Auto Supremo AS/0705/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2013

Fecha: 02-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 705
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 406/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 145 Vlta., interpuesto por René Vladimir Prado Torrico, contra el Auto de Vista Nº 331 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Claudia María Saavedra Ardaya, contra René Vladimir Prado Torrico, propietario del Motel “Kariss Me”; el Auto de fs. 148 de concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 32 de 18 de octubre de 2010 (fs. 68 a 70 Vlta.), declarando probada la demanda siendo procedente su reincorporación a su fuente laboral por haber sido despedida cuando se encontraba en estado de gestación, así como el goce de sus sueldos devengados y otros derechos que hubiese entrado en vigencia durante la suspensión de su relación laboral como aumentos salariales; además, del reconocimiento de los subsidios, de su aguinaldo y el trabajo en horario extraordinario, ordenando que el demandado al tercero día proceda a la reincorporación de la trabajadora ordenando el pago de sus sueldos devengados, subsidio pre natal, posteriores sueldos y los subsidios de natalidad y lactancia a calcular en ejecución de sentencia, disponiendo se cancele a favor de la actora la suma de Bs.16.735.- (Dieciséis mil setecientos treinta y cinco 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos devengados, aguinaldo gestión 2009 y subsidio prenatal, con actualización sobre el total liquidado y multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia conforme el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 73 a 74), mediante Auto de Vista Nº 331 de 29 de septiembre de 2011 (fs. 140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 32 de 18 de octubre de 2011, cursante a fs. 68 a 70 Vlta. de obrados, con costas.
Dicha Resolución, motivó que el demandado formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 143 a 145 Vlta.) señalando que el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011 adolece de fundamentación ya que el Tribunal no se pronuncia en el fondo de su petición, señalando que no existían agravios sufridos, cuando en forma puntual se indicó los motivos de su apelación, lo que implica violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Acusó también, que al momento de formular recurso de apelación en el otrosí 2, solicitó se conmine a la parte demandante a que presente certificado de nacimiento del hijo; sin embargo, no se lo hizo, menos se tomó en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; siendo además, que en materia constitucional y de acuerdo a lo previsto por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado es requisito esencial de la correcta administración de justicia, por lo que ante la observación de su parte se debió exigir de oficio la presentación de dicho certificado conforme señala el artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, omitiendo considerar la solicitud de conminatoria, no existiendo prueba que demuestre la existencia del embarazo, no siendo posible que dicho Tribunal llegue a una conclusión cuando no tiene la certeza del embarazo, vulnerando el artículo 254. 7 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo señaló que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que de acuerdo a las pruebas presentadas no tenía capacidad jurídica para asumir defensa como gerente o propietario del Motel “Kariss Me”, sin pronunciarse respectó a los fundamentos expresados en el recurso de apelación; donde hace constar, que bajo el argumento de que la trabajadora goza de inamovilidad, sin considerar que la propietaria es su hermana, indicando que la actora trabajo 6 meses y que el 30 de julio del 2009 fue despedida, lo que significa que la misma ingreso al trabajo en estado de gravidez no siendo responsabilidad de la empresa, puesto que los derechos sociales se protegen en la medida en que nacen a la vida jurídica.
Refirió también que la ley establece la inamovilidad de la trabajadora hasta que el niño cumpla un año; empero, en el presente caso ya transcurrió más de un año y no se cuenta con el certificado de nacimiento, ello significa que se trata de una simple argucia a objeto de tener u obtener un beneficio indebido faltando a la verdad; por lo que, el Tribunal de Alzada vulneró lo previsto en el artículo 253. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados hasta la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, debiendo la juez previamente solicitar de oficio los certificados de nacimiento, sea conforme a ley.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente cabe indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Es así, que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, el principio protector, consiste en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el Código Procesal del Trabajo en su artículo 3. g).
Bajo dichas consideraciones, podemos afirmar que el derecho laboral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones laborales, encargándose de normar la actividad humana lícita y prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador a cambio de una contraprestación, contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó el Código Procesal del Trabajo, con el fin de regular los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, dando a dicho Código autonomía a los procedimientos del trabajo, eliminando todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos, al no compartir los mismos principios.
En este contexto, se estableció en el artículo 205 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, los recursos ordinarios que las partes pueden interponer entre ellos, el recurso de apelación que debe ser presentado en el término perentorio de 5 días de manera fundamentada; es decir, señalando de manera clara y precisa los agravios que considere le ocasionaba la Sentencia de Primera Instancia, situación, concordante con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
A lo anotado, es preciso añadir, que el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, en la aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal de Apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en Primera Instancia.
Conforme a estas apreciaciones en el caso, se advierte que la parte demandada al interponer su recurso de apelación (fs. 73 a 74), no fundamentó de manera clara y precisa los agravios que le hubieran causado la Sentencia de Primera Instancia, tal como expresó el Tribunal de Alzada, obviando el recurrente la técnica recursiva que hace a este tipo de recursos, razón por la cual el Tribunal ad quem no encontró agravio alguno que ameritaba la revocatoria de la Sentencia, omisión que incluso no le permitió pronunciarse sobre lo expuesto en el recurso de apelación referido, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; por ello, se colige que el Tribunal ad quem ajusto su fallo conforme a derecho.
No obstante de lo anotado, a mayor abundamiento cabe señalar que en cuanto a la supuesta ausencia de la facultad potestativa del Tribunal para buscar la verdad material; es necesario puntualizar previamente, que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, entre partes, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo referente a la libre apreciación de las pruebas, además, es necesario indicar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector a favor de los trabajadores en la interpretación de las normas laborales; en merito a lo señalado, se advierte en el presente proceso, que la demandante Claudia María Saavedra Ardaya, fue contratada en fecha 28 de enero de 2009 mediante contrato verbal de carácter indefinido, ejerciendo las funciones de camarera hasta el 30 de julio de 2009, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 900.-, fecha en la que fue despedida injustificadamente, encontrándose la actora en estado de gestación con 3 meses aproximados al momento de dicha desvinculación laboral, razón por la cual gozaba de inamovilidad laboral bajo la protección de la Ley 975, coligiéndose que a fs. 76 cursa el certificado de nacimiento Nº 1227221 cuestionado por la parte hoy recurrente.
Por otro lado, en cuanto a que no se habría considerado las pruebas presentadas ya que el recurrente no tendría capacidad jurídica para asumir defensa, corresponde señalar que de la revisión minuciosa del cuaderno procesal, se tiene que mediante memorial cursante a fs. 15 de obrados la parte demandada se apersona formulando incidente de nulidad y solicitó su exclusión del proceso por falta de legitimidad pasiva, emitiéndose el Auto de 21 de noviembre de 2009 cursante a fs. 25, por el que se rechazó dicho incidente de nulidad como la personería, mismo que fue recurrido de apelación, elevándose obrados al superior en grado en cuya consecuencia se emitió el Auto Interlocutorio de 05 de junio de 2010 de fs. 132, por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el Auto de 21 de noviembre de 2009, observándose que dicho reclamo ya fue dilucidado oportunamente por los de Instancia, estableciéndose válidamente que si bien es cierto que la documental adjunta a fs. 13 tiene como propietaria del Motel “Kariss Me” a la Sra. Karla Karina Prado de Flores; empero, no es menos cierto que conforme a la documental adjunta a fs. 19 se tiene que el demandado manifestó expresamente ostentar la calidad de Gerente Propietario de dicha empresa; razón por lo que, no se evidencia interpretación errónea de la ley menos valoración errónea, habiendo cumplido los de Instancia con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, observándose además que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes fueron debidamente sustanciados previa valoración adecuada de la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.
Respecto al reclamo efectuado en sentido de que la Ley establece la inamovilidad de la trabajadora hasta que el niño cumpla un año y que en el presente caso transcurrió más de un año; corresponde expresar que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación no puede ser removida de su puesto laboral durante todo el embarazo y hasta que su descendiente cumpla un año de edad; previsión legal que fue incorporada al ordenamiento legislativo boliviano en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado abrogada, estableciendo la protección de la maternidad por parte del Estado, al disponer su inamovilidad del puesto de trabajo, tanto a las trabajadoras del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo, así como también a las servidoras públicas.
A lo señalado anteriormente, debe agregarse que la inamovilidad de la trabajadora, en período de gestación, prevista por la Ley 975, no sólo tiene como finalidad el goce de los beneficios colaterales que emergen de su estado de gravidez y posterior nacimiento y manutención de su hijo o hija; esto es, sin el salario que debe percibir para cubrir aquellas necesidades, hasta que su hijo cumpla un año de vida; de esta manera los subsidios citados constituyen, entonces, un beneficio accesorio que la Ley reconoce a favor de las mujeres gestantes y de los recién nacidos hasta su primer año de vida.
En este sentido, si bien por el tiempo transcurrido, resultaría inconducente disponer la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo; es decir, por inamovilidad bajo la protección de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, al haber transcurrido más de tres años; empero, cabe precisar que la actora también se encuentra protegida por el principio de la estabilidad laboral, denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, por el que el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen su despido, que según nuestra legislación vigente, son las establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; el referido principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares. Ese principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege el derecho fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo.
Además, sobre el particular el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas, entre ellas los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. A su vez su artículo 11. I reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados, norma concordante con el artículo 49. III de la Constitución Política del Estado, que prevé: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.”, “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Del análisis de dicha normativa, se advierte en el caso en cuestión que la trabajadora sostuvo una relación laboral con el Motel “Kariss Me”, siendo despedida sin que exista causa justificada, conforme estableció válidamente el Juez a quo, y que fue confirmado por el Tribunal ad quem, razón por la cual hace viable su reincorporación a su puesto de trabajo, respetando la estabilidad laboral en observancia del ordenamiento legal vigente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud al mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 145 Vlta., interpuesto por René Vladimir Prado Torrico, con la aclaración que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley y en el Juzgado de Primera Instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna desde el momento de su despido. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado por no haber respondido la parte demandante al recurso de casación interpuesto.
Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem por la demora injustificada en la notificación con el Auto de Vista, recomendando mayor celeridad en la tramitación de los procesos, imponiéndose una multa de Bs.50.- para el oficial de diligencias y Bs.200.- para cada uno de los Vocales que suscribieron en Auto de Vista de fs. 140, por no supervisar las funciones que realiza su personal de apoyo jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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