SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 696
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 416/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 cursante a fs. 73 a 77, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Filomena Villegas Colque, en representación de Félix Colque Cabrera, contra la Empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 87 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, el 19 de septiembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 150/2012 de fs. 47 a 52 vlta., desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17-17 vlta. y fs. 20 en lo que corresponde al pago de indemnización, sueldos devengados de junio a agosto de 2010, junio a noviembre de 2011, desahucio, pago doble de aguinaldo y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales e improbada en lo que respecta al monto total solicitado, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas. Disponiendo que el demandado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.038.18.- (cincuenta y seis mil treinta y ocho 18/100 bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y desahucio.
En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs. 56 a 57 vlta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 (fs. 73 a 77), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 150/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 47 a 52 vlta. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la institución demandada manifestando:
En la forma, que la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, contraviniendo los artículos 190 y el inciso 4) del 254, ambos del Adjetivo Civil, otorgaron al actor más de lo pedido en lo referente a la indemnización por el tiempo de servicios, ya que en su demanda pidió el pago de Bs. 15.000.- por este concepto y en Sentencia se elevó a Bs. 17.497.20, hecho que el Tribunal de Alzada no corrigió, pese al reclamo que se hizo en apelación sobre la incorrecta calificación de años de servicio, puesto que el actor estuvo sometido a un trabajo no permanente ni continuo, habiendo trabajado sólo el tiempo de 5 años y 25 días, periodo por el cual le correspondía percibir por este concepto la suma de Bs. 13.908, de donde se deduce que el análisis que hizo el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, para calificar en exceso los años de servicio y ordenar el pago de una suma no pedida, atenta contra las disposiciones citadas que fueron violadas e infringidas expresamente.
En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II y 311 parágrafo II inciso 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que el principio proteccionista no sólo está vigente para el trabajador, sino también para la iniciativa y la empresa privada desde el momento en que la Carta Fundamental, sostiene que el modelo económico boliviano es plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, otorgando a la empresa privada las garantías y la seguridad jurídica constitucional, cuya aplicación se pidió en el punto 2 del memorial de apelación, para que en el caso presente, la decisión judicial este revestida de las reglas de proporcionalidad en materia de proteccionismo, principio que al no haber sido respetado, originó la violación de las normas constitucionales citadas.
Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio, el pago del desahucio entre otros, los de instancia no cumplieron con una evaluación imparcial de la demanda, por cuanto la certificación de fs. 41, ofrecida como prueba y la que no fue desvirtuada por la parte actora, demostró que el demandante, sólo trabajó un periodo de 5 años y 25 días y no obstante, de manera ultra petita se califico sus años de servicios en 6 años, 4 meses y 15 días, ordenando el pago por indemnización más allá de lo demandado, contrariando lo previsto en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta que el contrato de obra o servicio de fs. 7-8, estaba sujeto a la modalidad de un trabajo no permanente ni continuo y que desde el momento que ingresó a la empresa demandada, cumplió sus operaciones habituales de trabajo bajo esa modalidad permitida por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, debido a que la industria de la construcción presentó periodos de suspensión automática, corriendo incluso el riesgo de la resolución unilateral de estos contratos, argumentando que en el caso presente, no se dispuso el despido del trabajador, sino la suspensión de labores por fuerza mayor; por lo que, el patrono no está obligado a pagar el desahucio a los trabajadores por falta de preaviso, razón por la cual denunció la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento.
En lo referente al pago de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponerse en el Auto de Vista recurrido su pago, se incurrió en una falsa aplicación prevista en la disposición citada, ya que la cesación intempestiva del trabajo que ocasionó un perjuicio y quebranto económico, no constituyó razón legal para que se sancione con la multa prevista en la citada normativa, denunciada como infringida por la errónea interpretación de su contenido.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se efectué una nueva liquidación del beneficio de la indemnización en función a los años de servicio acreditados por la parte demandada, declarando no haber lugar al pago del desahucio ni de la multa.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia por haber confirmado la Sentencia apelada, en la cual se reconoce a favor del trabajador el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en el fallo de primera instancia, entre ellos la indemnización y el desahucio, conceptos que según la parte recurrente no corresponde su pago, motivo por el cual recurre de casación en la forma y en el fondo, denunciando en la forma la violación de los artículos 190 y 254. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse reconocido a favor del demandante por concepto de indemnización, más de los años de servicios efectivamente prestados en la institución que ahora demanda; en tanto que en el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308. I y II y 311.II. 5) de la Constitución Política del Estado, con el argumento que el principio de proteccionismo no sólo debe aplicarse a favor del trabajador, sino también de la empresa privada, hecho que no sucedió en el caso presente, denunciando también la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, por haber reconocido el pago del desahucio, el cual según afirma no le correspondería y por ultimo invocó la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que no corresponde el pago de la multa prevista en la citada norma.
En este sentido, resolviendo el recurso de casación en la forma, al haberse planteado cuestiones relacionados con aspectos de fondo, las cuales han sido descritas en la parte del resumen y en el segundo considerando del presente fallo, habiendo sido reiteradas en el recurso de casación en el fondo, referidas a la calificación de los años de servicios a favor del trabajador, serán objeto de pronunciamiento al momento analizar este último recurso (en el fondo), puesto que como se podrá advertir, en ninguna parte del contenido textual del presente recurso, se solicitó se anulen obrados, que es lo que persigue el recurso de casacion en la forma; sino, por el contrario, pide se case el Auto de Vista recurrido, que es lo que se pretende al plantear el recurso de casación en el fondo; razón por la cual no se entra en mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, referente a la violación de los artículos 306, 308. I y II y 311.II.5) de la Constitución Política del Estado, en razón a que los de instancia se avocaron en relievar el principio de proteccionismo sólo a favor del actor, olvidándose que ese principio también alcanza a la iniciativa privada.
En este contexto; si bien este razonamiento esgrimido por el recurrente es evidente; sin embargo, no constituye óbice legal alguno para pretender desconocer, en este caso, los derechos y beneficios sociales a favor del actor, los cuales son irrenunciables por mandato constitucional, más aún, si en el caso que se analiza la empresa demandada no cumplió con la obligación de honrar los beneficios sociales a favor del trabajador; de donde se concluye que no es evidente la violación de las normas constitucionales citadas.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, por haberse calculado para efectos de la indemnización más de los años efectivamente trabajados por el demandante; afirmando que se demostró que el actor trabajó sólo 5 años y 25 días, en tanto que los de instancia concluyeron que el tiempo de trabajo fue por 6 años, 4 meses y 15 días.
Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte recurrente a fin de justificar los años de servicios prestados en la Empresa CONOCEG S.A., adjuntó entre otros documentos como prueba el Certificado de Trabajo de fs. 9, emitido por el Gerente General de la empresa demandada, donde se señala que el trabajador Félix Colque Cabrera, trabajó en la empresa del 15 de julio hasta la fecha de la emisión del citado documento de 1 de abril de 2012 inclusive, documento en el cual se advierte que trabajó de manera ininterrumpida; puesto que la literal de fs. 41 no demuestra de manera contundente que lo hubiera hecho de manera discontinua; en todo caso si existieron interrupciones como afirma el recurrente, ello no fue demostrado por la parte empleadora, menos que tales hechos hubieran sido atribuibles al trabajador; sin embargo, en cuanto al tiempo de servicios, es el propio actor que manifiesta que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2011, como consta a fs. 20 de obrados, extremo que es corroborado por las declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 35 y 37 de obrados, pruebas que tienen todo el valor legal que le asignan los artículos 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo; de donde se deduce que los años de servicios prestados por el trabajador en la entidad que ahora demanda, tomando como fecha de ingreso el 15 de julio de 2005, hasta el momento en que se produjo la desvinculación laboral acontecida el 30 de noviembre de 2011, alcanzan a 6 años, 4 meses y 15 días, como acertadamente establecieron a su turno los de instancia quienes para llegar a la decisión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no habiendo logrado desvirtuar los fundamentos de la demanda instaurada por el actor, como le correspondía hacerlo, de acuerdo a la obligación contenida en los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
En lo que respecta al desahucio, manifiesta el recurrente que el actor no fue despedido, para que se asuma la responsabilidad de pagar por este concepto, señalando que sólo existió suspensión de labores por motivos de fuerza mayor, razón por la cual no correspondería el pago por este concepto; al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se puede advertir que el trabajador en su demanda manifiesta que la razón por la que tomó la decisión de alejarse de su fuente laboral en la que desempeñó el cargo de chofer, fue porque la empresa demandada le adeudaba salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto del 2010 y de junio a noviembre de 2011, más los aguinaldos de las gestiones 2009 y 2011, hecho que incluso fue denunciado por el trabajador al jefe Departamental del Trabajo de Oruro, como consta a fs. 10 de obrados, haciéndole conocer la falta de pago de sueldos.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por los de instancia, evidentemente la no cancelación de los sueldos en forma oportuna al demandante por los meses adeudados, se constituye en retiro indirecto, ya que como señala la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento al que se hace referencia encuentra sustento jurídico normativo en lo previsto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que indica: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos” (sic); sin embargo, tal como manifiesta el actor en su memorial de demanda cursante a fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17 y 17 vlta., y 20 de obrados, se advierte que ingresó a trabajar en la empresa CONOCEG S.A. el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus salarios, como se evidencia en la carta de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 10.
En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales de indemnización y desahucio que por ley le corresponde, como consecuencia del retiro indirecto acaecido, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo, corolario mediante el cual corresponde a favor del actor, el pago de la indemnización y desahucio previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, tal como acertadamente determinaron los de instancia.
En cuanto a la controversia suscitada por pago o no de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic). En el caso que se analiza, al haberse incumplido con el pago de salarios en forma oportuna a favor del trabajador, hecho que se constituye en un retiro indirecto, corresponde el pago de la multa establecida tanto en primera como en segunda instancia, aclarándose que su cancelación debe hacerse efectivo en ejecución de sentencia sobre el total del monto a cancelarse a favor del actor.
Consiguientemente y en merito a los expuesto, se estable el examen que el Tribunal de grado, en este caso de segunda instancia, ha hecho una correcta aplicación de la ley, concluyéndose que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el presente recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 696
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 416/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 cursante a fs. 73 a 77, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Filomena Villegas Colque, en representación de Félix Colque Cabrera, contra la Empresa que representa el recurrente; el Auto de fs. 87 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, el 19 de septiembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 150/2012 de fs. 47 a 52 vlta., desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17-17 vlta. y fs. 20 en lo que corresponde al pago de indemnización, sueldos devengados de junio a agosto de 2010, junio a noviembre de 2011, desahucio, pago doble de aguinaldo y multa por incumplimiento en el pago de beneficios sociales e improbada en lo que respecta al monto total solicitado, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas. Disponiendo que el demandado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.038.18.- (cincuenta y seis mil treinta y ocho 18/100 bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y desahucio.
En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs. 56 a 57 vlta.), mediante Auto de Vista AV-SSA-49/2013 de 17 de abril de 2013 (fs. 73 a 77), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 150/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 47 a 52 vlta. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, representante legal de la institución demandada manifestando:
En la forma, que la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido, contraviniendo los artículos 190 y el inciso 4) del 254, ambos del Adjetivo Civil, otorgaron al actor más de lo pedido en lo referente a la indemnización por el tiempo de servicios, ya que en su demanda pidió el pago de Bs. 15.000.- por este concepto y en Sentencia se elevó a Bs. 17.497.20, hecho que el Tribunal de Alzada no corrigió, pese al reclamo que se hizo en apelación sobre la incorrecta calificación de años de servicio, puesto que el actor estuvo sometido a un trabajo no permanente ni continuo, habiendo trabajado sólo el tiempo de 5 años y 25 días, periodo por el cual le correspondía percibir por este concepto la suma de Bs. 13.908, de donde se deduce que el análisis que hizo el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido, para calificar en exceso los años de servicio y ordenar el pago de una suma no pedida, atenta contra las disposiciones citadas que fueron violadas e infringidas expresamente.
En el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308 parágrafos I y II y 311 parágrafo II inciso 5) de la Constitución Política del Estado, toda vez que el principio proteccionista no sólo está vigente para el trabajador, sino también para la iniciativa y la empresa privada desde el momento en que la Carta Fundamental, sostiene que el modelo económico boliviano es plural, orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos, otorgando a la empresa privada las garantías y la seguridad jurídica constitucional, cuya aplicación se pidió en el punto 2 del memorial de apelación, para que en el caso presente, la decisión judicial este revestida de las reglas de proporcionalidad en materia de proteccionismo, principio que al no haber sido respetado, originó la violación de las normas constitucionales citadas.
Por otra parte, manifestó que en cuanto a la calificación de los años de servicio, el pago del desahucio entre otros, los de instancia no cumplieron con una evaluación imparcial de la demanda, por cuanto la certificación de fs. 41, ofrecida como prueba y la que no fue desvirtuada por la parte actora, demostró que el demandante, sólo trabajó un periodo de 5 años y 25 días y no obstante, de manera ultra petita se califico sus años de servicios en 6 años, 4 meses y 15 días, ordenando el pago por indemnización más allá de lo demandado, contrariando lo previsto en los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario.
Adujo, además en cuanto al desahucio, que en el Auto de Vista, no se tomó en cuenta que el contrato de obra o servicio de fs. 7-8, estaba sujeto a la modalidad de un trabajo no permanente ni continuo y que desde el momento que ingresó a la empresa demandada, cumplió sus operaciones habituales de trabajo bajo esa modalidad permitida por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, debido a que la industria de la construcción presentó periodos de suspensión automática, corriendo incluso el riesgo de la resolución unilateral de estos contratos, argumentando que en el caso presente, no se dispuso el despido del trabajador, sino la suspensión de labores por fuerza mayor; por lo que, el patrono no está obligado a pagar el desahucio a los trabajadores por falta de preaviso, razón por la cual denunció la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Reglamento.
En lo referente al pago de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al disponerse en el Auto de Vista recurrido su pago, se incurrió en una falsa aplicación prevista en la disposición citada, ya que la cesación intempestiva del trabajo que ocasionó un perjuicio y quebranto económico, no constituyó razón legal para que se sancione con la multa prevista en la citada normativa, denunciada como infringida por la errónea interpretación de su contenido.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se efectué una nueva liquidación del beneficio de la indemnización en función a los años de servicio acreditados por la parte demandada, declarando no haber lugar al pago del desahucio ni de la multa.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:
En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia por haber confirmado la Sentencia apelada, en la cual se reconoce a favor del trabajador el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en el fallo de primera instancia, entre ellos la indemnización y el desahucio, conceptos que según la parte recurrente no corresponde su pago, motivo por el cual recurre de casación en la forma y en el fondo, denunciando en la forma la violación de los artículos 190 y 254. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse reconocido a favor del demandante por concepto de indemnización, más de los años de servicios efectivamente prestados en la institución que ahora demanda; en tanto que en el fondo, denunció la violación de los artículos 306, 308. I y II y 311.II. 5) de la Constitución Política del Estado, con el argumento que el principio de proteccionismo no sólo debe aplicarse a favor del trabajador, sino también de la empresa privada, hecho que no sucedió en el caso presente, denunciando también la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, por haber reconocido el pago del desahucio, el cual según afirma no le correspondería y por ultimo invocó la violación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que no corresponde el pago de la multa prevista en la citada norma.
En este sentido, resolviendo el recurso de casación en la forma, al haberse planteado cuestiones relacionados con aspectos de fondo, las cuales han sido descritas en la parte del resumen y en el segundo considerando del presente fallo, habiendo sido reiteradas en el recurso de casación en el fondo, referidas a la calificación de los años de servicios a favor del trabajador, serán objeto de pronunciamiento al momento analizar este último recurso (en el fondo), puesto que como se podrá advertir, en ninguna parte del contenido textual del presente recurso, se solicitó se anulen obrados, que es lo que persigue el recurso de casacion en la forma; sino, por el contrario, pide se case el Auto de Vista recurrido, que es lo que se pretende al plantear el recurso de casación en el fondo; razón por la cual no se entra en mayores consideraciones al respecto.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, referente a la violación de los artículos 306, 308. I y II y 311.II.5) de la Constitución Política del Estado, en razón a que los de instancia se avocaron en relievar el principio de proteccionismo sólo a favor del actor, olvidándose que ese principio también alcanza a la iniciativa privada.
En este contexto; si bien este razonamiento esgrimido por el recurrente es evidente; sin embargo, no constituye óbice legal alguno para pretender desconocer, en este caso, los derechos y beneficios sociales a favor del actor, los cuales son irrenunciables por mandato constitucional, más aún, si en el caso que se analiza la empresa demandada no cumplió con la obligación de honrar los beneficios sociales a favor del trabajador; de donde se concluye que no es evidente la violación de las normas constitucionales citadas.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, por haberse calculado para efectos de la indemnización más de los años efectivamente trabajados por el demandante; afirmando que se demostró que el actor trabajó sólo 5 años y 25 días, en tanto que los de instancia concluyeron que el tiempo de trabajo fue por 6 años, 4 meses y 15 días.
Al respecto, se advierte que tal afirmación no es cierta, ya que revisada la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, la parte recurrente a fin de justificar los años de servicios prestados en la Empresa CONOCEG S.A., adjuntó entre otros documentos como prueba el Certificado de Trabajo de fs. 9, emitido por el Gerente General de la empresa demandada, donde se señala que el trabajador Félix Colque Cabrera, trabajó en la empresa del 15 de julio hasta la fecha de la emisión del citado documento de 1 de abril de 2012 inclusive, documento en el cual se advierte que trabajó de manera ininterrumpida; puesto que la literal de fs. 41 no demuestra de manera contundente que lo hubiera hecho de manera discontinua; en todo caso si existieron interrupciones como afirma el recurrente, ello no fue demostrado por la parte empleadora, menos que tales hechos hubieran sido atribuibles al trabajador; sin embargo, en cuanto al tiempo de servicios, es el propio actor que manifiesta que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2011, como consta a fs. 20 de obrados, extremo que es corroborado por las declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 35 y 37 de obrados, pruebas que tienen todo el valor legal que le asignan los artículos 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo; de donde se deduce que los años de servicios prestados por el trabajador en la entidad que ahora demanda, tomando como fecha de ingreso el 15 de julio de 2005, hasta el momento en que se produjo la desvinculación laboral acontecida el 30 de noviembre de 2011, alcanzan a 6 años, 4 meses y 15 días, como acertadamente establecieron a su turno los de instancia quienes para llegar a la decisión asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no habiendo logrado desvirtuar los fundamentos de la demanda instaurada por el actor, como le correspondía hacerlo, de acuerdo a la obligación contenida en los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral.
En lo que respecta al desahucio, manifiesta el recurrente que el actor no fue despedido, para que se asuma la responsabilidad de pagar por este concepto, señalando que sólo existió suspensión de labores por motivos de fuerza mayor, razón por la cual no correspondería el pago por este concepto; al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se puede advertir que el trabajador en su demanda manifiesta que la razón por la que tomó la decisión de alejarse de su fuente laboral en la que desempeñó el cargo de chofer, fue porque la empresa demandada le adeudaba salarios devengados de los meses de junio, julio y agosto del 2010 y de junio a noviembre de 2011, más los aguinaldos de las gestiones 2009 y 2011, hecho que incluso fue denunciado por el trabajador al jefe Departamental del Trabajo de Oruro, como consta a fs. 10 de obrados, haciéndole conocer la falta de pago de sueldos.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por los de instancia, evidentemente la no cancelación de los sueldos en forma oportuna al demandante por los meses adeudados, se constituye en retiro indirecto, ya que como señala la doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento al que se hace referencia encuentra sustento jurídico normativo en lo previsto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que indica: “Los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos” (sic); sin embargo, tal como manifiesta el actor en su memorial de demanda cursante a fs. 11 a 12 vlta., aclarada a fs. 17 y 17 vlta., y 20 de obrados, se advierte que ingresó a trabajar en la empresa CONOCEG S.A. el 15 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus salarios, como se evidencia en la carta de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 10.
En este entendido, se puede señalar que no es posible desconocer el derecho que tiene el trabajador a percibir los beneficios sociales de indemnización y desahucio que por ley le corresponde, como consecuencia del retiro indirecto acaecido, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: Toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (sic), mientras que el parágrafo III señala: “Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución” (sic). Asimismo, el artículo 48. III del mismo texto constitucional prevé: “Los derechos y benéficos reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos” en tanto que en el parágrafo IV indica: Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (sic), concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, el carácter protectivo de la norma, así como el carácter irrenunciable de los derechos, la continuidad del trabajo y la primacía de la realidad, constituyen los principios fundamentales del derecho del trabajo, corolario mediante el cual corresponde a favor del actor, el pago de la indemnización y desahucio previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, tal como acertadamente determinaron los de instancia.
En cuanto a la controversia suscitada por pago o no de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic). En el caso que se analiza, al haberse incumplido con el pago de salarios en forma oportuna a favor del trabajador, hecho que se constituye en un retiro indirecto, corresponde el pago de la multa establecida tanto en primera como en segunda instancia, aclarándose que su cancelación debe hacerse efectivo en ejecución de sentencia sobre el total del monto a cancelarse a favor del actor.
Consiguientemente y en merito a los expuesto, se estable el examen que el Tribunal de grado, en este caso de segunda instancia, ha hecho una correcta aplicación de la ley, concluyéndose que al no ser evidentes las infracciones denunciadas, corresponde resolver el presente recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1. de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 80 a 82 vlta., con costas.
Se regula honorario profesional de Abogado en la suma de Bs. 500.- (quinientos 00/100 bolivianos), que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa