Auto Supremo AS/0641/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0641/2013

Fecha: 04-Dic-2013

SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 641
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: SC – 121 – 11 – S
Proceso: Divorcio y Anulabilidad de Matrimonio
Partes: David Wayne Paiz c/ Helga Yáñez Roca
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por David Wayne Paiz, de fojas 1722 a 1729 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 136 de 23 de marzo de 2011, y su complementario de fecha 15 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario doble de divorcio y anulabilidad de matrimonio, seguido por el recurrente en contra de Helga Yáñez Roca, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 1587 a 1590, el Juez de Partido Sexto de Familia de la Capital, declaró probada la demanda e improbada la reconvención; en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que une a David Wayne Paiz y Helga Yáñez Roca, y dispuso que el menor Kenneth Paiz Yáñez continúe bajo la guarda y protección de su madre Helga Yáñez Roca, y fijo la asistencia familiar en favor de dicho en menor en la suma de $us 400 con cargo a su padre.
Que, en grado de apelación interpuesto por David Wayne Paiz, de fojas 1601 a 1617, y por Helga Yáñez Roca, de fojas 1620 a 1622 vuelta, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 136 de 23 de marzo de 2011, de fojas 1710 a 1711, confirmó totalmente la sentencia apelada, y por auto de fecha 15 de abril de 2011, denegó la solicitud de explicación y complementación.
Contra el referido Auto de Vista y su complementario, por memorial cursante de fojas 1722 a 1729 vuelta, David Wayne Paiz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- En el recurso de casación en la forma se efectúan las siguientes denuncias:
Denuncia que el Tribunal ad quem habría vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no haberse pronunciado sobre los agravios expresados en su apelación, relativos a la omisión de valoración de la prueba preconstituida de fojas 33 al 37 (certificados de matrimonio); a que el juez a quo no motivó la validez del segundo matrimonio de Helga Yáñez Roca, realizado en los Estados Unidos de Norteamérica, y que no fue registrado en el consulado boliviano de los Estados Unidos para su inscripción en Bolivia; que no se valoró que en el desarrollo del proceso existen diversas confesiones judiciales espontáneas de Helga Yáñez Roca, que contrajo matrimonio con su persona sin estar en libertad de estado; que el Juez a quo no valoró la confesión judicial espontánea, realizada por Helga Yáñez Roca en su memorial presentado a fojas 344; que el Juez a quo no motivó sobre el supuesto óbice circunstancial que –indica- padecía Helga Yáñez Roca al momento de contraer el segundo matrimonio, porque caprichosamente determinó que a partir de la sentencia de divorcio de fecha 12 de enero de 2004 la condición prohibitiva establecida en el artículo 46 del Código de Familia, habría desaparecido; que el Juez a quo valoró la prueba de la parte contraria, estando esta fuera del termino probatorio fijado al efecto; que el Juez a quo no consideró la confesión provocada; y que el juez a quo no consideró la vasta jurisprudencia presentada por su parte.
Denuncia que el Tribunal ad quem no habría cumplido con su obligación de saneamiento en lo que respecta a la falta de apreciación de la prueba documental producida en juicio, y alega que constituye causal de casación prevista en el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem habrían violado los artículos 377, 331 y 142 del Código de Procedimiento Civil, al haberse producido las pruebas testificales, fuera de término.
Denuncia que se ha omitido apreciar la confesión provocada, omitiendo aplicar lo establecido en el artículo 424.
Denuncia que el Juez a quo y el Tribunal ad quem habrían violado el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y por ende el artículo 5 del Código de Familia, al no observar la falta de intervención del Ministerio Público y añade que con ello se habría vulnerado los artículos 367 y 392 del Código de Familia.
En su recurso de casación en el fondo, efectúa las siguientes denuncias:
Denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la sentencia pronunciada en fecha 12 de enero de 2004 por la Jueza de Partido Segundo de Guayamerin-Beni. Y que al otorgarse diferente valor a las documentales de fojas 33 al 37 se aportó de lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación de los artículos 46, 82 y 83 del Código de Familia, en razón a que la falta de libertad de estado no es subsanable y que en este caso no es aplicable lo previsto en el artículo 82 del Código de Familia, pues no existe nulidad o anulabilidad del primer matrimonio de Helga Yáñez Roca. Añade que la interpretación de que su matrimonio recién tendría validez legal desde que se inscribió en el Registro Civil de Bolivia, viola el artículo 46 del Código de Familia y transgrede el Código Bustamante, aprobado en Cuba, el 20 de febrero de 1928 y ratificado por nuestro país el 9 de marzo de 1932, y el artículo 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, de fecha 12 de febrero de 1889.
Denuncia errónea interpretación e indebida aplicación de las normas relativas a la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero, pues sería inviable la disolución del matrimonio que no fue inscrito ante el representante consular de Bolivia.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada su demanda reconvencional, y alternativamente pide que se anule obrados hasta la citación con su demanda reconvencional al Ministerio Público.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
1.- Con relación a la falta de pronunciamiento.- El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
El proceso civil boliviano finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, entre otros, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante, en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en examen, de principio corresponde precisar que si existe pronunciamiento con relación a la producción extemporánea de la prueba de cargo y a lo relativo a la no consideración de la confesión provocada; y con relación a que el juez a quo no consideró la vasta jurisprudencia presentada por su parte, en realidad el recurrente, en su apelación se limita a mencionar dicha jurisprudencia sin efectuar reclamo explícito sobre la omisión de su consideración por el Juez a quo.
Efectivamente el recurrente en su apelación cuestionó que el Juez a quo no supo compulsar adecuadamente la prueba literal preconstituida, haciendo referencia al certificado de matrimonio de Helga Yáñez Roca con Sixto Herlan Chávez Roca (fs.37) y su certificado de matrimonio en Estados Unidos de Norteamérica con la demandante, de fojas 33 y 34; también hace referencia a la validez de su matrimonio en Estados Unidos, el cual no habría sido registrado en el consulado boliviano; luego hace referencia a la existencia de confesión judicial de Helga Yáñez Roca que habría efectuado en su escrito de fojas 344 vuelta y a otras confesiones; cuestiona la argumentación de que el primer matrimonio de la demandante sea un óbice circunstancial que posteriormente fue subsanado con la sentencia de divorcio. Con relación a estas denuncias, el Tribunal ad quem, no se ha pronunciado de forma exhaustiva, y al haber omitido dicho pronunciamiento, el Tribunal ad quem, ha hecho de su fallo citra petita.
El referido defecto implica violación del principio de congruencia, al que se refiere el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra sancionado con nulidad por el artículo al artículo 254-4) Ídem.
2. Con relación a la falta de saneamiento sobre la falta de apreciación de la prueba.- Los supuestos errores de valoración de la prueba, entre ellos los de preterición, constituyen errores de juzgamiento y no de procedimiento. Ahora bien, el deber de revisión que imponía el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), se refería a las formas procesales pero de ninguna manera al fondo del asunto, por ello el deber al que se refiere dicha norma legal no le era exigible al Tribunal ad quem con relación a la apreciación probatoria, por lo cual no es cierta esta denuncia.
3. Con relación a la producción de la prueba fuera de plazo.- También corresponde desestimar dicha denuncia en razón a que el recurrente no objeto en su momento la producción de la prueba que observa y contrariamente participó de su producción, por lo que se ha operado la convalidación, principio que el Tribunal ad quem no podía desconocer y tampoco lo puede desconocer este Tribunal Supremo, pues la potestad revisora que otorgaba el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debía ser ejercida sin desconocer los principios sobre los que finca la nulidad procesal y los principios del proceso, como es el caso del principio dispositivo, razón por la cual no amerita anular obrados hasta la producción de la prueba.
4. Respecto a la denuncia de omisión de apreciación de la confesión provocada.- Se trata de una denuncia manifiestamente defectuosa, pues la preterición de la prueba constituye una forma de error de hecho en la apreciación de la prueba, que constituiría causal de casación en el fondo, por mandato del artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil y que por consecuencia correspondía ser denunciado dentro de dicho recurso y no así dentro del recurso de casación en el fondo.
5. Finalmente sobre la intervención del Ministerio Publico.- Esta denuncia es inacogible, pues no corresponde la intervención del Ministerio Público en la tramitación de esta causa, ya que el artículo 367 del Código de Familia, quedó derogado tácitamente por la implementación de Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 0885/2005-R de 29 de julio de 2005, donde señaló: "...cabe aclarar que desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el 20 de febrero de 2001, fecha de su publicación, la intervención y dictamen fiscal en los asuntos Familiares prevista en el Código de Familia, quedó derogada tácitamente, porque la Ley Orgánica del Ministerio Público sólo le permite intervenir al Ministerio Público en las causas penales, salvo el caso dispuesto por la Disposición Final Quinta, parágrafo II de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A través de la Circular de Sala Plena 25/04, de 21 de junio de 2004, tal extremo fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia, para que sea tomado en cuenta por los operadores de justicia. Por consiguiente, el Juzgador recurrido al no haber ordenado vista fiscal en el caso presente, obró conforme a derecho y no cometió una omisión indebida como erradamente afirma el Juez de amparo, menos vulneró el art.367 del Código de Familia; que como se tiene explicado quedó tácitamente derogado por la Ley Orgánica del Ministerio Público".
En mérito a las consideraciones precedentes relativos a la violación del principio de congruencia, corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil, empero no hasta el estado que pretende el recurrente.
Habiéndose estimado el recurso de casación en la forma, no corresponde estimar el recurso de casación en el fondo.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA llanamente el Auto de Vista Nº 136 de 23 de marzo de 2011, de fojas 1710 a 1711 de obrados, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin someter la causa a turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, cumpliendo los requisitos de congruencia y exhaustividad.
4.2.- No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad-quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200 a cada uno de los vocales signatarios del fallo, a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial.
4.3.- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fue disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 641/2013
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