Auto Supremo AS/0703/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2013

Fecha: 02-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 703
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 401/2013-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
==========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136 a 137 vlta., interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación de Oscar Terán Ayala por el Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) contra el Auto de Vista Nº 101 de 2 de agosto de 2013 (fs.132 a 133), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado por Felix David Roca Lurice contra la institución recurrente; el Auto de fs. 140 vlta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 87 013 de 29 de mayo de 2013 (fs. 78 a 79 vlta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 11. Sin costas. Disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos de Pando, cancele al actor la suma total de Bs. 20.714.-(veinte mil setecientos catorce 00/100 bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización y subsidio de frontera, monto a ser cancelado dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 101 de 2 de agosto de 2013 (fs.132 a 133), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 87/013 de 29 de mayo de 2013, determinando se cancele al actor la suma de Bs. 19.704,40.- (diecinueve mil setecientos cuatro 40/100 bolivianos). Sin costas.
Dicha Resolución motivó que en su contra, la institución demandada interponga recurso de casación en la forma (fs. 136-137 vlta.), señalando que el Auto de Vista recurrido no consideró la fundamentación efectuada en la apelación, ni valoró las pruebas presentadas, causando errónea apreciación de la prueba presentada en el recurso de apelación, vulnerando los artículos 1296 del Código Civil, 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo; 6 de la Ley General del Trabajo y 6 de su Decreto Reglamentario.
Asimismo refirió, que la fundamentación del Auto de Vista recurrido es insuficiente, no expone con claridad los fundamentos legales que sustentan el fallo, resultando imprescindible que sea debidamente motivado y fundamentado para que sustente la existencia o inexistencia del agravio sufrido, así como contar con la certeza de que la decisión adoptada es justa o injusta.
Por otra parte, reclamó que si bien en materia laboral rigen los principios protectivos que permiten generar un equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora; empero, esa aplicación debe ser relativa y racional, vulnerándose los artículos 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71 y 82 del Código Procesal del Trabajo al aplicar el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho Tribunal actuó conforme al procedimiento especial de la judicatura laboral, inobservando el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, al mencionar que dictará Auto de Vista en el término de 10 días de sorteado el expediente, haciendo una mala interpretación del artículo 208, cuando él mismo vulneró el artículo 233. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto Supremo Nº 151 de 6 de septiembre de 1979 señaló que se aceptaran únicamente pruebas documentales o literales sin necesidad de juramento o ratificación y a sola presentación; dejando a un lado los principios enmarcados en el artículo 3. d), h) y j),4 del Código Procesal del Trabajo, al no abrir el periodo probatorio en segunda instancia, “dejando en indefensión y errónea apreciación Aplicación de la Norma,…”(sic), inobservando el mandato del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, señalando interponer recurso de casación en la forma, solicitó casar el Auto de Vista de 2 de agosto de 2013, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:
Previamente a resolver el recurso, corresponde aclarar que, si bien el mismo señala ser interpuesto en la forma, de su revisión se advierte que su argumentación también contiene aspectos que hacen al recurso de casación en el fondo; por otra parte, si bien se planteó recurso de casación en la forma; sin embargo, en el petitorio solicita se case el Auto de Vista recurrido; de tal manera y pese a dicho desentendimiento jurídico, corresponde resolver el recurso en su integridad, conforme a lo siguiente:
En relación, a la vulneración de los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por no considerar los fundamentos y las pruebas presentadas en el recurso de apelación; corresponde primeramente recordar que, conforme al artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, con la contestación negativa a la demanda queda trabada la relación procesal, aperturándose el periodo de prueba de 10 días comunes y perentorios, debiendo el Juez de la causa emitir el Auto de Relación Procesal precisando los puntos de hecho a probar, para que posteriormente al vencimiento de dicho plazo, se dicte sentencia, conforme dispone el artículo 201 del Código Adjetivo Laboral.
De tal forma, una vez vencida la etapa probatoria y pronunciada la Sentencia, se pondrá fin al litigio en Primera Instancia, conforme lo dispone el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; debiendo en caso de interponerse el recurso de apelación contra dicha Resolución, remitir obrados al Tribunal de Segunda Instancia en efecto suspensivo, correspondiendo por lo tanto, que la presentación de mayores probanzas por las partes, ya en dicha Instancia, se sujete a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Adjetivo Laboral que señala: “…Recibido el expediente por el superior, este actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, reduciendo el término probatorio, si procede a cinco días…”; de tal manera, las partes a partir de la radicatoria por ante el Tribunal de Apelación dentro del plazo perentorio de 5 días podrán presentar nuevos documentos o solicitar apertura del plazo probatorio, tal cual dispone el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil.
Bajo ese marco legal, en la especie se advierte que la entidad demandada, a tiempo de interponer su recurso de apelación (fs.121 a 122 vlta.) adjuntó literales que posteriormente reclamó como pruebas que no fueron consideradas por el Tribunal ad quem, inobservando el procedimiento que hace a la materia, toda vez que concluida la Primera Instancia del proceso, situación expresamente reconocida por la parte demandada al interponer su apelación y sujetarse a la competencia emanada por ley del Juzgador de Segunda Instancia, debió observar el procedimiento señalado por ley, ante su pretensión de que se efectúe la compulsa de mayores probanzas de descargo, no pudiendo pretender subsanar su yerro, aduciendo errónea apreciación de las pruebas, cuando fue la propia institución recurrente, la que no cumplió el procedimiento correcto.
En cuanto a la insuficiencia de la fundamentación del Auto de Vista reclamada, dicha aseveración no resulta evidente, toda vez que de su revisión se observa que el Tribunal de Alzada, fundamentó y motivó su fallo en función a lo dispuesto por los artículos 208, 252 del Código Procesal del Trabajo; 190, 232. I y 404 del Código de Procedimiento Civil; valorando además, y conforme le es facultado en función a lo dispuesto por los artículos 3. j), 158, 198 y 200 del Código Procesal del Trabajo, el elenco probatorio en su conjunto, presentado dentro de los plazos establecidos por ley.
Por otra parte, en relación a la vulneración de los artículos 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71 y 82 del Código Procesal del Trabajo al aplicar el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, inobservando el artículo 209 y haciendo una mala interpretación del artículo 208, ambos del Código Procesal del Trabajo, así como la vulneración del artículo 233. 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil y del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado; corresponde señalar que, si bien la normativa procesal aplicable en las relaciones laborales sujetas a la Ley General del Trabajo es el Código Procesal del Trabajo, bajo la permisión remisiva de su artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se contempla que los aspectos no previstos en dicho Código, se regirán excepcionalmente por la Ley de Organización Judicial y el procedimiento civil; subsidiaridad, que permite, en la tramitación de las causas, el desarrollo de un procedimiento que al regular cada actuación, resguarde los derechos que les asisten a las partes, principalmente en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
En ese sentido, en el caso de convenir a las partes presentar mayores probanzas una vez pronunciada la Sentencia, interpuesta la apelación y radicado el proceso por ante el Tribunal de Alzada, dichas pruebas deberán sujetar su presentación a lo dispuesto –tal cual se señaló anteriormente- a los artículos 208 del Código Procesal del Trabajo y 232. I del Código de Procedimiento Civil, aperturándose en tal caso, en tanto corresponda, lo dispuesto por el artículo 233 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal de Alzada deberá dictar Auto de Vista en el término de 10 días de sorteado el expediente.
Es así que en la especie, se observa que una vez radicado el proceso en la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 128 vlta.), y notificado a las partes en fecha 10 de julio de 2013 (fs. 129); se advierte que pasado el periodo de los cinco días establecido para la presentación de nuevos documentos o la solicitud de la apertura de plazo probatorio por las partes, en fecha 16 de julio de 2013 (fs. 130), se dictó Autos para Resolución, decreto notificado el 22 de julio de 2013 (fs. 131), efectuándose el sorteo en fecha 29 de julio de 2013 conforme se tiene a fs. 131 vlta., emitiéndose el Auto de Vista ahora recurrido el 2 de agosto de 2013; es decir, dentro de los 10 días que determina el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo; no siendo evidentes por lo tanto los extremos acusados al respecto.
Consiguientemente y en mérito a todo lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 136 a 137 vlta.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Vista, DOCUMENTO COMPLETO