TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 642/2013
Sucre, 11 de diciembre 2013
Expediente: CH-73-13-S
Partes: Beatriz Plaza Daza, José Plaza Daza, Teófila Plaza Daza y Floriana
Plaza Daza c/ Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu
Proceso: Rescisión de contrato por lesión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1039 a 1042 de obrados interpuesto por Floriana y Teófila ambas de apellido Plaza Daza contra el Auto de Vista Nº 413/2013 de 29 de septiembre 2013, cursante de fs. 1003 a 1006 y vlta. pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de rescisión de contrato por lesión seguido por la recurrentes contra Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 043/2013 de 22 de enero 2005 de fs. 229 a 233 y vlta. el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada la demanda de rescisión de contrato por lesión, disponiendo: 1) La rescisión por causa de lesión del contrato de venta de inmueble de 300 m² ubicado en zona Tujsupaya Baja de la ciudad de Sucre suscrito entre Sofía Plaza Daza con Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2002, debiendo dicho inmueble pasar a formar parte del activo de la masa hereditaria, relicto al fallecimiento de Sofía Plaza Daza y la suma de Bs.5.000.- que constituye el precio de la venta rescindida, también formará parte del patrimonio de la de cujus, en calidad de pasivo, disponiendo además la cancelación de la inscripción de dicha venta en el registro de Derechos Reales. 2) Declaró improbada la demanda de rescisión de contrato respecto de la venta del inmueble ubicado en calle Punta Brava Nº 114 a favor de Rolando Plaza Urquizu.
3) Improbada las excepciones de falta de legitimación activa (falta de acción y derecho) de los demandantes.
4) Ordenó se levante la medida precautoria dispuesta sobre el inmueble de la calle Punta Brava Nº 114.
Deducida la Apelación por el demandado Julio Víctor Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 135/2005 de 24 de mayo 2005 de fs. 342 a 343 y vlta. confirmó en todas sus partes la Sentencia Apelada, por lo que el co demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Por Auto Supremo Nº 30 de 5 de marzo 2008 anuló obrados hasta fs. 341, es decir el Auto de Vista advirtiendo de la existencia de un documento privado en el que consta el precio real de la venta del inmueble ofrecido junto al memorial de Apelación y que en su momento no fue considerado por el Ad quem, por lo que dispuso emita nueva Resolución previo sorteo y sin espera de turno y con la pertinencia del art. 190, 192 y 236 del Adjetivo Civil.
Por Auto de Vista Nº 153/2008 de 5 de mayo 2008, confirmó la Sentencia de 22 de enero 2005, aclarando que la parte demandante tiene las vías legales ordinarias abiertas para hacer prevalecer el contra documento de fs. 239 y vlta., no correspondiendo considerar el mismo en la presente acción cuyo objeto es diferente. En conocimiento de la determinación adoptada por el A quem, Julio Víctor Plaza interpuso nuevamente recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 494 a 499 y vlta., mismo que mereció el Auto Supremo Nº 195/2011 de 27 de mayo 2011 ( fs. 601 a 603) por el que nuevamente se anula obrados hasta fs. 482, es decir hasta el Auto de Vista Nº 153/2008, toda vez que el de Alzada sin justificativo alguno dejó de valorar dentro del proceso la prueba presentada en oportunidad de la Apelación a la Sentencia y siendo ya en anterior oportunidad la Corte Suprema de Justicia anuló obrados por ese mismo motivo, nuevamente determinó que el de Alzada dicte nueva Resolución y se pronuncie al respecto.
Mediante Auto de Vista Nº 274/2011 de 22 de agosto 2011 el Tribunal Ad Quem revocó en parte la Sentencia Apelada Nº 43/2005 de 22 de enero 2005 y declaró improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión disponiendo dejar incólume y con todo el valor legal el documento de transferencia del inmueble de 300 m² ubicado en Zona Tucsupaya Baja suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2004 y sin lugar a la cancelación de la inscripción de dicha venta en Derechos Reales. Asimismo dispuso oficiar y remitir antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de impuestos que corresponda respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.-, dejando firma la Sentencia en lo demás.
Conocida la Resolución del Ad quem por los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 761 a 766 y vlta., mismo que fue considerado y resuelto por Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2003 emitido por la Sala Civil Liquidadora( fs. 869 a 870 y vlta.), que en virtud al art. 252 del Código de Procedimiento Civil y luego de la revisión de antecedentes al evidenciar que el Juez A quo obvio pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, anuló obrados hasta fs. 229 inclusive, ordenando al A quo que previo decreto de “Autos” dicte nueva Sentencia conforme a derecho y lo dispuesto en el señalado Auto Supremo.
Retornado el expediente al juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, por Sentencia Nº 03/2013 de 28 de enero 2013 declaró: 1) improbada la demanda de rescisión por lesión del documento traslativo de propiedad de 27 de abril 2004; 2) Improbadas las excepciones perentorias de impersonería o incapacidad en los demandantes; 3) Improbada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Julio Víctor Plaza Daza; 4) Probada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Rolando Plaza Urquizu; y, 5) Con costas a favor de la parte demandada.
Deducida Apelación por los demandantes hermanos Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que por Auto de Vista Nº SCFI- 413/2013 de 29 de septiembre 2013 ( fs.1003 a 1006 y vlta. confirmó la Sentencia Apelada y también dispuso se oficie y remita antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de los impuestos y otros que correspondan respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.- Determinación de la que fue de voto disidente el Vocal Dr. Natalio Tarifa.
Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, Floriana y Teófila ambas Plaza Daza interpusieron recurso de casación en la forma y en fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 250, 251, 253 nums. 1) y 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles las causales de casación en la forma y cuáles en el fondo señala:
1.- Afirman que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las excepciones previas y en el numeral 2 indica sobre la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, debiendo plantearse la misma dentro de los cinco días fatales y son resueltas en sentencia. De los antecedentes se tiene que de fs. 78 a 79 por Auto de 27 de julio 2004 el A quo se pronunció sobre la excepción de impersonería, señalando que ésta se resolvería en Sentencia, es así que por Sentencia Nº 43/2005 el Juez de primera instancia se pronunció en relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 43 y 45 declarándolas improbadas; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Liquidador cometió interpretación errónea de la ley al anular la Sentencia de primera instancia arguyendo que el A quo obvio resolver y pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad del demandado, este error atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador viola el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo su determinación ultra petita y aplicando de manera errónea de los arts. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del mismo cuerpo legal.
2.- Asimismo denuncia que la sentencia Nº 03/2013 contiene irregularidades y vicios procesales, toda vez que no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por su parte, específicamente la de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 117 del expediente con las que demostraron de manera precisas que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pago la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana. De otro lado el A quo declara probada la excepción de incapacidad de Rolando Plaza Urquizu, dictando la sentencia de manera ultra petita porque el citado co procesado a partir del Auto de Vista Nº 274/2011 se apartó del proceso no siendo más parte del mismo, infringiendo de esta manera el A quo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la ley del Órgano Judicial.
3.- Afirma que los Vocales al confirmar la sentencia no revisaron ni analizaron ni los antecedentes infringiendo en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley Nº 025 porque al confirmar la Sentencia, basan su determinación también en la prueba adjuntada por el demandado a tiempo de apelar de la primera Sentencia dictada, es decir la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, mismas que fue presentada de manera extemporánea y que contradice el actuar de los Vocales frente a los arts. 330, 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil, además esa medida preparatoria debió llevarse a cabo en el presente juzgado donde se ventila la demanda de rescisión de contrato por lesión y debió ser dirigida contra ellos.
4.- También refieren que los Vocales al confirmar la Sentencia defectuosa equivocan hasta la numeración de los folios cuando señalan: “sin embargo a fojas 239 a 300 cursa un documento privado reconocido judicialmente, trámite de reconocimiento de firmas…”, cuando en realidad se trata de fs. 274 del expediente en que se encuentra el documento privado de transferencia de inmueble.
Finalmente, hacen alusión que el Auto de Vista es nulo porque conforme demuestran éste fue dictado por Vocales que dieron su opinión al emitir una anterior Resolución, omitiendo excusarse de conocer el proceso, por lo que infringieron lo dispuesto en el art. 3 num. 9) de la Ley Nº 1760.
Por lo anterior impetra que el Tribunal Supremo anule la Sentencia de primera instancia y case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se señaló de manera precedente al inicio del Considerando II, los recurrentes si bien señalan que impugnan el Auto de Vista tanto en la forma como en el fondo, no especifican qué puntos hacen a lo previsto en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, ni cuáles corresponden al art. 254 num. 4) de la misma norma procesal, es decir cumpliendo de manera parcial con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil enumera las causales y los fundamentos por los que recurre en casación; sin embargo de ello en sujeción a los nuevos principios que rige la justicia ordinaria previstos en el art. 180 párrafo I de la Constitución Política del Estado, específicamente el de eficiencia, eficacia y celeridad, daremos respuesta a los puntos referidos en el recurso presentado.
En ese sentido, respecto al primer punto en el que señala que la Sala Civil del Tribunal Liquidador incurrió en interpretación errónea de la ley, refiriéndose a lo previsto en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, porque en oportunidad de dictar el Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2012 señaló que en el fallo de primera instancia, el Juez A quo obvio resolver la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, lo que ameritaba nulidad de la Sentencia, porque ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo de manera ultra petita y vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicando de manera errónea el art. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; señalar que el art. 250 del Código de Procedimiento Civil es lo bastante claro al precisar que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, pudiendo recurrirse en el fondo y en la forma, pero de manera alguna no procede ni se concede para invalidar Autos Supremos, previsión legal confirmada por el art. 255 del Adjetivo Civil en las que se detalla las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; en todo caso si los actores evidenciaron vulneración a sus derechos correspondía acudan oportunamente a la jurisdicción constitucional a fin de hacer prevalecer y garantizar sus derechos.
Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los actores, específicamente las de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 115 del expediente con las que demostraron de manera precisa que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pagó la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana; referir que revisados los antecedentes se tiene que la documental de fs. 3, 5, 9, 109, 111 y 115 se refieren a la misma fotostática de la transferencia de inmueble de 300 m ² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, de fecha 22 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza, documental que ha sido tomada en cuenta por el A quo, así expresa el numeral 3 de la Sentencia Nº 03/2013; sin embargo se debe tomar en cuenta dos aspectos: el primero que conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, corresponde que las pruebas producidas por las partes, sean apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley y conforme a su prudente criterio o sana crítica, no correspondiendo que en casación se denuncie la falta de valoración de pruebas, a no ser que se haya incurrido en error de hecho o de derecho, para tal efecto quien recurre se encuentra obligado a demostrar por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del Juzgador, lo que al presente el recurrente omite señalar dicho fundamento en su recurso. Y segundo, que con la instrumental a la que hace referencia, por sí sola no puede pretenderse demostrar la existencia de lesión en el contrato; toda vez que para que proceda la rescisión de contrato por lesión no es suficiente la presentación del contrato o transacción que contiene lesión. Para explicar ello, es necesario precisar lo siguiente:
1.- Farina citado por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la lesión como: “el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.”, María A. Pizza Bilbao en su libro Teoría General de los Contratos, afirma que la lesión: “Es el perjuicio económico que sufre una de las partes por el desequilibrio entre la prestación y contraprestación… Los elementos constitutivos de la lesión son uno subjetivo y otro objetivo, el primero configurado por el estado de peligro inminente y actual en el que se encontraba el contratante para dar su consentimiento, o la ligereza, ignorancia o inexperiencia y el objetivo por el daño o perjuicio económico de más de la mitad del valor”.
2.- La lesión objetiva se fundamenta exclusivamente en el desequilibrio en las prestaciones, o sea se reduce netamente a una cuestión económica, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 561 parágrafo II del Código Civil es claro cuando señala que la acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.
3.- La lesión subjetiva se fundamenta no solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que tal desequilibrio se deba a que la otra parte o víctima de la lesión se encuentre en estado de inferioridad por razones de necesidad, inexperiencia o ligereza, el art. 561 parágrafo I del Código Civil precisa que es rescindible el contrato que sea desproporcionada la diferencia entre la prestación de la parte y la contraprestación de la otra y siempre cuando resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
De lo anterior concluimos que para demostrar la existencia de lesión en un contrato, el actor tiene que demostrar ambos elementos, es decir que a tiempo de suscribir el contrato se ha explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada y de otro lado tendrá que demostrar el grado de desproporción la misma que exceda a la mitad del valor de la prestación o pago.
En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de casación el contrato suscrito en fecha 22 de marzo 2004 en el que consta que el demandado habría pagado la suma de Bs.5.000.- por un inmueble de 300 m² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, conforme señaló el A quo y el Tribunal de Segunda instancia, no es prueba suficiente para demostrar la existencia de lesión en dicho contrato, toda vez que no se demostraron los dos elementos antes referidos, ya que el actor a los fines de desvirtuar la existencia de lesión en el contrato presentó antecedentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de transferencia de inmueble a título de venta de 24 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en el que la primera transfiere en calidad de venta el inmueble antes referido por la suma de $us.26.000.- haciendo constar en la cláusula tercera que en la misma fecha se tiene suscrita minuta de transferencia por el mismo motivo consignando como precio de venta la suma de Bs.5.000.- por motivos impositivos, siendo el valor real de la venta el de $us.26.000.-, mismo que conforme auto de 14 de enero 2005 (fs. 290 vlta.) se declaró que la firma que consta en dicho documento corresponde a Sofía Plaza Daza por lo que se otorgó efectividad legal al citado contrato. Por otro lado los certificados médicos de manera uniforme señalan que la Sra. Sofía Plaza Daza padecía de cáncer y que en fase terminal, si bien sufría las consecuencias propias de las quimioterapias y tratamiento, mas no afirman que en algún momento que ella perdió la conciencia, ni la lucidez mental, razón por la que los Jueces de instancia al no contar con los dos elementos referidos anteriormente que hacen que se demuestre la lesión en un contrato es que resolvieron conforme a ley. Por lo anterior no se evidencia irregularidades ni ausencia de valoración de la prueba en el contenido de la Sentencia 03/2013 ni en el Auto de Vista recurrido.
Respecto a que se dictó Sentencia ultra petita porque el co procesado Rolando Plaza Urquizu a partir del Auto de Vista Nº 274/2011 se apartó del proceso; simplemente referir que por Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora se anuló obrados hasta fs. 229 inclusive, ordenándose al A quo que previo decreto de “Autos” dicte nueva Sentencia, por lo que a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 03/2013 de 28 de enero 2013 el Juez de la causa necesariamente debía referirse a las excepciones perentorias planteadas, más aún cuando el motivo por el que se anuló obrados fue justamente la omisión de pronunciamiento de dichas excepciones. Por este motivo y conforme se explicó tampoco existe causal de nulidad.
Con relación a que los Vocales a tiempo de confirmar la Sentencia se basaron en la prueba presentada por el demandado en oportunidad de apelar a la Sentencia en contradicción a lo previsto en los arts. 330, 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil y que dicha medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas debió llevarse a cabo en el presente juzgado donde se ventila la demanda de rescisión de contrato por lesión y debió ser dirigida contra ellos; sencillamente referir que este agravio no fue un motivo de Apelación de la Sentencia, por lo que al tenor del 258 num. 3) no corresponde mayor consideración y sólo a manera de aclaración, respecto a que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de junio 2004 debió realizarse en el mismo juzgado donde se ventila el presente proceso, referir que conforme se tiene en el art. 177 num. 6) de la abrogada Ley Nº 1455 los Jueces instructores son competentes para conocer en la vía voluntaria los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Respecto a que los vocales equivocaron la numeración de los folios de las literales en las que cursa documento privado de reconocido judicialmente, no es evidente toda vez que de fs. 239 a 300 constan las literales de todos los antecedentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por Julio Víctor Plaza Daza en contra de Virgilio Plaza Daza, constando a fs. 274 fotostática del documento de transferencia de inmueble en la suma de $us.26.000.- de 24 de marzo 2004 adjuntado al informe pericial. Este punto al igual que el anterior tampoco fue motivo de agravio a tiempo de recurrir de Apelación. Por lo que tampoco existe causal de nulidad.
Finalmente, con relación a que los Vocales ya conocieron este proceso y emitieron su opinión correspondiendo su excusa al tenor del art. 3 num. 9) de la Ley 1760 y que ante su omisión el Auto de Vista es nulo; referir que los recurrentes, conforme dispone los arts. 3 y 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, frente a la omisión de excusa de los Vocales según manifiestan podían deducir recusación en contra de los mismos según el procedimiento del art. 10 de la norma antes citada.
Por lo anteriormente señalado, al no evidenciar causal de nulidad ni casación, corresponde resolver conforme se tiene previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Floriana y Teófila ambas de apellido Plaza Daza contra el Auto de Vista Nº 413/2013 de 29 de septiembre 2013, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 642/2013
Sucre, 11 de diciembre 2013
Expediente: CH-73-13-S
Partes: Beatriz Plaza Daza, José Plaza Daza, Teófila Plaza Daza y Floriana
Plaza Daza c/ Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu
Proceso: Rescisión de contrato por lesión
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1039 a 1042 de obrados interpuesto por Floriana y Teófila ambas de apellido Plaza Daza contra el Auto de Vista Nº 413/2013 de 29 de septiembre 2013, cursante de fs. 1003 a 1006 y vlta. pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de rescisión de contrato por lesión seguido por la recurrentes contra Julio Víctor Plaza Daza y Rolando Plaza Urquizu, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 043/2013 de 22 de enero 2005 de fs. 229 a 233 y vlta. el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada la demanda de rescisión de contrato por lesión, disponiendo: 1) La rescisión por causa de lesión del contrato de venta de inmueble de 300 m² ubicado en zona Tujsupaya Baja de la ciudad de Sucre suscrito entre Sofía Plaza Daza con Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2002, debiendo dicho inmueble pasar a formar parte del activo de la masa hereditaria, relicto al fallecimiento de Sofía Plaza Daza y la suma de Bs.5.000.- que constituye el precio de la venta rescindida, también formará parte del patrimonio de la de cujus, en calidad de pasivo, disponiendo además la cancelación de la inscripción de dicha venta en el registro de Derechos Reales. 2) Declaró improbada la demanda de rescisión de contrato respecto de la venta del inmueble ubicado en calle Punta Brava Nº 114 a favor de Rolando Plaza Urquizu.
3) Improbada las excepciones de falta de legitimación activa (falta de acción y derecho) de los demandantes.
4) Ordenó se levante la medida precautoria dispuesta sobre el inmueble de la calle Punta Brava Nº 114.
Deducida la Apelación por el demandado Julio Víctor Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº 135/2005 de 24 de mayo 2005 de fs. 342 a 343 y vlta. confirmó en todas sus partes la Sentencia Apelada, por lo que el co demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. Por Auto Supremo Nº 30 de 5 de marzo 2008 anuló obrados hasta fs. 341, es decir el Auto de Vista advirtiendo de la existencia de un documento privado en el que consta el precio real de la venta del inmueble ofrecido junto al memorial de Apelación y que en su momento no fue considerado por el Ad quem, por lo que dispuso emita nueva Resolución previo sorteo y sin espera de turno y con la pertinencia del art. 190, 192 y 236 del Adjetivo Civil.
Por Auto de Vista Nº 153/2008 de 5 de mayo 2008, confirmó la Sentencia de 22 de enero 2005, aclarando que la parte demandante tiene las vías legales ordinarias abiertas para hacer prevalecer el contra documento de fs. 239 y vlta., no correspondiendo considerar el mismo en la presente acción cuyo objeto es diferente. En conocimiento de la determinación adoptada por el A quem, Julio Víctor Plaza interpuso nuevamente recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 494 a 499 y vlta., mismo que mereció el Auto Supremo Nº 195/2011 de 27 de mayo 2011 ( fs. 601 a 603) por el que nuevamente se anula obrados hasta fs. 482, es decir hasta el Auto de Vista Nº 153/2008, toda vez que el de Alzada sin justificativo alguno dejó de valorar dentro del proceso la prueba presentada en oportunidad de la Apelación a la Sentencia y siendo ya en anterior oportunidad la Corte Suprema de Justicia anuló obrados por ese mismo motivo, nuevamente determinó que el de Alzada dicte nueva Resolución y se pronuncie al respecto.
Mediante Auto de Vista Nº 274/2011 de 22 de agosto 2011 el Tribunal Ad Quem revocó en parte la Sentencia Apelada Nº 43/2005 de 22 de enero 2005 y declaró improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión disponiendo dejar incólume y con todo el valor legal el documento de transferencia del inmueble de 300 m² ubicado en Zona Tucsupaya Baja suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en fecha 22 de marzo 2004 y sin lugar a la cancelación de la inscripción de dicha venta en Derechos Reales. Asimismo dispuso oficiar y remitir antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de impuestos que corresponda respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.-, dejando firma la Sentencia en lo demás.
Conocida la Resolución del Ad quem por los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación en el fondo de fs. 761 a 766 y vlta., mismo que fue considerado y resuelto por Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2003 emitido por la Sala Civil Liquidadora( fs. 869 a 870 y vlta.), que en virtud al art. 252 del Código de Procedimiento Civil y luego de la revisión de antecedentes al evidenciar que el Juez A quo obvio pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, anuló obrados hasta fs. 229 inclusive, ordenando al A quo que previo decreto de “Autos” dicte nueva Sentencia conforme a derecho y lo dispuesto en el señalado Auto Supremo.
Retornado el expediente al juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, por Sentencia Nº 03/2013 de 28 de enero 2013 declaró: 1) improbada la demanda de rescisión por lesión del documento traslativo de propiedad de 27 de abril 2004; 2) Improbadas las excepciones perentorias de impersonería o incapacidad en los demandantes; 3) Improbada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Julio Víctor Plaza Daza; 4) Probada la excepción perentoria de impersonería o incapacidad en el demandado Rolando Plaza Urquizu; y, 5) Con costas a favor de la parte demandada.
Deducida Apelación por los demandantes hermanos Plaza Daza, ésta fue remitida ante el Tribunal Ad quem, instancia que por Auto de Vista Nº SCFI- 413/2013 de 29 de septiembre 2013 ( fs.1003 a 1006 y vlta. confirmó la Sentencia Apelada y también dispuso se oficie y remita antecedentes a impuestos internos a efectos de que se regularice el cobro de los impuestos y otros que correspondan respecto del monto real cancelado por la venta del inmueble en la suma de $us.26.000.- Determinación de la que fue de voto disidente el Vocal Dr. Natalio Tarifa.
Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, Floriana y Teófila ambas Plaza Daza interpusieron recurso de casación en la forma y en fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Haciendo alusión a lo previsto en el art. 250, 251, 253 nums. 1) y 3) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin precisar cuáles las causales de casación en la forma y cuáles en el fondo señala:
1.- Afirman que el art. 336 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre las excepciones previas y en el numeral 2 indica sobre la incapacidad o impersonería del demandante o demandado o sus apoderados, debiendo plantearse la misma dentro de los cinco días fatales y son resueltas en sentencia. De los antecedentes se tiene que de fs. 78 a 79 por Auto de 27 de julio 2004 el A quo se pronunció sobre la excepción de impersonería, señalando que ésta se resolvería en Sentencia, es así que por Sentencia Nº 43/2005 el Juez de primera instancia se pronunció en relación a las excepciones de falta de acción y derecho opuestas a fs. 43 y 45 declarándolas improbadas; sin embargo la Sala Civil del Tribunal Liquidador cometió interpretación errónea de la ley al anular la Sentencia de primera instancia arguyendo que el A quo obvio resolver y pronunciarse sobre la excepción perentoria de impersonería e incapacidad del demandado, este error atribuido a los Magistrados del Tribunal Supremo Liquidador viola el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo su determinación ultra petita y aplicando de manera errónea de los arts. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del mismo cuerpo legal.
2.- Asimismo denuncia que la sentencia Nº 03/2013 contiene irregularidades y vicios procesales, toda vez que no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por su parte, específicamente la de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 117 del expediente con las que demostraron de manera precisas que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pago la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana. De otro lado el A quo declara probada la excepción de incapacidad de Rolando Plaza Urquizu, dictando la sentencia de manera ultra petita porque el citado co procesado a partir del Auto de Vista Nº 274/2011 se apartó del proceso no siendo más parte del mismo, infringiendo de esta manera el A quo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la ley del Órgano Judicial.
3.- Afirma que los Vocales al confirmar la sentencia no revisaron ni analizaron ni los antecedentes infringiendo en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la Ley Nº 025 porque al confirmar la Sentencia, basan su determinación también en la prueba adjuntada por el demandado a tiempo de apelar de la primera Sentencia dictada, es decir la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, mismas que fue presentada de manera extemporánea y que contradice el actuar de los Vocales frente a los arts. 330, 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil, además esa medida preparatoria debió llevarse a cabo en el presente juzgado donde se ventila la demanda de rescisión de contrato por lesión y debió ser dirigida contra ellos.
4.- También refieren que los Vocales al confirmar la Sentencia defectuosa equivocan hasta la numeración de los folios cuando señalan: “sin embargo a fojas 239 a 300 cursa un documento privado reconocido judicialmente, trámite de reconocimiento de firmas…”, cuando en realidad se trata de fs. 274 del expediente en que se encuentra el documento privado de transferencia de inmueble.
Finalmente, hacen alusión que el Auto de Vista es nulo porque conforme demuestran éste fue dictado por Vocales que dieron su opinión al emitir una anterior Resolución, omitiendo excusarse de conocer el proceso, por lo que infringieron lo dispuesto en el art. 3 num. 9) de la Ley Nº 1760.
Por lo anterior impetra que el Tribunal Supremo anule la Sentencia de primera instancia y case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme se señaló de manera precedente al inicio del Considerando II, los recurrentes si bien señalan que impugnan el Auto de Vista tanto en la forma como en el fondo, no especifican qué puntos hacen a lo previsto en el art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, ni cuáles corresponden al art. 254 num. 4) de la misma norma procesal, es decir cumpliendo de manera parcial con lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil enumera las causales y los fundamentos por los que recurre en casación; sin embargo de ello en sujeción a los nuevos principios que rige la justicia ordinaria previstos en el art. 180 párrafo I de la Constitución Política del Estado, específicamente el de eficiencia, eficacia y celeridad, daremos respuesta a los puntos referidos en el recurso presentado.
En ese sentido, respecto al primer punto en el que señala que la Sala Civil del Tribunal Liquidador incurrió en interpretación errónea de la ley, refiriéndose a lo previsto en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, porque en oportunidad de dictar el Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2012 señaló que en el fallo de primera instancia, el Juez A quo obvio resolver la excepción perentoria de impersonería e incapacidad en el demandado, lo que ameritaba nulidad de la Sentencia, porque ésta debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo de manera ultra petita y vulnerando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicando de manera errónea el art. 336, 342 y 343, 3 num. 1), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; señalar que el art. 250 del Código de Procedimiento Civil es lo bastante claro al precisar que el recurso de casación o de nulidad se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo, pudiendo recurrirse en el fondo y en la forma, pero de manera alguna no procede ni se concede para invalidar Autos Supremos, previsión legal confirmada por el art. 255 del Adjetivo Civil en las que se detalla las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; en todo caso si los actores evidenciaron vulneración a sus derechos correspondía acudan oportunamente a la jurisdicción constitucional a fin de hacer prevalecer y garantizar sus derechos.
Con relación a que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas ofrecidas por los actores, específicamente las de fs. 5, 111, 3, 9, 109 y 115 del expediente con las que demostraron de manera precisa que el demandado Julio Víctor Plaza Daza pagó la suma de Bs.5.000.- por el inmueble de Tujsupaya Baja y cuyo valor real es de $us.55.000.- existiendo una desproporción abismal, demostrando que el demandado actuó de mala fe, aprovechándose de la enfermedad de su hermana; referir que revisados los antecedentes se tiene que la documental de fs. 3, 5, 9, 109, 111 y 115 se refieren a la misma fotostática de la transferencia de inmueble de 300 m ² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, de fecha 22 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza, documental que ha sido tomada en cuenta por el A quo, así expresa el numeral 3 de la Sentencia Nº 03/2013; sin embargo se debe tomar en cuenta dos aspectos: el primero que conforme dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, corresponde que las pruebas producidas por las partes, sean apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley y conforme a su prudente criterio o sana crítica, no correspondiendo que en casación se denuncie la falta de valoración de pruebas, a no ser que se haya incurrido en error de hecho o de derecho, para tal efecto quien recurre se encuentra obligado a demostrar por documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del Juzgador, lo que al presente el recurrente omite señalar dicho fundamento en su recurso. Y segundo, que con la instrumental a la que hace referencia, por sí sola no puede pretenderse demostrar la existencia de lesión en el contrato; toda vez que para que proceda la rescisión de contrato por lesión no es suficiente la presentación del contrato o transacción que contiene lesión. Para explicar ello, es necesario precisar lo siguiente:
1.- Farina citado por Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la lesión como: “el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la desproporción entre las prestaciones.”, María A. Pizza Bilbao en su libro Teoría General de los Contratos, afirma que la lesión: “Es el perjuicio económico que sufre una de las partes por el desequilibrio entre la prestación y contraprestación… Los elementos constitutivos de la lesión son uno subjetivo y otro objetivo, el primero configurado por el estado de peligro inminente y actual en el que se encontraba el contratante para dar su consentimiento, o la ligereza, ignorancia o inexperiencia y el objetivo por el daño o perjuicio económico de más de la mitad del valor”.
2.- La lesión objetiva se fundamenta exclusivamente en el desequilibrio en las prestaciones, o sea se reduce netamente a una cuestión económica, nuestro ordenamiento jurídico en el art. 561 parágrafo II del Código Civil es claro cuando señala que la acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.
3.- La lesión subjetiva se fundamenta no solamente en el desequilibrio de las prestaciones, sino que tal desequilibrio se deba a que la otra parte o víctima de la lesión se encuentre en estado de inferioridad por razones de necesidad, inexperiencia o ligereza, el art. 561 parágrafo I del Código Civil precisa que es rescindible el contrato que sea desproporcionada la diferencia entre la prestación de la parte y la contraprestación de la otra y siempre cuando resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
De lo anterior concluimos que para demostrar la existencia de lesión en un contrato, el actor tiene que demostrar ambos elementos, es decir que a tiempo de suscribir el contrato se ha explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada y de otro lado tendrá que demostrar el grado de desproporción la misma que exceda a la mitad del valor de la prestación o pago.
En el sublite, si bien presenta en reiteradas literales conforme señala en el recurso de casación el contrato suscrito en fecha 22 de marzo 2004 en el que consta que el demandado habría pagado la suma de Bs.5.000.- por un inmueble de 300 m² ubicado en la zona de Tucsupaya Baja, conforme señaló el A quo y el Tribunal de Segunda instancia, no es prueba suficiente para demostrar la existencia de lesión en dicho contrato, toda vez que no se demostraron los dos elementos antes referidos, ya que el actor a los fines de desvirtuar la existencia de lesión en el contrato presentó antecedentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de transferencia de inmueble a título de venta de 24 de marzo 2004 suscrito entre Sofía Plaza Daza y Julio Víctor Plaza Daza en el que la primera transfiere en calidad de venta el inmueble antes referido por la suma de $us.26.000.- haciendo constar en la cláusula tercera que en la misma fecha se tiene suscrita minuta de transferencia por el mismo motivo consignando como precio de venta la suma de Bs.5.000.- por motivos impositivos, siendo el valor real de la venta el de $us.26.000.-, mismo que conforme auto de 14 de enero 2005 (fs. 290 vlta.) se declaró que la firma que consta en dicho documento corresponde a Sofía Plaza Daza por lo que se otorgó efectividad legal al citado contrato. Por otro lado los certificados médicos de manera uniforme señalan que la Sra. Sofía Plaza Daza padecía de cáncer y que en fase terminal, si bien sufría las consecuencias propias de las quimioterapias y tratamiento, mas no afirman que en algún momento que ella perdió la conciencia, ni la lucidez mental, razón por la que los Jueces de instancia al no contar con los dos elementos referidos anteriormente que hacen que se demuestre la lesión en un contrato es que resolvieron conforme a ley. Por lo anterior no se evidencia irregularidades ni ausencia de valoración de la prueba en el contenido de la Sentencia 03/2013 ni en el Auto de Vista recurrido.
Respecto a que se dictó Sentencia ultra petita porque el co procesado Rolando Plaza Urquizu a partir del Auto de Vista Nº 274/2011 se apartó del proceso; simplemente referir que por Auto Supremo Nº 337/2012 de 23 de noviembre 2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora se anuló obrados hasta fs. 229 inclusive, ordenándose al A quo que previo decreto de “Autos” dicte nueva Sentencia, por lo que a tiempo de emitirse la Sentencia Nº 03/2013 de 28 de enero 2013 el Juez de la causa necesariamente debía referirse a las excepciones perentorias planteadas, más aún cuando el motivo por el que se anuló obrados fue justamente la omisión de pronunciamiento de dichas excepciones. Por este motivo y conforme se explicó tampoco existe causal de nulidad.
Con relación a que los Vocales a tiempo de confirmar la Sentencia se basaron en la prueba presentada por el demandado en oportunidad de apelar a la Sentencia en contradicción a lo previsto en los arts. 330, 331 y 377 del Código de Procedimiento Civil y que dicha medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas debió llevarse a cabo en el presente juzgado donde se ventila la demanda de rescisión de contrato por lesión y debió ser dirigida contra ellos; sencillamente referir que este agravio no fue un motivo de Apelación de la Sentencia, por lo que al tenor del 258 num. 3) no corresponde mayor consideración y sólo a manera de aclaración, respecto a que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de junio 2004 debió realizarse en el mismo juzgado donde se ventila el presente proceso, referir que conforme se tiene en el art. 177 num. 6) de la abrogada Ley Nº 1455 los Jueces instructores son competentes para conocer en la vía voluntaria los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas.
Respecto a que los vocales equivocaron la numeración de los folios de las literales en las que cursa documento privado de reconocido judicialmente, no es evidente toda vez que de fs. 239 a 300 constan las literales de todos los antecedentes de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por Julio Víctor Plaza Daza en contra de Virgilio Plaza Daza, constando a fs. 274 fotostática del documento de transferencia de inmueble en la suma de $us.26.000.- de 24 de marzo 2004 adjuntado al informe pericial. Este punto al igual que el anterior tampoco fue motivo de agravio a tiempo de recurrir de Apelación. Por lo que tampoco existe causal de nulidad.
Finalmente, con relación a que los Vocales ya conocieron este proceso y emitieron su opinión correspondiendo su excusa al tenor del art. 3 num. 9) de la Ley 1760 y que ante su omisión el Auto de Vista es nulo; referir que los recurrentes, conforme dispone los arts. 3 y 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, frente a la omisión de excusa de los Vocales según manifiestan podían deducir recusación en contra de los mismos según el procedimiento del art. 10 de la norma antes citada.
Por lo anteriormente señalado, al no evidenciar causal de nulidad ni casación, corresponde resolver conforme se tiene previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Floriana y Teófila ambas de apellido Plaza Daza contra el Auto de Vista Nº 413/2013 de 29 de septiembre 2013, pronunciada por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo