Auto Supremo AS/0719/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2013

Fecha: 02-Dic-2013

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 719
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 116/2013-A.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 235, interpuesto por Martín Chara Huaquipa, contra el Auto de Vista Nº 84/2013 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 230 y vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto de fs. 238 que concedió el recurso; la respuesta de fs. 239-240 los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Martín Chara Huaquipa, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR mediante Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 174), resolvió otorgar en favor de Martín Chara Huaquipa, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 17,830, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 16.962.83.-, (Dieciséis mil novecientos sesenta y dos con 83/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Contra esta resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta de fs. 196, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013 de fs. 208 a 210, que confirmó la Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012 cursante a fs. 174 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a las normativa vigente.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 219 y vlta.), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 84/2013 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 230 vlta.), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013. Con costas.
Ante esta determinación, Martin Chara Huaquipa, interpuso recurso de casación de fs. 233 a 235, quien refirió que habiendo procedido a iniciar su trámite de compensación de cotizaciones y que como consecuencia de aquello el SENASIR le otorgó el Certificado de Compensación de Cotizaciones, en el que se consideró un monto de Bs. 16.962,83.-, equivalente a Bs. 349.92.-, como forma de renta mensual, basado en las cotizaciones efectuadas al Sistema de Reparto previas al 1 de mayo de 1997 y los respectivos salarios cotizados previos a noviembre de 1996. Sin embargo, el SENASIR tomó en cuenta sólo como periodos aportados 4 años y 10 meses; vale decir, desde marzo de 1.982 a diciembre de 1986, omitiendo tomar en cuenta las certificaciones de los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, bajo el argumento de que tales aportaciones estarían a nombre de la Cooperativa Minera Cerro Rico, o a nombre de terceras personas y no así del titular de la renta, y que por tanto esa documentación no sería válida para acreditar los periodos aportados; razón por la que denunció la vulneración a normas constitucionales, porque en el Auto de Vista recurrido de 5 de septiembre de 2013, al confirmar la atentatoria Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, la que a su vez confirmó la arbitraria Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012, emitidas tanto por la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de reclamación del SENASIR, se vulneró sus derechos fundamentales, de su familia, la seguridad jurídica y el debido proceso al intentar desconocer aportaciones legítimamente efectuadas al Sistema de Reparo a Largo Plazo y cerrarle el camino al justo derecho de acceder a una renta digna de vejez, desestimando y desconociendo, o no tomando en cuanta legítimas aportaciones efectuadas al Sistema de Reparto vigente a esa fecha a través de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda., en total desconocimiento de sus justos derechos precautelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la Nación en actual vigencia, tomando en cuenta simplemente argumentos vagos, estériles y superficiales de una Resolución Administrativa, denunciando como consecuencia de aquello, la vulneración de los artículos 50, 55, 64. II, 67 y 115 todos de la Constitución Política del Estado; 24 parágrafo I de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 1, 48. a) y b) y el parágrafo II y el 50 todos del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, además del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, transcribiendo al respecto, jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 227 de 13 de mayo de 2013.
Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se disponga dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nos. 00328/13 de 17 de mayo de 2013 y 11992 de 30 de noviembre de 2012, debiendo computar dentro del Formulario de Compensación de Cotizaciones los aportes legalmente efectivizados al Sistema de reparto de Largo Plazo de las gestiones 1.981, 1982, 1988 al 1991 a través de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente Martin Chara Huaquipa en su condición de asegurado, cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Resolución Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, acto administrativo que confirmó la Resolución Nº 11992 de 30 de noviembre de 2012, basándose en el Informe del Área de Certificación Form. – 460, donde se establece que revisada la densidad de aportes, referente a las gestiones 1987 a 1991 de la Cooperativa Minera Cerro Rico Ltda., sólo se cuenta con planillas hasta diciembre de 1986 y que de los periodos posteriores no se cuenta con planillas y, que no existe documentación acreditable para la certificación de aportes; razón por lo que el ahora recurrente reclama que sólo se habría tomado en cuenta sólo como periodos aportados 4 años y 10 meses, es decir, desde marzo de 1982 hasta diciembre de 1986, excluyendo las certificaciones referentes a los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, denunciando a consecuencia de estos hechos, la vulneración de los artículos 50, 55, 64. II, 67 y 115 todos de la Constitución Política del Estado; 24 parágrafo I de la ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, 1, 48. a) y b) y el parágrafo II y el 50 todos del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, además del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001.
En cuanto a las acusaciones vertidas en el recurso de casación; corresponde señalar que las mismas resultan ser evidentes, debiendo aclararse en el caso presente que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado (PRA), en sus capítulos II y III prevén también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus resoluciones, de donde se establece que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo sea aplicable a trámites del PRA, sino que también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que prevé: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que el interesado a momento de presentar su trámite de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó de fs. 3 el Certificado de Servicios de febrero de 1993, emitido por la Cooperativa Minera “Cerro Rico Ltda.”, Aviso de Baja del Asegurado, Aviso de Reingreso del Trabajador, Certificado de Trabajo de febrero de 1992 de fs. 7 extendido por la citada; documentos repetidos de fs. 190, 191, 192 y 193 respectivamente, en los cuales consta que el interesado Martin Chara Huaquipa, ingresó a trabajar el 1 de marzo de 1982 hasta el 22 de marzo de 1992, en la Cooperativa Minera “Cerro Rico Ltda.”.
En base a estos antecedentes y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en la Cooperativa antes citada en los periodos extrañados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, así como el Tribunal de Apelación, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, avocándose solo a considerar la documentación que tenían en su poder, soslayando lo establecido en el artículo 24. 2) del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referido a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, así como tampoco en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones 1982 a 1991, es decir, que se debe incluir los periodos de enero 1987 a diciembre de 1991, los cuales fueron desconocidas por el ente gestor, mimos que no han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, quienes a momento de emitir su fallo, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por el asegurado, conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, no fundamentó ni basó su fallo en función a un análisis pormenorizado de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta lo prescrito en los artículos 14, 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y por sobre todo el artículo 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 35. I y 45. II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem no actuó conforme a ley, al disponer confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00328/13 de 17 de mayo de 2013, correspondiendo que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR como organismo competente según prevén los artículos 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones, efectúe el computo dentro del trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta los años efectivamente trabajados, como se manifestó precedentemente.
Por lo que siendo evidente las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y el artículo 42. I. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emita nueva Resolución conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa del presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
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