SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 716
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 408/2013-S.
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 64 a 65, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) contra el Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado por Samuel Huarachi Cruz, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 68; el Auto de fs. 68 vlta. que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 82 013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 23 a 24 vlta.), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos de Pando cancele al actor la suma total de Bs. 18.066.-, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo y sueldos devengados, dentro del tercer día de ejecutoriada la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 45 a 47), mediante Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia, de fs. 23 de 15 de mayo de 2013, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) interponga recurso de casación en la forma (fs. 64 a 65) en contra del Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), acusando fundamentalmente que, el Auto de Vista no consideró la fundamentación ni valoró las pruebas presentadas en el recurso de apelación, vulnerando los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no aceptar la prueba presentada en segunda instancia.
Asimismo, acusó que el Auto de Vista no expuso con claridad los fundamentos legales que sustenten el fallo, no obstante que conforme a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R. es imprescindible que el mismo sea debidamente motivado y fundamentado para que sustente la existencia o inexistencia del agravio sufrido, y se tenga la certeza de que la decisión adoptada es justa o injusta.
De otro lado, denunció que si bien en materia laboral rigen los principios protectivos que permite generar un equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora; empero, esa aplicación debe ser relativa y racional, que evitando vulnerar derechos procesales o sustantivos del empleador, además, en anteriores apelaciones no se exigía la aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por ello dicha exigencia vulnera el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, e implica una mala interpretación del artículo 208 más aún si indicó también que el Auto Supremo Nº 151 de 6 de septiembre de 1979, señaló que se aceptaran únicamente pruebas documentales o literales sin necesidad de juramento o ratificación y a sola presentación.
Finalmente, acusó que se dejó de lado los principios enmarcados en el artículo 3. d) h) y j) del Código Procesal del Trabajo, al no abrir el periodo probatorio en segunda instancia, “dejando en indefensión y errónea apreciación de la norma,…” inobservando el mandato del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó señalando que: interpone recurso de casación en la forma solicitando a vuestras señorías casar el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2013, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso en la forma, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, se tiene:
En principio es necesario aclarar que, si bien el recurso de casación interpuesto señala que el mismo es presentado en la forma, revisado minuciosamente el mismo se evidencia que toda la argumentación está relacionado a un recurso de casación en el fondo; al extremo de existir una contradicción plena en el petitorio solicitado; por cuanto, si bien interpuso el recurso de casación en la forma; sin embargo, solicita se case el Auto de Vista; pese a ese desentendimiento jurídico, corresponde resolver el recurso, conforme el análisis siguiente:
En relación, a la vulneración de los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por no considerar los fundamentos y las pruebas presentadas en el recurso de apelación; de la revisión cuidadosa se tiene, que la institución demandada presentó prueba a momento de presentar la apelación, en fecha 24 de mayo de 2013; es decir, después de haberse emitido la Sentencia que data del 15 de mayo del mismo año, sin tener el cuidado de observar que la misma se puede ofrecer sólo dentro del plazo de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, conforme establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose emitido dicho proveído de radicatoria de 10 de julio de 2013 de fs. 52 vlta. ante lo cual la parte demandada no presentó ninguna prueba tampoco lo establecido en el artículo 331 del mismo cuerpo legal, puesto que al por ser documentos de fecha anterior lo podía ofrecer bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos; en consecuencia, no es evidente la vulneración de los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, acusado por la parte recurrente.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; cabe señalar, que el referido Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados a su conocimiento en virtud al recurso de apelación, a ello debe agregarse que el Tribunal ad quem para confirmar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se evidencia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista como acusó indebida e inconsistentemente la parte recurrente.
En relación a la vulneración de los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo, haciendo una mala interpretación del artículo 208; cabe señalar que, el recurso en todo su contexto resulta incongruente y totalmente impreciso, como se mencionó en principio, el recurrente planteó el recurso en la forma, sin considerar que la valoración de la prueba es una cuestión de fondo, causales que se encuentran enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, de otro lado omite precisar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, o si se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho. En el caso de autos el recurrente sólo manifestó que: “dejando en indefensión y errónea apreciación y aplicación de la norma, dictando directamente el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2013”, concluye indicando que se dejó de lado el artículo 115. II. de la Constitución Política del Estado; desconociendo que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; tal como exige el artículo 258. 2) del código de Procedimiento Civil, omisiones recursivas que impiden a éste Tribunal realizar mayores análisis al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establecen que no son ciertas la infracciones denunciadas en el recurso de casación deviniendo éstas en infundadas correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión establecidas en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 64 a 65.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 716
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 408/2013-S.
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 64 a 65, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) contra el Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales instaurado por Samuel Huarachi Cruz, contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 68; el Auto de fs. 68 vlta. que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 82 013 de 15 de mayo de 2013 (fs. 23 a 24 vlta.), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos de Pando cancele al actor la suma total de Bs. 18.066.-, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera, aguinaldo y sueldos devengados, dentro del tercer día de ejecutoriada la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación por Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 45 a 47), mediante Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia, de fs. 23 de 15 de mayo de 2013, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Dicha resolución motivó que Marco Antonio Salgado Luna, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM- Pando) interponga recurso de casación en la forma (fs. 64 a 65) en contra del Auto de Vista Nº 112 de 19 de agosto de 2013 (fs. 60 a 61), acusando fundamentalmente que, el Auto de Vista no consideró la fundamentación ni valoró las pruebas presentadas en el recurso de apelación, vulnerando los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, al no aceptar la prueba presentada en segunda instancia.
Asimismo, acusó que el Auto de Vista no expuso con claridad los fundamentos legales que sustenten el fallo, no obstante que conforme a la Sentencia Constitucional 1369/2001-R. es imprescindible que el mismo sea debidamente motivado y fundamentado para que sustente la existencia o inexistencia del agravio sufrido, y se tenga la certeza de que la decisión adoptada es justa o injusta.
De otro lado, denunció que si bien en materia laboral rigen los principios protectivos que permite generar un equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora; empero, esa aplicación debe ser relativa y racional, que evitando vulnerar derechos procesales o sustantivos del empleador, además, en anteriores apelaciones no se exigía la aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, por ello dicha exigencia vulnera el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, e implica una mala interpretación del artículo 208 más aún si indicó también que el Auto Supremo Nº 151 de 6 de septiembre de 1979, señaló que se aceptaran únicamente pruebas documentales o literales sin necesidad de juramento o ratificación y a sola presentación.
Finalmente, acusó que se dejó de lado los principios enmarcados en el artículo 3. d) h) y j) del Código Procesal del Trabajo, al no abrir el periodo probatorio en segunda instancia, “dejando en indefensión y errónea apreciación de la norma,…” inobservando el mandato del artículo 115. II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó señalando que: interpone recurso de casación en la forma solicitando a vuestras señorías casar el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2013, ordenando se emita un nuevo Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso en la forma, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso y la normativa legal aplicable al caso en relación a las infracciones acusadas por la parte recurrente, se tiene:
En principio es necesario aclarar que, si bien el recurso de casación interpuesto señala que el mismo es presentado en la forma, revisado minuciosamente el mismo se evidencia que toda la argumentación está relacionado a un recurso de casación en el fondo; al extremo de existir una contradicción plena en el petitorio solicitado; por cuanto, si bien interpuso el recurso de casación en la forma; sin embargo, solicita se case el Auto de Vista; pese a ese desentendimiento jurídico, corresponde resolver el recurso, conforme el análisis siguiente:
En relación, a la vulneración de los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, por no considerar los fundamentos y las pruebas presentadas en el recurso de apelación; de la revisión cuidadosa se tiene, que la institución demandada presentó prueba a momento de presentar la apelación, en fecha 24 de mayo de 2013; es decir, después de haberse emitido la Sentencia que data del 15 de mayo del mismo año, sin tener el cuidado de observar que la misma se puede ofrecer sólo dentro del plazo de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, conforme establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose emitido dicho proveído de radicatoria de 10 de julio de 2013 de fs. 52 vlta. ante lo cual la parte demandada no presentó ninguna prueba tampoco lo establecido en el artículo 331 del mismo cuerpo legal, puesto que al por ser documentos de fecha anterior lo podía ofrecer bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos; en consecuencia, no es evidente la vulneración de los artículos 1296 del Código Civil; 233. 3) y 4), 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 6 de la Ley General del Trabajo; 6 de su Decreto Reglamentario; 2, 3. d) y j), 4, 7, 63, 71, 82 y 159 del Código Procesal del Trabajo, acusado por la parte recurrente.
En cuanto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; cabe señalar, que el referido Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados a su conocimiento en virtud al recurso de apelación, a ello debe agregarse que el Tribunal ad quem para confirmar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los artículos 3. j), 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se evidencia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista como acusó indebida e inconsistentemente la parte recurrente.
En relación a la vulneración de los artículos 209 del Código Procesal del Trabajo, haciendo una mala interpretación del artículo 208; cabe señalar que, el recurso en todo su contexto resulta incongruente y totalmente impreciso, como se mencionó en principio, el recurrente planteó el recurso en la forma, sin considerar que la valoración de la prueba es una cuestión de fondo, causales que se encuentran enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, de otro lado omite precisar cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, o si se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho. En el caso de autos el recurrente sólo manifestó que: “dejando en indefensión y errónea apreciación y aplicación de la norma, dictando directamente el Auto de Vista de fecha 19 de agosto de 2013”, concluye indicando que se dejó de lado el artículo 115. II. de la Constitución Política del Estado; desconociendo que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; tal como exige el artículo 258. 2) del código de Procedimiento Civil, omisiones recursivas que impiden a éste Tribunal realizar mayores análisis al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establecen que no son ciertas la infracciones denunciadas en el recurso de casación deviniendo éstas en infundadas correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión establecidas en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 64 a 65.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa