Auto Supremo AS/0644/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2013

Fecha: 11-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 644/2013
Sucre: 11 de diciembre 2013
Expediente: CB-109-13-S
Partes: Guelly Ulmira Escobar Vega c/ Herederos de Lucio Salazar Cabello y Otros
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Cochabamba


VISTOS: El recurso de casación, en el fondo y en la forma (nulidad), de fs. 445 a 452 vlta., interpuesto por Guelly Ulmira Escobar Vega contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 437 a 442 y vlta., en el proceso de Nulidad de documentos y otros incoado por Guelly Ulmira Escobar Vega contra los herederos de Lucio Salazar Cabello y otros, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil, previa nulidad, dicta la Sentencia de 04 de mayo de 2009, cursante de fs. 400 a 404, declarando improbada la demanda de fs. 89 a 93, probadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad en la demanda, falta de derecho en la demandante planteadas de fs. 131 a 135, 136, 152, 160 a 163 y 188 opuestas contra ella, improbadas las acciones reconvencionales de nulidad de documento privado de 4 de abril de 1981, de la escritura pública de 19 de octubre de 1992, así como las demandas reconvencionales de usucapión decenal y prescripción extintiva, probadas las excepciones perentorias opuestas contra las mismas.
Resolución de fondo que es recurrida de Apelación por la actora por memorial de fs. 411 a 416, y a cuya consecuencia se dicta el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 437 a 442 y vlta. que confirma la Sentencia Apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Guelly Ulmira Escobar Vega, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Del recurso en la forma:
El recurrente insta “nulidad de oficio” hasta fs. 197 y vlta. por existir falta de pronunciamiento expreso y preciso de la complementación a la relación procesal, argumentando que se efectuó reclamo sobre los puntos de hecho a probarse y el Juez no complementó en forma precisa ni completa lo que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.
Del recurso de casación en el fondo:
Señala el recurrente la existencia de error de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba pericial de cargo, acusando que el Auto de Vista no ha valorado la prueba pericial de fs. 1 a 12 y de fs. 248 a 261. Acota que el Ad quem hubiera señalado que él no hubiese satisfecho la prueba de su parte y que la fuerza del documento no fue enervada, a lo que se cita el art. 1297 del Código Civil cuando lo que le correspondía valorar era el art. 1299, 1330 parágrafo II y 1331 del Código Civil con relación a los arts. 430, 431 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, es decir- señala el recurrente- debió valorarse que en el documento cuestionado el supuesto vendedor no firma sino supuestamente debió imprimir, empero la impresión de este supuesto vendedor no es cotejable porque existen dos impresiones digitales con dos colores de tinta lo que implica que ésta impresión digital fue alterada. En mismo punto señala que las firmas de quienes supuestamente firman como testigos y de quien lo hace como abogado, los dictámenes periciales demuestran que la compra efectuada supuestamente por Lucio Salazar Cabello a favor de Efraín Henoch Oblitas contiene firmas falsas inclusive del abogado. Luego señala que en el punto 5 del Considerando II del Auto de Vista, se refiere que Juan Salazar Cabello hubiese manifestado su intervención en el documento de fs. 38 a 42, afirmación que no puede ser tomada en cuenta sino dentro de la objeción del peritaje o con otro medio de prueba idóneo, complementando que la firma del abogado se considera falsa y el peritaje no fue objetado, por lo que el Auto de Vista incurre en error de hecho cuando omite valorar la prueba y en error de derecho cuando vulnera la aplicación de las carga probatoria de la pericia que es incuestionable en este caso.
Indica error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 38 a 42, de la confesión judicial y de las pruebas periciales, bajo el argumento que las pruebas periciales del punto anterior, la confesión judicial de Juan Bautista Salazar Córdova de su intervención como testigo demuestra categóricamente se ha probado la causal de nulidad en el art. 1299 del Código Civil, más el documento de transferencia supuestamente efectuada por Lucio Salazar cabello a Efraín Henoch Oblitas, documento de fs. 7 y 8; 240 a 241 pruebas erróneamente valoradas por el juez. Agrega que no existe la persona que firme a ruego por el impedido Lucio Salazar Cabello y su hijo firmo como testigo y no a ruego, no existe el número de testigos exigidos por el art. 1299 puesto que Juan Bautista Salazar Córdova otorgó poder a su padre por lo que es vendedor no pudiendo a la vez ser testigo, y su actuación no es válida ya que existe confusión de vendedor o testigo. Dice que impresión digital de Lucio Salazar cabello se ha invalidado puesto que no se sabe de qué persona es por una suplantación encima una de otra, aclarando que al invalidarse la impresión se invalidó todo el documento. Señala también que los puntos 2,3,4,5 y 6 del Considerando II del Auto de Vista no considera las normas citadas en el punto, y el error de derecho se demuestra con la omisión de aplicar debidamente las normas referentes a pruebas y los principios que rigen la tasación previstas en los arts. 1287, 1299, 1300-II), 1311, 1321 1331 y 1333 del Código Civil, y el error de hecho consiste en que no se han observado con detenimiento los documentos tachados de nulos. Prosigue en su argumento señalando que las pruebas al ser valoradas con errores dio lugar a que no se motive debidamente los referente a la nulidad que se circunscribe a aspectos concretos de: que existe dos documentos uno primigenio y otro posterior que representa estelionato por el que el segundo y tercer documento son nulo, que el segundo documento no ha sido firmado por el vendedor y que no firma y supuestamente imprime su huellas , sin embargo al no valorarse la pericial se ha infringido los arts. 1286, 1299 y 1330-II del Código Civil, no se explica la falta de continuidad del documento puesto que es innegable que no existe sentido de continuidad en las dos hojas del documento, el documento contiene dos hojas la primera en papel común rayado con un tipo de máquina de escribir y cinta de máquina distinto, empero al reverso de esta primera hoja del documento cuestionado en papel común, sea omitido la séptima cláusula quedando el documento a medias con un margen excesivo, se observa la segunda hojas es papel sellado a diferencia del papel común de la primera; en consecuencia- dice el recurrente- que se advierte a simple vista que la primera hoja ha sido suplantada con otra en que se ha consignado los datos de su terreno. Continúa su alocución enfatizando que la situación se encuadra porque se ha demandado la causal de nulidad prevista en el inc. 3) del art. 549 Código Civil es decir cuando la causa, el motivo son contrarios al orden público y las buenas costumbres.
Asimismo señalan que el punto 6 de la demanda establece que para el inesperado y supuesto caso de que resultare legal la venta del lote a Efraín Henoch Oblitas demanda exclusivamente a los herederos de Lucio Salazar Cabello el compromiso de adquirir otro lote similar porque Juan Bautista Salazar se comprometió a ello, por lo que dice que no es cierto que la demanda este dirigido solo contra el último sino contra todos los herederos de Lucio Salazar Cabello, petitorio que es alternativo señala.
Acusa también infracción y aplicación indebida de los arts. 549, 1283, 1286, 1296, 1299, 1309, 1311, 1334, 1538 y 1544 del Código Civil argumentando cada artículo con los mismo fundamentos desglosados precedentemente.
En su petitorio solicita se conceda el recurso de nulidad y casación en el fondo para ante el Tribunal Supremo de Justicia al que pide se digne anular obrados o en su caso casar el Auto de Vista declarando probada su demanda e improbadas las reconvencionales.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de nulidad:
En principio se debe señalar que la nulidad de obrados es una medida excepcional, de última ratio, aplicado con criterio restrictivo cuando se ha vulnerado efectivamente el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, que haya sido reclamado oportunamente mediante los recursos idóneos que la ley establece, conforme señalan los arts. 16 parágrafo I y 17 parágrafo III de la Ley Nº 025.
La infracción deducida solicita aplicar una “nulidad de oficio”, pretensión que apunta a la nulidad de obrados hasta fs. 197 y vlta. por falta de pronunciamiento expreso y preciso de la complementación a la relación procesal; a lo que se debe indicar que de fs. 194 y vlta a 195 el Juez de instancia a momento de establecer la relación procesal fijó los puntos de hecho a probar, a lo que por memorial de fs. 197 fue objetada esa decisión por la actora pidiendo inclusión de otros puntos a probar, que mereció el Auto de 30 de mayo de 1998, que complementa el Auto de Relación Procesal de fecha 15 de mayo de ese año con la inserción de “los cinco puntos que contiene el memorial” de la demandante. Ahora bien, si esa inclusión o la forma como se proveyó su solicitud no le pareció la más adecuada a la recurrente, debió ella impugnar esa decisión mediante los mecanismos idóneos que la ley franquea de manera oportuna, pues resulta impropio traer a colación una supuesta infracción en sede casatoria que no fue reclamada oportunamente ante los Tribunales inferiores, argumento recursivo que afronta la regla establecida en el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en la forma o nulidad deviene en infundado.
Del recurso de casación en el fondo:
Previo a ingresar al análisis en preciso es importante realizar las siguientes consideraciones:
El contrato, de manera general, es un acuerdo de voluntades del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, regulado por ley y con consecuencias jurídicas. Conforme señala el art. 452 del Código Civil son requisitos de formación de los contratos: el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, la forma, siempre que sea legalmente exigible; y la inconcurrencia de los mismos generan la ineficacia del contrato, su invalidez, defecto genético en su formación que lo posiciona como nulo; sobre el tema Compagnucci de Caso alerta las previsiones para el acaecimiento de la nulidad, que indica: “Esta inclusión de nulidad como castigo o sanción arrastra tres consecuencias: a) su previsión legal, es decir que es siempre la ley que establece la invalidez, b) impide que el acto produzca sus efectos propios, en lo que identifica con su género: la ineficacia, y c) la causa resulta coetánea o genética al acto”. El régimen de nulidades instituido en nuestra legislación exige medie decisión judicial para la declaratoria de nulidad de un contrato, es así que el art. 546 del Sustantivo Civil señala que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la nulidad de un contrato, éste último es plenamente eficaz en sus efectos.
Señalado aquello, ingresando en análisis del recurso, en relación a la acusación error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Se debe indicar que se acusa error en la valoración de la prueba pericial de fs. 1 a 12 y de fs. 248 a 261, que condicionaría el resultado de la decisión de los tribunales inferiores, en ese contexto se puede observar que el recurrente enfatiza que la huella digital del vendedor, Lucio Salazar Cabello, fue alterada derivando en falsedad de la misma, empero, como la misma recurrente señaló, “la impresión de éste supuesto vendedor no es cotejable”, es así que tanto la pericia de fs. 1 a 12 y de 248 a 261 no concluyen que la huella digital de Lucio Salazar Cabello sea falsa sino que al contrario por no ser cotejables la pericia indica de manera contundente que la huella “…pudiendo en consecuencia corresponder o no a Lucio Salazar Cabello (Pérez)”, sin embargo ésta incertidumbre quedó totalmente esclarecida con la contestación de los demandados que señalaron en el memorial de fs. 136 a 137 haciendo alusión del documento de transferencia cuestionado que : “…ese instrumento es la fiel expresión de la voluntad de nuestro señor padre don Lucio Salazar Cabello y en ella han mediado todas las emergencias legales…”, siendo los herederos del comprador los autorizados a reconocer o no que la huella y la declaración contenida en el documento son atribuibles a su causante, es por ese examen que los Tribunales inferiores se inhibieron de declarar la nulidad del documento de manera lógica y acertada, sin contravenir en ningún sentido la conclusión pericial como se ha explicado.
En relación a la firma de Juan Salazar Córdova, más allá de la tesis pericial en sentido de que su firma en el contrato de fecha 22 de marzo de 1980 fuera falsificada se debe señalar que tal afirmación queda subyugada ante la confesión del propio Juan Salazar Córdova que ratificó que esa firma era suya, en ese mérito no se puede asumir una postura de negar el reconocimiento que el propio suscribiente ha realizado de su firma y de su intervención en el acto celebrado. Por otro lado, resulta intrascendente para el contenido del documento si la firma del abogado suscribiente sea o no falsificada, y más aún cuando se busca la nulidad de dicho acto jurídico, por cuanto el contrato presenta las voluntades de los otorgantes y las obligaciones que se contraen y no la voluntad del profesional que coadyuva a su redacción; por lo manifestado resulta ligero el argumento de que el medio para desvirtuar la prueba pericial mediará sólo por la objeción o un recurso, más aún cuando se pretende que todos los actos procesales desarrollados estén supeditados al aludido elemento probatorio, sin tomar en cuenta que la pericia no tiene eficacia absoluta en la convicción del Juzgador y debe tomar en consideración otros factores para asumir su decisión como la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción reunidos en proceso conforme señala el art. 1333 del Código Civil y art. 441 del Código de Procedimiento Civil. Por lo considerado, la prueba pericial fue apreciada en su verdadero alcance y contenido, sin que hubiese existido error -de hecho o de derecho- en su valoración objetiva y probatoria.
En relación al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 38 a 42, confesión judicial de Juan Bautista Salazar Córdova y las pruebas periciales. Al respecto, para esclarecer la denuncia se debe señalar que el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido. Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto.
En el caso, el recurrente genera controversia respecto a que no existe la firma a ruego, ni el número suficiente de testigos como establece el art. 1299 del Código Civil, en tal situación se debe indicar primero que, la norma citada como vulnerada no es la adecuada para el caso que se trata pues en el documento de fecha 22 de marzo de 1980, cursante de fs. 240 a 241, no interviene un analfabeto y los suscribientes conocían del contenido del contrato; asimismo es de considerar que dicho documento debe ser apreciado como uno privado, más allá de las formalidades que le hayan revestido posteriormente, de donde se observa que Lucio Salazar Cabello estaba impedido de firmar por lo que dejó su impresión digital en el documento, por otro lado existe la ocurrencia de otros tres firmantes en el documento, que conforme el reconocimiento de firmas, ante Juez de Mínima Cuantía en el mismo día de suscrito el contrato, pertenecen al firmante a ruego y testigos a saber: “Juan Salazar Córdova, C.I. no. 991521 Cbba., Oscar Aquino U., C.I. No.954500-Cbba. E Inés Ortega Vidal, 731976-Cbba”, por lo que resulta lógico entender que en el momento de la celebración del contrato se previeron medidas formales en torno a la imposibilidad de firma del vendedor, de otro modo no se entendería porque hace notar que los otros concurrentes al acto los hacen “a su ruego y como testigos”, en tal situación se constata la presencia del firmante a ruego, y otros testigos, que aunque no eran necesarios intervinieron dando fe al acto de transferencia. Es de señalar que la atestación de que el hijo Juan Salazar Córdova acudió como testigo infiriendo ese extremo de su confesión de fs. 225 y vlta. conforme impetra la recurrente, no puede ser apreciada de esa forma por cuanto las respuestas otorgadas en la confesión eran en virtud de preguntas ajenas al contexto en que se pretende ahora hacerlas valer, pues referían a la venta y autorización de ese acto, que desde luego no eran avocadas en que calidad él había firmado el contrato, preguntas que no pretendían dilucidar una cuestión formal de los testigos. Por otro lado, que el hijo intervenga como testigo cuando era copropietario, no tiene ninguna trascendencia pues del tenor del documento se constata que el hijo conjuntamente los otros dos firmantes, ajenos a las partes que contratan, lo hacen en su calidad de firmante ruego y testigos conforme se extrae del documento de fs. 240 a 241, y no lo hace como copropietario, situación que desde luego no se hace pasible a una nulidad por lo descrito y la inexistencia antelada de tal previsión sancionatoria.
Sobre la supuesta suplantación de la primera hoja del documento de transferencia, es cierto que difiere el soporte material de la primera hoja en relación a la segunda y al acta de reconocimiento, sin embargo ésta situación no fue objeto de pretensión anulatoria, pues conociendo éste aspecto de inicio, ya que existió un peritaje antes de iniciada la demanda no se postuló esta supuesta anomalía como hecho que merite la nulidad por lo que no merecía su pronunciamiento expreso en Sentencia, y es desde entonces que la recurrente incide en ese aspecto, que no puede ser considerado por no haber sido parte del tema de decisión. Respecto, al error en la apreciación de la prueba pericial, ésta supuesta infracción ya fue absuelta en el primer punto del análisis del recurso, que no amerita más discusión.
Conforme el análisis supra, se denota que los jueces inferiores otorgaron una apreciación probatoria conforme el art. 1286 del Código Civil, otorgando a cada uno de los elementos antes citados el valor que la ley le asigna, sin acrecentar o mermar el valor de su contenido.
Por otro lado, se desprende de lo explicado que no existe violación de los arts. 549, 1283, 1286, 1296, 1299, 1309, 1311, 1330, 1334, 1538 y 1544 del Código Civil, por cuanto la procedencia de las nulidades pretendidas no eran aceptables en función al precepto del art. 549 nums.1), 3) y 5) del mismo cuerpo legal, ya que se ha dado respuesta razonada en derecho para desestimar la nulidad por una supuesta ausencia de forma del documento privado; y se ha evidenciado que la transferencia realizada no contiene ilicitud en la causa, pues la transferencia tenía una finalidad económico social que no atentaba al orden público o las buenas costumbres, más aun cuando no se probó que ese contrato sea un acto volitivo de ambos contratantespara fundar ilicitud. Se ha constatado la correcta valoración de la prueba producida en proceso conforme lo reglado por el art. 1286 del Sustantivo Civil; asimismo es irrelevante reprochar violación de la norma sobre la carga de la prueba cuando no se argumentó al respecto, sin asumir además relevancia sobre el examen de fondo realizado; en relación al art. 1299 de la misma norma, se debe indicar que dichoprecepto legal aún se hubiere aludido en la instancia no es aplicable el caso concreto por ser una norma referida a documentos privados otorgados por analfabetos, aspecto ajeno al antecedente fáctico del proceso como ya se hubo explicado. Los arts. 1296, 1309, 1311, 1330 y 1334 del Código Civil no fueron rebatidos en ninguna instancia, además que no tiene en nexo causal con la controversia que deriva del recurso; por último los arts. 1538 (publicidad de los derechos reales) y 1544 (Actos o contratos nulos), ambos del sustantivo dela materia, no pueden ser compulsados, conforme lo señala la recurrente, bajo una premisa de que el contrato de litis es nulo, puesto que como se dijo para que un contrato sea considerado invalido por nulidad debe existir necesariamente declaración judicial al respecto, en tanto no suceda aquello el contrato surte sus efectos en forma eficaz, en esa circunstancia lo resuelto por los inferiores fue en el marco que establece nuestro régimen normativo civil.
En referencia a la demanda alternativa de que se le entregue por parte de los sucesores otro lote similar, se debe señalar que la pretensión de la actora fue el cumplimiento de la promesa de hacerle adquirir el derecho propietario de otro lote similar, dicho postulado pretendido era de cumplimiento de promesa, por lo tanto era menester probar en primer término la existencia de la promesa para que el juez en atención a ello juzgue el cumplimiento, sin embargo no se constata en el desarrollo del proceso que se haya probado ese extremo, máxime si la prueba producida en proceso estaba orientada a otros objetivos como el de probar la nulidad más no la promesa de Juan Bautista Salazar Córdova de entregar otro lote similar e incluso este aspecto no fue considerado como punto de hecho a probar; sin embargo, como coherentemente se ha decidido en Sentencia, la actora, puede acudir a la vía correspondiente para reclamar sus derechos mermados con la transferencia, si así ve conveniente. Por todo lo anteriormente explicado se evidencia que el recurso de casación en el fondo no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida por el Tribunal de alzada, por lo tanto se declara infundado.
Por lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil,declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma (nulidad), de fs. 445 a 452 vlta., interpuesto por Guelly Ulmira Escobar Vega contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la actora en la suma de Bs. 700.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
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