Auto Supremo AS/0625/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2013

Fecha: 04-Dic-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 625
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 174 – 08 – S
Proceso: Usucapión Decenal
Partes: Guido Arauz Claure c/ Zulema Jurado Burgos y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 256 a 258 vuelta, interpuesto por Guido Arauz Claure, contra el Auto de Vista N° 479/2008, de fecha 26 de septiembre, de fojas 253 y vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al referido recurso de fojas 263 a 264, dentro del ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Guido Arauz Claure contra Zulema Jurado Burgos y otros, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, tramitada la causa el Juez de Partido Segundo en materia Civil y Comercial, de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, de fojas 219 a 225 vuelta, que declara improbada la demanda de fojas 4 a 5, probada en parte la demanda reconvencional de fojas 82 a 86, solamente en relación a la desocupación y entrega del inmueble, improbada en cuanto a la acción reivindicatoria, e improbada las excepciones perentorias, sin costas.
Deducida que fue la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista N° 479/2008, de fecha 26 de septiembre, de fojas 253 y vuelta, que confirma la sentencia. Con costas.
2.- Contra la resolución de Segunda Instancia, Guido Arauz Claure, interpone recurso de casación en la forma, en virtud a los argumentos expuestos allí.
CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439, de fecha 25 de noviembre de 2013, previene que “la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando al ley lo califique expresamente”, en concordancia con el artículo 5 y puestos en vigencia por las disposiciones transitorias en su cláusula segunda punto 4, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas y que no se trate simplemente de anular de oficio por meras formalidades que no tengan efecto trascendental, tal como manifiesta el jurisconsulto Alsina que “donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefensión no hay nulidad” en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil previene que “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada” cuyas reglas se encuentran relacionadas con la forma de presentación de la demanda, según lo establecido artículo 327 del mismo Adjetivo Civil, en este ámbito, la Escuela Judicial de Costa Rica considera que “los requisitos de la demanda deben revisarse desde el inicio y ordenar que se corrija los defectos, el Juez debe aplicar la corrección de la demanda de oficio, lo que evita grandes inconvenientes durante la tramitación del proceso”, por lo que, la facultad del juez de realizar el examen de la demanda interpuesta, antes de realizar su admisión, se halla circunscrita a la función que tiene el juez de dirigir el proceso y cuidar que se desarrolle sin vicios, que posteriormente deriven en la nulidad de obrados, ocasionando perjuicios a las partes, por ello, el examen que debe realizar el juez debe ser minucioso, en este mismo entendido el profesor De Santo refire que “la presentación de la demanda impone la juez el deber de proveer….y ante una demanda inadmisible el juez puede rechazar de plano la presentación, posibilidad que se dará excepcionalmente..” , siendo así, el examen de oficio que realiza el juez puede ser in límine, que se constituye en uno de los medios más importantes para dotar de eficacia al proceso, evitando actuaciones inútiles o dilatorias, interpretación que se hace de la ley de manera más amplia para la observación de los requisitos que le falta a una demanda y ordenar que se lo subsane dentro del plazo razonable, bajo conminatoria de rechazar la demanda, pero también podría rechazarse una demanda cuando sea manifiestamente improcedente o el mismo no fuese competente por razón de materia, grado, vía, etc, siguiendo este razonamiento, Peyrano señala que “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales, (Auto Supremo N° 7 de fecha 19 de abril de 2011).
De los antecedentes legales y doctrinales expuestos, en el caso de autos, se tiene que el demandante pretende la usucapión decenal o extraordinaria interpuesta en contra de Zulema Jurado Burgos, José Guzmán y de presuntos interesados, en virtud al Informe Técnico de la Dirección de Catastro, cursante a fojas 17 de obrados, sin embargo, el demandante expresó que...” la Alcaldía hubiese expropiado los terrenos de los predios que incluye el bien objeto de la Litis, emitiéndose la Ordenanza N° 030/94, de fecha 5 de septiembre de 1994, y que cuando pidieron cancelar el predio catastral por los terrenos, el Alcalde de entonces dijo que la Alcaldía no tenía dinero para pagar la expropiación y que debían esperar” (textual), asimismo, a fojas 16 existe un Informe Técnico de Usucapión, de fecha 16 de mayo de 2003, emitido por el Director de Asesoría Legal, dirigido al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en el sentido de que “referente al lote de terreno ubicado en la U.V.144, Mza. 35 lote N° 9 Zona Nor Este de esa ciudad, con una superficie de 366, 00 Mts. 2, está dentro de los terrenos expropiados por la Alcaldía mediante la Ordenanza 034/94 de fecha 5 de septiembre de 1994, inscrito en Derechos Reales bajo al Partida N° 010288935, y que por lo tanto no procede la Usucapión”, argumentos de la demanda sobre la expropiación de la Alcaldía que no fue considerado, al igual que el informe referido, admitiéndose la demanda y tramitándose hasta la sentencia, cabe referirnos en este sentido a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Civil, el cual establece que los bienes del Estado, de los Municipios, de las Universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales que les conciernen, asimismo, el art. 137 de la Constitución Política del Estado (abrogada), imperativamente disponía que los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio Nacional respetarla y protegerla; el art. 339 parágrafo II de la actual Constitución Política del Estado prevé que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Y por último la parte final del artículo 131 de la Ley de Municipalidades prevé que no procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado y estipula, además, que los jueces que admitan dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato, a cuya razón, todos los bienes que son del Estado se encuentran protegidos debido a la función social que cumplen, por lo que, no son susceptibles de ser adquiridos por los particulares a través de demandas como la usucapión, que viene a ser extintiva del derecho propietario y se rige por la ley Sustantiva Civil, quedando al margen de esta institución jurídica las entidades públicas, en consecuencia al existir precedentes en la misma demanda de que la Alcaldía Municipal hubiese expropiado los terrenos, objeto de la Litis, referido por el demandante, sustentado por el informe de fojas 16, la demanda de usucapión planteada por el demandante es improponible, defecto intrínseco que no fue observado por el Juez de Primera Instancia, al momento de habérsela interpuesto, ni haber procedido conforme el artículo 3 numeral 1) del Adjetivo Civil, al haber recibido el tantas veces referido informe de fojas 16, se ha incurrido en violación de los principios de celeridad y economía procesal, que hacen a la seguridad jurídica, como la vulneración del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Tribunal de Alzada, al no haber observado dichos aspectos. Por lo expuesto y siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo N° 147 de fecha 19 de abril de 2011, corresponde fallar conforme lo establecido por los articulos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA hasta la admisión de la demanda, de fojas 11, disponiendo que el Juez de Primera Instancia emita una nueva resolución, en observancia de lo establecido por los artículos 3 numeral 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil, y a lo expresado en el presente Auto Supremo.
Se impone la multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia y a cada uno de los Vocales que intervienen en el indicado auto de vista, por inobservancia de la ley, que les serán descontados por planilla.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 625/2013
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