SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 640
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: O – 41 – 09 – S
Proceso: Entrega de Bien Inmueble
Partes: Jorge Isidoro Foronda Torrico c/ Esther Aguilar Cabrera de Cabrera
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: El recurso de casación y Nulidad de fojas 431 a 434 vuelta, interpuesto por Esther Aguilar Cabrera de Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 112/2009 de 4 de junio, cursante de fojas 424 a 428, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario sobre Entrega de Bien Inmueble seguido por Jorge Isidoro Foronda Torrico contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 440, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, emite la Sentencia Nº 163/2.009 de 20 de febrero, cursante de fojas 399 a 403, en la cual Falla Declarando Probada la demanda de fojas 11 a 12, reiterada a fojas 224, Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el actor, inhabilidad de título, falsedad, oscuridad, ilegalidad, imprecisión y la generalidad señalada en el artículo 549 inciso 5) del Código Civil, opuestas a fojas 234, así como Improbada la Reconvención de fojas 234, ampliada de fojas 253 a 255, opuestas por la demanda. En su mérito, Dispone que la demandada haga entrega del inmueble que viene detentando a favor del actor, ubicado en la avenida 6 de octubre Nº 935 entre General Carrasco de esta ciudad, dentro del tercero día de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de desapoderamiento, además de pago de daños y perjuicios en una suma a establecerse en ejecución de sentencia, sin lugar a los frutos exigidos en la suma de Bs. 4.500.-, por no haberse demostrado tal aspecto.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 112/2.009 de 4 de junio, cursante de fojas 424 a 428, Confirma totalmente la Sentencia Apelada de fojas 399 a 403 de obrados, con la imposición de costas en esta instancia y sin lugar a las mismas en la primera instancia por tratarse de un proceso doble según lo previsto en el artículo 198-III del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Esther Aguilar Cabrera de Cabrera en los términos expresados en su memorial de 15 de junio de 2009 (fojas 431 a 434 vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de apelación tratándose de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios se interpondrá en el plazo fatal de diez días a contar desde la notificación con la sentencia; es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 515 numeral 2) del mismo Código Adjetivo Civil determina que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren tácitamente en su ejecutoria.
En el sub lite, se evidencia que emitida la Sentencia Nº 163/2.009 de 20 de febrero, cursante de fojas 399 a 403, la demandada -ahora recurrente- fue notificada con aquélla resolución de primera instancia el 2 de marzo de 2009 a horas 10:15, conforme se desprende de la diligencia cursante a fojas 404, y que su recurso de apelación de fojas 406 a 408 vuelta fue presentado el 12 de marzo de 2009 a horas 15:15, conforme consta en el cargo de recepción de fojas 409 vuelta.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con la sentencia hasta la presentación del recurso de apelación, se tiene que transcurrieron más de diez días. Consecuentemente, el recurso de fojas 406 a 408 vuelta, corrido en traslado a fojas 409, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal, por cinco horas, establecido por el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Ante aquella situación, el Tribunal ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el artículo 237 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil anulando el auto que concede la apelación de fojas 412, con responsabilidad al inferior, por no negar la concesión de dicho recurso y declarar ejecutoriada la sentencia; empero, al obrar ambos de esta manera, no han hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que, se ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia, por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de concesión de alzada de 23 de marzo de 2009, cursante a fojas 412, inclusive, disponiendo que el juez inferior proceda conforme a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el proceder del juez a quo y del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 640/2013
Auto Supremo: Nº 640
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: O – 41 – 09 – S
Proceso: Entrega de Bien Inmueble
Partes: Jorge Isidoro Foronda Torrico c/ Esther Aguilar Cabrera de Cabrera
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: El recurso de casación y Nulidad de fojas 431 a 434 vuelta, interpuesto por Esther Aguilar Cabrera de Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 112/2009 de 4 de junio, cursante de fojas 424 a 428, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario sobre Entrega de Bien Inmueble seguido por Jorge Isidoro Foronda Torrico contra la recurrente, el auto concesorio de fojas 440, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, emite la Sentencia Nº 163/2.009 de 20 de febrero, cursante de fojas 399 a 403, en la cual Falla Declarando Probada la demanda de fojas 11 a 12, reiterada a fojas 224, Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en el actor, inhabilidad de título, falsedad, oscuridad, ilegalidad, imprecisión y la generalidad señalada en el artículo 549 inciso 5) del Código Civil, opuestas a fojas 234, así como Improbada la Reconvención de fojas 234, ampliada de fojas 253 a 255, opuestas por la demanda. En su mérito, Dispone que la demandada haga entrega del inmueble que viene detentando a favor del actor, ubicado en la avenida 6 de octubre Nº 935 entre General Carrasco de esta ciudad, dentro del tercero día de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de desapoderamiento, además de pago de daños y perjuicios en una suma a establecerse en ejecución de sentencia, sin lugar a los frutos exigidos en la suma de Bs. 4.500.-, por no haberse demostrado tal aspecto.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 112/2.009 de 4 de junio, cursante de fojas 424 a 428, Confirma totalmente la Sentencia Apelada de fojas 399 a 403 de obrados, con la imposición de costas en esta instancia y sin lugar a las mismas en la primera instancia por tratarse de un proceso doble según lo previsto en el artículo 198-III del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación y nulidad interpuesto por la demandada Esther Aguilar Cabrera de Cabrera en los términos expresados en su memorial de 15 de junio de 2009 (fojas 431 a 434 vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de apelación tratándose de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios se interpondrá en el plazo fatal de diez días a contar desde la notificación con la sentencia; es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 515 numeral 2) del mismo Código Adjetivo Civil determina que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren tácitamente en su ejecutoria.
En el sub lite, se evidencia que emitida la Sentencia Nº 163/2.009 de 20 de febrero, cursante de fojas 399 a 403, la demandada -ahora recurrente- fue notificada con aquélla resolución de primera instancia el 2 de marzo de 2009 a horas 10:15, conforme se desprende de la diligencia cursante a fojas 404, y que su recurso de apelación de fojas 406 a 408 vuelta fue presentado el 12 de marzo de 2009 a horas 15:15, conforme consta en el cargo de recepción de fojas 409 vuelta.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con la sentencia hasta la presentación del recurso de apelación, se tiene que transcurrieron más de diez días. Consecuentemente, el recurso de fojas 406 a 408 vuelta, corrido en traslado a fojas 409, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal, por cinco horas, establecido por el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Ante aquella situación, el Tribunal ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el artículo 237 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil anulando el auto que concede la apelación de fojas 412, con responsabilidad al inferior, por no negar la concesión de dicho recurso y declarar ejecutoriada la sentencia; empero, al obrar ambos de esta manera, no han hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
Por lo expuesto, se concluye que, se ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia, por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el auto de concesión de alzada de 23 de marzo de 2009, cursante a fojas 412, inclusive, disponiendo que el juez inferior proceda conforme a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el proceder del juez a quo y del tribunal ad quem, se les impone responsabilidad en multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 640/2013