Auto Supremo AS/0676/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2013

Fecha: 04-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 676/2013
Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2013
Expediente: 29/2009
Distrito: Chuquisaca
Partes: Ministerio Público c/ Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre
Delito : Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Cecilia La Fuente Baspineiro en representación de Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre de fs. 335 a 336 vta., impugnando el Auto de Vista de 153 de 1º de junio de 2009, cursante de fs. 284 a 294 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias, Hernando Siles y Luís Calvo del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 10 de 4 de febrero de 2009, de fs. 209 a 213, resolvió declarar a:
1.- Eduardo Cruz Acuña, Autor y Culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y se le condenó a la pena de ocho años (8) de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de Yacuiba, computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia y hacerse efectiva la privación de libertad, descontando los días que pudo hacer estado detenido en la etapa preparatoria, con la imposición de costas procesales a favor del Estado y multa de Bs. 300.- (Trescientos 00/100), a razón de Bs. 1.- por día.
2.- Con relación a la imputada Juana Flores Silvestre, se la Absuelve de Pena y Culpa del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), sin embargo tomando en cuenta el grado de participación en los hechos juzgados y estableciéndose de la misma prueba, la existencia de suficientes elementos de convicción, la conducta de la acusada cumplió con la previsión contenida en el art. 76 de la Ley Nº 1008, por lo que se la declaró Culpable de la comisión de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por lo que se le impuso la pena de privación de libertad de cinco años (5) y cuatro meses (4), a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia y privación efectiva de la le su libertad, descontándose los días que hubiere estado detenida; con costas a favor del Estado y multa de Bs. 200 a razón de Bs. 1.- por día.
Con referencia a los bienes secuestrados en el presente caso, Motorizado Dineros y Celulares, se dispuso la devolución o entrega de los mismos a quienes acrediten el derecho propietario en ejecución de Sentencia y/o en su caso, su remisión a la Dirección de Control y Administración de bienes Incautados, así como el depósito de los dineros a la cuenta Bancaria correspondiente.
Que, ante esta Sentencia, Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre de fs. 220 a 228, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 1º de junio de 2009 (fs. 284 a 294), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 153/2009 declarando, no habiendo los recurrentes acreditado conforme a derecho inobservancia o errónea aplicación de la Ley, Confirmaron la Sentencia confutada.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Cecilia La Fuente Baspineiro en representación de Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, mediante memorial presentado el 17 de junio de 2009 (fs. 335 a 336 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
Haciendo alusión a los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, señaló que los recurrentes apelaron el Auto de 2/2009 por la concurrencia de defectos absolutos, a lo cual la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró la Procedente en parte del Recurso y en ese mérito Revocó el Auto Nº 2/2009 y rechazó la pretensión del Ministerio Público.
Señaló que recurrió de casación porque al momento de interponer su recurso de Apelación Restringida señaló que la Sentencia contenía defectos insertos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6), 8) y 11 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió aplicarse el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de Alzada por lo que infringió el art. 124 del mismo cuerpo legal, al respecto invoco como precedente obligatorio la Sentencia Constitucional Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, de la cual transcribió su parte pertinente, que se refiere a que las Resoluciones de los jueces y Fiscales deben estar debidamente fundamentadas, mientras que el Auto de Vista Nº 153/09 confirmó la Sentencia, sin velar por el debido proceso, porque solo realiza una relación de hechos y no motiva dicha resolución, por lo que vulneró los arts. 6, 12, 123, 124, 172, 173, 342, 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invocó la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, de la cual transcribió su parte pertinente, que trata de la garantía del debido proceso con relación a la debida fundamentación de las Resoluciones.
Refirió, que en su Recurso de Apelación Restringida señalo que se infringió los arts. 360 num. 3) y 124 del Código de Procedimiento Penal porque solo se hizo una exposición de los hechos pero nunca del derecho del cual se funda la sentencia.
La Sentencia adecua su procedimiento al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque nunca se supo a ciencia cierta, que tipo de sustancia controlada fue encontrada en el automóvil, dado que la Prueba MP-8, consiste en el Dictamen Pericial que fue excluido, único medio de prueba que de manera científica podía ilustrar el tipo de Sustancia Controlada por el cual se impone una condena y no se consideró que en caso de duda deberá primar lo que beneficie a los acusados, restringiéndose lo odioso y aplicándose lo favorable.
En el otrosí 1º de su recurso señaló que adjunta fotocopias de las Sentencias Constitucionales ya referidas además del Auto Supremo Nº 314.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Sentencia Constitucional Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre
Auto Supremo Nº 314.
De la solicitud:
Solicitó, que de acuerdo a los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se devuelva el expediente a la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, para que dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación se tiene que fueron notificados con el Auto de Vista, el 12 de junio de 2009, tal como consta a fs. 302. y el cargo de presentación de su Recurso de Casación data del 17 de junio de 2009 cursante a fs. 1336 vta., por lo que se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:
A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida:
Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; de lo que se establece que en su Recurso de Apelación Restringida invocó como precedentes contradictorios los siguientes:
Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005
Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007.
B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido:
De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, en su recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los siguientes, de los cuales se realiza el respectivo análisis:
Respecto de:
Sentencia Constitucional Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre
Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre
Se debe dejar establecido que las mismas no tienen calidad de precedente contradictorio, así lo determinó la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia en los Autos Supremos Nº 141 de 10 de marzo de 2004; 153 de 17 de marzo de 2003; 339 de 7 de junio de 2004; 59 de 5 de febrero de 2004; 132 de 18 de mayo de 2006, de la Sala Penal Segunda y 117-I de 31 de enero de 2007 de la Sala Penal Primera: “…Que en el caso de autos, del examen de los actuados procesales, se establece que el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida así como el recurso de casación deducido no ha invocado ningún precedente válido, pues las sentencias constitucionales cuyas fotocopias adjunta, no son precedentes al tenor del art. 416 del Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión previstos en los arts. 416 y 417 del referido Código; omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación…”.
Con relación a:
Auto Supremo Nº 314.
Si bien en su Otrosí 1º de su recurso señaló que adjunta el referido Auto Supremo, sin embargo del mismo no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, sin señalar nada al respecto, sin referir de qué manera el Auto de Vista impugnado entró en contradicción con el mencionado precedente, menos aún señaló lo referido en términos precisos.
De lo que se tiene, que el recurso planteado no cumple con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, el recurrente debió realizar la fundamentación de su recurso de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre el precedente contradictorio invocado y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar precedentes contradictorios y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, aspecto que no fue cumplido por el recurrente, pues no precisó ni estableció de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos resultando lo fundamentado exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada.
El recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será posible cumplir con ese objeto cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores (Ejecutoriados) o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que reiteró actuados que ya fueron resueltos por las instancias pertinentes.
Con relación a la denuncia de supuestos defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, se debe tener en cuenta que el impetrante en el planteamiento de su Recurso de Casación, en los puntos expuestos solamente hace referencia a normativa supuestamente infringida, sin precisar ni señalar cuales los actos vulneratorios de derechos y garantías Constitucionales y/o del procedimiento penal, sin fundamentar su pretensión respecto de los precedentes contradictorios señalados anteriormente; además, se debe dejar constancia, que no es admisible el solo hecho de que las partes se limiten a denunciar actuados procesales como defectos absolutos; para que se pueda efectivizar la flexibilización para la admisibilidad de un Recurso de Casación por la denuncia de defectos absolutos, el o los recurrentes tienen el deber de detallar con precisión la restricción o disminución de los derechos acusados de vulnerados, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales tengan connotación de orden Constitucional, que en el presente caso no aconteció. En igual forma, en el caso de la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado se debe realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica por el cual se describa e individualice los posibles derechos y garantías conculcados por los operadores de justicia; consiguientemente, resulta en definitiva insuficiente que el recurrente alegue defectos absolutos, sin cumplir con las obligaciones claramente determinadas mediante la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo que sostiene que éstas deben estar formuladas en el marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose cumplido con esta exigencia, tampoco es posible, abrir la competencia de este Tribunal, a efectos de verificar los defectos absolutos denunciados.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Recurso de Casación pretendido por la Abogada Cecilia La Fuente Baspineiro, en representación de los procesados Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, de la revisión de los antecedentes que hacen la causa se tiene que la referida abogada se apersonó al proceso a mérito del Testimonio de Poder Nº 234/2009 de 24 de marzo de 2009 que habría sido otorgado por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 4 de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, Dr. Edward Henry Vásquez Villarroel, saliente a fs. 258 y vta., a través del cual los procesados Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre habrían conferido poder amplio y suficiente a la referida Abogada Cecilia La Fuente Baspineiro a objeto de que se apersone ante las correspondientes autoridades jurisdiccionales a objeto de interponer los recurso ordinarios y extraordinarios dentro del presente proceso y realizar cuanta gestión sea necesaria para dicho fin, mereciendo el pronunciamiento de la providencia de 31 de marzo de 2009 saliente a fs. 261 emitida por los Srs. Vocales de la causa, aceptando su apersonamiento.
Que, es de considerar que la procedencia o improcedencia de un Recurso, o bien llámese su admisibilidad o inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de efectuarse en concreto sobre si puede o no desarrollarse el procedimiento que el Recurso determina; así, la procedencia del Recurso de Casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.
Que, entre los aspectos a ser analizados para disponer la procedencia del Recurso, se encuentran: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la Ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada, y b) que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona. Así, el derecho de impugnación es, a decir de FERNANDO DE LA RUA, el poder jurídico formal acordado a un sujeto procesal para deducir el Recurso de Casación por los motivos admitidos y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas; para que el Recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnaticio. En tal contexto, en el caso de Autos se llega a establecer que el Recurso de Casación cursante de fs. 335 a 336 vta. fue interpuesto por la abogada Cecilia La Fuente Baspineiro en representación de los procesados Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, en infracción de la norma procesal contenida en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal que dispone que el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley.
Que, en el marco del sistema de justicia penal adoptado por el país, se tiene que en materia penal, más aún en los delitos de acción penal pública, resulta obligatorio que el procesado comparezca en forma personal ante el juez o tribunal que conoce la causa, no siendo posible o jurídicamente viable que éste actúe por intermedio de un representante o apoderado, por ello, no le está permitido al abogado particular del procesado asumir su representación e interponer Recursos en nombre del defendido, salvo las excepciones previstas por Ley referidos a la intervención de defensores oficiales o defensores públicos.
Que, de lo expuesto, se evidencia que la abogada recurrente no tiene personería para interponer el Recurso de Casación en análisis, máxime al no tratarse de un abogado defensor de oficio del procesado, ni tiene la condición de defensor público; consiguientemente, carece de personería para hacer uso de este medio de impugnación, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación pretendido.
Por lo señalado anteriormente, el Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, no cumplió con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Cecilia La Fuente Baspineiro en representación de Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Cruz Acuña y Juana Flores Silvestre, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura
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