SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 725
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 415/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, contra el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, contra la citada estación de servicios que representa la recurrente; el Auto de fs. 273 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, ante la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y acefalía del Juzgado similar Segundo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 04/13 de 18 de marzo de 2013, de fs. 234 a 240, declarando probada la demanda de fs. 6-8, improbadas las excepciones de prescripción y caducidad y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa ERCALUG pague a favor de la demandante Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, la suma de Bs. 19.593,594.- (BOLIVIANOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 94/100), por conceptos de indemnización, vacación, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados.
Apelada la Sentencia por la parte demandada y por la actora (fs. 243-247 y 249-250), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 261-264), confirmando la Sentencia Nº 04/2013 de 18 de marzo de 2013, sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, acusando que el Auto de Vista Nº 23/2013, en su cuarto considerando mantuvo de forma errónea la interpretación y aplicación indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, porque la prescripción corre a partir del 8 de febrero de 2009 y no sobre beneficios sociales consolidados en forma anterior a esta fecha, habiéndose aplicado también erróneamente el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la ley tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando así lo determina expresamente a favor de los trabajadores y para la fecha anterior al 8 de febrero de 2009, no existe una ley expresa que declare dicha retroactividad, aspectos que fueron claramente fundamentados en el recurso de apelación, por lo cual, el Auto de Vista aplicó indebidamente los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado y consecuentemente violó los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario en relación a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, son las normas aplicables al periodo excepcionado de prescripción, por cuanto el régimen constitucional vigente era el de la Constitución Política del Estado de 1967, siendo ese régimen prescriptible de los derechos sociales exigidos en la demanda, porque es a partir del 8 de febrero de 2009 que entra en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado con su publicación.
Concluyó solicitando, que la Sala Social y Administrativa del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 23/2013, declarando probada la excepción de prescripción opuesta a la demanda y probada en parte la Sentencia Nº 04/13.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión a la que arribó el Tribunal ad quem, de confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada, resulta correcta en base a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 48. IV, 123 de la Constitución Política del Estado, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; correspondiendo ante ello, dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a la causal contenida en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, inicialmente es importante señalar que la prescripción, según el tratadista Guillermo Cabanellas, es la: “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de la acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, pág. 374); coligiéndose en consecuencia que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.
Sobre el particular el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. A su vez, el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron…”.
Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por esta normativa, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada Constitución, que ocurrió el 9 de febrero de 2009 con su publicación en la Gaceta Oficial, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución Política del Estado, teniéndose en cuenta lo previsto por su artículo 123, entendimiento que ya fue expresado por este augusto Tribunal en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012, respectivamente, entre otros.
Para un mejor entendimiento, es necesario aclarar que sólo en caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado - 9 de febrero de 2009 -, se aplica lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley.
Bajo este contexto, se observa que los Jueces de instancia, correctamente no dieron curso a la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada; esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en los referidos artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para el reclamo de los derechos laborales adquiridos de la actora en lo atinente a sus vacaciones, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados, que emergieron con el inició de su relación laboral de 20 de julio de 2007, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 9 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, ello en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación.
A lo anotado, se debe agregar en cuanto a la indemnización, que este derecho laboral de la actora, nació con la ruptura de la relación laboral ocurrida el 31 de enero de 2011 debido a su renuncia voluntaria; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado, resultando por consiguiente plenamente aplicable la imprescriptibilidad establecida en su artículo 48. IV.
Además, es preciso enfatizar que si bien el artículo 123 de la constitución Política del Estado, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera los Jueces de instancia aplicaron retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Conforme al análisis efectuado, se establece que al no haberse operado la prescripción impetrada por la parte demandada en contra de los conceptos laborales demandados, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar la decisión del Juez a quo que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad opuesta, hubiese violado los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario o que hubiere incurrido en aplicación indebida de los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado; es decir, en lo señalado por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la actora al recurso interpuesto por la estación de servicio demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa
Auto Supremo Nº 725
Sucre, 02/12/2013
Expediente: 415/2013-S.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, contra el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 261 a 264, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso laboral seguido por Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, contra la citada estación de servicios que representa la recurrente; el Auto de fs. 273 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, ante la excusa del Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social y acefalía del Juzgado similar Segundo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 04/13 de 18 de marzo de 2013, de fs. 234 a 240, declarando probada la demanda de fs. 6-8, improbadas las excepciones de prescripción y caducidad y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la empresa ERCALUG pague a favor de la demandante Jenny Beatriz Guasinave Gonzales, la suma de Bs. 19.593,594.- (BOLIVIANOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES 94/100), por conceptos de indemnización, vacación, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados.
Apelada la Sentencia por la parte demandada y por la actora (fs. 243-247 y 249-250), la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 23/2013 de 31 de julio de 2013 (fs. 261-264), confirmando la Sentencia Nº 04/2013 de 18 de marzo de 2013, sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269, interpuesto por Solange Diez Bravo, en representación de la Estación de Servicios “ERCALUG-CHAPARRAL”, acusando que el Auto de Vista Nº 23/2013, en su cuarto considerando mantuvo de forma errónea la interpretación y aplicación indebida del artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, porque la prescripción corre a partir del 8 de febrero de 2009 y no sobre beneficios sociales consolidados en forma anterior a esta fecha, habiéndose aplicado también erróneamente el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la ley tiene efecto retroactivo en materia laboral cuando así lo determina expresamente a favor de los trabajadores y para la fecha anterior al 8 de febrero de 2009, no existe una ley expresa que declare dicha retroactividad, aspectos que fueron claramente fundamentados en el recurso de apelación, por lo cual, el Auto de Vista aplicó indebidamente los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado y consecuentemente violó los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario en relación a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, son las normas aplicables al periodo excepcionado de prescripción, por cuanto el régimen constitucional vigente era el de la Constitución Política del Estado de 1967, siendo ese régimen prescriptible de los derechos sociales exigidos en la demanda, porque es a partir del 8 de febrero de 2009 que entra en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado con su publicación.
Concluyó solicitando, que la Sala Social y Administrativa del Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 23/2013, declarando probada la excepción de prescripción opuesta a la demanda y probada en parte la Sentencia Nº 04/13.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la revisión del recurso y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si la decisión a la que arribó el Tribunal ad quem, de confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada, resulta correcta en base a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su aplicación e interpretación errónea, en concreto de los artículos 48. IV, 123 de la Constitución Política del Estado, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario; correspondiendo ante ello, dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a la causal contenida en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, inicialmente es importante señalar que la prescripción, según el tratadista Guillermo Cabanellas, es la: “…consolidación de una situación Jurídica por efecto del transcurso del tiempo (…) ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad…”, refiriendo además que la prescripción de la acción debe ser entendida como la: “…caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, pág. 374); coligiéndose en consecuencia que la inactividad del ejercicio de un derecho o beneficio por el periodo de tiempo, que debe estar regulado por ley, conduce a su pérdida.
Sobre el particular el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, prevé: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”. A su vez, el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, establece: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron…”.
Ahora bien, cabe indicar que la prescripción prevista por esta normativa, resulta aplicable a los beneficios sociales y derechos laborales emergentes de las relaciones laborales existentes hasta antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y dentro las cuales el transcurso del plazo de los dos años establecido en los citados artículos, no hubiese sido interrumpido cuando entró en vigencia la citada Constitución, que ocurrió el 9 de febrero de 2009 con su publicación en la Gaceta Oficial, toda vez que la imprescriptibilidad que prevé su artículo 48. IV, no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, resulta aplicable a partir de la vigencia de la referida Constitución Política del Estado, teniéndose en cuenta lo previsto por su artículo 123, entendimiento que ya fue expresado por este augusto Tribunal en los Autos Supremos Nos. 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012, respectivamente, entre otros.
Para un mejor entendimiento, es necesario aclarar que sólo en caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado - 9 de febrero de 2009 -, se aplica lo dispuesto por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la irretroactividad de la ley.
Bajo este contexto, se observa que los Jueces de instancia, correctamente no dieron curso a la excepción de prescripción y caducidad opuesta por la parte demandada; esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en los referidos artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, para el reclamo de los derechos laborales adquiridos de la actora en lo atinente a sus vacaciones, bono de antigüedad, incremento de haberes, primas, asignaciones familiares, domingos y feriados, que emergieron con el inició de su relación laboral de 20 de julio de 2007, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 9 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, ello en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación.
A lo anotado, se debe agregar en cuanto a la indemnización, que este derecho laboral de la actora, nació con la ruptura de la relación laboral ocurrida el 31 de enero de 2011 debido a su renuncia voluntaria; es decir, cuando se encontraba en plena vigencia la nueva Constitución Política del Estado, resultando por consiguiente plenamente aplicable la imprescriptibilidad establecida en su artículo 48. IV.
Además, es preciso enfatizar que si bien el artículo 123 de la constitución Política del Estado, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera los Jueces de instancia aplicaron retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Conforme al análisis efectuado, se establece que al no haberse operado la prescripción impetrada por la parte demandada en contra de los conceptos laborales demandados, no es evidente que el Tribunal ad quem al confirmar la decisión del Juez a quo que declaró improbada la excepción de prescripción y caducidad opuesta, hubiese violado los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario o que hubiere incurrido en aplicación indebida de los artículos 48. IV y 123 de la Constitución Política del Estado; es decir, en lo señalado por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 269. Con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado por no haber respondido la actora al recurso interpuesto por la estación de servicio demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa