sentencia, toda vez que solo en la medida en que el impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Gabriel Guardia Mareño (fs. 364 a 366), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 349 a 352), en el proceso penal seguido por Martha Liliana Camacho Tarradelles, representante legal de Honda Sport S.R.L., representada legalmente por Renán Darío Lujan Jiménez y Macedonio Rene Acebey Castellón (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº. 379/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 267/2013
PARTES PROCESALES: Martha Liliana Camacho Tarradelles representante legal de Honda Sport Srl. representada legalmente por Renán Dario Luján Jiménez, Macedonio Rene Acebey Castellón contra Juan Gabriel Guardia Mareño
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Gabriel Guardia Mareño (fs. 364 a 366), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 349 a 352), en el proceso penal seguido por Martha Liliana Camacho Tarradelles, representante legal de Honda Sport S.R.L., representada legalmente por Renán Darío Lujan Jiménez y Macedonio René Acebey Castellón (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado Tercero de Sentencia 3 de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 14/2011 de 6 de mayo de 2011 (fs. 281 a 285), declarando al imputado Juan Gabriel Guardia Mareño autor y culpable de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y diez meses de reclusión, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones de esa ciudad, más el pago de costas del juicio.
Contra la citada Sentencia el imputado Juan Gabriel Guardia Mareño, formuló recurso de apelación restringida (fs. 292 a 294), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 de 18 de octubre de 2013 (fs. 349 a 352), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Juan Gabriel Guardia Mareño fue notificado el 9 de diciembre de 2013 (fs. 353) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 13 de diciembre de 2013 (fs. 364 a 366).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida. El Tribunal de Alzada, en el primer Considerando, parágrafo II del Auto de Vista impugnado, señaló que se encuentra limitado o restringido al control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, sin que pueda volver a valorar la prueba reproducida por las partes; sin embargo, el razonamiento expuesto precedentemente resulta contradictorio al artículo 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no se encuentra sometido a un debido proceso, pues no se valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida.
2. Defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Señala que existe errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, de conformidad al artículo 370 incisos 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, debido a la confusión y distorsión técnica de los delitos que se le imputan, pues los testigos de cargo son dependientes de la firma Honda Sport y tienen interés legítimo, precisando las contradicciones de dichas declaraciones, por lo que la Juez de Sentencia debió declarar su absolución; alude la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R para indicar que jamás actuó en la pérdida de los dineros de forma dolosa, de ahí que la Sentencia apelada tiene los defectos previstos por el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del referido cuerpo legal.
Precisa que en la declaración prestada ante la Juez de Sentencia, señaló su inocencia, pues los dineros percibidos de la Honorable Municipalidad de Alalay, fechados con 25 y 27 de julio de 2009, no fueron en su beneficio, ya que si bien fueron cobrados, sin embargo fueron robados, de ahí que la Juez de Sentencia, existiendo contradicciones en las declaraciones de los testigos Carlos Javier Arteaga Welch y Amparo Cristina Méndez, efectuó apreciación errónea de las pruebas al señalar que actuó dolosamente en los tipos penales acusados, cuando la pérdida de los dineros no fue dolosa, menos incorporó dicho monto o dinero a su patrimonio, más al contrario la copia de la Sentencia pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social demuestra que no incurrió en causales de despido forzoso de la firma Honda Sport, por lo que la Sentencia tiene los defectos previstos por el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se acepte la existencia de defectos y contradicciones en la Sentencia apelada, como en el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Juez de la causa dicte nueva Sentencia que declare su absolución de los delitos que se le atribuyen.
CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recuso de casación del recurso)
Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: a) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; b) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; c) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; d) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación y se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el artículo 396 de la misma norma legal; así, los artículos 416 y 417 de la Ley Nro. 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro del plazo legal y acompañar la copia de la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados, o que éstos sean invocados por surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista impugnado, debe contener de manera precisa la contradicción aludida; obligación ante cuyo incumplimiento sobreviene la inadmisibilidad del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de requisitos de admisibilidad en el caso de autos)
Que analizados los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal Supremo considera:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 de 18 de octubre de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal establecido para su presentación, encontrándose cumplido lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, y el recurrente adjuntó copia del recurso de apelación restringida, siendo éste el único medio de prueba permitido.
Asimismo, a fin de analizar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sobre la base de lo establecido en el artículo 418 del citado adjetivo penal, debe recordarse que el Tribunal de Casación tiene como labor contrastar los hechos denunciados con los precedentes contradictorios a los que se refiere el artículo 416 del referido cuerpo legal, por ello, para ingresar al fondo del recurso y resolver la problemática planteada, es requisito la invocación del Auto de Vista o Auto Supremo preexistente y contradictorio. Ahora bien, cuando el precedente contradice la Sentencia el mismo debe ser invocado ineludiblemente en el recurso de apelación restringida, pero cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice la invocación debe efectuarse en el recurso de casación, en ese marco, se concluye:
1. En lo que respecta a las denuncias uno y dos del recurso de casación, referente a la ausencia de valoración o aplicación debida de las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y los defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Juan Gabriel Guardia Mareño -fuera de omitir la invocación del precedente contradictorio en el recurso de casación con carácter de especificidad a los fines del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, esto es señalando en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio y estableciendo el nexo de identidad o situación de hecho similar- no expresó de forma puntual y suficiente los motivos de hecho y de derecho por los que considera lesionados sus derechos fundamentales, sus afirmaciones genéricas están desprovistas de adecuados y precisos fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que debió exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de Alzada, toda vez que el recurso de casación esta instituido para impugnar el Auto de Vista, resultando insuficiente la mera alegación de que el Tribunal de Alzada no valoró o aplicó debidamente las leyes infringidas expuestas en el memorial de apelación restringida y la acusada existencia de defectos de Sentencia previstos en el artículo 370 incisos 1), 5) y 6) del citado adjetivo penal, en este último caso referidas además a infracciones en que hubiera incurrido la Juez de Sentencia, toda vez que solo en la medida en que el impugnante exprese adecuada y suficientemente los fundamentos jurídicos del recurso el Tribunal de Casación puede cumplir su función nomofiláctica y garantizar el derecho a la igualdad, función que en el caso resulta imposible de cumplir por la omisión del recurrente.
Por otra parte, cabe anotar que la Sentencia Constitucional Nro. 1008/2005-R no constituye precedente contradictorio, conforme se deduce de la inteligencia del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los precedentes contradictorios son aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia.
Consecuentemente, al no cumplir el presente recurso con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta inadmisible.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus atribuciones, con la facultad conferida en el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Gabriel Guardia Mareño (fs. 364 a 366), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 87 emitido el 18 de octubre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 349 a 352), en el proceso penal seguido por Martha Liliana Camacho Tarradelles, representante legal de Honda Sport S.R.L., representada legalmente por Renán Darío Lujan Jiménez y Macedonio Rene Acebey Castellón (acusadora particular) contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge I. von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.