Auto Supremo AS/0694/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2013

Fecha: 04-Dic-2013

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 694/2013
Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 134/10
Partes: Eusebia Zárate Vda. De Ticona contra Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz, Wilma Huanca Paz y Bruno Sarmiento Huanca
Delitos: Abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Eusebia Zárate Vda. De Ticona por la comisión de los delitos de abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de La Paz, previa declaratoria de rebeldía del procesado Bruno Sarmiento Huanca, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 17 de 6 de mayo de 2010 registrada de fs. 65 a 68, declarando a los procesados:
Ascencio Huanca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de despojo (Art. 351 del Código Penal), siéndole impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena. Por otro lado, el procesado fue absuelto de la comisión del delito de abuso de confianza (Art. 346 del Código Penal).
Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, culpables de la comisión en grado de complicidad del delito de despojo, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de un (1) año de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, siendo beneficiadas con perdón judicial. Por otro lado, ambas procesadas también fueron absueltas de la comisión del delito de abuso de confianza (Art. 346 del Código Penal).
Que, la sentencia de grado pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 74 a 79, recurso que previo trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de apelación constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida al no haberse sido evidentes los aspectos cuestionados por los recurrentes.
CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando que:
El delito de despojo no existió, además de que al tratarse de un asunto de orden civil, la resolución del conflicto debió haberse promovido ante la jurisdicción civil, de modo que al habérselo sustanciado por la vía penal se habría incurrido en actividad procesal defectuosa que ameritaría la anulación del proceso, para cuyo efecto citó, sin expresar la contradicción que existiría con el Auto de Vista impugnado, al Auto Supremo Nº 319 de 24 de agosto de 2006;
Existió errónea aplicación de la ley penal sustantiva al violarse los principios de legalidad, de favorabilidad y del “in dubio pro reo”, citando así, sin expresar el sentido contradictorio del fallo, el Auto Supremo Nº 315 de 25 de agosto de 2006.
Existió errónea aplicación de la ley penal sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, afirmando que el juez de la causa se habría apartado de los Autos Supremos Nº 561 de 1 de octubre de 2004 y 183 de 6 de febrero de 2007, acusando así en grado de casación un defecto de la “sentencia”;
La sentencia pronunciada por el juez de la causa no habría precisado cuándo se habría cometido el delito, citando al respecto el Auto Supremo Nº 98 de 14 de marzo de 2002 sin precisar el sentido contradictorio.
Si el tribunal de alzada no ingresó a revalorizar la prueba como lo aseveró, entonces no pudo haber efectuado un análisis objetivo de la valoración de la prueba efectuada por el juez de la causa, para cuyo fin citó como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Nº 760 de 14 de mayo de 2004; y
El tribunal de alzada no habría cumplido con la revisión de oficio del proceso, pues, se evidenciaría que el juicio habría tenido dos suspensiones por inasistencia injustificada de los abogados de la parte querellante, aspecto que se trataría de un defecto absoluto.
Que, por los motivos expuestos, los procesados solicitan a este Supremo Tribunal de Justicia “anule todo el proceso” (sic.) o “case” (sic.) la resolución “dictando un nuevo Auto de Vista” (sic.).
CONSIDERANDO III: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país establece a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es:
Que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance;
Dentro del Recurso de Casación, que deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, el recurrente deberá señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando a la consideración de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación en análisis, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el recurso de casación fue presentado por los recurrentes dentro de los cinco días hábiles siguientes a su legal notificación, cumpliendo así por un lado con el requisito de tiempo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, por otro lado, se advierte que si bien los recurrentes invocaron precedentes contradictorios a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, cumpliendo preliminarmente con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer recurso de apelación restringida”, sin embargo, en su recurso de casación no cumplieron en lo absoluto con las normas procesales contenidas en las normas procesales enunciadas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar su desacuerdo con el Auto de Vista impugnado y aún con la Sentencia, afirmando nuevamente los aspectos que cuestionó del juicio y de la Sentencia, sin llegar sin embargo así a expresar cómo es que el tribunal de alzada al resolver dichas denuncias habría asumido una solución jurídica diversa a los precedentes invocados y que fueron meramente citados en el recurso de casación pero simplemente de manera enunciativa, actuando al respecto con absoluto desconocimiento de la norma procesal contenida en el primer párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal que al definir la naturaleza y finalidad del recurso de casación expresa: “ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, norma procesal también aplicable para el caso en el que el recurrente invocó como “precedente contradictorio” una Sentencia pronunciadas en la jurisdicción constitucional, pues, como señala el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, solamente pueden ser invocados válidamente en calidad de precedentes contradictorios Autos de Vista y Autos Supremos, no así Sentencias Constitucionales.
Así, el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal nos otorga una noción legal de la cual surge precisamente la carga procesal por la que los recurrentes debieron señalar en términos expresos, claros y precisos las contradicciones que existirán entre el auto de vista que se impugna y los precedentes, razón por la que los recurrentes debieron demostrar en el caso presente cómo es que ante una situación de hecho similar la decisión del tribunal de alzada no coincidió con la de los precedentes invocados, cuando al respecto el art. 416 del Código de Procedimiento Penal señala: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”
Que, por otro lado, se tiene que en el ámbito de la carga de la postulación de contradicciones los recurrentes tampoco cumplieron con la norma procesal contenida en el párrafo segundo art 417 del similar cuerpo procesal que para la procedencia del recurso de casación determina con precisión: “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”
Por otro lado, los recurrentes también se limitaron a denunciar la supuesta existencia de defectos absolutos que se habrían suscitado en el juicio, señalando en este sentido que el tribunal de alzada no habría cumplido con la revisión de oficio del proceso, de donde se tiene que al respecto los procesados actuaron también sin considerar los presupuestos procesales del instituto de las nulidad procesales, pues, los recurrente debieron identificar los supuestos actos procesales defectuosos, precisando la norma procesal que los sancionaría con la nulidad, postulando además la trascendencia de los supuestos defectos y el menoscabo objetivo y material que dichos actos procesales habrían provocado a sus derechos e intereses, pues, si bien, este Supremo Tribunal de Justicia en casos concretos dispuso la eventual y extraordinaria admisión de los recursos de casación fundados en la denuncia de defectos procesales absolutos, no es menos cierto que dicha eventualidad procede cuando se cumplen con los requisitos antes expuestos y que en el caso de autos no fueron cumplidos por los procesados, siendo inadmisible ingresar a la consideración de denuncias abstractas sobre presuntos defectos procesales absolutos, pues en estos casos la parte también debe de asumir la carga de postulación precisa de los defectos y de sus efectos en el proceso.
En consecuencia, este tribunal determina que el recurso de casación presentado por los procesados no cumplió con las condiciones de admisibilidad previstas por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, requisitos que al mismo tiempo constituyen la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación, en razón de que la inobservancia del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad por parte de la recurrente, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó en consideraciones previas, el de controlar precisamente la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 100 a 101 vlta., interpuesto por los procesados Ascencio Huanca Mamani, Betty Huanca Paz y Wilma Huanca Paz, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 195 de 3 de septiembre de 2010 cursante de fs. 88 a 91, pronunciado por la Sala P enal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Eusebia Zárate Vda. De Ticona por la comisión de los delitos de abuso de confianza y despojo (Arts. 346 y 351 del Código de Penal); sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
No interviene el Magistrado Dr. William E. Alave Laura por haberse aceptado su excusa
Interviene la Magistrada convocada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
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