TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2013
Sucre: 19 de diciembre 2013
Expediente: CH –83 – 13 - S
Partes: Leonor Zurita Martínez Vda. de García c/ Grissel, Lesly Milenca y
Gunnar Helmer García Salazar
Proceso: Ordinario, división y partición de bienes hereditarios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 568 a 571 interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer, todos de apellido García Salazar, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Leonor Zurita Martínez Vda. de García contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 575 a 576 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 577 de 29 de octubre de 2013; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia y en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio Nº 170/2013 de 12 de abril de 2013 de fs. 484 a 488 y vlta., el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre-Bolivia, mediante Sentencia Nº 37/2013 de 09 de agosto de 2013 cursante de fs. 511 a 516, declaró probada en parte la demanda de fs. 29 a 30 y vlta., disponiendo la división y partición de los siguientes bienes: inmueble de Calle 29 de Septiembre esquina Nataniel Aguirre Nº 301 que consta de tres pisos; casa y seis hectáreas de terreno ubicados en la localidad de Alcalá; ambos a ser divididos en los porcentajes que se tienen establecidos en la Sentencia y en caso de no admitir cómoda división y partición, dispone procederse a la subasta y remate en base al valor pericial a establecerse en ejecución de Sentencia; sin lugar a la división de los frutos, así como la no división del automóvil Marca Toyota con Placa del control 960-PGU y los bienes muebles (heladera, aparato de sonido y living).
En Apelación la Sentencia Nº 37/2013 interpuesto por María Rosa Aramayo Zelaya apoderada de los demandados, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta., confirmó totalmente la Sentencia Apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer, todos de apellido García Salazar, recurre de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
La apoderada de los recurrentes en gran parte de su recurso realiza una relación de los antecedentes procesales ocurridos durante la tramitación de la causa; hace referencia a los puntos que fueron apelados contra la Sentencia de primera instancia (cuatro en total); seguidamente se refiere a la importancia que representa el recurso de Apelación en general y al nuevo espíritu constitucional, citando para el efecto la SC 2210/2012 de 08 de noviembre.
Con respecto al tema principal del recurso de casación en la forma propiamente dicho, indica que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos que sustentan su recurso de Apelación, acusando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Tribunal con argumentos absolutamente fútiles y simples concluyó que no existe fundamentación sobre los agravios que generó la Sentencia de primera instancia.
Refiere también que la Sentencia de primera instancia resulta totalmente incongruente y constitucionalmente inválida, situación que ameritaba un pronunciamiento mínimo de parte del Tribunal de Apelación en sentido positivo o negativo, sin embargo se habría sustraído de esa obligación de considerar uno a uno las denuncias formuladas en el recurso de Apelación y pronunciarse en el fondo sobre las mismas.
En base a esos antecedentes, solicita que se ANULE el Auto de Vista recurrido para que se dicte uno nuevo en el marco de la pertinencia que establece la ley procesal.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en la forma por la causal del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, para ver si es evidente lo denunciado por los recurrentes y determinar si corresponde o no dar curso a lo solicitado, se pasa a considerar dicho recurso.
La apoderada de los recurrentes, identifica cuatro puntos que fueron apelados contra la Sentencia de primera instancia, los cuales a su criterio no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de Apelación, siendo los siguientes:
1.- Afirma que denunció respecto a la competencia del Juez A quo indicando que no hubo incorrecta aplicación de los arts. 7 y 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil como erradamente se concluyó en el Auto Supremo que anuló el proceso y que el Juez de primera instancia debió observar en función del art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indica que destacó que la contestación a la demanda resulta adecuada en cuanto al cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que es potestad de quien responde a la demanda negar simplemente la misma o en su caso reconvenir invocando las propias pretensiones o deducir las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Refiere que denunció que, en cumplimiento del A.S. 170/2013 debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo, siendo éste hasta el Auto de Relación Procesal.
4.- Finalmente indica que invocó los arts. 1011 parágrafo II y 1177 parágrafo II del Código Civil que sustentan la Sentencia, aduciendo que los mismos no se adecuan al caso concreto y que su aplicación resulta ser ajena a las pretensiones de la demanda y la respuesta a la misma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido con relación al recurso de Apelación deducido contra la Sentencia, se evidencia que el Tribunal Ad quem, no es que se haya sustraído de emitir su pronunciamiento sobre dicha Apelación, por el contrario y en lo esencial se pronunció de manera concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo; es así que con respecto a los puntos uno y dos del recurso de impugnación indica, que el recurso de Apelación solo constituye una mera referencia al A.S. de fs. 484 a 489, sin que vincule la reparación de un eventual pronunciamiento agraviante; con respecto al tercer punto refiere, que solo corresponde tener presente que el Auto Supremo dispone que se pronuncie una nueva Sentencia en los términos que indica el mismo, sin que sea necesario que el A quo realice otro tipo de consideraciones y si acaso correspondía emitir pronunciamiento de saneamiento procesal, correspondía a la parte apelante promover tal saneamiento y no dejar que el mismo este eventualmente sujeto al criterio del Juzgador para luego reclamar en Apelación, y finalmente con respecto al cuatro punto, indica que la recurrente simplemente y de modo escueto enuncia inobservancia de normas procesales, empero sin mayor explicitación de la consistencia de tal inobservancia; bajo esos fundamentos llega a la conclusión de que el recurso de Apelación adolece de una notable deficiencia recursiva pues no se expone ni fundamenta los agravios que eventualmente pudiera ser considerado como agraviantes por la Sentencia, no siendo a la luz del art. 227 del Código de Procedimiento Civil una fundamentación de agravios, la mera disconformidad con la Resolución apelada.
El Auto Supremo Nº 170/2013 al cual se hace referencia, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva Sentencia, habiendo el A quo dado cumplimiento a dicha Resolución conforme a los fundamentos que se tiene expresados en el mismo, no existiendo incongruencia en la nueva Sentencia, habiéndose subsanado de esta manera el vicio procesal que anteriormente afectaba a la Sentencia; sin embargo y solo a manera de hacer dar cuenta del error en la que incurre la apoderada de los recurrentes, se debe indicar que en la mayor parte del recurso de Apelación contra la Sentencia, manifiesta su disconformidad con el referido Auto Supremo considerándolo errado el razonamiento vertido en el mismo y según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, cuestionando al Juez A quo por haber dado cumplimiento a dicho Auto Supremo, pero al mismo tiempo y al amparo de esa misma Resolución, pretende que se anule obrados hasta el Auto de Relación Procesal, situación no dispuesta en aquella oportunidad por este Tribunal Supremo al no encontrar vicio procesal que remarque trascendencia para anular hasta esa parte del proceso, pues de haberse evidenciado tal extremo, se habría procedido con la anulación hasta ese actuado procesal.
Como se podrá advertir, los argumentos expresados en el recurso de Apelación son confusos y hasta contradictorios limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el Auto Supremo Nº 170/2013 y cuestionar al A quo respecto del cumplimiento de dicha Resolución, aspecto que no encuadra conforme a procedimiento al no ser el medio procesal adecuado para cuestionar esa situación, sino únicamente a través de la Acción de Amparo Constitucional que dice haber interpuesto, sin embargo por afirmaciones de la propia apoderada, se conoce que dicho recurso constitucional fue rechazado in límine.
Frente al confuso recurso de Apelación, el Ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto a cada uno de los puntos que fueron motivo de Apelación contra la Sentencia, aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto; al respecto se hace pertinente referirse a la jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto donde se estableció lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifique su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”; razonamiento que fue reiterado a su vez en otros posteriores fallos, entre estos en la SCP. 2210/2012 de 08 de noviembre en la cual se ampara la apoderada de los recurrentes.
Dentro del marco señalado precedentemente, el Ad quem cumplió con el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos del memorial de Apelación conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hizo en sentido negativo por considerar que el recurso de Apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva; ante esa situación no corresponde decretar la anulación del Auto de Vista recurrido, más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia de motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes a través de su defensa técnica el de fundamentar los agravios adecuadamente y de la forma más idónea posible en todos los recursos de impugnación que se deduzcan contra las Resoluciones, cuidando de no caer en la improvisación y dependiendo del planteamiento del recurso dependerá también en gran medida la Resolución que vaya a emitirse como respuesta del Tribunal, pues si el recurso es deficiente, éste no proporciona mayores elementos que motiven al Juez a realizar una fundamentación amplia.
El nuevo régimen incorporado por la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 17 es limitativo en cuanto a las nulidades procesales y conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, prohíbe a los operadores de Justicia retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que fundamentalmente viole el derecho a la defensa; es decir actualmente se encuentra fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por la nulidad como vicio procesal simplemente, situación que a lo largo del tiempo ha traído retardación de justicia por décadas; actualmente la nulidad procesal solo es aplicable cuando existe afectación al derecho a la defensa o cuando se trate de una situación de orden público; en el caso presente, no se advierte ninguna de esas situaciones, toda vez que los recurrentes asumieron su defensa a lo largo de todo el proceso de la manera más amplia posible como vieron por conveniente.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer García Salazar representados por la Abogada María Rosa Aramayo Zelaya, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. Pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2013
Sucre: 19 de diciembre 2013
Expediente: CH –83 – 13 - S
Partes: Leonor Zurita Martínez Vda. de García c/ Grissel, Lesly Milenca y
Gunnar Helmer García Salazar
Proceso: Ordinario, división y partición de bienes hereditarios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 568 a 571 interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer, todos de apellido García Salazar, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Leonor Zurita Martínez Vda. de García contra los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 575 a 576 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 577 de 29 de octubre de 2013; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia y en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio Nº 170/2013 de 12 de abril de 2013 de fs. 484 a 488 y vlta., el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre-Bolivia, mediante Sentencia Nº 37/2013 de 09 de agosto de 2013 cursante de fs. 511 a 516, declaró probada en parte la demanda de fs. 29 a 30 y vlta., disponiendo la división y partición de los siguientes bienes: inmueble de Calle 29 de Septiembre esquina Nataniel Aguirre Nº 301 que consta de tres pisos; casa y seis hectáreas de terreno ubicados en la localidad de Alcalá; ambos a ser divididos en los porcentajes que se tienen establecidos en la Sentencia y en caso de no admitir cómoda división y partición, dispone procederse a la subasta y remate en base al valor pericial a establecerse en ejecución de Sentencia; sin lugar a la división de los frutos, así como la no división del automóvil Marca Toyota con Placa del control 960-PGU y los bienes muebles (heladera, aparato de sonido y living).
En Apelación la Sentencia Nº 37/2013 interpuesto por María Rosa Aramayo Zelaya apoderada de los demandados, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta., confirmó totalmente la Sentencia Apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer, todos de apellido García Salazar, recurre de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
La apoderada de los recurrentes en gran parte de su recurso realiza una relación de los antecedentes procesales ocurridos durante la tramitación de la causa; hace referencia a los puntos que fueron apelados contra la Sentencia de primera instancia (cuatro en total); seguidamente se refiere a la importancia que representa el recurso de Apelación en general y al nuevo espíritu constitucional, citando para el efecto la SC 2210/2012 de 08 de noviembre.
Con respecto al tema principal del recurso de casación en la forma propiamente dicho, indica que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre ninguno de los fundamentos que sustentan su recurso de Apelación, acusando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Tribunal con argumentos absolutamente fútiles y simples concluyó que no existe fundamentación sobre los agravios que generó la Sentencia de primera instancia.
Refiere también que la Sentencia de primera instancia resulta totalmente incongruente y constitucionalmente inválida, situación que ameritaba un pronunciamiento mínimo de parte del Tribunal de Apelación en sentido positivo o negativo, sin embargo se habría sustraído de esa obligación de considerar uno a uno las denuncias formuladas en el recurso de Apelación y pronunciarse en el fondo sobre las mismas.
En base a esos antecedentes, solicita que se ANULE el Auto de Vista recurrido para que se dicte uno nuevo en el marco de la pertinencia que establece la ley procesal.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Al haber sido interpuesto recurso de casación únicamente en la forma por la causal del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, para ver si es evidente lo denunciado por los recurrentes y determinar si corresponde o no dar curso a lo solicitado, se pasa a considerar dicho recurso.
La apoderada de los recurrentes, identifica cuatro puntos que fueron apelados contra la Sentencia de primera instancia, los cuales a su criterio no merecieron pronunciamiento de parte del Tribunal de Apelación, siendo los siguientes:
1.- Afirma que denunció respecto a la competencia del Juez A quo indicando que no hubo incorrecta aplicación de los arts. 7 y 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil como erradamente se concluyó en el Auto Supremo que anuló el proceso y que el Juez de primera instancia debió observar en función del art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indica que destacó que la contestación a la demanda resulta adecuada en cuanto al cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 346 del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que es potestad de quien responde a la demanda negar simplemente la misma o en su caso reconvenir invocando las propias pretensiones o deducir las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Refiere que denunció que, en cumplimiento del A.S. 170/2013 debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo, siendo éste hasta el Auto de Relación Procesal.
4.- Finalmente indica que invocó los arts. 1011 parágrafo II y 1177 parágrafo II del Código Civil que sustentan la Sentencia, aduciendo que los mismos no se adecuan al caso concreto y que su aplicación resulta ser ajena a las pretensiones de la demanda y la respuesta a la misma.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido con relación al recurso de Apelación deducido contra la Sentencia, se evidencia que el Tribunal Ad quem, no es que se haya sustraído de emitir su pronunciamiento sobre dicha Apelación, por el contrario y en lo esencial se pronunció de manera concisa y puntual con respecto a cada uno de los puntos que fueron apelados, pero lo hizo en sentido negativo; es así que con respecto a los puntos uno y dos del recurso de impugnación indica, que el recurso de Apelación solo constituye una mera referencia al A.S. de fs. 484 a 489, sin que vincule la reparación de un eventual pronunciamiento agraviante; con respecto al tercer punto refiere, que solo corresponde tener presente que el Auto Supremo dispone que se pronuncie una nueva Sentencia en los términos que indica el mismo, sin que sea necesario que el A quo realice otro tipo de consideraciones y si acaso correspondía emitir pronunciamiento de saneamiento procesal, correspondía a la parte apelante promover tal saneamiento y no dejar que el mismo este eventualmente sujeto al criterio del Juzgador para luego reclamar en Apelación, y finalmente con respecto al cuatro punto, indica que la recurrente simplemente y de modo escueto enuncia inobservancia de normas procesales, empero sin mayor explicitación de la consistencia de tal inobservancia; bajo esos fundamentos llega a la conclusión de que el recurso de Apelación adolece de una notable deficiencia recursiva pues no se expone ni fundamenta los agravios que eventualmente pudiera ser considerado como agraviantes por la Sentencia, no siendo a la luz del art. 227 del Código de Procedimiento Civil una fundamentación de agravios, la mera disconformidad con la Resolución apelada.
El Auto Supremo Nº 170/2013 al cual se hace referencia, dispuso la anulación de obrados y la emisión de una nueva Sentencia, habiendo el A quo dado cumplimiento a dicha Resolución conforme a los fundamentos que se tiene expresados en el mismo, no existiendo incongruencia en la nueva Sentencia, habiéndose subsanado de esta manera el vicio procesal que anteriormente afectaba a la Sentencia; sin embargo y solo a manera de hacer dar cuenta del error en la que incurre la apoderada de los recurrentes, se debe indicar que en la mayor parte del recurso de Apelación contra la Sentencia, manifiesta su disconformidad con el referido Auto Supremo considerándolo errado el razonamiento vertido en el mismo y según su criterio no ameritaba la anulación de obrados, cuestionando al Juez A quo por haber dado cumplimiento a dicho Auto Supremo, pero al mismo tiempo y al amparo de esa misma Resolución, pretende que se anule obrados hasta el Auto de Relación Procesal, situación no dispuesta en aquella oportunidad por este Tribunal Supremo al no encontrar vicio procesal que remarque trascendencia para anular hasta esa parte del proceso, pues de haberse evidenciado tal extremo, se habría procedido con la anulación hasta ese actuado procesal.
Como se podrá advertir, los argumentos expresados en el recurso de Apelación son confusos y hasta contradictorios limitándose en gran parte a manifestar su disconformidad con el Auto Supremo Nº 170/2013 y cuestionar al A quo respecto del cumplimiento de dicha Resolución, aspecto que no encuadra conforme a procedimiento al no ser el medio procesal adecuado para cuestionar esa situación, sino únicamente a través de la Acción de Amparo Constitucional que dice haber interpuesto, sin embargo por afirmaciones de la propia apoderada, se conoce que dicho recurso constitucional fue rechazado in límine.
Frente al confuso recurso de Apelación, el Ad quem se pronunció en sentido negativo con respecto a cada uno de los puntos que fueron motivo de Apelación contra la Sentencia, aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto; al respecto se hace pertinente referirse a la jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto donde se estableció lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifique su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”; razonamiento que fue reiterado a su vez en otros posteriores fallos, entre estos en la SCP. 2210/2012 de 08 de noviembre en la cual se ampara la apoderada de los recurrentes.
Dentro del marco señalado precedentemente, el Ad quem cumplió con el deber de dar respuesta a cada uno de los puntos del memorial de Apelación conforme a la pertinencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hizo en sentido negativo por considerar que el recurso de Apelación adolecía de una notoria deficiencia recursiva; ante esa situación no corresponde decretar la anulación del Auto de Vista recurrido, más aún si se toma en cuenta que a lo largo de la tramitación de la causa ya se decretaron varias nulidades en las distintas instancias del proceso, de persistir con esas nulidades, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia; pues no solo es obligación de los operadores de justicia de motivar y fundamentar las Resoluciones, lo es también de las partes litigantes a través de su defensa técnica el de fundamentar los agravios adecuadamente y de la forma más idónea posible en todos los recursos de impugnación que se deduzcan contra las Resoluciones, cuidando de no caer en la improvisación y dependiendo del planteamiento del recurso dependerá también en gran medida la Resolución que vaya a emitirse como respuesta del Tribunal, pues si el recurso es deficiente, éste no proporciona mayores elementos que motiven al Juez a realizar una fundamentación amplia.
El nuevo régimen incorporado por la Ley 025 del Órgano Judicial en su art. 17 es limitativo en cuanto a las nulidades procesales y conforme al art. 16 del mismo cuerpo legal, prohíbe a los operadores de Justicia retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que fundamentalmente viole el derecho a la defensa; es decir actualmente se encuentra fuera de contexto legal la aplicación de la nulidad por la nulidad como vicio procesal simplemente, situación que a lo largo del tiempo ha traído retardación de justicia por décadas; actualmente la nulidad procesal solo es aplicable cuando existe afectación al derecho a la defensa o cuando se trate de una situación de orden público; en el caso presente, no se advierte ninguna de esas situaciones, toda vez que los recurrentes asumieron su defensa a lo largo de todo el proceso de la manera más amplia posible como vieron por conveniente.
Por todo lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma, interpuesto por Lesly Milenca, Grissel y Gunnar Helmer García Salazar representados por la Abogada María Rosa Aramayo Zelaya, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-487/2013 de 09 de octubre de 2013 cursante de fs. 564 y vlta. Pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo