SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 649
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 157 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y Otros
Partes: Primitivo Álvarez Quispe c/ Juan Chambilla Maydana y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Primitivo Álvarez Quispe de fojas 189 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e inscripción de partidas en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Juan Chambilla Maydana y Manuel Chambilla Rodríguez, la respuesta de fojas 197 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 286 de 27 de noviembre de 2006 (fojas 110 a 112), declarando probada la demanda; en cuyo mérito nulas las resoluciones sobre declaratoria de herederos, nulas las escrituras públicas de protolización de las mismas, y la cancelación de sus asientos, objeto de litigio, debiendo inscribirse la escritura pública en litis a favor del actor, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 (fojas 185 a 186 vuelta), anula obrados hasta fojas 176 inclusive, debiendo el juez a quo regularizar procedimientos.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Primitivo Álvarez Quispe en los términos expresados en su memorial de 22 de septiembre de 2008 (fojas 189 y vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de apelación tratándose de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios se interpondrá en el plazo fatal de diez días a contar desde la notificación con la sentencia; es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 515 numeral 2) del mismo Código Adjetivo Civil determina que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren tácitamente en su ejecutoria.
En el sub lite, se evidencia que emitida la Sentencia Nº 286 de 27 de noviembre de 2006, los demandados -ahora recurrentes- fueron notificados con aquélla resolución de primera instancia mediante edictos de 15, 22 y 29 de diciembre de 2006, conforme se desprende de los recortes de periódico cursantes a fojas 116, 115 y 117, respectivamente, y que el recurso de apelación de fojas 154 a 155 vuelta fue presentado el 19 de febrero de 2008 conforme consta en el cargo de recepción de fojas 155 vuelta.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con la sentencia hasta la presentación del recurso de apelación, se tiene que transcurrieron más de diez días. Consecuentemente, el recurso de fojas 154 a 155 vuelta, corrido en traslado a fojas 156, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se concluye que, se ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia, por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil. No siendo óbice al efecto, para éste Máximo Tribunal, que por Auto de Vista de fojas 172 a 173 vuelta, la misma Corte de Alzada haya sido quien declaró legal la compulsa contra el Auto de negativa de concesión de apelación de 11 de marzo de 2008 (fojas 159), máxime sí anteriormente, por Auto de 31 de enero de 2007 (fojas 120 vuelta), se declaró “expresamente EJECUTORIADA” la sentencia de primera instancia; siendo que los Autos de 10 de abril (fojas 123 vuelta) y 19 de mayo de 2007 (fojas 124 vuelta), fueron dictados como se señala expresamente en el primero de éstos Autos, “en ejecución de fallos” de conformidad al artículo 196 numeral 1) parte final del Código de Procedimiento Civil (fojas 123 vuelta). Finalmente, cabe indicar que al obrarse de esta manera, no se ha hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de traslado con la apelación, de 20 de febrero de 2008 (fojas 156) inclusive, disponiendo que el juez inferior proceda conforme a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios de los Autos de Vista de fojas 172 a 173 vuelta y 185 a 186 vuelta, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 649/2013
Auto Supremo: Nº 649
Sucre: 4 de diciembre de 2013
Expediente: LP – 157 – 08 – S
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y Otros
Partes: Primitivo Álvarez Quispe c/ Juan Chambilla Maydana y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Primitivo Álvarez Quispe de fojas 189 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación, rehabilitación e inscripción de partidas en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Juan Chambilla Maydana y Manuel Chambilla Rodríguez, la respuesta de fojas 197 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto pronunció la Sentencia Nº 286 de 27 de noviembre de 2006 (fojas 110 a 112), declarando probada la demanda; en cuyo mérito nulas las resoluciones sobre declaratoria de herederos, nulas las escrituras públicas de protolización de las mismas, y la cancelación de sus asientos, objeto de litigio, debiendo inscribirse la escritura pública en litis a favor del actor, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 338 de 1 de septiembre de 2008 (fojas 185 a 186 vuelta), anula obrados hasta fojas 176 inclusive, debiendo el juez a quo regularizar procedimientos.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Primitivo Álvarez Quispe en los términos expresados en su memorial de 22 de septiembre de 2008 (fojas 189 y vuelta).
CONSIDERANDO: que, conforme facultaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 Ídem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de apelación tratándose de sentencias pronunciadas en procesos ordinarios se interpondrá en el plazo fatal de diez días a contar desde la notificación con la sentencia; es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 515 numeral 2) del mismo Código Adjetivo Civil determina que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando las partes consintieren tácitamente en su ejecutoria.
En el sub lite, se evidencia que emitida la Sentencia Nº 286 de 27 de noviembre de 2006, los demandados -ahora recurrentes- fueron notificados con aquélla resolución de primera instancia mediante edictos de 15, 22 y 29 de diciembre de 2006, conforme se desprende de los recortes de periódico cursantes a fojas 116, 115 y 117, respectivamente, y que el recurso de apelación de fojas 154 a 155 vuelta fue presentado el 19 de febrero de 2008 conforme consta en el cargo de recepción de fojas 155 vuelta.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con la sentencia hasta la presentación del recurso de apelación, se tiene que transcurrieron más de diez días. Consecuentemente, el recurso de fojas 154 a 155 vuelta, corrido en traslado a fojas 156, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el artículo 220 parágrafo I numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se concluye que, se ha omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia, por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil. No siendo óbice al efecto, para éste Máximo Tribunal, que por Auto de Vista de fojas 172 a 173 vuelta, la misma Corte de Alzada haya sido quien declaró legal la compulsa contra el Auto de negativa de concesión de apelación de 11 de marzo de 2008 (fojas 159), máxime sí anteriormente, por Auto de 31 de enero de 2007 (fojas 120 vuelta), se declaró “expresamente EJECUTORIADA” la sentencia de primera instancia; siendo que los Autos de 10 de abril (fojas 123 vuelta) y 19 de mayo de 2007 (fojas 124 vuelta), fueron dictados como se señala expresamente en el primero de éstos Autos, “en ejecución de fallos” de conformidad al artículo 196 numeral 1) parte final del Código de Procedimiento Civil (fojas 123 vuelta). Finalmente, cabe indicar que al obrarse de esta manera, no se ha hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el decreto de traslado con la apelación, de 20 de febrero de 2008 (fojas 156) inclusive, disponiendo que el juez inferior proceda conforme a lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios de los Autos de Vista de fojas 172 a 173 vuelta y 185 a 186 vuelta, se les impone multa de 200 Bolivianos a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 649/2013