SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 697
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 424/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 234, interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad del El Alto, contra el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 de fs. 230 a 231 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Elena Lazo de Quisbert, contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 236 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 158/2012 de 16 de agosto de 2012 (fs. 121 a 129), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, proceder al pago de las vacaciones por la suma de Bs.2.221,63.-.
En apelación deducida por la representación legal de la entidad demandada (fs. 215 a 217 vlta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 (fs. 230 a 231 vlta.), por el cual confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que en su contenido señaló:
Que, “…conforme a la prueba adjuntada al expediente que cursa a fs. 77 de obrados se establece que el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.2.380,32, por lo que conforme a norma se establece los últimos tres meses, tomando en consideración que la demandante se desvinculó del G.A.M.E.A. en el mes de septiembre de 2011, por lo tanto el monto a pagarse sería Bs.2.380,32/30 = Bs.79,34 x 15 = Bs.1.190,10, toda vez que como se ha señalado las vacaciones no son acumulables, considerando que la ruptura laboral es de 8 de septiembre de 2011, ya que desde la interrupción acaecida el año 2010 la demandante pudo solicitar se le programe sus vacaciones, toda vez que la solicitud debe ser impetrada por la demandante para que el empleador en este caso el G.A.M.E.A. pueda programarla y así pueda tener el derecho a sus vacaciones, no siendo de ninguna manera justificativo el solamente señalar que se le adeudaría las vacaciones, pues, en materia social si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe presentar las pruebas para determinar si lo señalado por el demandante es cierto…” (sic), citando al respecto el Auto Supremo Nº 019/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; de similar manera se transcribe, en lo pertinente, la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; para luego señalar que: “ …el Auto de Vista Nº 050/2013 por la Sala Social y Administrativa II ha concluido con una Resolución cierta y justa máxime si se han considerado que la demandante desde su inicial contratación ha fungido como Servidora Pública, sin embargo no corresponde el monto señalado por concepto de vacaciones, extremo que NO ha sido considerada en la presente Resolución emitida por sus autoridades” (sic).
Consiguientemente, concluyó solicitando se dicte Auto Supremo “…CASANDO EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo REVOQUE el Auto de Vista y por ende la Sentencia de primera instancia…” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Con carácter previo al análisis del recurso de casación en el fondo, se hace necesario precisar, que la abundante doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecen que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; además de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo normativo; así, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa y concreta, cuáles son las causales que motivan la casación, sea en el fondo o en la forma, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, lo último en razón a que sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuadamente y suficientemente sus fundamentos jurídicos, este Alto Tribunal de justicia podría realizar la labor de control jurisdiccional.
Cabe anotar que, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuvieran disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme instituye el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Por lo dicho y tomando en cuenta que para considerar el recurso de casación, el recurrente tiene que estar reatado a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, el que establece los requisitos mínimos para su procedencia, que, en el caso de autos la entidad recurrente no llega a comprender a cabalidad, ya que incumple lo dispuesto en el numeral 2), cuando tal norma indica: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos...", por cuanto y como se podrá observar de la transcripción casi íntegra del recurso, además de ser inentendible en su redacción, se traduce simplemente en argumentos de hecho sin mayor fundamentación jurídica, apartándose de las causales de procedencia de este recurso regladas en los artículos 253 y 254 del Adjetivo Civil, al no expresar en parte alguna, si la resolución de la cual se recurre en casación, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que contuviera disposiciones contradictorias, o finalmente si en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; a lo que debe agregarse que el mismo petitorio resulta incoherente, debido a que se solicita “casar en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista y por ende la Sentencia de primera instancia”, es decir, no se toma en cuenta que cuando se pretende la casación, el Tribunal acogiendo tal posición debe casar el auto de vista impugnado y debe resolver el fondo del conflicto, no existiendo en el diseño normativo para este recurso extraordinario la forma de resolución que propone la parte recurrente, pero además sin que señale cual debería ser la forma correcta de resolución, por cuanto al pedir se case parcialmente el fallo recurrido, existe una aceptación parcial a dicha resolución, respecto a lo cual no se discierne ni se aclara en absoluto, para saber con certeza el punto respecto al cual estaría en desacuerdo; omisiones que por consecuencia impiden a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar de oficio a considerar el recurso formulado por la parte recurrente.
Por lo relacionado y siendo que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la atribución que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 234, interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad del El Alto.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 697
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 424/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 234, interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad del El Alto, contra el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 de fs. 230 a 231 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Elena Lazo de Quisbert, contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 236 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 158/2012 de 16 de agosto de 2012 (fs. 121 a 129), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, proceder al pago de las vacaciones por la suma de Bs.2.221,63.-.
En apelación deducida por la representación legal de la entidad demandada (fs. 215 a 217 vlta.), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 050/2013 de 13 de marzo de 2013 (fs. 230 a 231 vlta.), por el cual confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
I. 2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que en su contenido señaló:
Que, “…conforme a la prueba adjuntada al expediente que cursa a fs. 77 de obrados se establece que el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.2.380,32, por lo que conforme a norma se establece los últimos tres meses, tomando en consideración que la demandante se desvinculó del G.A.M.E.A. en el mes de septiembre de 2011, por lo tanto el monto a pagarse sería Bs.2.380,32/30 = Bs.79,34 x 15 = Bs.1.190,10, toda vez que como se ha señalado las vacaciones no son acumulables, considerando que la ruptura laboral es de 8 de septiembre de 2011, ya que desde la interrupción acaecida el año 2010 la demandante pudo solicitar se le programe sus vacaciones, toda vez que la solicitud debe ser impetrada por la demandante para que el empleador en este caso el G.A.M.E.A. pueda programarla y así pueda tener el derecho a sus vacaciones, no siendo de ninguna manera justificativo el solamente señalar que se le adeudaría las vacaciones, pues, en materia social si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe al empleador, no es menos cierto que el trabajador debe presentar las pruebas para determinar si lo señalado por el demandante es cierto…” (sic), citando al respecto el Auto Supremo Nº 019/2013 emitido por la Sala Social y Administrativa liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; de similar manera se transcribe, en lo pertinente, la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo; para luego señalar que: “ …el Auto de Vista Nº 050/2013 por la Sala Social y Administrativa II ha concluido con una Resolución cierta y justa máxime si se han considerado que la demandante desde su inicial contratación ha fungido como Servidora Pública, sin embargo no corresponde el monto señalado por concepto de vacaciones, extremo que NO ha sido considerada en la presente Resolución emitida por sus autoridades” (sic).
Consiguientemente, concluyó solicitando se dicte Auto Supremo “…CASANDO EN PARTE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo REVOQUE el Auto de Vista y por ende la Sentencia de primera instancia…” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Con carácter previo al análisis del recurso de casación en el fondo, se hace necesario precisar, que la abundante doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecen que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en cuya formulación debe observarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil; además de las causales contenidas en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo normativo; así, debe fundamentar, la parte recurrente, de manera precisa y concreta, cuáles son las causales que motivan la casación, sea en el fondo o en la forma, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, lo último en razón a que sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuadamente y suficientemente sus fundamentos jurídicos, este Alto Tribunal de justicia podría realizar la labor de control jurisdiccional.
Cabe anotar que, el recurso de casación en el fondo es aquel medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuvieran disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, conforme instituye el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que, el recurso de casación en la forma, se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; en cambio cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Por lo dicho y tomando en cuenta que para considerar el recurso de casación, el recurrente tiene que estar reatado a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, el que establece los requisitos mínimos para su procedencia, que, en el caso de autos la entidad recurrente no llega a comprender a cabalidad, ya que incumple lo dispuesto en el numeral 2), cuando tal norma indica: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos...", por cuanto y como se podrá observar de la transcripción casi íntegra del recurso, además de ser inentendible en su redacción, se traduce simplemente en argumentos de hecho sin mayor fundamentación jurídica, apartándose de las causales de procedencia de este recurso regladas en los artículos 253 y 254 del Adjetivo Civil, al no expresar en parte alguna, si la resolución de la cual se recurre en casación, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que contuviera disposiciones contradictorias, o finalmente si en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho; a lo que debe agregarse que el mismo petitorio resulta incoherente, debido a que se solicita “casar en parte el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista y por ende la Sentencia de primera instancia”, es decir, no se toma en cuenta que cuando se pretende la casación, el Tribunal acogiendo tal posición debe casar el auto de vista impugnado y debe resolver el fondo del conflicto, no existiendo en el diseño normativo para este recurso extraordinario la forma de resolución que propone la parte recurrente, pero además sin que señale cual debería ser la forma correcta de resolución, por cuanto al pedir se case parcialmente el fallo recurrido, existe una aceptación parcial a dicha resolución, respecto a lo cual no se discierne ni se aclara en absoluto, para saber con certeza el punto respecto al cual estaría en desacuerdo; omisiones que por consecuencia impiden a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar de oficio a considerar el recurso formulado por la parte recurrente.
Por lo relacionado y siendo que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción que emana del pueblo boliviano, y la atribución que le asignan los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 234, interpuesto por Marina Lourdes Flores Poma, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad del El Alto.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa