Auto Supremo AS/0383/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2013

Fecha: 31-Dic-2013

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 383/2013
Sucre, 31 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 264/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Beatriz Vallejos Vera de Ramos, Oscar Genaro Ramos Vallejos, Gustavo Ramos Vallejos contra Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos, Susana Vallejos Choque
DELITO: lesiones graves y leves
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas


VISTOS: En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 0776/2013 de 10 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciar el siguiente Auto Supremo:
El recurso de casación interpuesto por Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque (fs. 136 a 144) impugnando el Auto de Vista Nro. 7/2012 emitido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 114 a 119), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Beatriz Vallejos Vera de Ramos, Oscar Genaro Ramos Vallejos y Gustavo Ramos Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por la primera parte del artículo 271 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital de Oruro, que conoció esa causa, por Sentencia Nro. 12/2011 de 15 de septiembre de 2011 (fs. 55 a 70), declaró a los acusados Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque, autores del delito de lesiones graves y leves, condenándolos a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses de reclusión, a cumplirlos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro y los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y sancionado por el artículo 252 incisos 2) y 3) con relación al artículo 8, ambos del Código Penal, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por los coimputados (fs. 76 a 89) y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nro. 7/2012 de 9 de marzo de 2012 (fs. 114 a 119), determinó la improcedencia del recurso, confirmando la sentencia apelada, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 141/2012 de 12 de junio, por los siguientes motivos:
1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamento explicativo razonable al convalidar la errónea aplicación de la primera parte del artículo 271 del Código Penal -con relación a las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos- en franco desmedro de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, conforme a los siguientes términos.
Del análisis efectuado en las pruebas codificadas como MP-D3, MP-D4 y MP-D5, consistentes en tres certificados médicos forenses, mediante los cuales se acredita que existirían tres víctimas a saber: Beatriz Vallejos Vera (con 12 días de impedimento), Oscar Ramos Vallejos (con 20 días de impedimento) y Gustavo Ramos Vallejos (con 45 días de impedimento), cuya síntesis de las víctimas y sus lesiones, consignando los días de impedimento, están plasmadas de manera resumida en la Sentencia (Considerando V. Motivos de Derecho que Fundamentan la Sentencia), quedando claro que existen dos víctimas con lesiones entre 0 a 29 días y una víctima con lesiones de 45 días.
No obstante ello, la Sentencia impugnada (B.2. Existencia, Momento y Lugar del Hecho), mediante la prueba codificada MP-D15 (Certificados Médicos de 9 y 14 de diciembre de 2009 y 3 de febrero de 2010), no especifica a cuál de las tres víctimas se refieren estos certificados; en base a dicho antecedente, los recurrentes acusaron que mediante el Auto de Vista recurrido, sin fundamento explicativo razonable se convalidó la errónea aplicación del artículo 271 del Código Penal, que en su primera parte prevé que cuando la incapacidad para el trabajo es de treinta a ciento ochenta días, la sanción de reclusión será de uno a cinco años y en su segunda parte, el legislador determina que cuando la incapacidad fuere hasta veintinueve días, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.
Conforme a ello, continúan alegando los recurrentes, el concepto de gravedad de la lesión está determinada por los días de incapacidad para el trabajo, pero la Sentencia los declara autores de lesiones graves y leves, lo que constituye aplicación errónea de la ley sustantiva, debido a que si las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos tienen sólo 12 y 20 días de impedimento; no corresponde la declaratoria de autoría inserta en la primera parte del artículo 271 del Código Penal, al no tener la presunta conducta el más mínimo encuadre en aquel tipo penal, resultando incorrecta su adecuación y “en consecuencia el tipo penal no pudo ser calificado en el orden de la Sentencia” (sic), ni convalidado en el Auto de Vista dicho exceso en relación a las víctimas anotadas.
Acusan vulneración de la garantía del debido proceso, ingresando al defecto de la Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 1), con relación al artículo 169 inciso 3), ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista no alcanzó una razonable comprensión en la pretensión de aplicar al caso examinado el concurso ideal, regulado por el artículo 44 del Código Penal, siendo que en la Sentencia ni siquiera se especifica cuál de las víctimas fue agredida, ni por cuál de los recurrentes, por ende, es una miscelánea de acciones con víctimas y autores, carece de especificidad, no existe la más elemental coherencia entre el razonamiento del Tribunal de Alzada, quienes no fundamentan en derecho la resolución emitida.
De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable refiere que la calificación del delito es entendida como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, que cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta. En ese sentido, refieren que los de Alzada omitieron observar que el Tribunal de Sentencia no comparó de manera específica la conducta acusada por las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos, con 12 y 20 días de incapacidad para el trabajo, al condenarlos con un tipo penal cuya exigencia establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal.
Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable determina que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, las que cuando se subsumen a todos los elementos constitutivos del tipo penal recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en dicha normativa y en caso de que falte la adecuación de elemento alguno el hecho no constituye delito o se adecua a tentativa o a otra figura delictiva. De este modo, alegan la existencia de contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista recurrido debido a que en este último se describe un hecho (lesiones), con víctimas distintas, de las cuales dos (Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos) por los días de impedimento no pueden encuadrarse en el resultado de la primera parte del artículo 271 del Código Penal.
2. El Auto de Vista recurrido carece de objetiva fundamentación, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, debido a que los de Alzada establecieron con alta generalidad el artículo 271 del Código Penal, sin precisar si se refieren a la primera o a la segunda parte de aquella norma e ingresan al análisis del artículo 44 del enunciado sustantivo penal, que ciertamente no se comprende a partir de la falta de especificidad, con relación a la aplicación de la primera o segunda parte del referido artículo 271; empero, no se refieren en absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto de apelación restringida, la ausencia de términos concretos en la fundamentación, concretamente en la fijación de la pena, constituye un ineludible defecto de la Sentencia.
Es así que, mediante el recurso de apelación restringida, impugnaron su condena a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses porque se los encontró autores del delito de lesiones graves y leves, no obstante “…haber demostrado al impugnar el defecto anterior, que la calificación jurídica de la condena, no tiene la más mínima coincidencia en relación a los elementos constitutivos del tipo penal anotado…” (sic), porque las víctimas tendrían menos de 29 días de impedimento, añadiendo además que dicha denuncia no mereció fundamentación alguna por parte del Tribunal de Alzada; siendo que, lo que pretendían los recurrentes, era que aquellos analicen si la Sentencia impugnada contenía todas las exigencias en cuanto a la fijación de la misma, o sea si era posible responder sistémica, racional, lógica y jurídicamente por qué razones el Tribunal los condena uniformemente, con la que resulta siendo casi la máxima prevista para el referido delito.
Añaden además que, el objeto del debate impugnatorio era el de establecer que los artículos 37 y 38 del Código Penal, invocados por el Tribunal de Sentencia, que están referidos a la competencia que tiene el juez de tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y la circunstancias de los hechos y determinar la pena aplicable a cada delito, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; no fueron siquiera mencionados por los de Alzada, menos fundamentados, limitándose a teorizar todos los aspectos conceptuales de la pena y que pese a que fueron mencionados en la Sentencia no se hizo en ella, ninguna referencia a la personalidad de los recurrentes, ni de su conducta anterior y posterior, ni de su situación económica y social, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta es referir las generales o datos personales de aquél para configurar así el quántum de la pena, situación que permite una falta de fundamentación notoria y concreta.
Citan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), cuya doctrina legal aplicable establece que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la correspondiente fundamentación de las resoluciones, mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena, debiendo en su imposición, inexorablemente aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Conforme a ello, alegan que la Sentencia no estableció absolutamente ningún análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, menos dio cabal y estricto cumplimiento a los artículos 37 y 38 del Código Penal, que sólo aparecen como enunciativos y no fundamentados, olvidando por completo asegurar la fundamentación aplicando al razonamiento en la fijación de la pena los artículos 39 y 40 del Código Penal. Tampoco existe mención alguna del por qué no adquieren relevancia las atenuantes fundadas en la propia Sentencia (padres de familia, agricultores, casados, con hijos, alguno de los imputados hasta con 8 hijos, otro con 65 años de edad, otro con 57 y otro con 54); por lo que, acusan vulneración al derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, sobre todo en lo relativo al quantum de la pena; inserto en el defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal;
Concluyen pidiendo se deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable descrita.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados:
a) Respecto a las denuncias contenidas en el punto 1 del recurso, en que alegan la existencia de errónea aplicación de la primera parte del artículo 271 del Código Penal pues el Tribunal de Sentencia les condenó con pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, por encontrarles autores del delito de lesiones graves y leves, sin que la calificación jurídica de la condena tenga relación con los elementos constitutivos del tipo penal lesiones graves y leves, pues la víctimas tendrían 0 a 29 días de impedimento (Beatriz Vallejos Vera con 12 días de impedimento y Oscar Ramos Vallejos con 20 días de impedimento), y los condenó por un tipo penal para cuya configuración se establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que hace que el Auto de Vista Nro. 7/2012 de 9 de marzo de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sea contrario al Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006, invocado como precedente contradictorio, mismo que ante una problemática referente a un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que el recurrente formuló recurso de casación argumentando que su conducta no se adecuaba al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual había sido juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas y que ante la evidencia de que en el proceso no se dieron los elementos constitutivos que demostraron que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, y consiguiente evidencia de errónea aplicación de la ley penal sustantiva, emitió doctrina legal señalando en la parte pertinente que: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nro. 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo”.
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (sic).
De lo expuesto se puede inferir que, en el precedente invocado, efectivamente el Tribunal de Casación advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva al evidenciar la equivocada subsunción del tipo penal; sin embargo en el caso de autos, si bien existe situación de hecho similar con el precedente invocado, no existe contradicción, pues existen dos víctimas cuyo impedimento comprende de 0 a 29 días (lesiones leves), también existe una tercera víctima con impedimento de 45 días, conducta que se adecua al tipo penal de lesiones graves, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, sanciona a los imputados por la comisión del delito de lesiones graves y leves, basado en el Certificado Médico Forense que acreditó 45 días de impedimento para Gustavo Ramos Vallejos y lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, referido al concurso ideal que delitos establece “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre si, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte” (sic); y el Tribunal de Alzada, fundamenta la resolución recurrida, basándose en lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal (concurso ideal de delitos), y sobre la imposición de las penas en esos casos, a fojas 118 vuelta explica: “En el sistema de absorción se aplica la pena más grave, dentro de la cual quedan absorbidas las penas menores de las otras figuras de delito concurrentes, como se da en el caso, que la pena prevista en la primera parte del delito de Lesiones Graves y Leves engloba a la naturaleza del delito en si, empero al tratarse de lesiones leves es previsible aplicar la segunda parte de este artículo, pero esto se entiende solo cuando la acción del sujeto activo dé como resultado solo lesiones leves; en cambio, en el caso la acción desplegada por los acusados, a dado lugar al referido delito pero en ambas sanciones” (sic). En consecuencia, el entender del Tribunal de Alzada, al ratificar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, es correcto y se apega a ley, de donde se concluye que no existe contradicción con el precedente invocado.
El Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, invocado de igual manera como precedente contradictorio, ante la incorrecta subsunción del tipo penal de suministro de sustancias controladas, en lugar de tentativa de suministro de sustancias controladas, como correctamente correspondía, ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic). De donde claramente se entiende que cuando falte un elemento constitutivo para la adecuación del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.
Ahora bien, sobre el delito de lesiones graves y leves es preciso referir que, cuando el resultado dañoso del hecho, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión grave. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la doctrina legal transcrita y lo anotado precedentemente, para que una conducta se tipifique como lesiones graves, debe probarse por medio idóneo (certificado médico forense) que los daños físicos o psicológicos ocasionados a una persona, causen una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, tal como dispone la primera parte del artículo 271 del Código Penal (antes de la modificación por la Ley Nro. 348). En el caso, la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nro. 1, ratificada por el Auto de Vista Nro. 7/2012 emitido por la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Oruro, establecen que existen los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves en la conducta de los imputados, basados en el certificado médico forense que acredita la existencia de dos víctimas con impedimento laboral de 0 a 29 días, y de una tercera con impedimento de 45 días, y que por lo tanto corresponde la sanción impuesta por el delito de lesiones graves, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico penal, en caso de concurso de delitos, se aplica la pena mas grave , quedando las menores, absorbidas por la mayor; en consecuencia, se evidencia que existen los elementos constitutivos que adecuan el hecho al tipo penal de lesiones graves; de ahí que no existe situación de hecho similar y consiguientemente el Auto de Vista recurrido, no contradice a la doctrina legal del precedente invocado.
b) En el punto 2, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de objetiva fundamentación, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, debido a que los de Alzada aplicaron de manera genérica el artículo 271 del Código Penal, sin establecer si se refieren a la primera o a la segunda parte de aquella norma e ingresan al análisis del artículo 44 del enunciado sustantivo penal; y que no se refieren en absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto de apelación restringida, cuya ausencia de términos concretos en la fundamentación, específicamente en la fijación de la pena constituye un ineludible defecto de la Sentencia. Por otro lado, reclaman la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia que hicieron en apelación restringida sobre la falta de aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en Sentencia, pues sostienen que en dicha instancia no se hizo ninguna referencia al contenido de los mismos, es decir, a la personalidad de los recurrentes, de su conducta anterior y posterior, ni de su situación económica y social a momento de determinar el quantum de la pena, de lo que resulta un Auto de Vista sin fundamentación.
Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando en la parte pertinente que: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.
Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nro. 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal” (sic). Doctrina legal que emerge de una problemática en la que se evidenció que el Tribunal de alzada violó la garantía del debido proceso, al haber recalificado el tipo penal e incrementado la condena sin la debida fundamentación o explicando las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena.
De la lectura del precedente invocado, y del análisis del caso de autos, inicialmente se identifica la inexistencia de situación de hecho similar, pues, en ningún momento existió recalificación del tipo penal, ni incremento de la condena, y sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal y el quantum de la pena, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, a fojas 119 refiere que: “(…) el actuar de los acusados ha sido de manera conjunta, con predisposición de causar daño en la integridad física de los querellantes, cuando habiendo consensuado entre ellos de manera dolosa, previamente destruyen el puente de acceso de movilidades, provocan que bajen los tres miembros de la familia (…), por ello la pena que se impone se encuentra en el ámbito de los artículos 37 y 38 del Código Penal; es decir que, se toma como parámetros la personalidad del autor, los móviles que lo impulsaron a delinquir, (…), las circunstancias y las consecuencias del delito, llegando a concluir de que la responsabilidad de las consecuencias del accionar de todos los acusados ingresan en la misma dimensión, justificación que se encuentra en la pena uniforme impuesta a todos los acusados” (sic). Con esos argumentos, confirman la Sentencia Nro. 12/2011, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro que, dentro del subtítulo A. Fundamentación, individualiza y hace referencia a las personalidades de cada uno de los imputados, conforme lo exigido por el artículo 38 del Código Penal (edad, educación, ocupación, antecedentes, origen, estado civil, número de hijos, situación posterior al hecho, etc.). Además, a momento de considerar los motivos que fundamentan la subsunción del hecho al tipo penal, manifestaron que: “f) De otra parte la víctima Gustavo Ramos Vallejos fue quien resultó el mas afectado, toda vez que el impacto de piedra que recibió le causó una fractura con hundimiento en el hueso frontal, requiriendo tratamiento estético y reparador. g) (…), es menester referirnos a la intencionalidad del ilícito como elemento constitutivo del delito de lesiones, al respecto debemos señalar que esta intención se traduce en el hecho de que el puente bloque de cemento fue retirado de su lugar y cuando el vehículo llega al mencionado puente es donde las víctimas reciben impactos de piedra, concluyéndose que el escenario del hecho fue preparado, materializándose de esta manera la intensión de causar daño a la integridad física de las víctimas” (sic).
Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta las previsiones legales insertas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, añadiendo que: “(…); sin embargo, también es menester señalar la condición de cada uno de los imputados, habiendo ocupado alguno de ellos el cargo de autoridad originaria, tener la calidad de dirigentes, por lo que los mismos teniendo esas condiciones podían aminorar las consecuencias de un hecho funesto como el que se juzga; por lo que, habiendo tenido cada uno de los imputados diferente participación, se toma en cuenta las circunstancias de hecho como el haber levantado el puente de bloque de cemento para luego cometer el ilícito, así como la condición personal de cada uno de los imputados, toda vez que los mismos son del área rural y con poca formación educacional, debiendo imponerse la pena de cuatro años y tres meses de libertad (…). (sic).
Lo expuesto deja ver que no es evidente lo denunciado por los recurrentes, al señalar que el Auto de Vista carece de fundamentación y que tanto esta resolución como la Sentencia, no consideran lo dispuesto por los artículos 37 al 40 del Código Penal, pues la imposición de la pena de cuatro años y tres meses de reclusión, tiene fundamento y asidero legal; consiguientemente, estando desvirtuadas las denuncias de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado, no constituye precedente contradictorio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Samuel Vallejos Choque, Roberto Vallejos Zorrilla, Policarpio López Vallejos, Sabino Ramos Vallejos y Susana Vallejos Choque (fs. 136 a 144) impugnando el Auto de Vista Nro. 7/2012 emitido el 9 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 114 a 119), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Beatriz Vallejos Vera de Ramos, Oscar Genaro Ramos Vallejos y Gustavo Ramos Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por la primera parte del artículo 271 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge I. Von Borries Méndez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO