Auto Supremo AS/0680/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2013

Fecha: 04-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 680/2013
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 120/09
Partes: Ministerio Público contra Ronald Barba Subirana y Enrique Ribera Suarez
Delito: Transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 336 a 337 vlta., interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 36 de 13 de abril de 2009 cursante de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Ronald Barba Subirana y Enrique Ribera Suarez por la presunta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley Nº 1008); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 06 de 14 de mayo de 2008 registrada de fs. 241 a 246, declarando a los procesados:
Ronald Barra Subirana, autor y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), sección varones, más el pago de trescientos (300) días multa a razón de Bs. 4.- por día. Por otro lado, el tribunal de la causa dispuso la confiscación del vehículo tipo camioneta, marca “Chevrolet”; y
Enrique Ribera Suárez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que le fuera atribuido, en cuyo mérito también se dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que le pudieron ser impuestas.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 251 a 252, alegando que la absolución del procesado Enrique Ribera Suárez no se encontró debidamente fundamentada, cuando la participación del procesado consistió en custodiar, alertar y auxiliar al procesado Ronald Barba Subirana mientras éste transportaba la sustancia controlada, motivo por el que solicitó la revocatoria de la Sentencia absolutoria, para cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y 249 de 26 de abril de 2004.
Por otro lado, el procesado Ronald Barba Subirana impugnó la sentencia condenatoria pronunciada en su contra a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 269 a 270 vlta., alegando la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva en cuanto a la calificación jurídico penal de los hechos y en cuanto a la aplicación de la pena, motivos por los que solicito la disminución de la pena a ocho (8) años de presidio.
CONSIDERANDO II: Que, previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 36 de 13 de abril de 2009 cursante de fs. 326 a 330, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y procedente en parte el recurso de apelación del procesado a quien disminuyó la sanción penal a ocho (8) años de presidio, manteniendo firme en lo demás la sentencia de grado.
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 336 a 337 vlta., el Ministerio Público impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 36 de 13 de abril de 2009 cursante de fs. 326 a 330 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, alegando la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y 249 de 26 de abril de 2004 que invocó en recurso de apelación restringida ya que el tribunal de alzada no habría fundamentado debidamente la absolución de uno de los procesados, desconociendo la teoría finalista del delito recogida por los precedentes invocados, cuando la conducta ilícita del procesado absuelto consistió en custodiar, alertar y auxiliar a Ronald Barba Subirana en el transporte de la sustancia controlada, aspectos que habrían estado debidamente demostrados; por otro lado, alega también que el Auto de Vista impugnado habría modificado la pena del procesado condenado sin fundamentación alguna, cuando la aplicación de la pena se fijó por el tribunal de la causa sobre la apreciación de la personalidad, del autor, su edad, sus costumbres y su conducta anterior y posterior al hecho, mientras que la modificación de la pena se basaría en presunciones subjetivas.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por el Ministerio Público dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se tiene que el recurrente también expresó la contradicción en la que habría incurrido el tribunal de alzada al resolver su apelación restringida respecto de los precedentes contradictorios que fueron oportunamente invocados en su recurso de apelación, denunciando asimismo la falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la modificación de la pena que hizo respecto del procesado condenado, cumpliendo así con los requisitos formales previstos por las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, postulando la contradicción en la que el tribunal de alzada habría incurrido a tiempo de pronunciar el Auto de Vista impugnado respecto de los Autos Supremos Nº 417 de 19 de agosto de 2003 y 249 de 26 de abril de 2004, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso de casación presentado a objeto de establecer si el tribunal de alzada incurrió o no en la contradicción señalada, así como en el defecto denunciado de falta de fundamentación del Auto de Vista.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 336 337 vlta., interpuesto por el Ministerio Público, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 36 de 13 de abril de 2009 cursante de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Ronald Barba Subirana y Enrique Ribera Suarez por la presunta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas (Art. 55 de la Ley Nº 1008).
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antece dentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Vista, DOCUMENTO COMPLETO