TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2013
Sucre: 26 de diciembre 2013
Expediente: CH –85 – 13 - S
Partes: Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos
de Echalar c/ Max Ibieta Rollano y sus herederos y personas
desconocidas.
Proceso: Ordinario, usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 456 a 463 interpuesto por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano y el recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 479 y vlta., interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Freddy Cuellar Gras, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Guadalupe Flores Durán de Echalar, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar contra Max Ibieta Rollano, sus herederos y otras personas desconocidas; las respuestas a los recursos de fs. 467 a 470, 482 y 484 a 487; el Auto de concesión de fs. 488 de 29 de octubre de 2013; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 16, se resume lo siguiente: los demandantes indican poseer de forma pacífica, continuada, de buena fe por el tiempo aproximado de más de 12 años, dos lotes de terreno; el primero identificado con la letra y número B-5 de 475,70 mts2 y el segundo B-1 de 311,20 mts2. ubicados en la Zona “El Morro”, más propiamente en Collpa Toko, haciendo un total de 786,90 mts2., sobre los cuales habrían realizado amurallamiento, construcciones y mejoras; en base a esos antecedentes y al amparo del art. 138 del Código Civil plantean demanda de usucapión decenal u extraordinaria y reconocimiento de mejoras.
Sustanciado el proceso en primera instancia y en cumplimiento a los Autos de Vista Nº SCII-133/2012 y SCI-375/2012, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 08/13 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs. 363 a 365, declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 y ampliación de fs. 16 por considerar que existe duda razonable respecto del plazo de posesión de diez años que no han transcurrido.
En apelación la indicada Sentencia Nº 08/13, interpuesto por los demandantes, Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI- 441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451, revocó totalmente la Sentencia apelada y en consecuencia declaro probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas declarando haber lugar a la adquisición por usucapión decenal de los lotes de terrenos objeto de litis, disponiendo la suscripción de la minuta de transferencia judicial a favor de los actores; en contra de esta resolución de segunda instancia, recurren en casación en el fondo por separado Max Ibieta Rollano y Freddy Cuellar Gras a través de sus respectivos apoderados.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los dos recursos de casación interpuestos en el fondo y en lo esencial, se resume lo siguiente:
1.- Recurso de Max Ibieta Rollano:
El recurrente acusa de manera reiterada la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las siguientes pruebas documentales:
La de fs. 35 (Informe del Gobierno Municipal) que acreditó que el lote B-5 en el pasado se encontraba como baldío (abandonado); la de fs. 95 (Certificación del SEGIP) que registra domicilio real de los demandantes en la Calle Olañeta Nº 145, lugar distinto a los inmuebles objeto de usucapión; la de fs. 93-94 (Certificación de CESSA) que registra como cliente al co- demandante Jhonny Nicolás Echalar a partir del mes de junio de 2007, transcurriendo 3 años y 7 meses a la fecha de la interposición de la demanda; con dichas pruebas se habría desvirtuado la falsa afirmación de posesión por más de 10 años alegada por los actores, mismas que no habrían sido valoradas por el Tribunal.
Con el Acta de inspección judicial, solo se pudo evidenciar la precariedad y posible posesión actual de los demandantes, mas no así la posesión por el término de los 10 años que establece el art. 138 del Código Civil; que la prueba testifical de cargo de los cuatro testigos de fs. 106 a 109 es insuficiente, incumpliendo el marco legal del art. 466 del Código de Procedimiento Civil que exige cinco testigos.
La de fs.142-198 (proceso de usucapión seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble), con la cual se habría demostrado que no puede considerarse como posesión pacífica e ininterrumpida, prueba que tampoco habría sido valorada por el Tribunal.
Refiere también que el Tribunal habría afirmado que de parte de su persona no existiría ninguna prueba que acredite su posesión, pronunciándose en forma incompleta al memorial de fs. 55 sin tomar en cuenta que fue firmado por el Defensor de Oficio y no como Abg. Patrociamente ni como apoderado y que además el Auto de relación procesal no habría fijado como punto de hecho a probar la posesión de su persona, correspondiendo tan solo desvirtuar lo sostenido por los demandantes.
Acusa error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, indicando que no se habría tomado en cuenta la prueba presentada por Freddy Cuellar Gras y en especial el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 que prohibió a los demandantes Guadalupe Flores Durán realizar innovaciones en el terreno objeto de litigio.
Hace también referencia a las pruebas de fs. 8, 9, 72 a 75 y al informe pericial de fs. 62 a 67, y finalmente indica que los actores no demostraron las mejoras que indican haber realizado en el inmueble y que la afirmación de parte del Tribunal de alzada no tiene respaldo probatorio. En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Realiza una amplia exposición de los antecedentes haciendo referencia a otros procesos judiciales tramitados anteriormente, entre estos menciona al proceso de usucapión decenal (fs. 132-195) que habría sido iniciado el 12 de mayo de 2002 por Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble, existiendo únicamente diferencia en la superficie, proceso en el cual habría perdido en todas las instancias culminando con el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 (fs. 187-189) que constituye la base de su defensa y que no fue considerada por el Auto Vista recurrido, desconociendo los límites de la cosa juzgada, incurriendo en error de hecho.
Acusa de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la valoración de las pruebas, violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; respecto a la prueba testifical manifiesta que dos de los testigos son los mismos que anteriormente declararon en el anterior proceso de usucapión, incurriendo en contradicciones respecto al tiempo de posesión de la actora (fs. 106, 109, 156 y 167), aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal violando el art. 1328 – 2) e interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil; indica también que existen dos certificaciones contradictorias de la misma Junta Vecinal (fs. 124 y 161), aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta, incurriendo en errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil.
Que los demandantes tienen su domicilio en la calle Olañeta, aspecto que fue desconocido por el Auto de Vista; indica también que el Tribunal al realizar la afirmación en el punto 12 del Auto de Vista, no habría tomado en cuenta que intervino el Abog. Defensor de Oficio; en el punto 14 el Tribunal habría soslayado la aplicación de los art. 88-III, 1318-II-3-IV, 1319, 1451 y 1452 del Código Civil, toda vez que su mandante tiene a su favor fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada dentro de los alcances del art. 194 del Cód. Pdto. Civil que no pueden ser ignorados a la luz de los arts. 515 y 517 del mismo cuerpo legal.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 132-140 que demuestran su derecho propietario respecto al inmueble en cuestión, sin embargo el Tribunal habría indicado que no existe prueba cierta e indubitable que indique hasta donde alcance su derecho propietario, desconociendo el instituto de la cosa juzgada.
Acusa de irresponsables y parcializadas las afirmaciones de la relatora del Auto de Vista recurrido cuando afirma que su mandante habría solo presentado su testimonio que no es claro y piezas procesales de otros procesos que no tienen directa relevancia con el proceso que actualmente se tramita.
En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda con la modificación de que su mandante es el único propietario de los terrenos objeto de usucapión en razón de que el vendedor de Max Ibieta (Héctor Miranda Flores) ya fue vencido anteriormente por su mandante en otro proceso ordinario.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En los recursos de casación en el fondo interpuestos por los recurrentes por separado a través de sus respectivos apoderados, en ambos se acusa error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas, por lo que corresponde ingresar a la consideración de dichos recursos.
El error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba emerge de la actividad incorrecta del Juez respecto a la consideración de las pruebas respecto a la verdad histórica de los hechos que los vinculan; se presenta por una parte cuando se otorga a las pruebas un valor diferente al que la ley les asigna o se haya restado su valor legal o siendo esenciales, se haya omitido valorarlas, lo cual a sus vez deriva en aplicación incorrecta de la ley; por otra parte el error se presenta cuando en la apreciación de dichas pruebas no se haya aplicado correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de tal modo que el error genere una evidente injusticia; cuando los tribunales de instancia incurren en tales situaciones o disfrazan bajo la apariencia de simples declaraciones, verdaderas apreciaciones jurídicas, se abre la competencia del Tribunal de casación para la revisión de las pruebas, sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional de los de instancia.
En el caso de Autos, para determinar si es evidente o no lo denunciado por los recurrentes, se pasa a considerar dichos recursos en el orden como fueron planteados.
1.- Recurso de Max Ibieta Rollano:
Al haber acusado error de hecho y de derecho en la valoración de las distintas pruebas que cursan en el proceso, nos referiremos a cada una de ellas según se tiene identificadas y expuestas en el recurso.
La de fs. 35 se trata del Informe Técnico Legal CITE DRAT. Nº 113/2010 del 11 de marzo de 2011 emitido por el Gobierno Municipal de Sucre, en cuyo contenido al margen de hacer conocer que los predios se encuentran dentro del radio urbano y que no pertenecen a dominio público, se informa que el lote B-5 presenta construcciones y en el lote B-1 sembradíos; asimismo indica que éste último lote en un anterior Informe verificado el 06 de septiembre de 2010, se constató que se encontraba como baldío; al mismo tiempo indica que los predios en cuestión son emergentes del loteamiento aprobado de Héctor Miranda y que presenta sobreposición con el loteamiento de Francisco Bejarano, existiendo conflicto de derecho propietario entre ambos loteamientos; documental que apenas fue mencionada por el Ad quem, sin realizar ninguna valoración de su contenido como corresponde a ley por parte del Ad quem, ni tomó en cuenta la sobreposición advertida de los predios, y por esa situación podrían resultar afectadas en sus derechos propietarios terceras personas.
La documental de fs. 95 a la cual hace referencia el recurrente, se trata de una Certificación del SEGIP que registra domicilio real de los demandantes en la Calle Olañeta Nº 145, lugar distinto a los inmuebles objeto de usucapión, respecto a dicha documental el Tribunal de Alzada indica que no se trata de una renovación de la cédula anterior, tampoco certifica ni acredita que a tiempo de renovar la cédula de identidad se haya realizado una inspección del domicilio de los demandantes; al respecto, si bien no es requisito indispensable para demostrar la posesión de que la persona tenga necesariamente fijado su domicilio real sobre el inmueble que pretende usucapir o se encuentre personalmente poseyendo dicho inmueble, toda vez que conforme al art. 87-II del Código Civil, una persona puede poseer por sí misma a través de los diferentes actos materiales de la vida cotidiana llamados “actos posesorios”, o como también puede hacerlo por medio de otra persona que tiene la detentación, de donde resulta que el domicilio es relativo para efectos de determinar la posesión.
Sin embargo, en el caso de Autos habrá que tener presente que los demandantes al momento de renovar sus cédulas de identidad, todos decidieron fijar de manera totalmente voluntaria como domicilio real la calle Olañeta Nº 145 de la ciudad de Sucre, lugar donde habitualmente consideran ser habidos para todos los actos de su vida que vayan a realizar y sobre todo tienen el ánimo de pertenecer a ese domicilio, sin que sea necesario realizar una inspección previa de parte de las autoridades administrativas para proceder a la renovación de las cédulas de identidad como trata de entender el Ad quem.
La de fs. 93-94 se trata de una Certificación de CESSA de fecha 27 de septiembre de 2011 que da cuenta que Jhonny Nicolás Echalar es cliente de esa Institución registrado con el Nº 58437 y que cuenta con suministro de energía eléctrica desde junio de 2007, coincidiendo este número con las facturas de pago por ese servicio que cursan de fs. 9 y 74 a 75 con la dirección de Kollpa Thoko que sería el inmueble demandando de usucapión, transcurriendo desde la instalación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, un tiempo de tres años y siete meses; en tanto que los demás co-demandantes no registran dicho servicio con esa dirección, prueba que también fue únicamente mencionada por el Ad quem sin realizar un mayor análisis; al margen de ello se debe tomar en cuenta las literales de fs. 8, 72 a 73 referente a las facturas de pago de agua potable por los meses de julio y diciembre de 2010 y de julio a agosto del 2011 se encuentran a nombre de la demandante Guadalupe Flores Durán de Echalar, pero éstas son posterior a la instalación del servicio de luz, no existiendo ningún otro pago por esos conceptos que hubieran realizado los demandantes, ni mucho menos pago de impuestos de los inmuebles que pretende usucapir.
En cuanto a la inspección judicial cuya Acta cursa a fs. 105 y vlta., la misma resulta confusa y no proporciona mayores elementos de juicio, si bien la Juez de la causa de aquel tiempo pudo evidenciar que el inmueble se encuentra con muros construidos y delimitados y que al fondo se encontraría una construcción de dos habitaciones con sus medias aguas improvisadas con techo de calamina de data antigua donde presumiblemente se encontrarían viviendo los actores, sin embargo no especifica en cuál de los dos lotes de terreno se encuentra esa construcción; pero al mismo tiempo de manera confusa hace referencia que no existe muro divisorio entre la propiedad de la demandante con título propio con respecto al que pretende usucapir, cuando los actores en ningún momento afirmaron en su demanda que tuvieran otra propiedad colindante a los terrenos que pretenden usucapir. Por otra parte, con respecto a las construcciones precarias que se menciona, no se tiene demostrado en obrados si las mismas fueron realizadas por los actores, menos se determina el tiempo de posesión como para que el Ad quem pueda considerar como cumplido el tiempo de posesión que exige el art. 138 del Código Civil.
La prueba testifical de cargo de fs. 106 a 109 de los cuatro testigos Waldo Máximo Ticona Gutiérrez, Martina Zeballos Mamani, Porfirio Yucra Marín y Tomás Castellón son imprecisas y hasta contradictorias con respecto al tiempo de posesión y demás afirmaciones que realizan; el primero indica que los actores han construido varias habitaciones (aspecto no reflejado en el acta de inspección judicial) y que ocupan el inmueble desde 1996 lo que equivaldría 14 años de posesión hasta la fecha de interposción de la demanda; la segunda testigo indica que los demandantes se encuentran en posesión por más de 11 años y el tercero indica más de 15 años, y el último testigo Tomás Castellón que dice ser el albañil que habría realizado las construcciones, indica de manera confusa 15 y 10 años pero las refacciones de la parte superior lo hizo hace 5 años y de la parte baja hace 10 años momento en cual también habría instalado la luz y el agua en el inmueble, aspecto que contradice a la certificación de CESSA de fs. 93-94 donde se indica que el servicio de luz habría sido suministrado recién a partir de junio del 2007.
Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal de fs. 161 de fecha 05 de noviembre del 2003 donde la Directiva en pleno de la Junta Vecinal del Barrio Kollpa Toco certificó en aquel tiempo indicando que no conocen a la Sra. Guadalupe Flores y que esta persona nunca vivió en ese barrio, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, prueba documental que al haber sido obtenida vía requerimiento fiscal dentro de un proceso judicial y al encontrarse debidamente legalizada, sin haber sido en ningún momento observada por los actores en el presente proceso, merece todo el valor probatorio asignado por ley y no podía haber sido ignorada o subestimada por el Ad quem.
Las documentales de fs. 142-195 se trata de un proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto a un inmueble de 1.296,50 mts2. ubicado en la misma zona de Ckollpa Tocko y que según el recurrente se trataría del mismo inmueble que hoy también se demanda de usucapión decenal disminuido únicamente en su extensión, donde Freddy Cuellar Gras asumió defensa al igual en el presente proceso indicando ser propietario de una extensión mayor de terreno y que habría sometido a fraccionamiento dentro del cual se encontraría comprendido el terreno que pretendía usucapir la actora en aquel tiempo al igual que lo hace en la actualidad involucrando en este último a su hijo y su nuera.
El anterior proceso de usucapión a la cual se hace referencia, se inició el 12 de junio del 2002 fecha en la cual la actora Guadalupe Flores Durán alegaba posesión de 10 años sobre el terreno de la extensión señalada anteriormente, sin embargo llegó a perder su demanda en todas las instancias y prueba de ello se tiene la Sentencia Nº 442/2007 de fs. 179-181 que declara improbada la demanda de usucapión decenal, Auto de Vista Nº SCII-317/2007 de fs. 182-184 que la confirma en forma total y el Auto Supremo Nº 177 de fecha 12 de agosto de 2009 que declara infundado el recurso de casación de la actora, donde los autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se demostró a plenitud los elementos constitutivos de la posesión, es decir de que la misma sea continuada, pacífica y libre de vicios, ni el transcurso del tiempo requerido por ley, toda vez que al encontrarse el inmueble en litigio judicial por la existencia de varios procesos judiciales en los que se han cuestionado derechos de propiedad y posesión, habría interrumpido el tiempo para el cómputo de los diez años para usucapir, donde además se habría dispuesto medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar prohibiendo la realización de cualquier tipo de trabajos.
Las documentales de ese proceso de usucapión, si bien fueron presentadas por el apoderado de Freddy Cuellar Gras al momento de su apersonamiento después de fenecido el término probatorio, por Auto de fs. 200 fueron puestas en conocimiento de la parte actora juntamente con el memorial de fs. 198-199, habiendo sido notificados los actores de manera personal con dicha petición conforme se evidencia por la diligencia de notificación de fs. 208 y vlta. sin absolutamente haber sido objetada en ningún momento dicha prueba por los actores, por lo que se entiende que estuvieron conforme con ese ofrecimiento y que al encontrarse debidamente legalizadas tienen todo el valor legal y se constituyen en prueba del proceso la misma que en función del principio de verdad material proclamado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado no puede ser desconocida, sin embargo el Tribunal evade considerar dichas pruebas bajo el argumento de que las mismas no tendrían directa relevancia con el proceso ni capacidad de acreditar el derecho propietario, cuando por los planos técnicos de fs. 1 y 62 presentado por los propios actores en el presente proceso y el plano del anterior proceso de usucapión que cursa a fs. 141, coincide en indicar la colindancia del terreno en cuestión con una escalinata, siendo además el mismo profesional que interviene en la elaboración de dichos planos, por lo que se entiende que se trata del mismo inmueble; al margen del ello el Informe técnico legal de fs. 35 a 36 del Gobierno Municipal también da cuenta que existe sobreposición entre los loteamientos de Héctor Miranda y Francisco Bejarano (el primero ex esposo de la vendedora del recurrente Máx. Ibieta Rollano y el segundo vendedor de Freddy Cuellar Gras, también recurrente).
Por otra parte, el Tribunal no toma en cuenta que el anterior proceso de usucapión decenal fue iniciado el 12 de junio del 2002 y concluyó el 12 de agosto del 2009, donde Guadalupe Flores Durán fundó su demanda alegando tener posesión de 10 años sobre el inmueble en cuestión, esto es anterior a la demanda, sin embargo no logró demostrar tal pretensión y la sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en aquel proceso han generado un efecto negativo con respecto a la posesión alegada dejando sin efecto la misma; sin embargo en el presente proceso nuevamente se vuelve a sustentar la demanda alegando posesión de 10 años sin especificar desde cuando se pretende computar dicho plazo, ni mucho menos el Ad quem establece esa situación, mas por el contrario en el Tercer Considerando numeral 14) de manera incorrecta señala como inicio del anterior proceso de usucapión, la gestión 2004, afirmando que en el aquella oportunidad una de las actoras (Guadalupe Flores Durán) ya reclamaba para sí el terreno manifestando posesión continuada y desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda ya habrían transcurrido 7 años más, con ese razonamiento se pretende reconocer posesión a favor de los actores por el tiempo anterior a la demanda del 2002 y adicionado a la vez el tiempo transcurrido posteriormente, sin tomar en cuenta que la posesión alegada por ese tiempo anterior, quedó sin efecto al haber sido declarado improbada la demanda de usucapión decenal, como tampoco podría atribuirse posesión a los actores sobre dicho inmueble por el tiempo transcurrido posteriormente al haber estado el mismo sometido a controversia judicial, ni mucho menos habría transcurrido los diez años que establece el art. 138 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal al afirmar que el demandando no ha demostrado su posesión, confunde e invierte la carga de la prueba prevista en los art. 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 de su Procedimiento, toda vez que conforme al Auto de relación procesal no era obligación del demandado el demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis, correspondiendo esa situación a los demandantes, toda vez que al haber sido citado con la demanda mediante edictos, no compareció oportunamente al proceso, asumiendo su defensa simple y llanamente el Defensor de Oficio sin interponer ninguna excepción y menos demanda reconvencional; de la misma manera, el Tribunal, al afirmar que el demandando no ha poseído el terreno objeto de litis, no toma en cuenta que el derecho de propiedad conlleva también implícitamente la posesión civil del bien sin que sea necesario ejercer la posesión material o física sobre el mismo.
En otra parte del fallo, Tribunal considera como una prueba más de abandono del inmueble por parte del demandado, al memorial de fs. 55 donde el Defensor de Oficio solicita audiencia de inspección judicial indicando que sean los actores quienes se encarguen del traslado al bien inmueble en mérito a que ellos conocen dicho inmueble; actitud del Ad quem que se considera como un exceso que cuarta el derecho a la defensa, toda vez que no toma en cuenta que hasta ese momento procesal, únicamente se encontraba asumiendo defensa el Defensor de Oficio sin la participación del demandado y se presume lógicamente que el Defensor no tenía conocimiento exacto de la ubicación del inmueble, toda vez no existía quien pueda proporcionarle mayores datos sobre el inmueble, ante esa situación es perfectamente comprensible lo solicitado por el Defensor en sentido de pedir que sean los actores quienes conduzcan al lugar del terreno para la realización de la audiencia de inspección y esa situación de ninguna manera puede ser presumida en contra del demandado y menos en contra de la labor del Defensor de Oficio.
En cuanto al Informe pericial de fs. 62 a 67, conforme establece el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al perito en su condición de topógrafo desarrollar su trabajo dentro del área de su conocimiento realizando la medición exacta de los terrenos objeto de Litis, así como determinar si existe o no sopreposición de dichos predios ya que estos aspectos son inherentes a su trabajo de campo, pero no establecer la antigüedad de las construcciones aspecto que está reservado a otras ramas del conocimiento, menos podía establecer el tiempo de posesión.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Gran parte de los fundamentos del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras, también se encuentran expresados en el recurso de casación de Max Ibieta Rollano, porque ambos fundamentan como agravios sobre los mismos aspectos y habiendo ya considerado y dado respuesta de manera amplia al último de los nombrados y para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo fundamentado anteriormente, aspecto que debe tener presente el recurrente Freddy Cuellar Gras, correspondiendo por ello considerar únicamente los aspectos que no se encuentran divisados en el anterior recurso. En ese entendido diremos que Freddy Cuellar Gras trae a colación en su recurso la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia al anterior proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán, mismo que culminó a nivel de casación con la emisión del Auto Supremo Nº 177 del 12 de junio de 2009 declarando infundado el recurso de la actora; conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia.
En el caso presente, se encuentra plenamente demostrado la existencia de un proceso ordinario de usucapión decenal seguido anteriormente por Guadalupe Flores Durán (actual co-demandante) con respecto al mismo inmueble que ya cuenta con sentencia ejecutoriada donde se sometió a controversia judicial la posesión alegada por la actora por todo el tiempo anterior a junio del 2002 donde la demandante llegó a perder su demanda al no haber demostrado conforme a derecho, quedando dicha posesión sin ningún efecto y no se puede nuevamente a través de un nuevo proceso de usucapión decenal pretender alegar posesión de algo que ya que fue sometido a juzgamiento, es decir por ese tiempo anterior al 2002 como lo quiere hacer la actora Guadalupe involucrando para el efecto a su grupo familiar; en todo caso, si esa es la pretensión de los actores, debieron alegar posesión a partir de la culminación del último proceso de usucapión que es junio de 2009 y desde esta fecha al momento de la interposición de la presente demanda que nos ocupa, no han transcurrido ni dos años; estos y otros aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada al momento de revocar la sentencia donde el A quo indicó que existe duda respecto al tiempo transcurrido de la posesión.
Finalmente, al existir controversia de derecho propietario entre el demandado Max Ibieta Rollano y el tercero (no tercerista) Freddy Cuellar Gras respecto a los lotes de terreno que los actores pretenden usucapir y al no haber sido objeto del presente proceso dilucidar el derecho propietario, toda vez que los indicados recurrentes no han interpuesto ninguna excepción menos han reconvenido alegando derecho propietario, corresponderá esa situación ser dilucidada entre ambos en otro proceso. Por todo lo fundamentado en la presente Resolución se concluye que el Tribunal Ad quem, no hizo una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada en el proceso con relación a los hechos controvertidos en el mismo, resultando por demás evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que amerita casar el Auto de Vista recurrido.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº SCCFI-441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 08/13 de fs. 363 a 365 de obrados.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2013
Sucre: 26 de diciembre 2013
Expediente: CH –85 – 13 - S
Partes: Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos
de Echalar c/ Max Ibieta Rollano y sus herederos y personas
desconocidas.
Proceso: Ordinario, usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 456 a 463 interpuesto por Josué Kir Castro Solórzano en representación de Max Ibieta Rollano y el recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 479 y vlta., interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación de Freddy Cuellar Gras, ambos contra el Auto de Vista Nº SCCFI-441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Guadalupe Flores Durán de Echalar, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar contra Max Ibieta Rollano, sus herederos y otras personas desconocidas; las respuestas a los recursos de fs. 467 a 470, 482 y 484 a 487; el Auto de concesión de fs. 488 de 29 de octubre de 2013; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 12 a 13 y su ampliación de fs. 16, se resume lo siguiente: los demandantes indican poseer de forma pacífica, continuada, de buena fe por el tiempo aproximado de más de 12 años, dos lotes de terreno; el primero identificado con la letra y número B-5 de 475,70 mts2 y el segundo B-1 de 311,20 mts2. ubicados en la Zona “El Morro”, más propiamente en Collpa Toko, haciendo un total de 786,90 mts2., sobre los cuales habrían realizado amurallamiento, construcciones y mejoras; en base a esos antecedentes y al amparo del art. 138 del Código Civil plantean demanda de usucapión decenal u extraordinaria y reconocimiento de mejoras.
Sustanciado el proceso en primera instancia y en cumplimiento a los Autos de Vista Nº SCII-133/2012 y SCI-375/2012, el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 08/13 de 18 de febrero de 2013 cursante de fs. 363 a 365, declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 y ampliación de fs. 16 por considerar que existe duda razonable respecto del plazo de posesión de diez años que no han transcurrido.
En apelación la indicada Sentencia Nº 08/13, interpuesto por los demandantes, Guadalupe Flores Durán, Jhonny Nicolás Echalar y Teresa Vargas Ríos de Echalar, la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI- 441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451, revocó totalmente la Sentencia apelada y en consecuencia declaro probada la demanda de usucapión y mejoras realizadas declarando haber lugar a la adquisición por usucapión decenal de los lotes de terrenos objeto de litis, disponiendo la suscripción de la minuta de transferencia judicial a favor de los actores; en contra de esta resolución de segunda instancia, recurren en casación en el fondo por separado Max Ibieta Rollano y Freddy Cuellar Gras a través de sus respectivos apoderados.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los dos recursos de casación interpuestos en el fondo y en lo esencial, se resume lo siguiente:
1.- Recurso de Max Ibieta Rollano:
El recurrente acusa de manera reiterada la violación del art. 138 del Código Civil indicando que el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de las siguientes pruebas documentales:
La de fs. 35 (Informe del Gobierno Municipal) que acreditó que el lote B-5 en el pasado se encontraba como baldío (abandonado); la de fs. 95 (Certificación del SEGIP) que registra domicilio real de los demandantes en la Calle Olañeta Nº 145, lugar distinto a los inmuebles objeto de usucapión; la de fs. 93-94 (Certificación de CESSA) que registra como cliente al co- demandante Jhonny Nicolás Echalar a partir del mes de junio de 2007, transcurriendo 3 años y 7 meses a la fecha de la interposición de la demanda; con dichas pruebas se habría desvirtuado la falsa afirmación de posesión por más de 10 años alegada por los actores, mismas que no habrían sido valoradas por el Tribunal.
Con el Acta de inspección judicial, solo se pudo evidenciar la precariedad y posible posesión actual de los demandantes, mas no así la posesión por el término de los 10 años que establece el art. 138 del Código Civil; que la prueba testifical de cargo de los cuatro testigos de fs. 106 a 109 es insuficiente, incumpliendo el marco legal del art. 466 del Código de Procedimiento Civil que exige cinco testigos.
La de fs.142-198 (proceso de usucapión seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble), con la cual se habría demostrado que no puede considerarse como posesión pacífica e ininterrumpida, prueba que tampoco habría sido valorada por el Tribunal.
Refiere también que el Tribunal habría afirmado que de parte de su persona no existiría ninguna prueba que acredite su posesión, pronunciándose en forma incompleta al memorial de fs. 55 sin tomar en cuenta que fue firmado por el Defensor de Oficio y no como Abg. Patrociamente ni como apoderado y que además el Auto de relación procesal no habría fijado como punto de hecho a probar la posesión de su persona, correspondiendo tan solo desvirtuar lo sostenido por los demandantes.
Acusa error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba, indicando que no se habría tomado en cuenta la prueba presentada por Freddy Cuellar Gras y en especial el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 que prohibió a los demandantes Guadalupe Flores Durán realizar innovaciones en el terreno objeto de litigio.
Hace también referencia a las pruebas de fs. 8, 9, 72 a 75 y al informe pericial de fs. 62 a 67, y finalmente indica que los actores no demostraron las mejoras que indican haber realizado en el inmueble y que la afirmación de parte del Tribunal de alzada no tiene respaldo probatorio. En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Realiza una amplia exposición de los antecedentes haciendo referencia a otros procesos judiciales tramitados anteriormente, entre estos menciona al proceso de usucapión decenal (fs. 132-195) que habría sido iniciado el 12 de mayo de 2002 por Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto al mismo inmueble, existiendo únicamente diferencia en la superficie, proceso en el cual habría perdido en todas las instancias culminando con el A.S. 177 de 12 de agosto de 2009 (fs. 187-189) que constituye la base de su defensa y que no fue considerada por el Auto Vista recurrido, desconociendo los límites de la cosa juzgada, incurriendo en error de hecho.
Acusa de haberse incurrido en violación e interpretación errónea de la ley y error de hecho en la valoración de las pruebas, violación de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil; respecto a la prueba testifical manifiesta que dos de los testigos son los mismos que anteriormente declararon en el anterior proceso de usucapión, incurriendo en contradicciones respecto al tiempo de posesión de la actora (fs. 106, 109, 156 y 167), aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal violando el art. 1328 – 2) e interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil; indica también que existen dos certificaciones contradictorias de la misma Junta Vecinal (fs. 124 y 161), aspecto que tampoco habría sido tomado en cuenta, incurriendo en errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil.
Que los demandantes tienen su domicilio en la calle Olañeta, aspecto que fue desconocido por el Auto de Vista; indica también que el Tribunal al realizar la afirmación en el punto 12 del Auto de Vista, no habría tomado en cuenta que intervino el Abog. Defensor de Oficio; en el punto 14 el Tribunal habría soslayado la aplicación de los art. 88-III, 1318-II-3-IV, 1319, 1451 y 1452 del Código Civil, toda vez que su mandante tiene a su favor fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada dentro de los alcances del art. 194 del Cód. Pdto. Civil que no pueden ser ignorados a la luz de los arts. 515 y 517 del mismo cuerpo legal.
Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 132-140 que demuestran su derecho propietario respecto al inmueble en cuestión, sin embargo el Tribunal habría indicado que no existe prueba cierta e indubitable que indique hasta donde alcance su derecho propietario, desconociendo el instituto de la cosa juzgada.
Acusa de irresponsables y parcializadas las afirmaciones de la relatora del Auto de Vista recurrido cuando afirma que su mandante habría solo presentado su testimonio que no es claro y piezas procesales de otros procesos que no tienen directa relevancia con el proceso que actualmente se tramita.
En base a esos argumentos solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda con la modificación de que su mandante es el único propietario de los terrenos objeto de usucapión en razón de que el vendedor de Max Ibieta (Héctor Miranda Flores) ya fue vencido anteriormente por su mandante en otro proceso ordinario.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En los recursos de casación en el fondo interpuestos por los recurrentes por separado a través de sus respectivos apoderados, en ambos se acusa error de derecho y error de hecho en la valoración de las pruebas, por lo que corresponde ingresar a la consideración de dichos recursos.
El error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba emerge de la actividad incorrecta del Juez respecto a la consideración de las pruebas respecto a la verdad histórica de los hechos que los vinculan; se presenta por una parte cuando se otorga a las pruebas un valor diferente al que la ley les asigna o se haya restado su valor legal o siendo esenciales, se haya omitido valorarlas, lo cual a sus vez deriva en aplicación incorrecta de la ley; por otra parte el error se presenta cuando en la apreciación de dichas pruebas no se haya aplicado correctamente las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de tal modo que el error genere una evidente injusticia; cuando los tribunales de instancia incurren en tales situaciones o disfrazan bajo la apariencia de simples declaraciones, verdaderas apreciaciones jurídicas, se abre la competencia del Tribunal de casación para la revisión de las pruebas, sin que ello implique rebasar su actividad jurisdiccional de los de instancia.
En el caso de Autos, para determinar si es evidente o no lo denunciado por los recurrentes, se pasa a considerar dichos recursos en el orden como fueron planteados.
1.- Recurso de Max Ibieta Rollano:
Al haber acusado error de hecho y de derecho en la valoración de las distintas pruebas que cursan en el proceso, nos referiremos a cada una de ellas según se tiene identificadas y expuestas en el recurso.
La de fs. 35 se trata del Informe Técnico Legal CITE DRAT. Nº 113/2010 del 11 de marzo de 2011 emitido por el Gobierno Municipal de Sucre, en cuyo contenido al margen de hacer conocer que los predios se encuentran dentro del radio urbano y que no pertenecen a dominio público, se informa que el lote B-5 presenta construcciones y en el lote B-1 sembradíos; asimismo indica que éste último lote en un anterior Informe verificado el 06 de septiembre de 2010, se constató que se encontraba como baldío; al mismo tiempo indica que los predios en cuestión son emergentes del loteamiento aprobado de Héctor Miranda y que presenta sobreposición con el loteamiento de Francisco Bejarano, existiendo conflicto de derecho propietario entre ambos loteamientos; documental que apenas fue mencionada por el Ad quem, sin realizar ninguna valoración de su contenido como corresponde a ley por parte del Ad quem, ni tomó en cuenta la sobreposición advertida de los predios, y por esa situación podrían resultar afectadas en sus derechos propietarios terceras personas.
La documental de fs. 95 a la cual hace referencia el recurrente, se trata de una Certificación del SEGIP que registra domicilio real de los demandantes en la Calle Olañeta Nº 145, lugar distinto a los inmuebles objeto de usucapión, respecto a dicha documental el Tribunal de Alzada indica que no se trata de una renovación de la cédula anterior, tampoco certifica ni acredita que a tiempo de renovar la cédula de identidad se haya realizado una inspección del domicilio de los demandantes; al respecto, si bien no es requisito indispensable para demostrar la posesión de que la persona tenga necesariamente fijado su domicilio real sobre el inmueble que pretende usucapir o se encuentre personalmente poseyendo dicho inmueble, toda vez que conforme al art. 87-II del Código Civil, una persona puede poseer por sí misma a través de los diferentes actos materiales de la vida cotidiana llamados “actos posesorios”, o como también puede hacerlo por medio de otra persona que tiene la detentación, de donde resulta que el domicilio es relativo para efectos de determinar la posesión.
Sin embargo, en el caso de Autos habrá que tener presente que los demandantes al momento de renovar sus cédulas de identidad, todos decidieron fijar de manera totalmente voluntaria como domicilio real la calle Olañeta Nº 145 de la ciudad de Sucre, lugar donde habitualmente consideran ser habidos para todos los actos de su vida que vayan a realizar y sobre todo tienen el ánimo de pertenecer a ese domicilio, sin que sea necesario realizar una inspección previa de parte de las autoridades administrativas para proceder a la renovación de las cédulas de identidad como trata de entender el Ad quem.
La de fs. 93-94 se trata de una Certificación de CESSA de fecha 27 de septiembre de 2011 que da cuenta que Jhonny Nicolás Echalar es cliente de esa Institución registrado con el Nº 58437 y que cuenta con suministro de energía eléctrica desde junio de 2007, coincidiendo este número con las facturas de pago por ese servicio que cursan de fs. 9 y 74 a 75 con la dirección de Kollpa Thoko que sería el inmueble demandando de usucapión, transcurriendo desde la instalación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda de usucapión, un tiempo de tres años y siete meses; en tanto que los demás co-demandantes no registran dicho servicio con esa dirección, prueba que también fue únicamente mencionada por el Ad quem sin realizar un mayor análisis; al margen de ello se debe tomar en cuenta las literales de fs. 8, 72 a 73 referente a las facturas de pago de agua potable por los meses de julio y diciembre de 2010 y de julio a agosto del 2011 se encuentran a nombre de la demandante Guadalupe Flores Durán de Echalar, pero éstas son posterior a la instalación del servicio de luz, no existiendo ningún otro pago por esos conceptos que hubieran realizado los demandantes, ni mucho menos pago de impuestos de los inmuebles que pretende usucapir.
En cuanto a la inspección judicial cuya Acta cursa a fs. 105 y vlta., la misma resulta confusa y no proporciona mayores elementos de juicio, si bien la Juez de la causa de aquel tiempo pudo evidenciar que el inmueble se encuentra con muros construidos y delimitados y que al fondo se encontraría una construcción de dos habitaciones con sus medias aguas improvisadas con techo de calamina de data antigua donde presumiblemente se encontrarían viviendo los actores, sin embargo no especifica en cuál de los dos lotes de terreno se encuentra esa construcción; pero al mismo tiempo de manera confusa hace referencia que no existe muro divisorio entre la propiedad de la demandante con título propio con respecto al que pretende usucapir, cuando los actores en ningún momento afirmaron en su demanda que tuvieran otra propiedad colindante a los terrenos que pretenden usucapir. Por otra parte, con respecto a las construcciones precarias que se menciona, no se tiene demostrado en obrados si las mismas fueron realizadas por los actores, menos se determina el tiempo de posesión como para que el Ad quem pueda considerar como cumplido el tiempo de posesión que exige el art. 138 del Código Civil.
La prueba testifical de cargo de fs. 106 a 109 de los cuatro testigos Waldo Máximo Ticona Gutiérrez, Martina Zeballos Mamani, Porfirio Yucra Marín y Tomás Castellón son imprecisas y hasta contradictorias con respecto al tiempo de posesión y demás afirmaciones que realizan; el primero indica que los actores han construido varias habitaciones (aspecto no reflejado en el acta de inspección judicial) y que ocupan el inmueble desde 1996 lo que equivaldría 14 años de posesión hasta la fecha de interposción de la demanda; la segunda testigo indica que los demandantes se encuentran en posesión por más de 11 años y el tercero indica más de 15 años, y el último testigo Tomás Castellón que dice ser el albañil que habría realizado las construcciones, indica de manera confusa 15 y 10 años pero las refacciones de la parte superior lo hizo hace 5 años y de la parte baja hace 10 años momento en cual también habría instalado la luz y el agua en el inmueble, aspecto que contradice a la certificación de CESSA de fs. 93-94 donde se indica que el servicio de luz habría sido suministrado recién a partir de junio del 2007.
Al margen de lo señalado, todas las declaraciones se contraponen radicalmente a la literal de fs. 161 de fecha 05 de noviembre del 2003 donde la Directiva en pleno de la Junta Vecinal del Barrio Kollpa Toco certificó en aquel tiempo indicando que no conocen a la Sra. Guadalupe Flores y que esta persona nunca vivió en ese barrio, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, prueba documental que al haber sido obtenida vía requerimiento fiscal dentro de un proceso judicial y al encontrarse debidamente legalizada, sin haber sido en ningún momento observada por los actores en el presente proceso, merece todo el valor probatorio asignado por ley y no podía haber sido ignorada o subestimada por el Ad quem.
Las documentales de fs. 142-195 se trata de un proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán contra personas desconocidas con respecto a un inmueble de 1.296,50 mts2. ubicado en la misma zona de Ckollpa Tocko y que según el recurrente se trataría del mismo inmueble que hoy también se demanda de usucapión decenal disminuido únicamente en su extensión, donde Freddy Cuellar Gras asumió defensa al igual en el presente proceso indicando ser propietario de una extensión mayor de terreno y que habría sometido a fraccionamiento dentro del cual se encontraría comprendido el terreno que pretendía usucapir la actora en aquel tiempo al igual que lo hace en la actualidad involucrando en este último a su hijo y su nuera.
El anterior proceso de usucapión a la cual se hace referencia, se inició el 12 de junio del 2002 fecha en la cual la actora Guadalupe Flores Durán alegaba posesión de 10 años sobre el terreno de la extensión señalada anteriormente, sin embargo llegó a perder su demanda en todas las instancias y prueba de ello se tiene la Sentencia Nº 442/2007 de fs. 179-181 que declara improbada la demanda de usucapión decenal, Auto de Vista Nº SCII-317/2007 de fs. 182-184 que la confirma en forma total y el Auto Supremo Nº 177 de fecha 12 de agosto de 2009 que declara infundado el recurso de casación de la actora, donde los autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se demostró a plenitud los elementos constitutivos de la posesión, es decir de que la misma sea continuada, pacífica y libre de vicios, ni el transcurso del tiempo requerido por ley, toda vez que al encontrarse el inmueble en litigio judicial por la existencia de varios procesos judiciales en los que se han cuestionado derechos de propiedad y posesión, habría interrumpido el tiempo para el cómputo de los diez años para usucapir, donde además se habría dispuesto medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar prohibiendo la realización de cualquier tipo de trabajos.
Las documentales de ese proceso de usucapión, si bien fueron presentadas por el apoderado de Freddy Cuellar Gras al momento de su apersonamiento después de fenecido el término probatorio, por Auto de fs. 200 fueron puestas en conocimiento de la parte actora juntamente con el memorial de fs. 198-199, habiendo sido notificados los actores de manera personal con dicha petición conforme se evidencia por la diligencia de notificación de fs. 208 y vlta. sin absolutamente haber sido objetada en ningún momento dicha prueba por los actores, por lo que se entiende que estuvieron conforme con ese ofrecimiento y que al encontrarse debidamente legalizadas tienen todo el valor legal y se constituyen en prueba del proceso la misma que en función del principio de verdad material proclamado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado no puede ser desconocida, sin embargo el Tribunal evade considerar dichas pruebas bajo el argumento de que las mismas no tendrían directa relevancia con el proceso ni capacidad de acreditar el derecho propietario, cuando por los planos técnicos de fs. 1 y 62 presentado por los propios actores en el presente proceso y el plano del anterior proceso de usucapión que cursa a fs. 141, coincide en indicar la colindancia del terreno en cuestión con una escalinata, siendo además el mismo profesional que interviene en la elaboración de dichos planos, por lo que se entiende que se trata del mismo inmueble; al margen del ello el Informe técnico legal de fs. 35 a 36 del Gobierno Municipal también da cuenta que existe sobreposición entre los loteamientos de Héctor Miranda y Francisco Bejarano (el primero ex esposo de la vendedora del recurrente Máx. Ibieta Rollano y el segundo vendedor de Freddy Cuellar Gras, también recurrente).
Por otra parte, el Tribunal no toma en cuenta que el anterior proceso de usucapión decenal fue iniciado el 12 de junio del 2002 y concluyó el 12 de agosto del 2009, donde Guadalupe Flores Durán fundó su demanda alegando tener posesión de 10 años sobre el inmueble en cuestión, esto es anterior a la demanda, sin embargo no logró demostrar tal pretensión y la sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en aquel proceso han generado un efecto negativo con respecto a la posesión alegada dejando sin efecto la misma; sin embargo en el presente proceso nuevamente se vuelve a sustentar la demanda alegando posesión de 10 años sin especificar desde cuando se pretende computar dicho plazo, ni mucho menos el Ad quem establece esa situación, mas por el contrario en el Tercer Considerando numeral 14) de manera incorrecta señala como inicio del anterior proceso de usucapión, la gestión 2004, afirmando que en el aquella oportunidad una de las actoras (Guadalupe Flores Durán) ya reclamaba para sí el terreno manifestando posesión continuada y desde ese momento hasta la fecha de interposición de la presente demanda ya habrían transcurrido 7 años más, con ese razonamiento se pretende reconocer posesión a favor de los actores por el tiempo anterior a la demanda del 2002 y adicionado a la vez el tiempo transcurrido posteriormente, sin tomar en cuenta que la posesión alegada por ese tiempo anterior, quedó sin efecto al haber sido declarado improbada la demanda de usucapión decenal, como tampoco podría atribuirse posesión a los actores sobre dicho inmueble por el tiempo transcurrido posteriormente al haber estado el mismo sometido a controversia judicial, ni mucho menos habría transcurrido los diez años que establece el art. 138 del Código Civil.
Por otra parte, el Tribunal al afirmar que el demandando no ha demostrado su posesión, confunde e invierte la carga de la prueba prevista en los art. 1283 parágrafo I del Código Civil y 375 de su Procedimiento, toda vez que conforme al Auto de relación procesal no era obligación del demandado el demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de litis, correspondiendo esa situación a los demandantes, toda vez que al haber sido citado con la demanda mediante edictos, no compareció oportunamente al proceso, asumiendo su defensa simple y llanamente el Defensor de Oficio sin interponer ninguna excepción y menos demanda reconvencional; de la misma manera, el Tribunal, al afirmar que el demandando no ha poseído el terreno objeto de litis, no toma en cuenta que el derecho de propiedad conlleva también implícitamente la posesión civil del bien sin que sea necesario ejercer la posesión material o física sobre el mismo.
En otra parte del fallo, Tribunal considera como una prueba más de abandono del inmueble por parte del demandado, al memorial de fs. 55 donde el Defensor de Oficio solicita audiencia de inspección judicial indicando que sean los actores quienes se encarguen del traslado al bien inmueble en mérito a que ellos conocen dicho inmueble; actitud del Ad quem que se considera como un exceso que cuarta el derecho a la defensa, toda vez que no toma en cuenta que hasta ese momento procesal, únicamente se encontraba asumiendo defensa el Defensor de Oficio sin la participación del demandado y se presume lógicamente que el Defensor no tenía conocimiento exacto de la ubicación del inmueble, toda vez no existía quien pueda proporcionarle mayores datos sobre el inmueble, ante esa situación es perfectamente comprensible lo solicitado por el Defensor en sentido de pedir que sean los actores quienes conduzcan al lugar del terreno para la realización de la audiencia de inspección y esa situación de ninguna manera puede ser presumida en contra del demandado y menos en contra de la labor del Defensor de Oficio.
En cuanto al Informe pericial de fs. 62 a 67, conforme establece el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al perito en su condición de topógrafo desarrollar su trabajo dentro del área de su conocimiento realizando la medición exacta de los terrenos objeto de Litis, así como determinar si existe o no sopreposición de dichos predios ya que estos aspectos son inherentes a su trabajo de campo, pero no establecer la antigüedad de las construcciones aspecto que está reservado a otras ramas del conocimiento, menos podía establecer el tiempo de posesión.
2.- Recurso de Freddy Cuellar Gras:
Gran parte de los fundamentos del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras, también se encuentran expresados en el recurso de casación de Max Ibieta Rollano, porque ambos fundamentan como agravios sobre los mismos aspectos y habiendo ya considerado y dado respuesta de manera amplia al último de los nombrados y para evitar incurrir en reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo fundamentado anteriormente, aspecto que debe tener presente el recurrente Freddy Cuellar Gras, correspondiendo por ello considerar únicamente los aspectos que no se encuentran divisados en el anterior recurso. En ese entendido diremos que Freddy Cuellar Gras trae a colación en su recurso la existencia de cosa juzgada, haciendo referencia al anterior proceso de usucapión decenal seguido por la co-demandante Guadalupe Flores Durán, mismo que culminó a nivel de casación con la emisión del Auto Supremo Nº 177 del 12 de junio de 2009 declarando infundado el recurso de la actora; conforme al art. 1319 del Código Civil para que exista cosa juzgada se requiere la concurrencia de los tres elementos básicos que se encuentran previstos en la misma norma legal del referencia, es decir identidad de sujetos, objeto y causa, debiendo además el demandado hacer valer esa situación como excepción en su defensa conforme se encuentra previsto en los arts. 336 num. 7) con relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió en el caso presente; sin embargo, la cosa juzgada debe ser percibida desde dos dimensiones, desde el punto de vista como excepción como medio de defensa, caso en el cual deben concurrir necesariamente los tres elementos anteriormente indicados, como también debe ser considerada desde el punto de vista de la existencia como sentencia ejecutoriada, donde no necesariamente se requiere la concurrencia de los tres elementos antes descritos, bastando tan solo que exista un fallo ejecutoriado que tenga directa o directamente relación con un determinado caso a ser tratado, situación en la cual no puede desconocerse la existencia de esa Sentencia.
En el caso presente, se encuentra plenamente demostrado la existencia de un proceso ordinario de usucapión decenal seguido anteriormente por Guadalupe Flores Durán (actual co-demandante) con respecto al mismo inmueble que ya cuenta con sentencia ejecutoriada donde se sometió a controversia judicial la posesión alegada por la actora por todo el tiempo anterior a junio del 2002 donde la demandante llegó a perder su demanda al no haber demostrado conforme a derecho, quedando dicha posesión sin ningún efecto y no se puede nuevamente a través de un nuevo proceso de usucapión decenal pretender alegar posesión de algo que ya que fue sometido a juzgamiento, es decir por ese tiempo anterior al 2002 como lo quiere hacer la actora Guadalupe involucrando para el efecto a su grupo familiar; en todo caso, si esa es la pretensión de los actores, debieron alegar posesión a partir de la culminación del último proceso de usucapión que es junio de 2009 y desde esta fecha al momento de la interposición de la presente demanda que nos ocupa, no han transcurrido ni dos años; estos y otros aspectos no fueron considerados por el Tribunal de Alzada al momento de revocar la sentencia donde el A quo indicó que existe duda respecto al tiempo transcurrido de la posesión.
Finalmente, al existir controversia de derecho propietario entre el demandado Max Ibieta Rollano y el tercero (no tercerista) Freddy Cuellar Gras respecto a los lotes de terreno que los actores pretenden usucapir y al no haber sido objeto del presente proceso dilucidar el derecho propietario, toda vez que los indicados recurrentes no han interpuesto ninguna excepción menos han reconvenido alegando derecho propietario, corresponderá esa situación ser dilucidada entre ambos en otro proceso. Por todo lo fundamentado en la presente Resolución se concluye que el Tribunal Ad quem, no hizo una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada en el proceso con relación a los hechos controvertidos en el mismo, resultando por demás evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, por lo que amerita casar el Auto de Vista recurrido.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº SCCFI-441/2013 de 17 de septiembre de 2013 cursante de fs. 446 a 451 pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 08/13 de fs. 363 a 365 de obrados.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: séptimo